EN SALA

 

CONSTITUCIONAL

 

Expediente N° 2017-0156

 

Magistrada Ponente: Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

 
Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de febrero de 2017, la abogada Gladys Tam de Pinto, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.870, actuando como apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE RODRIGUEZ DE ALCALÁ, titular de la cédula de identidad N.° 2.756.506, solicitó la revisión del fallo signado con el N.° 558 dictado el 11 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil, que declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandada contra la sentencia dictada el 18 de enero de 2016 por el  Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró con lugar la acción mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, iniciada por la ciudadana HEELLEN CECILIA IZAGUIRRE contra el ciudadano PEDRO RAFAEL ALCALÁ RONDÓN, cónyuge de la hoy solicitante.

El 10 de febrero de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente a la Magistrada Lourdes Suárez Anderson, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

En fecha 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la manera siguiente: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

De conformidad con el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la apoderada judicial del solicitante pide la revisión del fallo N.° 558 dictado el 11 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil, con fundamento en lo siguiente:

“En fecha 11 de marzo del año 2013, la ciudadana HEELLEN CECILIA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 7.117.929, soltera, domiciliada en San Diego Estado Carabobo, asistida por la abogado JANET SOTO RUBIO, quien es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 11.750.025, abogado inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el nro. 102.690, de este domicilio interpuso FORMAL DEMANDA EN CONTRA DEL LEGÍTIMO CÓNYUGE DE MI REPRESENTADA (sic)  CIUDADANO PEDRO RAFAEL ALCALÁ RONDÓN, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. V- 2.746.947, casado, domiciliado en la ciudad de Valencia Estado Carabobo, cualidad de cónyuge que se evidencia de ACTA DE MATRIMONIO QUE SE ENCUENTRA ASENTADA POR ANTE EL JUZGADO DEL MUNICIPIO SIMÓN RODRÍGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI BAJO EL NRO. 42 FOLlOS 224 SU VUELTO y 225DEL LIBRO DE REGISTRO CIVIL DE MATRIMONIO LLEVADOS POR DICHO JUZGADO, Y QUE ENCUENTRA AGREGADA AL FOLIO 159 DEL EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. 57.190 DEL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO a través de una ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA LA CUAL FUE DECLARADA SIN LUGAR POR DICHO TRIBUNAL EN FECHA 15 DE JUNIO DEL AÑO 2015, cuya sentencia corre a los folios del 260 al 266 ambos inclusive del expediente en cuestión, tribunal este que conoció de la demanda por nueva distribución de la causa, una vez declarada con Lugar la Inhibición de la Juez Cuarta de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, debido a que con anterioridad en el mismo- tribunal, las mismas partes y por el mismo motivo había (sic) intentado y había cursado expediente signado con el nro. 27.451, todo lo cual se evidencia de actas que corren a los folios del 235 al folio 250 del ahora expediente signado con el nro. 57.190 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, quien una vez que se le dio entrada y efectuado el correspondiente avocamiento de la causa.

Este tribunal en fecha 21 de Noviembre del 2014, como consta en el folio 251 del Expediente Nro. 57.190, ordenó la notificación de las partes, debido al avocamiento de la nueva Juez, cumplido los trámites correspondientes el Tribunal dictó sentencia DECLARANDO SIN LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE UNIÓN CONCUBINARIA, intentada por la ciudadana HEELEN CECILIA IZAGUIRRE en contra del cónyuge de mi representada ciudadana MIRIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ALCALÁ, que lo es el ciudadano PEDRO RAFAEL ALCALÁ RONDÓN, sentencia publicada en fecha 15 de junio del año 2015.

Posteriormente dentro del lapso legal dicha sentencia o decisión fue apelada por la parte actora, quedando por distribución en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se dictó en fecha 18 de Enero del 2016, sentencia DECLARANDO CON LUGAR LA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO INCOADA POR LA CIUDADANA HEELEN CECILIA IZAGUIRRE CONTRA DEL LEGÍTIMO ESPOSO DE MI REPRESENTADA EL CIUDADANO PEDRO RAFAEL ALCALÁ RONDÓN , la cual corre a los folios 287 al 304 del mencionado expediente, siendo que en contra de dicha decisión se anunció y formalizó Recurso de Casación por ante la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia el cual declaró Sin Lugar el mismo en fecha 11 de agosto del 2016. Quedando así definitivamente firme la Sentencia recurrida, y el expediente posteriormente fue remitido por dicha Sala Civil al tribunal de la causa, que lo es el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo donde nuevamente se le dió entrada bajo el mismo nro. S 190.

Ahora bien, ciudadanos Magistrados de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, es el caso que el Juzgado Civil que conoció ORIGINARIAMENTE LA PRESENTE CAUSA LO FUE El JUZGADO CUARTO DE PRIMERA· INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, quien en fecha 20 de marzo del 2013, ADMITIO LA DEMANDA POR ACCIÓN MERO DECLARATIVA, cuyo auto de admisión corre al folio CINCUENTA y CUATRO del hoy expediente 57.190., El CUAL FUE DEL TENOR SIGUIENTE:…VALENCIA 20 DE MARZO DE 2013 ...

