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Magistrada Ponente: GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Consta en autos, que el 27 de octubre de 2016, la abogada Cristina Giannini Méndez, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 67.762, actuando en su condición de apoderada judicial de MANN+HUMMEL FILTRATION TECHONOLOGY VENEZUELA (antes AFFINIA VENEZUELA, C.A.), inscrita originalmente ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda el 02 de septiembre de 1966, bajo el nro. 52, tomo 45.-A-sgdo, posteriormente inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Aragua por cambio de su domicilio a la ciudad de Maracay, tal como consta en asiento del 30 de junio de 1999, bajo el nro. 26, Tomo 970-A, inscrita por cambio de su denominación social, tal y como consta en asiento del 09 de diciembre de 2004, bajo el nro. 72, Tomo 73-A e inscrita por cambio de su domicilio a la ciudad de Valencia, estado Carabobo, ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de septiembre de 2010, bajo el nro. 8, Tomo 75-A, y, finalmente, con inscripción por cambio de denominación social, tal como consta de asiento de fecha 25 de mayo de 2016, bajo el nro. 44, Tomo 102-A 314, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada de suspensión de efectos, contra la sentencia definitivamente firme dictada el 14 de julio de 2016, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que se confirmó el acto de juzgamiento que pronunció el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma circunscripción judicial el 03 de diciembre de 2015, en la que se declara con lugar la pretensión de nulidad que incoaron los ciudadanos Mervin José García García, Jesús Rafael Quiñones Castillo y otros, contra la providencia administrativa que emitió la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo el 09 de octubre de 2014, en el expediente nº 080-2014-08-00075, para cuya fundamentación denunció el desconocimiento de los medios alternativos de resolución de conflictos como forma de autocomposición procesal concebidos en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en la violación a los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y a la defensa de su patrocinada, contenidos en los artículos 26 y 49 eiusdem.
Después de la recepción del expediente de la causa se dio cuenta en Sala por auto del 31 de octubre de 2016 y en esa misma fecha se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.
El 09 de diciembre de 2016, mediante sentencia n.° 1019, esta Sala Constitucional solicitó copia certificada del expediente n.° GP02-N-2015-000054, correspondiente a la causa principal sustanciada con ocasión a la demanda de nulidad incoada contra el acto administrativo de fecha 09 de octubre de 2014, emanado de la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Valencia, Parroquia San José, Catedral y Rafael Urdaneta y de los Municipios Naguanagua y San Diego del Estado Carabobo, que homologó el acuerdo contenido en el convenio de reducción de personal, presentado por la Junta de Conciliación, así como la copia certificada del expediente n.° GP02-R-2015-000357, continente de todo lo relacionado con el recurso de apelación interpuesto en la misma causa.
Mediante fallo N° 70 del 23 de febrero de 2017, esta Sala asumió la competencia para el conocimiento de la pretensión de tutela constitucional de autos, admitió la referida pretensión, ordenó las notificaciones respectivas y acordó la medida cautelar innominada solicitada.
El 24 de febrero de 2017, fue designada la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y tuvo lugar la reconstitución de esta Sala Constitucional, la cual quedó integrada de la siguiente manera: Magistrado Juan José Mendoza Jover, Presidente; Magistrado Arcadio Delgado Rosales, Vicepresidente; y los Magistrados Carmen Zuleta De Merchán; Gladys María Gutiérrez Alvarado; Calixto Ortega Ríos; Luis Fernando Damiani Bustillos y Lourdes Benicia Suárez Anderson.
El 30 de marzo de 2017, Jesús Rafael Quiñones Castillo, Belkys Esperanza Vargas Sánchez, Ricardo Alexander Flores Pérez y Miguel Ángel Sosa López, identificados con las cédulas números 12.030.131, 11.710.729, 18.858.044 y 10.343.148, respectivamente, con la asistencia de la abogada Mayra Alejandra Soto Osorio, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 48.768, en carácter de terceros intervinientes, consignaron escrito donde se opusieron a la pretensión de tutela constitucional admitida por esta Sala Constitucional.
El 08 de mayo de 2017, el abogado Saúl Torres Guevara, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Geremías Torres Pulido y Miguel Ángel Sosa López formuló una serie de alegatos.
El 1 de junio de 2017, el referido abogado Saúl Torres Guevara, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos José Geremías Torres Pulido y Miguel Ángel Sosa López, consigna diligencia mediante la cual solicita sea fijada oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional.
El 28 de junio de 2017, los ciudadanos Ramón Federico Martínez, Yonis Smith Navas García y otros, asistidos por el abogado Saúl Torres Guevara, consignaron diligencia mediante la cual formulan alegatos.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
FUNDAMENTOS DE LA ACCION DE AMPARO
Expone el apoderado judicial de la parte accionante, como fundamento de su pretensión de amparo, lo siguiente:
Que “…de la lectura y análisis de la sentencia dictada por el Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se advierte que la ciudadana Jueza de alzada (…) infringió y menoscabo [sic] los derechos garantizadas [sic] por el texto constitucional pues del contenido de la misma se advierte que para la mencionada funcionaria no existen los medios de autocomposición procesal (…), pues es de todos sabido que el convenimiento como medio de autocomposición procesal produce el efecto de cosa juzgada y como tal, se entenderá en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de homologación por el funcionario competente. Es decir, que el convenimiento entre partes produce efecto aun antes de la homologación”.
Que “…el pliego de peticiones presentado por Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela antes "AFFINIA VENEZUELA, C.A., de conformidad con el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, fue notificado a la representación del Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), siguiendo el procedimiento establecido en los artículos 476 y siguientes eiusdem, admitido como fue, se procedió a la conformación de la junta de Conciliación, de cuyo seno surgió el acuerdo entre las partes, es decir, entidad de trabajo y trabajadores. Nos encontramos entonces ante una decisión patentizada en el acta de acuerdo suscrita por ambas partes para poner fin a un conflicto fundamentado en un procedimiento de solicitud de reducción de personal consagrado en la legislación laboral y que tal como ocurrió, terminó por un acuerdo de voluntades, como se señaló supra y, lo más importante, los principios establecidos en el único aparte del artículo 258 de la Constitución Nacional.”(Negritas del texto original).
Que “…el acuerdo suscrito por la Junta de Conciliación cumplió el procedimiento legal establecido, fue celebrado entre las partes con cualidad para suscribirlo, observando la Inspectora competente que los derechos contenidos en el acuerdo eran susceptibles de resolverse a través de la conciliación expresada en el convencimiento, por lo que la Jueza de alzada erró tanto en la interpretación de las normas como en la aplicación del derecho al no determinar con meridiana claridad el vicio en el que, según los recurrentes de nulidad, habría incurrido la inspectora al impartir la homologación del acuerdo convenio, violentando de esta manera uno de los principios del derecho colectivo del trabajo como es la resolución de conflictos mediante formas de autocomposición procesal, tal como lo consagra el artículo 472 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, violentando de manera directa el mandato constitucional contenido en el único aparte del artículo 258 de la Constitución Nacional”.
Que “…al emitir pronunciamiento sobre los fundamentos del recurso de nulidad la Jueza de alzada lo hace sobre la base de cuestiones que, según la Sala, no corresponden a los elementos que se deben tomar en cuenta para impartir la homologación, violentando de esta manera la garantía constitucional al debido proceso y en consecuencia, el derecho a la defensa de Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela antes "AFFINIA VENEZUELA, CA.”
Que “…la decisión recurrida genera para [su] representada la violación al derecho a la defensa, en razón de que el Tribunal de alzada procedió a anular el auto de homologación dictado por la Inspectora del Trabajo, pero del contenido de la sentencia se verifica la orden de reenganche, no pudiendo entenderse cómo la anulación del auto de homologación conlleva la nulidad del acuerdo (…)”.
Que “…la sentenciadora se apartó de manera grosera del criterio jurisprudencial establecido por la [sic] esta misma Sala en fecha 18 de Octubre del año 2008, EXPEDIENTE № 08-0763 (…) Estableciendo la Sala de nuestro Máximo Tribunal de la República lo siguiente:
‘(…) A esa óptica objetiva de los medios alternativos de solución de conflictos, ha de añadírsele su óptica subjetiva, en el sentido de que dichos medios con inclusión del arbitraje, en tanto integran el sistema de justicia, se vinculan con el derecho a la tutela jurisdiccional eficaz que recoge el artículo 26 de la Constitución.
En otras palabras, puede decirse que el derecho fundamental a la tutela jurisdiccional eficaz entraña un derecho fundamental a la posibilidad de empleo de los medios alternativos de resolución de conflictos (…)
Por ello, el deber contenido en el artículo 258 la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se agota o tiene como único destinatario al legislador (Asamblea Nacional), sino también al propio operador judicial (Poder Judicial), en orden a procurar y promover en la medida de lo posible la utilización de los medios alternativos de resolución de conflictos y adoptar las medidas judiciales necesarias para promover y reconocer la efectiva operatividad de tales medios, lo cual implica que las acciones típicas de la jurisdicción constitucional, no sean los medios idóneos para el control de los procedimientos y actos que se generen con ocasión de la implementación de los medios alternativos de resolución de conflictos.’”
