SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 2 de mayo de 2001, el ciudadano SULY LECHTIG LECHTIG, titular de la cédula de identidad nº 4.349.108, mediante la representación del abogado Ramón Humberto Silva Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 11.619, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 2 de noviembre de 2000, por la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la defensa, a ser oído y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial, previstos en los artículos 49.1, 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de mayo de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 19 de marzo de 2002, en sentencia n° 520 fue admitida la demanda. El 29 de julio de 2002, se fijó el día 6 de agosto del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la celebración de la audiencia constitucional.

El acto se celebró oportunamente, con la asistencia del abogado Ramón Humberto Silva Tovar, en representación de la parte demandante, de la abogada Estrella Ruiz de Corrales en representación del tercero interviniente y de la doctora Adriana Sánchez Valencia, representante del Ministerio Público. Finalmente se dejó constancia de la ausencia del Juez Presidente de la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, parte demandada.

Le fue concedido el derecho de palabra al abogado Ramón Humberto Silva Tovar, quien expuso sus alegatos en relación con la pretensión de amparo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la representante del tercero interviniente y, finalmente, a la representación del Ministerio Público, quien, al finalizar su exposición consignó escrito contentivo de sus alegatos.

Los Magistrados Doctores Jesús Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz realizaron preguntas a la parte demandante, las cuales fueron debidamente respondidas.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.     Alegó:

1.1      Que la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional “se apartó de la verdad de las actas procesales y violó el debido proceso en su decisión”, pues “no es cierto que la ciudadana Carol Bruce Rodríguez tuviera la guarda del niño DANIEL LECHTIG BRUCE”.

1.2      Que “… en el acta de fecha 29 de enero del año 1998 …[omissis]… quedó claramente establecido que la guarda de los menores, mientras durara el juicio, la tendría la madre del ciudadano Suly Lechtig, la ciudadana Dora Lechtig y que la madre Carol Bruce podía sacar a los niños los fines de semana, sin que pernoctaran en la casa de ésta y mucho menos en la presencia del ciudadano Alejandro Leal Michelena”.

1.3      Que no es cierto que el niño DANIEL LECHTIG BRUCE, para el momento cuando se dictó la sentencia recurrida, tuviese menos de seis años; pues consta en autos que dicho menor nació el 13 de julio de 1994 y la sentencia contra la que incoó amparo fue dictada el 2 de noviembre de 2000, cuando el niño Daniel Lechtig Bruce contaba con seis años y cuatro meses.

1.4      Que “… al haber declarado parcialmente con lugar la demanda de privación de guarda, ello significa que los fundamentos de dicha demanda, como lo era y es la peligrosidad para los niños de estar cerca del ciudadano Alejandro Leal Michelena, fueron admitidos. Siendo así, sustraer de esa peligrosidad  al niño Arón Lechtig y dejar en la misma al niño Daniel Lechtig, constituye un error judicial  grave de los previstos en el ordinal 8° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Lo que es bueno para el niño Arón tiene que ser bueno para el niño Daniel”.

1.5      Que “...no es fácil explicarse que la Corte haya resuelto separar a los dos hermanos y dejar a uno con el padre, por haber probado que el padrastro constituye peligro para su hijo Arón y al otro Daniel con la madre y el padrastro por tener menos de siete años”; cuando el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que los niños menores de siete años quedarán bajo la guarda de la madre, salvo por razones de salud o seguridad.

2.     Denunció:

La violación de sus derecho a la defensa, a ser oído y a solicitar del Estado el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial previstos en los artículos 49.1, 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

3. Pidió:

PRIMERO.- Que declare la inconstituciona-lidad de la sentencia proferida por la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional de fecha 02 de Noviembre del año 2000.

SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaratoria PARCIALMENTE CON LUGAR de la demanda de privación de guarda, que tanto el niño ARON LECHTIG BRUCE, cuya guarda fue acordada al ciudadano Suly Lechtig Lechtig, como niño DANIEL LECHTIG BRUCE permanezcan juntos bajo la guarda de su padre biológico, ciudadano Suly Lechtig Lechtig, consolidando su vida fraterna.

[omissis]

SOLICTUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

Solicito a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, vista la situación de peligrosidad en la cual se encuentra el niño Daniel Lechtig Bruce, de conformidad con lo previsto en el Atículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y concatenado con el primer aparte (in fine) del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dicte medida cautelar innominada para que el niño DANIEL LECHTIG BRUCE, por la peligrosidad que reviste su permanencia en el hogar del padrastro, ciudadano Alejandro Leal Michelena, permanezca con su hermano ARON LECHTIG BRUCE de diez años y diez meses, en el hogar de su padre biológico común, ciudadano Suly Lechtig Lechtig.