Visto el contenido de la demanda y sus recaudos presentada (sic) por la ciudadana HEELLEN CECILIA IZAGUIRRE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad nro. 7.117.929, de este domicilio, asistida en este acto por la abogada JANET VICTORIA SOTO RUBIO, inscrita en el Inpreabogado bajo el nro. 102.690 por cuanto la misma no es contraria al orden público a las buenas costumbres o alguna disposición expresa por la ley, el Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil (vía ordinaria), en consecuencia.... emplace a la parte demandada ciudadano PEDRO ALCALÁ RONDÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros V- 2.746.947, de este domicilio, , para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a partir de la fecha a la que conste en autos la última de las citaciones, a dar contestación a la demanda por ACCIÓN MERO DECLARATIVA. Expídanse copias certificados fotostáticas del libelo de la demanda, del presente auto, con su orden de comparecencias al pie, a fin de firmar la compulsa respectiva de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil, entréguese al Alguacil de este Tribunal a los fines de tramitar la citación. Libre Compulsa ABG ISABEL CRISTINA  CABRERA DE URBANO JUEZ TITULAR ABG JUAN CARLOS LÓPEZ EL SECRETARIO. En la misma fecha se libró compulsa. EL SECRETARIO. Siendo que en dicho auto de admisión NO SE ORDENÓ LA EMISIÓN y PUBLICACIÓN DE LOS EDICTOS PARA EL LLAMADO DE LOS TERCEROS QUE PUDIERAN TENER INTERES EN EL JUICIO TAL COMO LO CONTEMPLA EL NUMERAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 507 DEL CODIGO CIVIL A PESAR QUE DICHO EDICTO ES DE EMINENTE ORDEN PÚBLICO Y DE PUBLICACIÓN OBLIGATORIA A LOS FINES DE SALVAGUARDAR LOS DERECHOS DE TERCEROS SO PENA DE VIOLACION DE DERECHOS Y PRINCIPIOS CONSTITUCIONALES. Y ES QUE AL PRETENDER LA PARTE ACTORA LE SEA RECONOCIDA JUDICIALMENTE UNA UNIÓN CONCUBINARIA. ESTAMOS EN PRESENCIA DE UN JUICIO DE ESTADO CIVIL DE LAS PERSONAS CUYOS HECHOS SON SUBSUMIBLES EN LOS SUPUESTOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL. DEL CUAL NACE LA OBLIGACIÓN PARA EL JUEZ DE PRIMERA INSTANCIA AL MOMENTO DE ADMITIR LA DEMANDA DE LIBRAR Y ORDENAR LA PUBLICACIÓN DEL EDICTO DE LLAMAMIENTO A JUICIO DE TERCEROS QUE PUEDAN TENER ALGÚN TIPO DE INTERÉS EN SUS RESULTAS.

Igualmente que se quebrantó el DERECHO AL DEBIDO PROCESO, pues al decidirse al fondo del asunto planteado SIN ORDENARSE LOS EDICTOS CONTEMPLADOS EN EL ORDINAL SEGUNDO DEL ARTÍCULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL, así como la indebida continuación de proceso en razón de la indefensión mencionada ello nos conduce a la conclusión de que se conculcaron los Principios Básicos del Debido Proceso, y en razón de la intima imbricación de este con el Derecho a la Defensa ha sido violado coetáneamente con el mismo, ya que se término un procedimiento contradictorio sin la intervención de una de las partes, a saber …LOS TERCEROS ... 

Igualmente se vulneró el Derecho a la Tutela Judicial efectiva que le reconoce a mi representada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con la emisión de una DECISION JUDICIAL SIN ESCUCHAR A TODAS LAS PARTES INVOLUCRADAS , LO QUE DERIVA EN QUE DICHA SENTENCIA AFECTÓ EL DERECHO A LA SEGURIDAD JURIDICA DE MI REPRESENTADA CIUDADANA MIRIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ DE ALCALÁ, suficientemente identificada en este escrito, y al ORDEN PÚBLICO, SIENDO DICHA CIUDADANA LA CÓNYUGE LEGAL DEL DEMANDADO DE AUTOS POR UNA ACCIÓN MERO DECLARATIVA DE CONCUBINATO.

Así mismo se observa a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto existe Jurisprudencia abundante, diuturna, pacífica y reiterada tanto de la Sala de Casación Civil, como de esta Sala que son contestes, que en el presente caso ha operado en contra de la Sala de Casación Civil y del Juzgado Superior en referencia EL VICIO DE REPOSICIÓN PRETERIDA O NO DECRETADA, ya que no advirtieron el vicio del cual adolece dicho proceso.

En el presente caso de autos, y que guarda relación con lo que se ha señalado anteriormente, el Alto Tribunal, ha venido sosteniendo que la publicación debe entenderse como una FORMALIDAD ESENCIAL cuya finalidad directa no es fungir de garantía a las partes SINO A LOS TERCEROS AJENOS AL JUICIO, que pudieran verse afectados por la declaración de existencia o inexistencia de la relación de estado civil cuyo reconocimiento pretendió la parte actora asistida de abogado.

