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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 2 de mayo de
2001, el ciudadano SULY LECHTIG LECHTIG, titular de la cédula de
identidad nº 4.349.108, mediante la representación del abogado Ramón Humberto
Silva Tovar, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 11.619, intentó, ante esta
Sala, amparo constitucional contra la sentencia dictada, el 2 de noviembre de
2000, por la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, para cuya fundamentación denunció
la violación de sus derechos a la defensa, a ser oído y a solicitar del Estado
el restablecimiento de la situación jurídica lesionada por error judicial,
previstos en los artículos 49.1, 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
Luego de la recepción del expediente
de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 2 de mayo de 2001 y se designó
ponente al Magistrado Pedro Rafael
Rondón Haaz.
El 19 de marzo de 2002, en sentencia
n° 520 fue admitida la demanda. El 29 de julio de 2002, se fijó el día 6 de
agosto del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para la
celebración de la audiencia constitucional.
El acto se celebró oportunamente, con
la asistencia del abogado Ramón Humberto Silva Tovar, en representación de la
parte demandante, de la abogada Estrella Ruiz de Corrales en representación del
tercero interviniente y de la doctora Adriana Sánchez Valencia, representante
del Ministerio Público. Finalmente se dejó constancia de la ausencia del Juez
Presidente de la Corte Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño
y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas y Nacional de Adopción Internacional, parte demandada.
Le fue concedido el derecho de
palabra al abogado Ramón Humberto Silva Tovar, quien expuso sus alegatos en
relación con la pretensión de amparo. Acto seguido se le concedió el derecho de
palabra a la representante del tercero interviniente y, finalmente, a la
representación del Ministerio Público, quien, al finalizar su exposición
consignó escrito contentivo de sus alegatos.
Los Magistrados Doctores Jesús
Eduardo Cabrera Romero y Pedro Rafael Rondón Haaz realizaron preguntas a la
parte demandante, las cuales fueron debidamente respondidas.
1. Alegó:
1.1
Que la Corte Superior
Accidental del Tribunal de Protección
del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional “se apartó de
la verdad de las actas procesales y violó el debido proceso en su decisión”,
pues “no es cierto que la ciudadana Carol Bruce Rodríguez tuviera la guarda
del niño DANIEL LECHTIG BRUCE”.
1.2
Que “… en el acta de fecha
29 de enero del año 1998 …[omissis]… quedó claramente establecido que la guarda
de los menores, mientras durara el juicio, la tendría la madre del ciudadano
Suly Lechtig, la ciudadana Dora Lechtig y que la madre Carol Bruce podía
sacar a los niños los fines de semana, sin que pernoctaran en la casa de ésta y
mucho menos en la presencia del ciudadano Alejandro Leal Michelena”.
1.3
Que no es cierto que el niño
DANIEL LECHTIG BRUCE, para el momento cuando se dictó la sentencia recurrida,
tuviese menos de seis años; pues consta en autos que dicho menor nació el 13 de
julio de 1994 y la sentencia contra la que incoó amparo fue dictada el 2 de
noviembre de 2000, cuando el niño Daniel Lechtig Bruce contaba con seis años y
cuatro meses.
1.4
Que “… al haber declarado
parcialmente con lugar la demanda de privación de guarda, ello significa que
los fundamentos de dicha demanda, como lo era y es la peligrosidad para los
niños de estar cerca del ciudadano Alejandro Leal Michelena, fueron admitidos.
Siendo así, sustraer de esa peligrosidad
al niño Arón Lechtig y dejar en la misma al niño Daniel Lechtig,
constituye un error judicial grave de
los previstos en el ordinal 8° del Artículo 49 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela. Lo que es bueno para el niño Arón tiene que
ser bueno para el niño Daniel”.
1.5
Que “...no es fácil
explicarse que la Corte haya resuelto separar a los dos hermanos y dejar a uno
con el padre, por haber probado que el padrastro constituye peligro para su
hijo Arón y al otro Daniel con la madre y el padrastro por tener menos de siete
años”; cuando el artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente establece que los niños menores de siete años quedarán
bajo la guarda de la madre, salvo por razones de salud o seguridad.
2. Denunció:
La violación de sus derecho a la
defensa, a ser oído y a solicitar del Estado el restablecimiento de la
situación jurídica lesionada por error judicial previstos en los artículos
49.1, 49.3 y 49.8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
3. Pidió:
“PRIMERO.-
Que declare la inconstituciona-lidad de la sentencia proferida por la Corte
Superior Accidental del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de
Adopción Internacional de fecha 02 de Noviembre del año 2000.
SEGUNDO.- Que como consecuencia de la declaratoria PARCIALMENTE CON
LUGAR de la demanda de privación de guarda, que tanto el niño ARON LECHTIG
BRUCE, cuya guarda fue acordada al ciudadano Suly Lechtig Lechtig, como niño
DANIEL LECHTIG BRUCE permanezcan juntos bajo la guarda de su padre biológico,
ciudadano Suly Lechtig Lechtig, consolidando su vida fraterna.