Asimismo, la parte actora fundamenta el requerimiento de amparo, en la violación del derecho a la tutela judicial eficaz contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al referir que la Juez Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con la sentencia de fecha 14 de julio de 2016, impidió la ejecución del acta convenio de reducción de personal emanado de la junta de conciliación, que a su decir “produce efecto aun antes de la homologación” y que con ello desconoció los medios alternativos de resolución de conflictos como integrantes del sistema de justicia, concebido así en los artículos 253 y 258 ejusdem y en la sentencia n° 1.541 dictada por esta Sala en fecha 17 de octubre de 2008, en la que se recoge el criterio contenido en la sentencia n.° 192, del 28 de febrero de 2008 (caso: Bernardo Weininger).
Por otro lado, refiere el actor la violación del derecho a la defensa de su representada, Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela (antes Affinia Venezuela C.A.), en virtud de que no entiende como la anulación del acto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo, conlleva a la anulación del acuerdo de reducción de personal y el reenganche de los trabajadores afectados por la reducción.
En razón de lo descrito, la parte actora solicitó que se acordara medida cautelar innominada de suspensión de efectos del mencionado fallo y se dicte mandamiento de amparo con la anulación de la sentencia del 14 de julio de 2016 de dicho Juzgado Superior, la cual constituye su objeto.
II
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La decisión objeto de la pretensión de amparo se fundamentó como sigue:
(…) Así las cosas, señala la parte recurrente como primer supuesto de apelación las potestades de la Inspectoría del Trabajo durante el procedimiento de reducción de personal, señalando que la afectación valida y legal del derecho del Trabajo de los actores en nulidad deviene del acuerdo y no del Auto de Homologación, y que el Acuerdo al no ser un acto administrativo no puede ser recurrido en nulidad; señalando que el Tribunal recurrido desechó los argumentos esgrimidos.
Al respecto debe señalar este Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos dispone que el acto Administrativo es toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley por los Órganos de la Administración Pública, y en relación a este particular tenemos que el Acto Administrativo dictado por la Inspectoría del Trabajo “César” Pipo Arteaga, consistente en Auto de Homologación de Acta Convenio presentado por la Junta de Conciliación del Pliego de Peticiones de Reducción de Personal, presentado por la Sociedad de Comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A.; el mismo devine de la Obligación de la Inspectoría del Trabajo que le es dada por la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras a los fines de supervisar el cumplimiento de la Protección del Estado de Inamovilidad de los Trabajadores. El artículo 507 de la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras dispone lo siguiente:
(…)
Una vez explanados los alcances de la Inspectoría del Trabajo como ente supervisor y garante de los derechos que se derivan de las relaciones de trabajo, este Tribunal observa que el auto de homologación del Acta Convenio, acuerdo alcanzado por la representación de la empresa AFFINIA VENEZUELA C.A., y la Organización Sindical denominada SINDICATO UNIÓN DE TRABAJADORES DE LAS EMPRESAS FABRICANTES DE FILTROS AUTOMOTRICES INDUSTRIALES, EMPACADURAS, SIMILARES Y CONEXOS DEL ESTADO CARABOBO (SUTEFAIES), si debe ser homologado como en efecto lo realizó la Inspectoría del Trabajo, en atención a que la Inspectoría del Trabajo es el ente encargado de la supervisión al cumplimiento del Estado de Inamovilidad Laboral, por lo cual este Acto Administrativo, es el acto que a decir de los actores en nulidad es el que lesiona sus derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos, tal como lo establece el artículo 85 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; por lo cual este Tribunal declara improcedente el presente punto de apelación. Y ASI SE ESTABLECE.
Señala la parte apelante, que es el acuerdo alcanzado por las partes el que afecta los intereses de los trabajadores de manera valida [sic] y legal, así mismo señala que el procedimiento se termina con el acuerdo a que lleguen las partes y que el legislador no somete los acuerdos a Homologación o no, por parte de la Inspectoría del Trabajo, sin que con esto se pretenda decir que la administración del trabajo no intervenga.
Con relación a este punto de apelación es menester para este Tribunal señalar que el acuerdo alcanzado por la Junta de Conciliación, debe ser revisado por el Órgano Administrativo en cumplimiento del Articulo (sic) 507 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, y en aras de preservar el derecho del Trabajo [sic] de los particulares, por cuanto las Inspectorías del Trabajo en uso de esa potestad de revisión y supervisión de los acuerdos alcanzados por las partes en la Junta de Conciliación, debe homologar o no el acuerdo, y siendo el caso en que decida el Órgano Administrativo homologar el acuerdo, esto no significa que puedan haber vicios en la formación del acto y en el procedimiento de reducción de personal.
Así mismo en el caso bajo estudio, para que el acuerdo alcanzado por las partes surta efectos legales una vez que se recurre a la vía administrativa para que regule la tramitación del Pliego de Peticiones presentado por la entidad de Trabajo Affinia Venezuela, C.A., el fin del procedimiento es el acuerdo alcanzado cuya tramitación debe ser supervisado por la Inspectoría del Trabajo, para posteriormente Homologar dicho acuerdo, como garante de que se preservaron los derechos de los Trabajadores, así como de que se cumplió con el debido proceso, es por lo que este Tribunal debe establecer que el Acto Administrativo consistente en Homologación del acuerdo alcanzado entre las partes es el que genera las lesiones de los derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos de los Trabajadores. Y ASI SE ESTABLECE.
Con relación a la falta de notificación de los recurrentes y la potestad del Sindicato de representarlos, señala la parte apelante que en la sentencia el Tribunal a quo no indica la norma en la que se establece la obligatoriedad de notificación de los afectados por la reducción de personal, y que nos encontramos con una supuesta inobservancia de una formalidad o procedimiento que no se encuentra establecido en norma alguna, además señala que los trabajadores afectados por el acuerdo estaban debidamente representados por su Organización Sindical.
Este Tribunal debe señalar que de una revisión minuciosa al contenido del presente expediente, llama la atención a esta alzada que en el desarrollo del procedimiento se notificó a 216 trabajadores, donde no se encuentran notificados precisamente los trabajadores afectados a excepción del ciudadano ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, hechos estos que a criterio de quien decide considera que se debió notificar a todos los trabajadores afectados para dar mayor legalidad al procedimiento, y no como sucedió en el presente caso donde al no haber sido notificados se incumplió con la garantía constitucional del debido proceso causando por consecuencia violación al derecho a la defensa de los trabajadores afectados por el Acuerdo.
En este sentido es menester citar lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1.
‘Artículo 49: El Debido Proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia Jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación al debido proceso. Toda persona declarada Culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.
(…/…)’
Así las cosas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Julio de 2002, caso Luís Alfredo Rivas, estableció lo siguiente:
‘(…/…)
El derecho a la defensa y al debido proceso se trata de un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, derecho a acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la Jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental.
(…/…)’
De la norma y del texto Jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede observar que en el caso de marras, al no haber sido debidamente notificados los trabajadores que ven lesionados sus derechos, se configura de manera suficiente la violación al debido proceso, debido proceso que debe garantizarse en toda formación de un acto administrativo, por cuanto es un conjunto de garantías que otorgan una cantidad de derechos para el interesado para que este se encuentre en igualdad de condiciones en todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses y derechos. En el presente caso al no haber sido notificados los trabajadores afectados por el acuerdo, se verifica que hubo violación del Debido Proceso. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal debe señalar que si bien se observa que los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), forman parte de la Junta de Conciliación, mal se podría entender que con este simple hecho se tengan por notificados los trabajadores afectados del acuerdo, aun mas cuando la Organización Sindical procedió a la notificación de 216 trabajadores sin notificar a los afectados salvo el ciudadano Arturo Rafael Ladera. Lo que se puede observar que efectivamente como ya quedó establecido los trabajadores afectados no fueron notificados y que la notificación constituye, una clara garantía a favor de los administrados, por cuanto le genera los derechos de ser oído, de hacerse parte y de tener acceso al expediente entre otros, lo que en el presente caso no verificó el Órgano Administrativo del Trabajo y que ocasionó violación al Debido Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Como tercer punto de apelación señala la parte apelante que en cuanto a la no realización de la Inspección a la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA, C.A., ordenada por la Inspectoría del Trabajo en fecha 03 de septiembre de 2014, en el acta de esa misma fecha 03 de Septiembre de 2014, las partes de la Junta de Conciliación señalaron de manera conjunta, Cito:
‘(…/…)
La entidad de Trabajo y el sindicato revisaran el listado de los posibles afectados de la reducción de personal, a los fines de llegar a un acuerdo sobre el número de Trabajadores [sic] ya que el sindicato no estaría de acuerdo con el número propuesto por la entidad de Trabajo [sic] y posteriormente definir la parte económica que recibirán los trabajadores que serán afectados, todo lo cual presentaremos en la próxima reunión que fije el Despacho. Es todo.
(…/…)’
Así mismo, señala que el ejercicio de las facultades a que se refiere el parágrafo único del articulo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es potestativo, incluso, luego de haber sido ordenada, de no realizarse, bien puede la Inspectoría del Trabajo, no exigirla, si así lo considera. Entonces al ser una facultad potestativa, bien puede la Inspectoría considerar su realización o no, incluso si ordenó su realización, puede luego no exigir la misma.