En consecuencia esto debe ser observado y se debe ordenar la reposición de la causa pertinente, es decir que efectivamente se ha producido el QUEBRANTAMIENTO U OMISIÓN DE UNA FORMA SUSTANCIAL DE LOS ACTOS.

En razón de lo anterior, solicito que se revise y deje sin efectos la decisión adoptada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 11 de Agosto del 2016, y por ende la Sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Carabobo, y se ordene la REPOSICIÓN DE LA CAUSA AL ESTADO DE ADMITIR NUEVAMENTE LA DEMANDA Y SE LIBREN LOS EDICTOS QUE PREVE EL ORDINAL 2 DEL ARTICULO 507 DEL CÓDIGO CIVIL VENEZOLANO VIGENTE. A LOS FINES DE QUE PUEDAN REALIZAR LAS DEFENSAS A QUIENES SE CONSIDEREN CON DERECHOS SOBRE El ASUNTO.

JURISPRUDENCIA ANÁLOGA:

Sentencia de la Sala Constitucional de fecha 19 de noviembre del 2013 Caso ZULAY JOSEFINA VIÑA. Expediente 13-0420 TRIBUNAL SUPREMO…”

II

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

 

La sentencia del 11 de agosto de 2016, dictada por la Sala de Casación Civil, la cual declaró sin lugar el recurso de casación anunciado y formalizado por la representación judicial del ciudadano Rafael Alcalá contra la decisión dictada el 18 de enero de 2016 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial que declaró con lugar el recurso de apelación propuesto por la demandante ciudadana Heellen Cecilia Izaguirre,  otorgándole el reconocimiento de la unión concubinaria interpuesto desde el día 4 de enero de 1007 hasta el 19 de enero de 2012, se fundamentó sobre la base de las siguientes consideraciones:

“…De la transcripción in extenso de la denuncia se constata que el formalizante con fundamento en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, alega el vicio de “…FALTA DE MOTIVACIÓN POR SILENCIO DE PRUEBA…”, con base en que el juez de alzada valoró como fidedigna el acta de matrimonio entre el ciudadano Pedro Rafael Alcalá y Mirian del Valle Rodríguez, pero no se pronunció sobre el valor para el cual fue promovida por el demandado como prueba fundamental de la inexistencia del concubinato.

Asimismo, se verifica que el formalizante alega la infracción de los artículos 12, 243 ordinal 5°, 244 y 254 del Código de Procedimiento Civil, incumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 317 eiusdem, por cuanto se entremezclan indebidamente delaciones por defecto de actividad, consagradas en el ordinal 1° del artículo 313 ibidem, como son los vicios de incongruencia e inmotivación, con denuncias por infracción de ley, como es el vicio de silencio de pruebas, que son los supuestos de casación de fondo previstos en el ordinal 2º del artículo 313 del mencionado compendio de normas adjetivas venezolano.

En cuanto al vicio de silencio de pruebas denunciado por el recurrente, en criterio reiterado por la Sala de Casación Civil en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., la cual fue ampliada en decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio Eudocia Rojas contra Pacca Cumanacoa, se dejó asentado que el silencio de pruebas pasó de ser un defecto de forma de la sentencia a ser considerado un error de juzgamiento, debiendo el formalizante cumplir lo establecido para las denuncias por infracción de ley en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con sustento en la infracción del artículo 509 eiusdem.

Si atendemos al criterio jurisprudencial antes transcrito, ello sería suficiente para declarar la improcedencia de la denuncia, toda vez que no fue atendida la correcta fundamentación ni técnica requerida para su conocimiento, no obstante, en atención a los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a evitar excesivos formalismos, reposiciones inútiles con el objeto de otorgar tutela judicial efectiva, oportuna respuesta al justiciable, la Sala tomando en cuenta que la prueba señalada por el formalizante es determinante en la suerte del proceso, pasa a analizar la presente denuncia en los siguientes términos:

Para la Sala el silencio de prueba, está presente cuando el sentenciador omite total o parcialmente el análisis de las pruebas o cuando a pesar de mencionarlas, no expresa su mérito probatorio. (Vid. Sentencia N° 998 de 12 de diciembre de 2006, caso: Pablo Pérez Pérez contra la sociedad mercantil Promociones y Construcciones Oriente C.A.).

Asimismo, ha establecido que el principio de exhaustividad probatoria, previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, obliga a los jueces a examinar toda cuanta prueba esté en los autos, sea para desecharla, declararla impertinente, favorable o desfavorable, lo cual está estrechamente ligado con el principio de comunidad de la prueba en el que debe existir una relación directa con la litis examinada y decidida por el jurista.

Establecido lo anterior, para corroborar lo denunciado por el recurrente, la Sala pasa a transcribir los extractos pertinentes de lo decidido por la alzada en su fallo:

´…PRUEBAS ACOMPAÑADAS AL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

1) Copia fotostática de Acta de matrimonio celebrado entre los ciudadanos PEDRO RAFAEL ALCALÁ RONDÓN Y MIRIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ, por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre.