[omissis]
SOLICTUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicito a esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que, vista la situación de
peligrosidad en la cual se encuentra el niño Daniel Lechtig Bruce, de
conformidad con lo previsto en el Atículo 588 del Código de Procedimiento
Civil, en concordancia con el Artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales y concatenado con el primer aparte (in
fine) del artículo 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, dicte medida cautelar innominada para que el niño DANIEL LECHTIG
BRUCE, por la peligrosidad que reviste su permanencia en el hogar del
padrastro, ciudadano Alejandro Leal Michelena, permanezca con su hermano ARON
LECHTIG BRUCE de diez años y diez meses, en el hogar de su padre biológico
común, ciudadano Suly Lechtig Lechtig.
Pido que el presente recurso de Amparo Constitucional sea
admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva
con los pronunciamientos de Ley”.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES ESGRIMIDOS DURANTE LA CELEBRACIÓN
DE LA AUDIENCIA ORAL
1. Representante
del accionante, abogado Ramón Humberto Silva Tovar:
1.1 Que ratificaba en
todas y cada una de sus partes el escrito que sustenta el recurso de amparo
intentado contra la decisión que dictó el 2 de noviembre de 2000, por la Corte
Superior Accidental del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional.
1.2 Que
ratificaba que la mencionada decisión vulneró lo dispuesto en los artículos 49
y 75 de la Constitución de la República.
1.3 Que
el amparo tiene su fundamento en una decisión mediante la cual se declara con
lugar una demanda de guarda y se separa a los niños. Se deja al niño que tiene
más de siete años con el padre, ello en virtud de las pruebas presentadas y, al
niño menor de siete años se deja bajo la guarda de la madre y del padrastro que
sufre trastornos mentales.
1.4 Que
se violó el derecho a la defensa cuando se pidió que los jueces conocieran a
los médicos y a los niños y la Juez Presidente de la Sala negó el pedimento e
impidió que los otros jueces conocieran a los médicos y a los niños, lo que
motivó que una de las jueces salvara el voto.
1.5 Que
de los informes psiquiátricos se deduce que era contraproducente para los
menores que estuvieran con el padrastro.
Solicitó la reparación del derecho
infringido.
2. Representante del tercero interviniente,
abogada Estrella Ruiz de Corales:
2.1 Que negaba, rechazaba y contradecía en todas
sus partes los dichos del accionante.
2.2 Que la Juez Presidente de la Corte Superior
Accidental es quien sustancia las causas, dada la falta de reglamento interno
de funcionamiento. En razón de ello, fue que sólo ella quien se entrevistó con
los especialistas.
2.3 Que los niños fueron oídos por la juez
sustanciadora.
2.4 Que es falso que la madre nunca haya ejercido
la guarda, ya que era ella quien la detentaba por decisión del juzgado de
primera instancia.
2.5 Que el Sr. Lechtig no acató las decisiones
del Tribunal.
2.6 Que la Corte declaró parcialmente con lugar
la demanda no porque fueran ciertos los alegatos del actor, sino porque los
menores fueron oídos y se basaron en esas declaraciones.
Pidió se
declare sin lugar la pretensión de amparo.
3. Representante
del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia:
3.1
Que la Corte negó el pedimento a ser oídos los niños y los médicos
porque ya habían sido oídos previamente.
3.2 Que la sentencia de primera
instancia confirmó que la guarda pertenecía a la madre de los menores.
3.3 Que el impugnante
parte de una falsa premisa, pues asegura que fueron acogidos sus alegatos por
la Corte Superior Accidental, cuando en la sentencia nunca se tomó en cuenta la
supuesta peligrosidad del padrastro, sino la manifestación del niño mayor
respecto a querer continuar viviendo con su padre.
Solicitó se
declarara improcedente la pretensión de amparo.
De las actas del
expediente y de la exposición de las partes, la Sala observa:
Primero: que, como
señaló la representante del Ministerio Público en las causas de guarda, las
decisiones que recaigan no producen efecto de cosa juzgada, ya que, de acuerdo
con el artículo 361 de la Ley para la Protección del Niño y del Adolescente,
los jueces competentes para conocer de la materia de niños y adolescentes
tienen potestad para la revisión y modificación de las decisiones en materia de
guarda, motivo por el cual lo decidido no tiene el potencial necesario para
causar un agravio constitucional.
Segundo: La Sala no
pudo apreciar, de lo que se expuso en la audiencia oral y pública, ninguna
conculcación de una naturaleza tal que pueda merecer amparo constitucional.
Tampoco es apreciable dicha conculcación de lo que contiene la sentencia que se
impugnó. En efecto, esta última no revela en su contenido que la mayoría
sentenciadora que la pronunció haya actuado fuera de su competencia, sino, por
el contrario puede apreciarse que decidió en pleno ejercicio del arbitro que el
ordenamiento jurídico le confiere.
En consecuencia de
lo antes expresado, esta Sala considera que lo procedente es declarar sin lugar
la pretensión de amparo. Así se declara.
IV
Por los razonamientos expuestos, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en
nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda
de amparo constitucional que interpuso el abogado Ramón Humberto Silva Tovar,
actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Suly Lechtig
Lechtig, contra la sentencia que dictó, el 2 de noviembre de 2000, la Corte
Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción
Internacional.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 20 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años: 192º de la
Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP n° 01-0872
PRRH.sn.fs.