Al respecto es menester para esta Juzgadora, a los fines de dirimir el presente punto de controversia, con relación a la no realización de la Inspección ordenada por el Órgano Administrativo del Trabajo, citar lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo que establece lo siguiente:
Cito:
‘(…/…)
Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente reglamento.
El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:
a) Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.
b) Número de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquéllos y aquéllas que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado.
c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquéllos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y
d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.
Parágrafo Único: El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias.
(…/…)’
Del texto normativo trascrito se verifica, que en los casos de reducción de personal, una vez presentado el pliego de peticiones, este debe ser tramitado conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el desarrollo del procedimiento el Inspector del Trabajo, podrá solicitar información y recaudos que considere pertinentes a los fines de verificar la existencia de circunstancias económicas, de progreso o modificaciones tecnológicas.
De una revisión del presente expediente, se verifica que en acta de fecha 03 de Septiembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo ordenó la realización de una inspección en la sede de la entidad de Trabajo Affinia Venezuela, C.A., se puede observar del expediente Administrativo que no fue realizada la Inspección ordenada, aun y cuando dicha inspección es de carácter facultativo del Órgano Administrativo.
Así mismo, el Inspector del Trabajo debía verificar las circunstancias que motivaron la reducción de personal, lo que en el presente caso, observa este Tribunal que el Órgano Administrativo de Trabajo no señala y tampoco se evidencia de que haya supervisado las mencionadas circunstancias a los fines de tutelar en igualdad de condiciones los derechos de las partes aunado al de salvaguardar el derecho Constitucional del Trabajo de los ciudadanos afectados por el acuerdo suscrito, por lo que la Homologación impartida por el Órgano Administrativo del Trabajo quebranta el derecho a la defensa de los trabajadores es por lo que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad. Y ASI SE DECIDE.
Como último punto de apelación referido a la terminación del Procedimiento Administrativo, la parte recurrente señala que el proceso no termina con el Auto de Homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo, sino que se entiende terminado el proceso al término de la negociación del convenio alcanzado por la Junta de Conciliación en fecha 19 de Septiembre de 2014, y que a partir de esta fecha culminó la inamovilidad a la que se refiere el numeral 09 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto debe señalar este Tribunal, que tal como quedó establecido up supra, es el Auto de Homologación el que pone fin al procedimiento de Reducción de Personal por cuanto ese Acto Administrativo es el que otorga validez, y es el Acto [sic] a través del cual el Órgano Administrativo del Trabajo certifica que se dio supervisión al procedimiento, salvaguardando los derechos que asisten a los trabajadores.
En el presente caso se verifica que los Trabajadores afectados fueron desincorporados de sus puestos de trabajo en fecha 24, 25 y 26 de Septiembre de 2014, y que el Acto Administrativo, consistente en Auto de Homologación de Solicitud de Reducción de Personal fue dictado en fecha 09 de Octubre de 2014.
Por lo cual la desincorporación de los trabajadores de sus puestos de trabajo realizada antes del Auto de Homologación, es violatorio de la Inamovilidad Laboral que los amparaba para el momento. Por lo que al quedar establecida la violación al Debido Proceso, la Trasgresión a la Inamovilidad Laboral; es por lo que este Tribunal Superior verifica que el Acto Administrativo consistente en Auto de Homologación dictado en fecha 09 de Octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta. Y ASÍ SE ESTABLECE.
Una vez constatado esta Alzada que el Acto Administrativo recurrido, representado por auto de homologación del acuerdo celebrado en fecha 19 de septiembre de 2014, por los miembros de la junta de conciliación del pliego de peticiones de reducción de personal, presentado por la sociedad de comercio AFFINIA VENEZUELA, C.A., se encuentra viciado de nulidad absoluta por las consideraciones antes señaladas, este Tribunal a los fines de restituir la Situación Jurídica Infringida (sic) por el Órgano Administrativo (sic), en cumplimiento a lo señalado en la Sentencia (sic) de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 04 de agosto de 2011, con ponencia del Magistrado JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, en expediente No. 11-0871 (caso: Recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por Inversiones Colica, C.A., contra la Resolución n.º: 2095, de fecha 04 de abril de 2001, dictada por la Dirección General de Inquilinato del Ministerio de Infraestructura (hoy Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda), en la cual dejó asentado el siguiente criterio:
‘(…/…)
Por tanto, es incuestionable la competencia del juez contencioso administrativo para trascender el simple control de legalidad sobre la actuación administrativa de los órganos del Poder Público, por cuanto constituye un mandato constitucional, el deber de restituir las situaciones jurídicas que pudieran haber sido lesionadas por la actuación u omisión sub-legal del Estado…”
(…/…)’
Por lo anteriormente trascrito, quien decide a los fines de aplicar las garantías procesales superiores (sic), y conforme a los principios y valores del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, a los fines de restituir la situación jurídica infringida, ordena la reincorporación de los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, en su orden, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde las fechas 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 26/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 25/09/2014 y 24/09/2014, respectivamente, oportunidades en que fueron desincorporados de sus puestos de trabajo. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la Parte Beneficiaria del Acto Administrativo “AFFINIA VENEZUELA, C.A.”
SEGUNDO: SE CONFIRMA, la sentencia de fecha 03 de Diciembre de 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
TERCERO: CON LUGAR la demanda de Nulidad de Acto Administrativo, incoada por los ciudadanos: MERVIN JOSE GARCIA GARCIA, JESUS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSE ROJAS, JOSE GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARIA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCIA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LOPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ Y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, titulares de la Cédula de Identidad Nº 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, respectivamente. Contra PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA DE FECHA 09 DE OCTUBRE DEL AÑO 2014, DICTADA EN EL EXPEDIENTE Nº 080-2014-08-00075 POR LA INSPECTORIA DEL TRABAJO CÉSAR “PIPO” ARTEAGA DE LOS MUNICIPIOS AUTONOMOS DE NAGUANAGUA, SAN DIEGO Y VALENCIA, PARROQUIAS SAN JOSE, SAN BLAS, CATEDRAL Y RAFAEL URDANETA DEL ESTADO CARABOBO, mediante el cual se Homologó el escrito contentivo del Acta Convenio presentado en fecha 19 de Septiembre de 2014, por los miembros de la Junta de Conciliación del Pliego de Peticiones de Reducción de Personal, presentado por la entidad de Trabajo AFFINIA VENEZUELA, C.A.
CUARTO: SE ORDENA la reincorporación de los ciudadanos MERVIN JOSÉ GARCÍA GARCÍA, JESÚS RAFAEL QUIÑONES CASTILLO, GREGORIO JOSÉ ROJAS, JOSÈ GEREMIAS TORRES PULIDO, BELKYS ESPERANZA VARGAS SANCHEZ, JOSE LUIS CORTEZ PAEZ, WUILLEN ANDERSON TERAN SANTAMARÍA, RAMON FEDERICO MARTINEZ, YONIS SMITH NAVAS GARCÍA, IVAN DE JESUS PACHECO ARIAS, MIGUEL ANGEL SOSA LÓPEZ, NOELIA DE JESUS ACEVEDO RAMOS, RICARDO ALEXANDER FLORES PEREZ y ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, en su orden, así como el pago de los salarios caídos dejados de percibir desde las fechas 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 26/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 24/09/2014, 24/09/2014, 25/09/2014, 25/09/2014 y 24/09/2014, respectivamente, oportunidades en que fueron desincorporados de sus puestos de trabajo.”
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previo a cualquier consideración sobre el fondo del asunto, esta Sala observa lo siguiente:
Esta Sala Constitucional, en sentencia n.° 993 del 16 de julio de 2013, caso: Daniel Guédez Hernández, asentó criterio vinculante respecto a la procedencia in limine litis de aquellos casos de pretensiones de tutela constitucional interpuestas contra decisión judicial, cuando el asunto fuere de mero derecho, en los términos siguientes:
En la sentencia N° 7, del 1° de febrero de 2000 (caso: José Amando Mejía), la Sala ajustó a la nueva Carta Magna el procedimiento de amparo constitucional, de la siguiente manera:
[…]
Por lo tanto, la exigencia de la celebración de la audiencia oral, a juicio de la Sala en realidad se justifica en aquellos procedimientos de amparo constitucional en los cuales debe oírse ineludiblemente a las partes intervinientes, lo que coincide además con lo señalado en el artículo 49.3 constitucional que establece: “[t]oda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso”. Sin embargo, en los casos en los cuales se interponga una demanda de amparo contra una decisión judicial, la Sala estableció que la falta de comparecencia a la audiencia oral del Juez o de los Jueces que dictaron la sentencia considerada como lesiva no significa la aceptación de los hechos, toda vez que el pronunciamiento judicial adversado se basta por sí solo para contradecir los alegatos plasmados en la solicitud de amparo, por lo que el derecho a la defensa de dichos funcionarios judiciales, en este supuesto, no se encuentra cercenado.