Este documento al no ser impugnado, se le da valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, para dar por probado que  los ciudadanos PEDRO RAFAEL ALCALÁ RONDÓN Y MIRIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ, celebraron matrimonio civil por ante el referido tribunal en fecha 26 de diciembre de 1969. Y ASÍ SE DECIDE.

…omissis…

En la oportunidad de la contestación de la demandada, si bien el apoderado judicial accionado negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de su representado, por la ciudadana HEELLEN CECILIA IZAGUIRRE, negando y contradiciendo por ser falsos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en el sentido de la existencia de la unión concubinaria estable y de hecho con su representado, alegando que, en fecha 26 de diciembre de 1969, su representado contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la ciudadana MIRIAM DEL VALLE RODRÍGUEZ; que dicho matrimonio, ha sido perpetuo, duradero y reconocido; señalando que el día 05 de diciembre de 1997, su representado estando casado, le permitió a la hoy demandante, habitar en su casa de manera amistosa por la existencia de una relación de amistad; que ´...la demandante desde el mismo momento que comenzó a vivir como amiga de mi representado en su casa, conocía la existencia de su esposa...", invirtiendo la carga de la prueba, teniendo sobre sus hombros la carga de probar el nuevo hecho alegado, modificativo de la situación jurídica planteada; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es de observarse que, en el caso sub examine, el Tribunal ´a quo´ fundamenta su decisión en el hecho de que la accionante de autos "no logró demostrar que desconociera que el ciudadano PEDRO ALCALÁ RONDÓN, estaba unido por el vínculo matrimonial con la ciudadana MIRIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ...´

…omissis…

En consecuencia, en el caso sub-judice si bien la demandante manifiesta que no tenía conocimiento de que el ciudadano PEDRO RAFAEL ALCALÁ RONDÓN, estuviese casado, con ello estaría invocando un hecho negativo, invirtiendo la carga de la prueba, siendo la parte demandada, la que tendría que probar el hecho positivo, por lo que, considera esta Alzada que la Juez 'a-quo' interpretó erróneamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a analizarse la actividad probatoria desplegada por las partes.

En este sentido se observa que, la parte actora a los fines de probar la cohabitación con el carácter de permanente, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos IVÁN TARCISIO PANTOJA PÁEZ, YULI JOSEFINA NAVARRO, HUGO ENRIQUE GUEVARA, YULIMAR GIOCONDA DE SEVILLA, EDENIS MARIBEL PÉREZ, ROSAURA VIÑA SIMÓN y CARLOS ANTONIO ARANGUREN, valorada por esta Alzada con anterioridad, al ser contestes en señalar que los ciudadanos HEELLEN CECILIA IZAGUIRRE y PEDRO ALCALÁ RONDÓN, permanecían juntos como pareja; lo cual adminiculado con el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia; constancia de Residencia de la ciudadana HEELLEN CECILIA IZAGUIRRE, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2013; documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo, el día 21 de septiembre de 2010, en el cual el ciudadano PEDRO RAFAEL ALCALÁ RONDÓN, se encuentra identificado como 'soltero'; la copia fotostática de denuncias interpuestas por la accionante, en fechas 19 de enero de 2012 y 13 de marzo de 2012, contra el demandado, por el delito de violencia psicológica, presentadas por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acompañada de la 'HOJA DE AUDIENCIA' y diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL ALCALÁ RONDÓN; cumpliendo la accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no así la parte demandada, puesto que no aportó a la presente causa ningún elemento probatorio del cual pudiera derivarse el hecho modificativo alegado en el sentido de que entre las parte solo existía una relación de ´amistad´, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el referido artículo 506 ejusdem (sic); resultando forzoso para esta Alzada concluir, el que efectivamente entre la accionante de autos, ciudadana HEELLEN CECILIA IZAGUIRRE y el ciudadano PEDRO ALCALÁ RONDÓN, existió un concubinato putativo, desde el día 04 de enero de 1997, hasta el día 19 de enero de 2012; Y ASÍ SE DECIDE…”. (Negrillas de la Sala).

De la transcripción parcial de la sentencia recurrida, se constata que el juez superior se pronuncia expresamente sobre la prueba que el recurrente señala como silenciada, toda vez que establece que la copia certificada del acta de matrimonio promovida por la parte demandada, al no ser impugnada le daba valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, que se demostraba el matrimonio civil celebrado entre el demandado Pedro Rafael Alcalá Rondón y la ciudadana Mirian Del Valle Rodríguez, por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui El Tigre, en fecha 26 de diciembre de 1969, que el demandado negó la existencia de la unión concubinaria por estar casado y que solo tenía una relación de amistad con la demandante, en razón de ello se debe concluir que respecto de la referida prueba no opero silencio alguno, no demostrándose el vicio alegado por el recurrente. 

Asimismo, el juez de alzada determinó que la actora alegó que durante la existencia de la unión concubinaria desconocía que el demandado estuviese casado, por lo que  pasó al conocimiento de las pruebas aportadas por las partes, concluyó conforme al principio de la carga de la prueba, que la demandante con las pruebas aportadas a los autos demostró la cohabitación permanente y la existencia del concubinato putativo desde el día 04 de enero de 1997, hasta el día 19 de enero de 2012, sin que el demandado aportara prueba alguna que demostrara la relación de amistad con la demandante, por tanto, el juez superior no incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que analizó y juzgó la prueba aportada por el demandado.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Única

 

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el recurrente acusa la infracción por la recurrida de los artículos 767 y 1.387 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, todos por falta de aplicación. 