Pido que el presente recurso de Amparo Constitucional sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con los pronunciamientos de Ley”.

 

II

ARGUMENTOS DE LAS PARTES ESGRIMIDOS DURANTE LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA ORAL

1.     Representante del accionante, abogado Ramón Humberto Silva Tovar:

1.1     Que ratificaba en todas y cada una de sus partes el escrito que sustenta el recurso de amparo intentado contra la decisión que dictó el 2 de noviembre de 2000, por la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

1.2   Que ratificaba que la mencionada decisión vulneró lo dispuesto en los artículos 49 y 75 de la Constitución de la República.

1.3   Que el amparo tiene su fundamento en una decisión mediante la cual se declara con lugar una demanda de guarda y se separa a los niños. Se deja al niño que tiene más de siete años con el padre, ello en virtud de las pruebas presentadas y, al niño menor de siete años se deja bajo la guarda de la madre y del padrastro que sufre trastornos mentales.

1.4   Que se violó el derecho a la defensa cuando se pidió que los jueces conocieran a los médicos y a los niños y la Juez Presidente de la Sala negó el pedimento e impidió que los otros jueces conocieran a los médicos y a los niños, lo que motivó que una de las jueces salvara el voto.

1.5   Que de los informes psiquiátricos se deduce que era contraproducente para los menores que estuvieran con el padrastro.

Solicitó la reparación del derecho infringido.

2.     Representante del tercero interviniente, abogada Estrella Ruiz de Corales:

2.1   Que negaba, rechazaba y contradecía en todas sus partes los dichos del accionante.

2.2   Que la Juez Presidente de la Corte Superior Accidental es quien sustancia las causas, dada la falta de reglamento interno de funcionamiento. En razón de ello, fue que sólo ella quien se entrevistó con los especialistas.

2.3   Que los niños fueron oídos por la juez sustanciadora.

2.4   Que es falso que la madre nunca haya ejercido la guarda, ya que era ella quien la detentaba por decisión del juzgado de primera instancia.

2.5   Que el Sr. Lechtig no acató las decisiones del Tribunal.

2.6   Que la Corte declaró parcialmente con lugar la demanda no porque fueran ciertos los alegatos del actor, sino porque los menores fueron oídos y se basaron en esas declaraciones.

Pidió se declare sin lugar la pretensión de amparo.

3.     Representante del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

3.1     Que la Corte negó el pedimento a ser oídos los niños y los médicos porque ya habían sido oídos previamente.

3.2   Que la sentencia de primera instancia confirmó que la guarda pertenecía a la madre de los menores.

3.3   Que el impugnante parte de una falsa premisa, pues asegura que fueron acogidos sus alegatos por la Corte Superior Accidental, cuando en la sentencia nunca se tomó en cuenta la supuesta peligrosidad del padrastro, sino la manifestación del niño mayor respecto a querer continuar viviendo con su padre.

Solicitó se declarara improcedente la pretensión de amparo.

 

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De las actas del expediente y de la exposición de las partes, la Sala observa:

Primero: que, como señaló la representante del Ministerio Público en las causas de guarda, las decisiones que recaigan no producen efecto de cosa juzgada, ya que, de acuerdo con el artículo 361 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente, los jueces competentes para conocer de la materia de niños y adolescentes tienen potestad para la revisión y modificación de las decisiones en materia de guarda, motivo por el cual lo decidido no tiene el potencial necesario para causar un agravio constitucional.

Segundo: La Sala no pudo apreciar, de lo que se expuso en la audiencia oral y pública, ninguna conculcación de una naturaleza tal que pueda merecer amparo constitucional. Tampoco es apreciable dicha conculcación de lo que contiene la sentencia que se impugnó. En efecto, esta última no revela en su contenido que la mayoría sentenciadora que la pronunció haya actuado fuera de su competencia, sino, por el contrario puede apreciarse que decidió en pleno ejercicio del arbitro que el ordenamiento jurídico le confiere.

En consecuencia de lo antes expresado, esta Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar la pretensión de amparo. Así se declara.

 

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda de amparo constitucional que interpuso el abogado Ramón Humberto Silva Tovar, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Suly Lechtig Lechtig, contra la sentencia que dictó, el 2 de noviembre de 2000, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

     El Vicepresidente,

 

 

 

                          JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO 

              Magistrado

 

 

 

 

ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

 Magistrado               

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

      Magistrado-Ponente

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

EXP n° 01-0872

PRRH.sn.fs.