[…]
Así pues, tanto la acción de amparo como el derecho al amparo llevan implícita la celeridad y el restablecimiento inmediato de la situación jurídica lesionada constitucionalmente, razón por la cual el artículo 27 constitucional, conforme con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, refieren que la autoridad judicial competente tendrá la potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella; de allí que pueda o no hacerse exigible el contradictorio en el procedimiento de amparo, dependiendo ello del hecho de que el juez constitucional estime el procedimiento más conveniente para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida que es lo medular en la vía del amparo; si ello no fuese así, el amparo carecería de eficacia. Por lo tanto, cuando el mandamiento de amparo se fundamente en un medio de prueba fehaciente constitutivo de presunción grave de la violación constitucional, debe repararse inmediatamente, en forma definitiva, y sin dilaciones la situación infringida, sin que se haga necesario abrir el contradictorio, el cual, sólo en caso de duda o de hechos controvertidos, justificará la realización de una audiencia oral contradictoria. Si ello no fuera así se desvirtuaría la inmediatez y eficacia del amparo.
En efecto, existen situaciones de mero derecho o de tan obvia violación constitucional que pueden ser resueltas con inmediatez y sin necesidad del previo debate contradictorio porque se hace obvia igualmente la situación jurídica infringida; ¿por qué demorar entonces la restitución de los derechos constitucionales infringidos?
La Sala considera que el procedimiento de amparo constitucional, en aras de la celeridad, inmediatez, urgencia y gravedad del derecho constitucional infringido debe ser distinto, cuando se discute un punto netamente jurídico que no necesita ser complementado por algún medio probatorio ni requiere de un alegato nuevo para decidir la controversia constitucional. En estos casos, a juicio de la Sala, no es necesario celebrar la audiencia oral, toda vez que lo alegado con la solicitud del amparo y lo aportado con la consignación del documento fundamental en el momento en que se incoa la demanda, es suficiente para resolver el amparo en forma inmediata y definitiva.
[…]
De modo que, condicionar la resolución del fondo del amparo a la celebración de la audiencia oral sería inútil en aquellos casos en los cuales se intenta el amparo contra una decisión judicial por un asunto de mero derecho o de obvia violación constitucional, toda vez que ello ocasionaría la violación del derecho a la tutela judicial efectiva prevista en el artículo 26 eiusdem, que se concreta en materia de amparo constitucional en el artículo 27ibidem, debido a que el Estado no garantizaría, en estos casos, una justicia ‘expedita’.
Por lo tanto, a pesar de que en anterior oportunidad la Sala, con base en la necesidad de celebrar la audiencia oral contradictoria, negó una solicitud de declaratoria de mero derecho en un procedimiento de amparo (vid. sentencia N° 988 del 15 de octubre de 2010, caso: Clarense Daniel Rusian Pérez), se impone en el presente caso un complemento de la sentencia N° 7/2000 y se establece, con carácter vinculante, que, en las demandas de amparos en las cuales se ventile la resolución de un punto de mero derecho, el Juez constitucional podrá, en la oportunidad de la admisión de la solicitud de amparo, decretar el caso como de mero derecho y pasar a dictar, sin necesidad de convocar y celebrar la audiencia oral, la decisión de fondo que permita restablecer inmediatamente y en forma definitiva la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Así se establece…”. (Resaltado añadido).
Asimismo, con posterioridad a dicho criterio vinculante, esta Sala Constitucional ha reiterado en innumerables oportunidades el referido precedente (vid., entre muchas otras, ss SC n.os 242/2014; 609/2014; 618/2014; 682/2015; 1071/2015; 894/2016 y 1101/2016), incluso luego de admitidas las acciones de amparo y convocadas las respectivas audiencias, visto que el asunto no requería del contradictorio para ser resuelto, a objeto de garantizar el restablecimiento efectivo de la situación jurídica infringida, ello en virtud de la necesidad de la celeridad e inmediatez en la restitución de la situación jurídica infringida por violaciones a derechos constitucionales, a los efectos de evitar que la misma sea haga irreparable vaciando de contenido la disposición constitucional que establece dicho derecho y garantía (ex artículo 27 constitucional).
Ahora bien, en el caso sub lite el accionante alegó como motivo esencial de la interposición del amparo, la violación del derecho a la tutela judicial eficaz previsto en al artículo 26 Constitucional, toda vez que la demandada, en su fallo, impidió la ejecución del acta convenio de reducción de personal del 19 de septiembre de 2014, emanado de la junta de conciliación, que, a su decir, “produce efecto aun antes de la homologación” y que con ello desconoció los medios alternativos de resolución de conflictos, concebidos en los artículos 253 y 258 eiusdem, como integrantes del sistema de justicia. Por otro lado, el actor refiere la violación del derecho a la defensa de su representada, en virtud de que no entiende cómo la anulación del acto de homologación dictado por la Inspectoría del Trabajo, conlleva a la anulación del acuerdo de reducción de personal y al reenganche de los trabajadores vinculados a la reducción.
Así pues, en el presente caso nos encontramos en presencia de un asunto de mero derecho, en razón de los supuestos vicios de juzgamiento en que incurrió el juzgado agraviante en la decisión objeto de la pretensión de tutela constitucional, cuya comprobación puede desprenderse del análisis de la decisión objeto de la pretensión de amparo, así como del expediente continente de la causa, el cual se encuentra en su totalidad en copias certificadas, del que puede comprobarse la oportunidad, forma y lugar en que se produjeron los actos procesales en ambas instancias, lo que resulta suficiente para la determinación o verificación de los vicios que fueron delatados. Por ende, visto que no existen elementos nuevos o controversias que deban dilucidarse entre la agraviada y los terceros, la Sala decidirá, en esta oportunidad, la presente pretensión de tutela constitucional, prescindiendo de la audiencia pública. Así se decide.
En tal sentido, resulta pertinente reiterar que en el caso sometido a consideración, se propuso la pretensión de amparo constitucional contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de julio de 2016, mediante la cual desestimó el recurso de apelación que ejerció la representación judicial de la quejosa, con la consecuente confirmación de la sentencia que profirió el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 03 de diciembre de 2015, y, por ende, declaró con lugar la pretensión de nulidad que propusieron los ciudadanos Mervin José García García, Jesús Rafael Quiñones Castillo y otros contra la providencia administrativa que emitió la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo, el 09 de octubre del año 2014, en el expediente nº 080-2014-08-00075, en la cual se homologó el acuerdo contenido en el acta convenio al que llegó la Junta de Conciliación el 19 de septiembre de 2014, como producto del pliego de peticiones de reducción de personal presentado por la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA, C.A. (ahora Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela).
Ello así, visto que la pretensión de tutela constitucional está dirigida contra un acto de juzgamiento, se hace impretermitible el señalamiento de lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, cuyo texto prevé:
Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva.
De la disposición legal transcrita, se deduce que será procedente esta modalidad de amparo constitucional (contra actos jurisdiccionales), en aquellos casos en los que un tribunal de la República actúe fuera de su competencia en el sentido amplio o cuando dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional. Es decir, deben concurrir las siguientes características: (i) Que el juez de quien emanó el acto presuntamente lesivo haya incurrido en usurpación de funciones o abuso de poder, cuando actúa fuera de su competencia. (ii) Que la aludida incompetencia sustancial ocasione la violación de un derecho constitucional (ver sentencias n.os 344/2016 y 905/2016).
En armonía con lo anterior, esta Sala ha sostenido en diversos fallos, que “…la acción de amparo constitucional está concebida como una protección de derechos y garantías constitucionales stricto sensu; de allí que lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal, ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad” (vid., entre otras, sentencias n.os 492/2000, 2339/2001 y 419/2016).
En el caso sub examine, la peticionaria de tutela constitucional sostuvo, como fundamento de su pretensión y motivo esencial de su interposición, la violación a sus derechos constitucionales a la tutela judicial eficaz, a la defensa y al debido proceso contenidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el acto de juzgamiento que constituye su objeto impidió la ejecución del convenio de reducción de personal al que había llegado la junta de conciliación el 19 de septiembre de 2014, el cual, según su decir, “produce efecto aun antes de la homologación”, con lo cual se desconoció la existencia de los medios alternativos de solución de conflictos, concebidos en los artículos 253 y 258 eiusdem, como integrantes del sistema de justicia, en razón de que la anulación del acto de homologación que dictó la Inspectoría del Trabajo, y el consecuente reenganche de los trabajadores vinculados a la reducción, produjo como efecto la anulación del acuerdo de reducción de personal.
Ahora bien, para la resolución del asunto sometido a consideración de esta Sala Constitucional, es necesaria la precisión de las delaciones que fueron hechas en el proceso originario y la forma como fueron resueltas por el juzgado superior supuesto agraviante, quien, en una especie de motivación acogida, confirmó el fallo de primera instancia.