 

Para decidir, la Sala observa:

Alega el formalizante la falta de aplicación por la recurrida de los artículos 767 y 1.387 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con base en que desde su contestación a la demanda se presentó el acta de matrimonio del demandado Pedro Alcalá Rondón, por lo que el juez superior al declarar la unión concubinaria violó los artículos denunciados pues la excepción es que no se aplica si una de las partes es casado.

En relación con el vicio de falta de aplicación denunciado, es preciso indicar que el mismo se produce cuando se niega la existencia o la vigencia de una norma dispuesta para resolver el conflicto. Sobre el particular, esta Sala se ha pronunciado de manera reiterada, al señalar que ´…si la denuncia está referida al vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, es porque ésta, aún cuando regula un determinado supuesto de hecho, se niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien porque el juez la considera inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque presume que no se encontraba vigente, aún cuando ella estuviese promulgada o no hubiese sido derogada. Esta omisión conduce a la violación directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente planteaba la solución y que el juez respectivo no aplicó…´. (Vid. sentencia de fecha 1 de marzo de 2012, caso: Eli Lilly And Company contra Laboratorios Leti S.A.V. y otros). 

En relación con el artículo 1.387 del Código Civil, denunciado por falta de aplicación, expresamente establece lo siguiente:

…omissis…

Dispone la norma antes transcrita, la inadmisibilidad de la prueba de testigos en dos situaciones a saber, en primer lugar; para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla y, en segundo lugar, para probar lo contrario de una convención contenida en instrumentos públicos o privados o lo que la modifique, ni para justificar lo que se hubiese dicho antes, al tiempo o después de su otorgamiento.

En tal sentido, se verifica que el formalizante denuncia la falta de aplicación por la recurrida del artículo 1.387 del Código Civil, con base en que “…NO ES ADMISIBLE LA PRUEBA DE TESTIGOS EN CONTRA DE LO ESTABLECIDO EN UN DOCUMENTO PÚBLICO, como lo es en este caso EL ACTA DE MATRIMONIO TEMPESTIVAMENTE PROMOVIDA…”, sin comprometerse en advertir los alcances de la violación, ni expresa los fundamentos adecuados que permitan a la Sala el conocimiento de ese vicio, entre otros, la expresión de cómo se produjo la violación de esa norma, mencionando los argumentos de la recurrida que se considera violatorio de la disposición denunciada, por tanto, sin entrar al examen del fondo por inobservancia de una adecuada fundamentación, se desestima esta parte de la denuncia y así se decide.

Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala lo siguiente:

…omissis…

Asimismo, el artículo 767 del Código Civil, dispone lo siguiente:

…omissis…

De acuerdo con las normas antes transcritas, se tiene que las uniones no matrimoniales tendrán los mismos efectos legales a los del matrimonio si cumplen con los requisitos de ley, por lo que se presume la comunidad excepto cuando uno de los intervinientes en dicha relación está casado.

En tal sentido, para establecer la existencia del concubinato deben establecerse los siguientes elementos: 1) La cohabitación, es decir que se trate de una unión no matrimonial 2) La permanencia, referida a la vida permanente en tal estado. 3) La compatibilidad matrimonial, o sea que ninguno de los concubinos pueden estar casados, pues la ausencia de uno de ellos desvirtúa la presunción prevista en el artículo 767 del Código Civil.

En relación con las uniones estable de hecho, la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, mediante sentencia número 1682, de fecha 15 de julio de 2005, caso: Carmela Manpieri Giuliani, interpretó los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con carácter vinculante, y en este sentido, puntualizó lo siguiente:

…omissis…

“…Ahora bien, para verificar las aseveraciones expuestas por el formalizante pasa esta Sala a transcribir algunos extractos de la sentencia recurrida:

Ahora bien, observa este sentenciador que la ciudadana HEELLEN CECILIA IZAGUIRRE, pretende la declaración de certeza, de una unión estable de hecho, entre un hombre y una mujer donde hubo una relación bajo el mismo techo, con vocación de permanencia, con actos que evidenciaban su condición de pareja, haciendo vida común, y de esta manera garantizar los derechos e intereses derivados de la relación, más aún cuando la accionante desconocía la condición de casado de su supuesto concubino; y dado el carácter vinculante de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual estableció que '…tiene que examinar la posibilidad para uno de los miembros de una unión o concubinato, de la existencia del concubinato putativo, que nace cuando uno de ellos, de buena fe, desconoce la condición de casado del otro. A juicio de esta Sala, en estos supuestos funcionará con el concubino de buena fe, las normas sobre el matrimonio putativo, aplicables a los bienes…'; por lo que la presente acción no es contraria a derecho al determinarse que no existe amenaza o quebrantamiento de la normativa legal por parte de la actora en su pretensión, pues ha dado cumplimiento a los parámetros exigidos en el artículo 340 y 16 ibídem. Y así se decide.

