SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 19 de agosto de 2002

192° y 143°

 

            El 5 de junio de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conoció la apelación de la sentencia dictada el 7 de enero de 2002 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional ejercida por los ciudadanos VICTOR VICENTE SACOTELLI MENDOZA, JOSEFINA SACOTELLI DE MENDOZA e IRIS SACOTELLI MENDOZA, representados por la abogada Carmen Ruiz, contra el auto homologatorio de la transacción dictado el 6 de abril de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda. Como consecuencia de ello ordenó la reposición de la causa al estado de la admisión de la acción de amparo. 

            El 11 de junio de 2002, compareció por ante esta Sala Constitucional    la representante judicial de la parte accionante, y expuso lo siguiente: “Consigno ejemplar de la decisión(Fraudulenta) contentiva de 11 folios, tomada de la página web de la Sala Constitucional del Tribunal     Supremo de Justicia identificada con la dirección electrónica http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Junio/1074-050602-02-0175.htm, tomada en fecha 10 de junio de 2002 a fin de que se certifique que dicha decisión es la misma que se encuentra en la mencionada dirección, en donde se verifica la modificación de la motiva y dispositiva del fallo con respecto a la sentencia original que se encuentra en el expediente N° 2002-175, cuya sentencia es la N° 1074 y la cual fue dictada el 5 de junio del 2002. Todo con la finalidad de ejercer las acciones legales pertinentes del fraude procesal que se estaba gestionando por ante esta Sala Constitucional.

            Así mismo, pido a esta digna Sala que inicie las investigaciones pertinentes y se les imponga las sanciones a que hubiere lugar a la personas que resulten involucradas y culpables de tan fraudulenta acción, no acorde con la majestad de esta Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia.

            Finalmente, pido que el presente expediente se mantenga en custodia hasta que sea enviado al tribunal de la causa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman”.

 

El 20 de junio de 2002, compareció la abogada Laura Ricci, parte interesada en la presente causa, y solicitó de esta Sala -vista la referida diligencia de la parte actora- que emitiera aclaratoria o pronunciamiento en torno a los siguientes puntos: “1.- Que se determine cual es la verdadera sentencia en el presente juicio; 2.- Que se determine la verdadera causa de la existencia de dos (2) sentencias emitidas por esta honorable Sala; ambas, con la misma fecha con la que se pretende resolver el mismo punto controvertido en el presente juicio; 3.- Que se abra una investigación en relación con la afirmación que hace la Doctora Carmen Ruiz con respecto al FRAUDE PROCESAL, que a decir de ella se comete en esta Sala; 4.- Así mismo, requiero conocer qué razones llevó a este Tribunal cambiar (sic) la Dispositiva del fallo cuando observo que en efecto de la parte motiva de la Sentencia lo procedente jurídicamente es declarar la Improcedencia de la Acción de Amparo tal como lo señaló el mismo tribunal en la referida sentencia del 5 de junio de 2002 en la parte motiva y que fundamenta con jurisprudencia de esta misma Sala cuando refiere el caso ‘Francisco de Jesús González Rivero’...”.

El 28 de junio de 2002, compareció la apoderada actora y solicitó celeridad en la presente causa.

 

UNICO

Vistas las diligencias antes expuestas, presentadas por el accionante así como por el tercero interesado, por medio de las cuales plantean la existencia de posibles dudas en torno a la validez de la sentencia que dictara esta Sala el 5 de junio de 2002, ya que en fecha 10 de junio del mismo año, apareció publicada en la página web de este Supremo Tribunal un fallo relativo a la misma causa con un contenido que difería del original de esa sentencia, esta Sala Constitucional pasa a realizar las siguientes consideraciones:

El Tribunal Supremo de Justicia, a través de su página web diseñada, por su Gerencia de Informática y Telecomunicaciones, pretende informar al público en general así como a los interesados en los juicios que ante esta instancia cursan, sobre las distintas actividades y decisiones que se producen en el ámbito judicial y en particular en esta máxima instancia. Igualmente, tal y como lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión N° 982 del 6 de junio de 2001, el sitio web in commento ha sido diseñado como “un medio auxiliar de divulgación de su actividad judicial”, es decir, que tiene una finalidad netamente informativa que busca simplemente divulgar su actuación sin que en forma alguna se pueda sustituir la información allí contenida con la que reposa en los expedientes.

En este sentido, la referida página web expresamente hace esta advertencia al disponer en la sección referida a los términos y condiciones que: “El Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de mejorar el servicio que presta a justiciables y a la comunidad en general, publica datos relativos a sentencias, cuentas, casos y otras actividades asociadas con su función jurisdiccional, usando para ello mecanismos telemáticos como su sitio web en Internet www.tsj.gov.ve

La veracidad y exactitud de tales datos debe ser contrastada con los originales que reposan en los archivos y demás dependencias de las Salas de éste Tribunal. Las informaciones antes mencionadas tienen un sentido complementario, meramente informativo, reservándose este alto Tribunal la potestad de modificar, corregir, enmendar o eliminar aquellas que por errores técnicos o humanos hayan sido publicadas con inexactitud”. (Subrayado del presente fallo).

Además, el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil dispone que: “Las sentencias definitivas se publicarán agregándose al expediente, en el cual se pondrá constancia del día y la hora en que se haya hecho la publicación”.

Visto lo antes expuesto, evidencia la Sala que las dudas que exponen los accionantes en torno a cuál es la sentencia válida en la presente causa resultan inútiles, ya que la propia página web de este Supremo Tribunal dispone su naturaleza informativa y que siempre prevalecerá la contenida en los textos originales.

En este contexto, además de que en la página web ya cursa la sentencia que se corresponde con la contenida en el expediente, quiere precisar la Sala que la que consignaron los accionantes y que fue extraída  el 6 de junio del 2002 de la referida página web en forma alguna contiene una doctrina vinculante para sí o para cualquier otro tribunal de la república ya que –reitera una vez más la Sala- la que tiene valor de decisión judicial es la que cursa en el expediente.

Asimismo, resulta infundada la solicitud de los accionantes de que se dé inicio a las averiguaciones para determinar las posibles responsabilidades, ya que el Tribunal Supremo de Justicia, tal y como lo dispone expresamente la página web, se reserva el derecho de cambiar la información allí contenida o de corregir los errores técnicos o humanos que se produjeran, lo cual por demás no puede generarle ningún perjuicio al accionante –ni a ninguna de las partes- ya que no tiene ningún validez judicial.

En los términos expuestos, quedan resueltas las solicitudes presentadas ante esta Sala Constitucional.

El Presidente – Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 José Manuel Delgado Ocando

  Magistrado

 

 

Antonio José García García

                                                                                  Magistrado

Pedro Rafael Rondón Haaz

         Magistrado

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Exp 02-0175a

IRU