Así, tenemos que el proceso originario se inició en virtud de la pretensión de nulidad que propusieron los ciudadanos Mervin José García García, Jesús Rafael Quiñones Castillo, Gregorio José Rojas, José Geremias Torres Pulido, Belkys Esperanza Vargas Sánchez, José Luís Cortez Páez, Wuillen Anderson Terán Santamaría, Ramón Federico Martínez, Yonis Smith Navas García, Iván De Jesús Pacheco Arias, Miguel Ángel Sosa López, Noelia De Jesús Acevedo Ramos, Ricardo Alexander Flores Pérez y Arturo Rafael Ladera Díaz, titulares de la cédulas de Identidad n.os 11.807.568, 12.030.131, 9.511.251, 12.894.062, 11.710.729, 13.899.168, 12.981.764, 9.828.014, 9.732.898, 14.052.330, 10.343.148, 9.440.442, 18.858.044 y 4.463.532, respectivamente, contra la providencia administrativa que dictó la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga De Los Municipios Autónomos de Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo el 09 de octubre de 2014, mediante el cual homologó el convenio suscrito por los miembros de la Junta de Conciliación derivado del pliego de peticiones de reducción de personal por razones de índole económico, que presentó la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA, C.A. (hoy Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela) ante el referido órgano administrativo.
En ese sentido, tenemos como supuestos vicios esgrimidos contra el acto administrativo como fundamento de la pretensión de nulidad, los siguientes: i) que ninguno de los peticionarios de nulidad habían consentido el despido por causa de reducción de personal, por lo tanto, ni aceptado el pago de los conceptos laborales derivados de dicha terminación de la relación laboral; ii) que ninguno había sido notificado del procedimiento de reducción de personal a excepción de Arturo Rafael Ladera Díaz, lo cual debió constatar la Inspectora del Trabajo, en cumplimiento de la obligación que le impone el artículo 509.10 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras (LOTTT); iii) que, de igual forma, la referida Inspectora del Trabajo homologó el convenio, sin que hubiese realizado la inspección que había sido ordenada por el funcionario del trabajo que había designado para la tramitación de la conciliación y, iv) que tampoco se respetó, en la tramitación de la conciliación, la inamovilidad laboral derivada del propio procedimiento, por cuanto fueron despedidos el 24, 25 y 26 de septiembre de de 2014, es decir, antes de la homologación del referido convenio (09.10.2014) y, por tanto, dé su conclusión.
Por su parte, la representación judicial de la beneficiaria del acto (hoy peticionaria de amparo) esgrimió en su defensa que: i) es el acuerdo y no el acto administrativo lo que afecta los derechos de los trabajadores; ii) que en estos tipos de procedimientos se sacrifica el derecho individual del trabajador por el derecho colectivo, donde se había propuesto inicialmente la reducción de 36 trabajadores y producto de la negociación se acordó que fuesen 23 los trabajadores afectados, pero todo ello dentro del procedimiento establecido; iii) que dada la naturaleza del procedimiento, los miembros de la junta de conciliación podían llegar a un acuerdo sin necesidad de inspección, aun cuando hubiese sido ordenada, en virtud de que las partes, con la intervención del órgano administrativo competente, tenían pleno conocimiento de las existentes y apremiantes circunstancias económicas que ameritaban la necesaria reducción del personal para preservar al resto de los trabajadores la fuente de trabajo y iv) que la inamovilidad concluye al término de la negociación y que el acto que da lugar a la culminación del procedimiento no es otro que el acuerdo que contiene el convenio alcanzado por la junta de conciliación respecto a la reducción del personal, por lo tanto, la inamovilidad concluyó el 19 de septiembre de 2014, y que no puede hablarse de despido alguno, ya que lo ocurrido es la terminación de la relación de trabajo por causas no imputables a las partes.
Ahora bien, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, luego de la determinación o precisión de la providencia administrativa homologatoria del acuerdo, como acto capaz de producir las lesiones delatadas y, por tanto, como objeto de la pretensión de nulidad, así como de la necesaria actuación de la Inspectoría del Trabajo, mediante dicho acto, a los efectos de otorgarle efectividad al acuerdo o convenio producto de la negociación conciliatoria, estimó la procedencia de dicha pretensión, con fundamento en la siguiente motivación:
Con relación a la falta de notificación de los recurrentes y la potestad del Sindicato de representarlos, señala la parte apelante que en la sentencia el Tribunal a quo no indica la norma en la que se establece la obligatoriedad de notificación de los afectados por la reducción de personal, y que nos encontramos con una supuesta inobservancia de una formalidad o procedimiento que no se encuentra establecido en norma alguna, además señala que los trabajadores afectados por el acuerdo estaban debidamente representados por su Organización Sindical.
Este Tribunal debe señalar que de una revisión minuciosa al contenido del presente expediente, llama la atención a esta alzada que en el desarrollo del procedimiento se notificó a 216 trabajadores, donde no se encuentran notificados precisamente los trabajadores afectados a excepción del ciudadano ARTURO RAFAEL LADERA DIAZ, hechos estos que a criterio de quien decide considera que se debió notificar a todos los trabajadores afectados para dar mayor legalidad al procedimiento, y no como sucedió en el presente caso donde al no haber sido notificados se incumplió con la garantía constitucional del debido proceso causando por consecuencia violación al derecho a la defensa de los trabajadores afectados por el Acuerdo.
En este sentido es menester citar lo señalado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49.1.
(…/…)
(…)
Así las cosas, La Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 31 de Julio de 2002, caso Luís Alfredo Rivas, estableció lo siguiente:
(…/…)
(…)
De la norma y del texto Jurisprudencial anteriormente trascrito, se puede observar que en el caso de marras, al no haber sido debidamente notificados los trabajadores que ven lesionados sus derechos, se configura de manera suficiente la violación al debido proceso, debido proceso que debe garantizarse en toda formación de un acto administrativo, por cuanto es un conjunto de garantías que otorgan una cantidad de derechos para el interesado para que este se encuentre en igualdad de condiciones en todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus intereses y derechos. En el presente caso al no haber sido notificados los trabajadores afectados por el acuerdo, se verifica que hubo violación del Debido Proceso. Y ASI SE DECIDE.
Este Tribunal debe señalar que si bien se observa que los representantes del Sindicato Único de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (SUTEFAIES), forman parte de la Junta de Conciliación, mal se podría entender que con este simple hecho se tengan por notificados los trabajadores afectados del acuerdo, aun mas cuando la Organización Sindical procedió a la notificación de 216 trabajadores sin notificar a los afectados salvo el ciudadano Arturo Rafael Ladera. Lo que se puede observar que efectivamente como ya quedó establecido los trabajadores afectados no fueron notificados y que la notificación constituye, una clara garantía a favor de los administrados, por cuanto le genera los derechos de ser oído, de hacerse parte y de tener acceso al expediente entre otros, lo que en el presente caso no verificó el Órgano Administrativo del Trabajo y que ocasionó violación al Debido Proceso. Y ASÍ SE DECIDE.
Como tercer punto de apelación señala la parte apelante que en cuanto a la no realización de la Inspección a la entidad de trabajo AFFINIA VENEZUELA. C.A., ordenada por la Inspectoria del Trabajo en fecha 03 de septiembre de 2014, en el acta de esa misma fecha 03 de Septiembre de 2014, las partes de la Junta de Conciliación señalaron de manera conjunta, Cito:
(…/…)
La entidad de Trabajo y el sindicato revisaran el listado de los posibles afectados de la reducción de personal, a los fines de llegar a un acuerdo sobre el número de Trabajadores ya que el sindicato no estaría de acuerdo con el número propuesto por la entidad de Trabajo y posteriormente definir la parte económica que recibirán los trabajadores que serán afectados, todo lo cual presentaremos en la próxima reunión que fije el Despacho. Es todo.
(…/…)
Así mismo, señala que el ejercicio de las facultades a que se refiere el parágrafo único del artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, es potestativo, incluso, luego de haber sido ordenada, de no realizarse, bien puede la Inspectoría del Trabajo, no exigirla, si así lo considera. Entonces al ser una facultad potestativa, bien puede la Inspectoría considerar su realización o no, incluso si ordenó su realización, puede luego no exigir la misma.
Al respecto es menester para esta Juzgadora, a los fines de dirimir el presente punto de controversia, con relación a la no realización de la Inspección ordenada por el Órgano Administrativo del Trabajo, citar lo establecido en el artículo 46 del Reglamento de la Ley Orgánica Del Trabajo que establece lo siguiente:
Cito:
(…/…)
(…)
Del texto normativo trascrito se verifica, que en los casos de reducción de personal, una vez presentado el pliego de peticiones, este debe ser tramitado conforme a lo estipulado en la Ley Orgánica del Trabajo los Trabajadores y las Trabajadoras, y en el desarrollo del procedimiento el Inspector del Trabajo, podrá solicitar información y recaudos que considere pertinentes a los fines de verificar la existencia de circunstancias económicas, de progreso o modificaciones tecnológicas.
De una revisión del presente expediente, se verifica que en acta de fecha 03 de Septiembre de 2015, la Inspectoría del Trabajo ordenó la realización de una inspección en la sede de la entidad de Trabajo Affinia Venezuela, C.A., se puede observar del expediente Administrativo que no fue realizada la Inspección ordenada, aun y cuando dicha inspección es de carácter facultativo del Órgano Administrativo.