…omissis…

En la oportunidad de la contestación de la demandada, si bien el apoderado judicial accionado negó en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en derecho la demanda intentada en contra de su representado, por la ciudadana HEELLEN CECILIA IZAGUIRRE, negando y contradiciendo por ser falsos los alegatos esgrimidos en el escrito libelar, en el sentido de la existencia de la unión concubinaria estable y de hecho con su representado, alegando que, en fecha 26 de diciembre de 1969, su representado contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Extensión El Tigre, con la ciudadana MIRIAM DEL VALLE RODRÍGUEZ; que dicho matrimonio, ha sido perpetuo, duradero y reconocido; señalando que el día 05 de diciembre de 1997, su representado estando casado, le permitió a la hoy demandante, habitar en su casa de manera amistosa por la existencia de una relación de amistad; que '...la demandante desde el mismo momento que comenzó a vivir como amiga de mi representado en su casa, conocía la existencia de su esposa...', invirtiendo la carga de la prueba, teniendo sobre sus hombros la carga de probar el nuevo hecho alegado, modificativo de la situación jurídica planteada; Y ASI SE ESTABLECE.

Establecido lo anterior, es de observarse que, en el caso sub examine, el Tribunal 'a quo' fundamenta su decisión en el hecho de que la accionante de autos ´no logró demostrar que desconociera que el ciudadano PEDRO ALCALÁ RONDÓN, estaba unido por el vincule matrimonial con la ciudadana MIRIAN DEL VALLE RODRÍGUEZ...´

…omissis…

En consecuencia, en el caso sub-judice si bien la demandante manifiesta que no tenía conocimiento de que el ciudadano PEDRO RAFAEL ALCALÁ RONDÓN, estuviese casado, con ello estaría invocando un hecho negativo, invirtiendo la carga de la prueba, siendo la parte demandada, la que tendría que probar el hecho positivo, por lo que, considera esta Alzada que la Juez 'a-quo' interpretó erróneamente los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil; por lo que pasa a analizarse la actividad probatoria desplegada por las partes.

En este sentido se observa que, la parte actora a los fines de probar la cohabitación con el carácter de permanente, promovió la prueba testimonial de los ciudadanos IVÁN TARCISIO PANTOJA PÁEZ, YULI JOSEFINA NAVARRO, HUGO ENRIQUE GUEVARA, YULIMAR GIOCONDA DE SEVILLA, EDENIS MARIBEL PÉREZ, ROSAURA VIÑA SIMÓN y CARLOS ANTONIO ARANGUREN, valorada por esta Alzada con anterioridad, al ser contestes en señalar que los ciudadanos HEELLEN CECILIA IZAGUIRRE y PEDRO ALCALÁ RONDÓN, permanecían juntos como pareja; lo cual adminiculado con el Justificativo de testigo evacuado por ante la Notaría Pública Primera de Valencia; constancia de Residencia de la ciudadana HEELLEN CECILIA IZAGUIRRE, expedida por la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio San Diego, Estado (sic) Carabobo, en fecha 05 de marzo de 2013; documento de compra venta protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Naguanagua del Estado (sic) Carabobo, el día 21 de septiembre de 2010, en el cual el ciudadano PEDRO RAFAEL ALCALÁ RONDÓN, se encuentra identificado como 'soltero'; la copia fotostática de denuncias interpuestas por la accionante, en fechas 19 de enero de 2012 y 13 de marzo de 2012, contra el demandado, por el delito de violencia psicológica, presentadas por ante la Fiscalía Trigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, acompañada de la 'HOJA DE AUDIENCIA' y diligencia suscrita por el ciudadano PEDRO RAFAEL ALCALÁ RONDÓN; cumpliendo la accionante con la carga probatoria que le impone el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil; no así la parte demandada, puesto que no aportó a la presente causa ningún elemento probatorio del cual pudiera derivarse el hecho modificativo alegado en el sentido de que entre las partes solo existía una relación de ´amistad´, incumpliendo con la carga probatoria que le impone el referido artículo 506 ejusdem (sic); resultando forzoso para esta Alzada concluir…que efectivamente entre la accionante de autos, ciudadana HEELLEN CECILIA IZAGUIRRE y el ciudadano PEDRO ALCALÁ RONDÓN, existió un concubinato putativo, desde el día 04 de enero de 1997, hasta el día 19 de enero de 2012; Y ASÍ SE DECIDE…” (Negrillas de la Sala). 

De la transcripción de la sentencia recurrida, se verifica que el sentenciador de alzada aplicó la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional respecto a la interpretación del artículo 77 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, señalando que la demandante pretende la declaración de certeza de una unión estable de hecho y que desconocía la condición de casado de su supuesto concubino, que el demandado en su escrito de contestación de la demanda negó la existencia de tal relación concubinaria con base en que ´…en fecha 26 de diciembre de 1969, su representado contrajo matrimonio civil, por ante el Juzgado de Municipio Simón Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con la ciudadana MIRIAM DEL VALLE RODRÍGUEZ; que dicho matrimonio, ha sido perpetuo, duradero y reconocido; señalando que el día 05 de diciembre de 1997, su representado estando casado, le permitió a la hoy demandante, habitar en su casa de manera amistosa por la existencia de una relación de amistad…´. 