Así mismo, el Inspector del Trabajo debía verificar las circunstancias que motivaron la reducción de personal, lo que en el presente caso, observa este Tribunal que el Órgano Administrativo de Trabajo no señala y tampoco se evidencia de que haya supervisado las mencionadas circunstancias a los fines de tutelar en igualdad de condiciones los derechos de las partes aunado al de salvaguardar el derecho Constitucional del Trabajo de los ciudadanos afectados por el acuerdo suscrito, por lo que la Homologación impartida por el Órgano Administrativo del Trabajo quebranta el derecho a la defensa de los trabajadores es por lo que el Acto Administrativo se encuentra viciado de nulidad. Y ASI SE DECIDE.
Como último punto de apelación referido a la terminación del Procedimiento Administrativo, la parte recurrente señala que el proceso no termina con el Auto de Homologación dictado por la Inspectoria del Trabajo, sino que se entiende terminado el proceso al término de la negociación del convenio alcanzado por la Junta de Conciliación en fecha 19 de Septiembre de 2014, y que a partir de esta fecha culminó la inamovilidad a la que se refiere el numeral 09 del artículo 419 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores.
Al respecto debe señalar este Tribunal, que tal como quedo establecido up supra, es el Auto de Homologación el que pone fin al procedimiento de Reducción de Personal por cuanto ese Acto Administrativo es el que otorga validez, y es el Acto a través del cual el Órgano Administrativo del Trabajo certifica que se dio supervisión al procedimiento, salvaguardando los derechos que asisten a los trabajadores.
En el presente caso se verifica que los Trabajadores afectados fueron desincorporados de sus puestos de trabajo en fecha 24, 25 y 26 de Septiembre de 2014, y que el Acto Administrativo, consistente en Auto de Homologación de Solicitud de Reducción de Personal fue dictado en fecha 09 de Octubre de 2014.
Por lo cual la desincorporación de los trabajadores de sus puestos de trabajo realizada antes del Auto de Homologación, es violatorio de la Inamovilidad Laboral que los amparaba para el momento. Por lo que al quedar establecida la violación al Debido Proceso, la Trasgresión a la Inamovilidad Laboral; es por lo que este Tribunal Superior verifica que el Acto Administrativo consistente en Auto de Homologación dictado en fecha 09 de Octubre de 2014, por la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga de los Municipios Naguanagua, San Diego y Valencia, Parroquias San José, San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del Estado Carabobo, se encuentra viciado de Nulidad Absoluta. Y ASÍ SE ESTABLECE. (Resaltado añadido).
Como se observa, la decisión que forma el objeto de la pretensión de amparo constitucional cimentó la procedencia de la pretensión de nulidad en ciertos vicios de nulidad absoluta en que habría incurrido el acto cuestionado, derivados de la supuesta violación a los derechos constitucionales de los trabajadores afectados por la reducción de personal, en virtud de la ausencia de notificación de los mismos, de la falta de inspección que había sido ordenada por un funcionario designado por la Inspectora del Trabajo y por la desincorporación de los referidos trabajadores antes de la homologación del acuerdo por parte del órgano administrativo, sin que se hubiese hecho una fundamentación legal de las supuestas obligaciones incumplidas, es decir, sin que hubiese especificado las disposiciones legales que habrían sido desatendidas por el órgano administrativo, ni la subsunción en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos (LOPA), de las causas por las cuales que viciaban de nulidad absoluta el acto administrativo cuya legalidad habría sido cuestionada.
Así, esta Sala Constitucional, más allá de las delaciones formuladas por el accionante y sobre la base del principio iura novit curia, pasa de seguidas a la constatación de la forma y oportunidad como se produjeron las actuaciones relevantes realizadas dentro del procedimiento de conciliación derivado de la presentación del pliego de peticiones que propuso la legitimada activa de este proceso constitucional para el logro de la autorización de la reducción de personal, motivado a razones de interés económico. De esta forma tenemos:
1.- El procedimiento se originó en virtud de la consignación de la solicitud de reducción de personal mediante pliego de petición, que, el 26 de agosto de 2014, presentó Affinia Venezuela, C.A. (ahora Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela) ante la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo.
2.- El 27 de agosto de 2014 la inspectora jefa del Trabajo, Dorkys Hernández, admitió el referido pliego y ordenó darle curso legal, comisionando al jefe de Sala de Derecho Colectivo, para la debida tramitación del procedimiento, con la remisión a ese Despacho para su decisión correspondiente.
3.- El 3 de septiembre de 2014 se reunieron los representantes de la solicitante y del Sindicato Unión de Trabajadores de las Empresas Fabricantes de Filtros Automotrices Industriales, Empacaduras, Similares y Conexos del Estado Carabobo (S.U.T.E.F.A.I.E.S.), ante el funcionario del trabajo para dar inicio a la discusión del pliego de peticiones, para lo cual se conformó inmediatamente la Junta Conciliatoria y se acordó la revisión del listado de los posibles afectados, con la finalidad de llegar a un acuerdo sobre el número de trabajadores que pudiesen resultar afectados y la determinación de los conceptos económicos que los mismos recibirían.
4.- El 19 de septiembre de 2014, los ciudadanos Dario Russian, José Raúl Conde y Roberto Pérez, por parte de Affinia Venezuela C.A. y Carlos Tovar, César Camacaro y Julio Tovar, por parte del Sindicato, actuando como miembros principales y suplentes de la Junta de Conciliación, presentaron ante la Inspectoría escrito continente del acuerdo alcanzado respecto del pliego de peticiones de reducción de personal, con fundamento en los artículos 148 y 473 de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, el 46 del Reglamento de dicho instrumento legal y el artículo 3 del Decreto de Inamovilidad Laboral, estableciéndose el número definitivo de trabajadores afectados (23) conforme a listado que fue anexado, y el pago total de sus prestaciones sociales y los demás beneficios correspondientes, solicitando la homologación de dicho acuerdo.
5.- El 23 de septiembre de 2014, los representantes del Sindicato, presentaron, ante la Inspectoría del Trabajo, el acta firmada por 216 trabajadores de Affinia Venezuela C.A.
6.- El 09 de octubre de 2014, la Inspectoría del Trabajo César “Pipo” Arteaga Municipios Autónomos San Diego y Naguanagua y las Parroquias San Blas, Catedral y Rafael Urdaneta del estado Carabobo homologó el acuerdo producto de la negociación conciliatoria.
Ahora bien, la modificación de la relación de trabajo por razones económicas o tecnológicas está prevista en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras en el artículo 148, en los términos que a continuación se indica:
Artículo 148.-
Protección del proceso social de trabajo
Cuando por razones técnicas o económicas exista peligro de extinción de la fuente de trabajo, de reducción de personal o sean necesarias modificaciones en las condiciones de trabajo, el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de Trabajo podrá, por razones de interés público y social, intervenir de oficio o a petición de parte, a objeto de proteger el proceso social de trabajo, garantizando la actividad productiva de bienes o servicios, y el derecho al trabajo. A tal efecto instalará una instancia de protección de derechos con participación de los trabajadores, trabajadoras, sus organizaciones sindicales si las hubiere, el patrono o patrona. Los trabajadores y trabajadoras quedarán investidos de inamovilidad laboral durante este proceso. El reglamento de esta ley regulará la instancia de protección de derechos. En caso de existir convención colectiva, y si resulta acordada la modificación de condiciones contenidas en esa convención, dichas modificaciones permanecerán en ejecución durante un plazo no mayor del que falte para que termine la vigencia de la convención colectiva correspondiente.
Por su parte, dicha institución laboral, se encuentra consagrada en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable en los mismos términos, a la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores. En tal sentido, dispone lo siguiente:
Pliego de peticiones
Artículo 46
Cuando el patrono o patrona pretendiese una reducción de personal basándose en la existencia de circunstancias económicas, o de progreso, o modificaciones tecnológicas, deberá presentar ante el inspector o Inspectora del Trabajo de la localidad un pliego de peticiones que será tramitado de conformidad con lo previsto en el Capítulo III del Título VII de la Ley Orgánica del Trabajo y del presente reglamento.
El pliego de peticiones deberá contener los siguientes datos:
a) Identificación del patrono o patrona y, en caso de que el mismo sea una persona jurídica deberá consignar copia de la cédula de identidad de los representantes legales, así como del registro mercantil y las reformas estatutarias actualizadas.
b) Número de Trabajadores y Trabajadoras que prestan servicio en la empresa e identificación de aquéllos y aquéllas que se pretendiere afectar por la reducción, con indicación de sus cargos o puestos de trabajo, antigüedad al servicio del patrono o patrona y último salario devengado.
c) Descripción de los sistemas y procesos de producción que se emplean en la empresa y de aquéllos por los cuales se les pretenda sustituir, señalando las ventajas de los mismos y su incidencia en la productividad, si fuera el caso; y
d) Análisis de la situación económica de la empresa, si la solicitud se fundare en esta circunstancia. En este caso, deberán acompañarse los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados.
Parágrafo Único: El Inspector o Inspectora del Trabajo podrá solicitar los recaudos e informaciones que considere pertinentes, efectuar inspecciones o supervisiones y ordenar la práctica de experticias.
Composición del conflicto por la Junta de Conciliación
Artículo 47.