En tal sentido, el juzgador de la recurrida previo análisis de las pruebas aportadas por las partes, concluyó que la parte demandante logró demostrar la cohabitación con el carácter de permanente con el demandado, más la parte demandada ´…no aportó a la presente causa ningún elemento probatorio del cual pudiera derivarse el hecho modificativo alegado en el sentido de que entre las partes solo existía una relación de 'amistad', incumpliendo con la carga probatoria que le impone el referido artículo 506…´, declarando así que entre los ciudadanos Heellen Cecilia Izaguirre y Pedro Alcalá Rondón, existió un concubinato putativo desde el día 04 de enero de 1997, hasta el día 19 de enero de 2012.

Por todo lo antes expuesto, el sentenciador de alzada no incurrió en la falta de aplicación de los artículos 767 del Código Civil y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al declarar la existencia de la unión concubinaria putativa desde el día 04 de enero de 1997, hasta el día 19 de enero de 2012, ya que si bien es un hecho comprobado que el demandado es casado, el mismo no demostró la relación de amistad con la demandante.

En consecuencia, se declara improcedente la denuncia bajo análisis. Así se decide…”

 

 

III

 

DE LA COMPETENCIA

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello observa:

El artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

“Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, dentro de las potestades atribuidas de forma exclusiva por la Carta Magna a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se contempla la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes que hayan desconocido algún precedente de la Sala, efectuado una indebida aplicación de la norma o principio constitucional, producido un error grave en su interpretación o cuando se haya dejado de aplicar algún principio o norma constitucional; entretanto, el artículo 25.11 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional, N.° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Alcido Pedro Ferreira y otros; entre otras), siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional N.° 93 del 06-02-2001, N.°1.760 del 25-09-2001 y N.°3.214 del 12-12-2002, entre otras).

Ello, en aras de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a fin de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

            De tal modo que se atribuye a esta Sala la competencia para que a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

   En abundamiento a lo anterior, sobre la competencia para conocer de las solicitudes de revisión de sentencias definitivamente firmes, se pronunció esta Sala el 6 de febrero de 2001 (Caso: Corpoturismo), dejando establecido que según lo pautado en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, son susceptibles de revisión: 

1.  Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.  Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.  Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión del fallo signado con el N.° 558, dictado el 11 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil, esta Sala se considera competente para conocerla, y así lo declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido observa:

Solicitó la parte actora a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión concedida por el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con respecto al fallo dictado el 11 de agosto de 2016, por la Sala de Casación Civil.

Al respecto, la sentencia N.º 93 del 6 de febrero de 2001 (caso: “Corpoturismo”), señaló que la facultad de revisión es “(…) una potestad estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, por ello “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere’, así “(…) la Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión  ‘(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales’ (…)”.

En este sentido, la discrecionalidad que se le atribuye a la facultad de revisión constitucional, no debe entenderse como una nueva instancia y, por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá solo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.

            En el caso bajo estudio, la apoderada judicial de la ciudadana Mirian del Valle Rodríguez de Alcalá, en su escrito de solicitud de revisión constitucional ejercido contra el fallo dictado el 11 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil, alegó que la sentencia producida en el marco de la acción mero declarativa de concubinato interpuesta por la ciudadana Heellen Cecilia Izaguirre contra el ciudadano Pedro Rafael Alcalá Rondón, violó sus derechos a la defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, toda vez que en el transcurso del proceso (i) no se ordenó la emisión y publicación del edicto que ordena el artículo 507 del Código Civil y (ii) se omitió el criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional contenido en las sentencias N.° 1.630 dictada el 19 de noviembre de 2.013 y 1.682 de fecha 15 de julio de 2005.

Al respecto, esta Sala observa que el cartel previsto en el ordinal 2° del artículo 507 del Código Civil tiene por objeto procurar la publicidad a los terceros que pudieran verse afectados en sus intereses, en virtud del reconocimiento emanado del fallo, de modo que puedan hacerse parte en el juicio que pudiera  afectar a su  esfera jurídica individual. En este orden de ideas, el artículo 507 del Código Civil, dispone lo siguiente:

 

“…Artículo 507. Las sentencias definitivamente firmes recaídas en los juicios sobre estado civil y capacidad de las personas y los decretos de adopción una vez insertados en los registros respectivos, producirán los efectos siguientes:

1º.- Las sentencias constitutivas de un nuevo estado y las de supresión de estado o capacidad, como disolución o nulidad del matrimonio, separación de cuerpos, interdicción, inhabilitación, extinción de la patria potestad, los decretos de adopción, etc., producen inmediatamente efectos absolutos para las partes y para los terceros o extraños al procedimiento.