En el procedimiento a que se refiere el artículo anterior, la Junta de Conciliación a que se refiere el artículo 479 de la Ley Orgánica del Trabajo, tendrá por objeto alcanzar, por unanimidad, acuerdos con relación a:
a) Los trabajadores y trabajadoras que serán afectados por la reducción de personal;
b) El plazo dentro del cual se ejecutará la reducción de personal o, por el contrario, la fecha de reincorporación parcial o total de los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas;
c) Las indemnizaciones que pudieren corresponder a los trabajadores afectados y trabajadoras afectadas;
Ahora, los modos de solución de los conflictos que surgieren con ocasión a la modificación de la relación de trabajo, están previstos en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores en el Título VII (Del Derecho a la Participación Protagónica de los Trabajadores, Trabajadoras y sus Organizaciones Sociales), Capítulo III (Del Conflicto Colectivo del Trabajo), es decir, se encuentran regulados por las disposiciones tendientes a evitar o resolver los conflictos colectivos de trabajo (no los conflictos individuales derivados de la relación laboral).
Para el caso específico del procedimiento conciliatorio, donde surgió el acto de homologación cuestionado, la referida ley sustantiva laboral dispone lo siguiente:
Artículo 472.-
Normativa aplicable
Las negociaciones y conflictos colectivos que surjan entre una o más organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras y uno, una o más patronos y patronas, para modificar las condiciones de trabajo, para reclamar el cumplimiento de las convenciones colectivas, o para oponerse a que se adopten determinadas medidas que afecten a los trabajadores y a las trabajadoras, se tramitarán de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.
Artículo 473.-
Mediación para solución pacífica previa al conflicto
Los funcionarios y las funcionarias del trabajo procurarán la solución armónica de las diferencias que surjan entre patronos, patronas, trabajadores y trabajadoras, aún antes que las mismas revistan carácter conflictivo por hecho público o por la presentación del pliego correspondiente, sin que ello pueda ser alegado para negar su admisión.
Las organizaciones sindicales llevarán a cabo los procedimientos previamente establecidos con miras a la solución de las diferencias que surjan entre las partes, y deberán cumplirlos antes de la iniciación del proceso conflictivo.
Artículo 479.-
Junta de Conciliación
Admitido el pliego, el Inspector o Inspectora del Trabajo solicitará de la organización sindical, por una parte, y del patrono o la patrona, por la otra, la designación, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, de dos representantes principales y de un o una suplente por cada parte, para constituir la junta de conciliación, la cual estará presidida por el Inspector o la Inspectora del Trabajo o a quien éste o ésta designe, y funcionará de acuerdo a lo siguiente: Dentro de las veinticuatro horas siguientes, se instalará la junta de conciliación. En caso de ausencia o incapacidad de uno de los representantes, será sustituido o sustituida por su respectivo suplente. Los representantes sindicales de la junta de conciliación, deberán ser trabajadores y trabajadoras de la entidad de trabajo o entidades de trabajo contra las que se promueva el conflicto, y los representantes de la entidad de trabajo deberán ser el patrono, la patrona o miembros del personal directivo de la entidad de trabajo o entidades de trabajo. Ambos podrán estar acompañados por los asesores y las asesoras que a tal efecto designen. El funcionario o la funcionaria del trabajo que preside la Junta de Conciliación, intervendrá en sus deliberaciones con el propósito de armonizar el criterio de las partes o mediar para lograr acuerdos. Los suplentes podrán asistir también a las reuniones, pero no tendrán derecho a voto, salvo que estén reemplazando a su representante titular. En caso de que uno de los miembros suplentes de la Junta de Conciliación haya tenido que reemplazar definitivamente a un representante titular, el funcionario o funcionaria del Trabajo que presida la Junta exigirá inmediatamente a la parte respectiva que nombre, a la brevedad posible, otro suplente. Ninguna sesión se podrá constituir válidamente sin la asistencia de un representante por lo menos, de cada una de las partes.
Artículo 480.-
Acuerdo de la Junta de Conciliación
La Junta de Conciliación continuará reuniéndose hasta que haya acordado una recomendación unánimemente aprobada, o hasta que haya decidido que la conciliación es imposible. La recomendación de la Junta de Conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento. La recomendación de la Junta de Conciliación, podrá contener términos específicos de arreglo o la recomendación que la disputa sea sometida a arbitraje. A falta de otra proposición de arbitraje deberá hacerla el presidente o la presidenta de la Junta de Conciliación. Si se decide que la conciliación es imposible, haya o no ocurrido la paralización de labores por huelga, y si los trabajadores y las trabajadoras rechazaren el arbitraje, la junta de conciliación, su presidente o su presidenta expedirá un informe fundado, que contenga la enumeración de las causas del conflicto, un extracto de las deliberaciones y una síntesis de los argumentos expuestos por las partes. En dicho informe deberá establecerse expresamente alguno de los siguientes hechos: a) Que el arbitraje insinuado por el presidente o la presidenta de la junta ha sido rechazado por ambas partes; o b) Que el arbitraje, aceptado o solicitado por una de las partes, la cual se determinará en el informe, ha sido rechazado por la otra. A este informe se le dará la mayor publicidad posible.
Sobre este mismo particular, el Reglamento supra mencionado dispone:
Modos de solución de los conflictos
Artículo 166.
Los modos de autocomposición de los conflictos colectivos de trabajo, salvo disposición en contrario de la Ley o de este Reglamento, se preferirán a los de heterocomposición.
Son modos de autocomposición:
a) La negociación directa entre las partes.
b) La conciliación, donde un tercero interviene en la negociación para coadyuvar a las partes a alcanzar un acuerdo.
c) La mediación, donde el tercero interviene en la negociación y somete a consideración de las partes, fórmulas específicas de arreglo; y
d) La consulta directa a los trabajadores y trabajadoras y patronos o patronas involucrados en el conflicto, mediante la instalación de una comisión de encuesta, la celebración de un referéndum o cualquier otra modalidad que se estime apropiada.
Son modos de heterocomposición:
a) El arbitraje; y
b) La decisión judicial.
Como se observa, la conciliación constituye un medio alternativo para la solución pacífica de desacuerdos o conflictos entre partes que, para el caso en específico, en la vigente ley sustantiva laboral, se propone para la solución de diferencias relativas a situaciones colectivas –no individuales- derivadas del hecho social trabajo, con la finalidad de que las organizaciones sindicales y los patronos encuentren mediante la facilitación del diálogo dirigido por los Inspectores del Trabajo (ex artículo 509.10 de la Ley Orgánica del Trabajo, la Trabajadoras y los Trabajadores) un acuerdo que permita la solución concertada de sus diferencias, sin que el órgano administrativo resuelva directamente, pues solo intervendrá como facilitador de los respectivas soluciones que deben darse las partes para evitar el pase a una situación de conflicto colectivo.
Ello así, en los casos específicos en que se pretenda la reducción de personal por razones de índole económico, ésta se permitirá a los efectos de la protección del proceso social trabajo garantizando la actividad productiva de bienes y servicios, por encima de los intereses individuales derivados de la relación particular de trabajo, pues tal situación trasciende dicho ámbito y se sitúa en el derecho colectivo del trabajo.
En virtud de que la situación que motivó la causa originaria se planteó en un procedimiento de conciliación, derivado de un pliego de peticiones en razón de la solicitud de una reducción de personal por causa económica, y que esta constituye un caso de derecho colectivo de trabajo, es claro que las organizaciones sindicales tengan la representación legal para llevar a cabo el tramite y negociación y, por tanto, formar parte de la junta de conciliación tal cual lo dispone la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y Trabajadoras, tanto de forma específica en ese tipo de procedimiento (vid. artículos 472, 473 y 479), como de forma genérica, tal cual se dispone en su artículo 367.6 cuando señala: “[l]as organizaciones sindicales de trabajadores y trabajadoras tendrán las siguientes atribuciones y finalidades: 6. [r]epresentar a sus afiliados y afiliadas en las negociaciones y conflictos colectivos de trabajo y, especialmente, en los procedimientos de conciliación, mediación y arbitraje”.
De otra parte, no existe, contrario a lo que expresó el acto de juzgamiento objeto de amparo constitucional, obligación legal de notificación de los trabajadores individualmente considerados, en primer lugar, por cuanto no pueden formar parte directamente de la junta de conciliación, y, por la otra, no se trata de procedimiento administrativo de resolución de conflictos particulares en la cual deba permitirse alegaciones subjetivas concretas derivadas de situaciones fácticas y jurídicas producto de una relación laboral individual, sino de un procedimiento donde las partes persiguen mediante la negociación dirigida y supervisada por organismo público con competencia en materia laboral, un acuerdo en pro y beneficio de los derechos colectivos de los trabadores, en resguardo de la actividad productiva en general y del mantenimiento de la mayor fuente de empleo posible, ante una especial circunstancia prevista en la Ley, por encima de los intereses individuales de algunos de los trabajadores involucrados.