2º.- Las sentencias declarativas, en que se reconozca o se niegue la filiación o sobre reclamación o negación de estado y cualquiera otra que no sea de las mencionadas en el número anterior, producirán inmediatamente los mismos efectos absolutos que aquéllas; pero dentro del año siguiente a su publicación podrán los interesados que no intervinieron en el juicio, demandar a todos los que fueron parte en él, sin excepción alguna, para que se declare la falsedad del estado o de la filiación reconocidos en el fallo impugnado. No tendrán este recurso los herederos ni los causahabientes de las partes en el primer juicio ni los que no intervinieron en él a pesar de haber tenido conocimiento oportuno de la instauración del procedimiento.

La sentencia que se dicte en el segundo juicio será obligatoria para todos, así para las partes como para los terceros. Contra ella no se admitirá recurso alguno.

A los efectos del cómputo del año fijado para la caducidad del recurso concedido en este artículo, un extracto de toda sentencia que declare o niegue el estado o la filiación, se publicará en un periódico de la localidad sede del Tribunal que la dictó. Si no hubiere periódico en la localidad sede del Tribunal, la publicación se hará por un medio idóneo. Asimismo, siempre que se promueva una acción sobre la cual haya de recaer un fallo comprendido en este artículo, el Tribunal hará publicar un edicto en el cual, en forma resumida, se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto…”. (Negritas y subrayado de la Sala).

 

Sobre este tema, ha sido clara la jurisprudencia emanada de esta Sala conforme a la cual se constituye en un requisito de orden público la publicación del edicto en las acciones mero declarativas de concubinato por constituir una formalidad esencial en los procedimientos que les conozcan, según se evidencia de seguidas (Sentencia N.° 373, del 17/05/2016):

Ahora bien,  pese a que la acción de amparo constitucional incoada resulta inadmisible, no puede pasar por alto esta Sala que, de las actas que conforman el expediente no consta que en el juicio primigenio por establecimiento de unión concubinaria se haya dado cumplimiento a la formalidad esencial y de orden público que establece el último aparte del artículo 507 del Código Civil, en cuanto a la expedición y publicación del edicto en el cual, en forma resumida, se hiciera del conocimiento público la existencia de dicha causa.

 Tal omisión impidió que dicha norma alcanzara su finalidad, la cual no es otra, que cualquier persona interesada en el juicio que tuviese interés directo y manifiesto en el asunto pudiera participar activamente en el mismo –desde su inicio-, pudiendo realizar sus respectivos alegatos y promover y evacuar las pruebas que considerare pertinentes, así como ejercer el control y contradicción sobre aquellas producidas, promovidas y evacuadas por los demás sujetos procesales.”  

 

Lo precedentemente expuesto, cimienta la nulidad que abarca a todo lo actuado en el juicio de acción mero declarativa de concubinato que hubiere omitido el requisito señalado en el artículo 507 del Código Civil en su último aparte, dada la naturaleza jurídica de la acción interpuesta por la ciudadana Heellen Cecilia Izaguirre contra el ciudadano  Rafael Alcalá, la cual requiere del cumplimiento de la formalidad esencial de orden público que enmarca la publicación del edicto mediante el cual  se haga saber que determinada persona ha propuesto una acción relativa a filiación o al estado civil; y llamando a hacerse parte en el juicio a todo el que tenga interés directo y manifiesto en el asunto, con el objeto de evitar la subversión de los trámites procesales que afecten las garantías constitucionales a la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y el debido proceso de la ciudadana Mirian del Valle Rodríguez de Alcalá para exponer sus alegatos, promover y evacuar las pruebas que corresponda vista la acción mero declarativa interpuesta que afecta la filiación de su cónyuge, de modo que le permitan garantizarle la defensa de sus intereses en un juicio justo, objetivo e imparcial.

Ante este escenario, esta Sala observa que la Sala de Casación Civil no percibió que en el transcurso procesal de la acción interpuesta se omitió el cumplimiento de la formalidad prevista en el artículo 507 del Código Civil, en este sentido, pudo la Sala constatar en las actas del expediente la falta de realización de la referida actuación. Consecuentemente, de conformidad con los criterios analizados anteriormente, el cual  resulta esencial para garantizar el derecho a la defensa de terceros que eventualmente podrían tener interés en la causa, y visto que se configuró el vicio de quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, se declara con lugar la solicitud de revisión interpuesta por la ciudadana  Mirian del Valle Rodríguez de Alcalá y ordena la reposición de la causa al estado en que en el juez de primera instancia conocedor de la causa ordene la publicación del edicto de conformidad con el  citado artículo 507 en el uso de la facultad a la que se refiere el artículo 35 Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.

 

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por la abogada Gladys Tam Pinto como apoderada judicial de la ciudadana MIRIAN DEL VALLE RODRIGUEZ DE ALCALÁ, contra la sentencia dictada el 11 de agosto de 2016 por la Sala de Casación Civil. En consecuencia, DECLARA SU NULIDAD así como de todas las actuaciones procesales anteriores y  ORDENA remitir el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que admita de nuevo la demanda y ordene la publicación del edicto a que se refiere el último aparte del artículo 507 del Código Civil.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207º de la Independencia y 158º de la Federación.

El Presidente,

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El Vicepresidente,

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

Ponente

 

 

La Secretaria (T),

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

Exp. 17-0156

LBSA