De manera que las alegaciones en contra de las peticiones de la entidad de trabajo, en el caso de especie, deben estar dirigidas a la determinación o verificación de la grave situación económica de la entidad de trabajo que amerite la reducción del personal, porque de lo contario se generaría una situación tal que se pondría en grave riesgo la actividad de producción y, por ende, todos los puestos de trabajo, es decir, una situación técnica-económica que debe comprobarse mediante los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditados. De allí que la mera alegación del descontento por parte de los afectados de la ruptura de la relación de trabajo, con ocasión una reducción de personal realizada en los términos previstos en la legislación laboral, así como su negativa a percibir los beneficios económicos por ese sentido, no pueden afectar ni viciar la validez y eficacia del acto de homologación de dicho acuerdo realizado atendiendo, sobre todo, el interés colectivo en la preservación de la fuente de trabajo, de la mayor cantidad posible de empleos y del proceso productivo.
En razón de lo anterior, la decisión objeto de amparo incurrió en un evidente error de derecho cuando consideró, sin fundamento legal alguno, que, en este caso, con la ausencia de notificación de cada uno de los trabajadores afectados por la medida de reducción de personal, se había afectado su derecho a la defensa y al debido proceso, pues no se le había permitido esgrimir sus defensas, las cuales, además, se insiste, estuvieron dirigidas a su esfera jurídica subjetiva y no a los motivos que se sostuvieron para la fundamentación de la solicitud de reducción de personal, con lo cual es claro que vulneró los derechos constitucionales de la peticionaria al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en razón del indebido control de la legalidad, por cuanto consideró que la participación de los trabajadores en el procedimiento implicaba la intervención de cada uno de ellos (sin que así lo dispusiere el artículo 148 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores), obviando además que los mismos estaban debidamente representados, en este caso, por el sindicato respectivo, según consta en el acta de reducción de personal, que estos últimos suscribieron, garantizándose con ello la participación de los trabajadores de manera colectiva, tal como se desprende de la referida norma legal.
Por otro lado, en cuanto a la ausencia de realización de la inspección ordenada en un primer momento, por el funcionario designado para la dirección e intervención en el procedimiento de conciliación, de la cual derivó el juzgado superior la supuesta violación al derecho a la defensa por parte del acto de homologación de los peticionarios de nulidad, a pesar de que reconoció el carácter facultativo de la misma, en atención a lo que dispone el parágrafo único del artículo 46 de la Reglamento de la ley sustantiva laboral, por cuanto, a su decir genérico, el órgano administrativo del trabajo “…no señala (sic) tampoco se evidencia de que haya supervisado las menciones circunstancias a los fines de tutelar en igualdad de condiciones los derechos de las partes aunado al de salvaguardar el derecho Constitucional del Trabajo de los ciudadanos afectados por el acuerdo suscrito…”¸ aun cuando dichas circunstancias, tal cual se señaló, se verifica de los balances y estados de ganancias y pérdidas debidamente auditadas, exigidas por el literal “d” del artículo 46 del referido reglamento, por lo tanto, el Inspector del Trabajo, sino consideró la necesidad de la realización de la referida inspección ordenada y no practicada por su subordinado, no se encontraba obligado a hacerla, máxime si verificó la existencia de la situación económica señalada como fundamento de la solicitud y el cumplimiento de los parámetro legales en el acuerdo a que habían llegado los miembros de la junta de conciliación, en la cual intervinieron los trabajadores y las trabajadoras de forma colectiva y a través de su sindicato.
En razón de lo anterior, se percata esta Sala Constitucional que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incurrió en violación al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando estimó la procedencia de la pretensión de nulidad por una supuesta violación al derecho constitucional a la defensa de los peticionarios de nulidad, como consecuencia de la falta de práctica de la inspección por parte de la Inspectoría del Trabajo sin que existiese por parte del órgano administrativo una obligación legal para ello, es decir, incurrió en un errado control de la legalidad, cuando estimó la procedencia de la pretensión de nulidad basado en unas supuestas irregularidades que viciaban de nulidad absoluta el acto de homologación, sin que hubiese señalado la norma legal infringida ni hecho la debida subsunción en alguna de las casuales a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA).
Por otro lado, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo también erró cuando consideró que el acto de homologación se encontraba viciado de nulidad absoluta, en virtud de que se había producido la terminación de la relación de trabajo de los peticionarios de nulidad antes de que se hubiese dictado la homologación, es decir, por una situación externa al acto administrativo que en nada afecta su validez y eficacia, pues, en el supuesto negado de que la terminación de las relaciones de trabajo fuesen írritas, la causa de la ilicitud no podría en ningún caso derivar de la homologación, sino de situaciones de hecho anteriores a la fecha en que esta se produjo, debido a que, precisamente, sus causas o fundamento no derivarían del acto sino del acuerdo, cuestión además (ruptura de las relaciones de trabajo) que han debido cuestionarse en un procedimiento administrativo para la resolución de una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la alegación de la existencia de la inamovilidad producto del inicio del procedimiento de conciliación y no contencioso laboral de nulidad.
Aunado a ello, se observa que dicho juzgado superior consideró que el acto administrativo se encontraba viciado de nulidad absoluta en virtud de la desincorporación de los trabajadores antes de la emisión del acto cuestionado de nulidad, sin que hubiese precisado o determinado la disposición legal infringida, ni hecho la debida subsunción de la situación irregular que viciaba el acto en alguna de las casuales a que hace referencia el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (LOPA). Por el contrario, incurrió en una falta de aplicación del artículo 480 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, cuando afirmó que “…es el Auto de Homologación el que pone fin al procedimiento de Reducción de Personal por cuanto ese Acto Administrativo es el que otorga validez, y es el Acto a través del cual el Órgano Administrativo del Trabajo certifica que se dio supervisión al procedimiento, salvaguardando los derechos que asisten a los trabajadores”, aun cuando el referido artículo dispone que: “…[l]a recomendación de la Junta de Conciliación o en su defecto, el acta en que se deja constancia que la conciliación ha sido imposible, pondrá fin a esta etapa del procedimiento…”, es decir, contrariamente a lo que señaló la juzgadora del tribunal superior, es el acuerdo respectivo el que pone fin al procedimiento de conciliación, el cual tiene claros efectos o validez entre las partes desde su suscripción y es el acto de homologación el que lo reviste de eficacia. En razón de todo lo anterior, es claro que la decisión objeto de amparo incurrió en violación al debido proceso de la peticionaria. Así se decide.
Por último, observa esta Sala Constitucional que, tal y como lo denunció la peticionaria de tutela constitucional, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo incurrió en falta de aplicación de los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales consagran a los medios alternativos de solución de conflictos como integrantes del sistema de justicia, dentro de los cuales se encuentra la conciliación, cuando, en supuesto cumplimiento a lo establecido en el artículo 259 eiusdem, pretendió el restablecimiento de la situación jurídica infringida mediante la reincorporación de los trabajadores afectados por la reducción de personal, sin que hubiese advertido la participación de los trabajadores, en este caso, mediante el sindicato respectivo (el cual fue respaldado, además, mediante la firma de 146 trabajadoras y trabajadores que suscribieron el acta contentiva del acuerdo de reducción de personal), obviando en todo caso la debida ponderación entre el interés individual de los trabajadores objeto de la reducción de persona (23) y el interés colectivo representado por la protección de la fuente de empleo de la totalidad de los demás trabajadores e, incluso, por el mantenimiento de la actividad productiva, que se persigue con este tipo de procedimientos de conciliación, pues, en fin, no se apreció las circunstancias que motivaron la solicitud de reducción de personal, que conllevaron al acuerdo o convenio de terminación de la relación de trabajo de los peticionarios de nulidad, lo cual era de necesario análisis para el cumplimiento del postulado previsto en el artículo 259 del Texto Constitucional, el cual está vinculado, en este contexto, a los artículo 26 y 49 eiusdem.
Corolario de todo lo que fue expuesto, esta Sala Constitucional declara con lugar la pretensión de tutela constitucional que propuso Mann+Hummel Filtration Techonology Venezuela (antes Affinia Venezuela, C.A.) contra el acto de juzgamiento que dictó el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo el 14 de julio de 2016, con la consecuente nulidad de la decisión en cuestión y la reposición de la causa al estado de nueva decisión por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, al que corresponda previa distribución, en atención a lo dispuesto en la presente decisión. Así se decide.
Vista la decisión anterior, se revoca la medida cautelar acordada el 23 de febrero de 2017 en la sentencia N° 70.
iv
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley decide:
1. DE MERO DERECHO el análisis de la pretensión de tutela constitucional incoada.
2. La PROCEDENCIA in limine litis de la pretensión de amparo y, en consecuencia, ANULA la sentencia que dictó, el 14 de julio de 2016, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, repone la causa al estado de nueva decisión por parte del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo al que corresponda previa distribución, en atención a lo dispuesto en la presente decisión.
3.- Se REVOCA la medida cautelar acordada por esta Sala el 23 de febrero de 2017 en la sentencia N° 70.
4.- NOTIFÍQUESE de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; para el cumplimiento expedito de lo aquí dispuesto y garantizar los principios de celeridad procesal y justicia oportuna, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación ordenada.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Remítase copia certificada de la presente decisión al Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Circuito Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de agosto de dos mil diecisiete (2017). Años: 207° de la Independencia y 158° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistra…/
…dos,
Carmen zuleta de merchán
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
Ponente
…/
…/
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
…/
…/
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria Temporal,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
GMGA.
Expediente n.° 16-1057