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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE
VENEZUELA
SALA CONSTITUCIONAL
El
15 de mayo de 2003, el abogado HERMANN EDUARDO ESCARRÁ MALAVÉ, titular de la cédula de identidad N°
3.820.195, sin señalar en su escrito el número de inscripción en el
Inpreabogado, en su propio nombre, interpuso ante esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, acción de inconstitucionalidad por omisión
contra la Asamblea Nacional.
En
la oportunidad anterior, se dio cuenta en Sala y se designó como ponente al
Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
El 21 de mayo de 2003,
el abogado LUIS GUILLERMO GOVEA, inscrito en el Inpreabogado bajo el
número 6.832, interpuso acción de inconstitucionalidad por omisión contra la
Asamblea Nacional, a la cual se le dio entrada bajo el número de expediente
03-1308.
Mediante sentencia dictada el
12 de junio de 2003, esta Sala decidió: 1) ACUMULAR
la causa contenida en el expediente Nos. 03-1308 al expediente No. 03-1254,
ambos de la nomenclatura de esta Sala; 2) ADMITIR las acciones de
inconstitucionalidad por omisión legislativa ejercidas por los prenombrados
abogados contra la Asamblea Nacional; 3)
NEGAR la solicitud de mero derecho; 4) Declarar la URGENCIA de la causa y, con base en ello, ordenó la
notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, de la Procuradora General
de la República, del Fiscal General de la República y del Defensor del Pueblo;
así como emplazar a todo interesado mediante cartel publicado por el Juzgado de
Sustanciación, en uno de los medios impresos que considere de mayor
circulación. Además en dicha decisión, se EXHORTÓ
a
la Asamblea Nacional, para que remitiera, lo antes posible, a esta Sala la
lista completa de las personas postuladas a ser parte del Directorio del
Consejo Nacional Electoral. Se concedió un término de diez (10) días de
despacho, a partir del día siguiente a aquél cuando conste en autos haberse
realizado la última de las notificaciones y la publicación del cartel antes
ordenadas, para que las partes y los interesados aleguen y prueben lo que
estimen pertinente. Y se estableció que, una vez vencido el término establecido
en el numeral anterior, el expediente será remitido a la Sala, en virtud de la
eliminación del acto de informes, y una vez recibida la causa, se dispondrá de
treinta (30) días para dictar la decisión, pudiendo prorrogarse en el supuesto
de que la complejidad del caso lo amerite, conforme al artículo 118 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
El 17 de junio de 2003 fueron practicadas las
notificaciones ordenadas y, en esa misma oportunidad, el Juzgado de
Sustanciación libró el cartel de emplazamiento a los interesados, cuyas
publicaciones en los diarios “Últimas Noticias” y “El Universal” del 18 de ese
mismo mes y año, fueron consignadas por el abogado LUIS GUILLERMO GOVEA
mediante diligencias de ese mismo día.
El 25 de junio de 2003, el abogado JOSÉ GRATEROL
GALÍNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 29.309, presentó escrito con
el objeto de manifestar su interés en la presente causa, en el cual solicitó a
la Sala que aclare el alcance de la exhortación formulada a la Asamblea
Nacional.
El 1º de julio de 2003, los ciudadanos FELIPE
MUJICA y CARLOS HUMBERTO TABLANTE HIDALGO, actuando en su condición de Presidente
y Secretario General del Partido MOVIMIENTO AL SOCIALISMO, M.A.S. y de Diputados a la Asamblea Nacional,
asistidos por el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 21.003, presentaron escrito con el fin de hacerse parte en la
presente causa, en el cual solicitaron a la Sala se pronuncie sobre distintos
aspectos, entre ellos, lo referente a: los requisitos para la convocatoria de
procesos refendarios, la organización y vigilancia de la solicitud de referendo
revocatorio, la inhabilitación de los resultados y la inhabilitación temporal
de la autoridad con mandato revocado para postularse en las elecciones que se
convoquen.
El 3 de julio de 2003, los abogados ANDRÉS ELOY
BRITO DENIS, ANA JULIA NIÑO GAMBOA y LUIS FELIPE PALMA, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 33.583, 37.586 y 28.601, respectivamente, actuando
en su carácter de apoderados judiciales de la Asamblea Nacional, presentaron
escrito en el cual solicitan se declare sin lugar la acción interpuesta, anexo
al cual consignaron la lista de las personas postuladas a ser parte del
Directorio del Consejo Nacional Electoral.
El 8 de julio de 2003, el
ciudadano ORLANDO RAMÓN RONDÓN, titular de la cédula de identidad Nº 4.431.152,
en su propio nombre y en representación del Comité de Postulaciones Electorales
por la Sociedad Civil, de la cual es integrante por designación de la Asamblea
Nacional, asistido por el abogado PEDRO ESPINOZA, inscrito en el Inpreabogado
bajo el Nº 8.948, presentó escrito en el cual manifestó su interés en la acción
interpuesta por los abogados HERMANN EDUARDO ESCARRÁ MALAVÉ y LUIS GUILLERMO
GOVEA, y solicitó que se le tenga como parte y se decrete medida cautelar
innominada.
Por auto de ese mismo día, el
Juzgado de Sustanciación acordó abrir el correspondiente cuaderno separado y su
remisión a la Sala, en la cual, por auto del 8 de julio de 2003, se designó
como ponente al Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, para la decisión sobre
la cautela solicitada.
Mediante escrito presentado el
8 de julio de 2003, el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, en su propio nombre y en
su condición de elector, intervino con el fin de hacerse parte en la presente
causa, solicitó -entre otros pronunciamientos- que se declare la
inconstitucionalidad de la omisión del Poder Legislativo en nombrar los
rectores del Poder Electoral, así como la nulidad del proceso de selección
desde su inicio, y que se tomen las providencias correspondientes para
garantizar el ejercicio de los derechos políticos consagrados en la Constitución
mediante la designación temporal de los rectores del Consejo Nacional
Electoral; y promovió una serie de pruebas con la finalidad de demostrar que el
proceso de selección ha estado marcado por la violación de los parámetros
constitucionales y legales.
El 8 de julio de 2003, los
abogados JESÚS PETIT DA COSTA y EDUARDO PETIT PACHECO, inscritos en el
Inpreabogado bajo los Nros. 1.431 y 94.570, respectivamente, consignaron
escrito en el cual solicitaron se les tenga como parte en la presente causa y narraron
las razones por las cuales consideran procedente la declaratoria de
inconstitucionalidad de la Asamblea Nacional, por lo cual piden se declare la
disolución de la misma y se habilite a los miembros del Consejo Nacional
Electoral en funciones, para que sesionen y decidan con mayoría de tres votos,
organicen la elección de una nueva Asamblea Nacional así como el revocatorio
presidencial.
El 8 y el 10 de julio de 2003,
el abogado HERMANN EDUARDO ESCARRÁ MALAVÉ, en su condición de parte accionante,
presentó escritos promoviendo pruebas que estimó como demostrativas de hechos
notorios comunicacionales, en relación con el incumplimiento del Poder
Legislativo en designar las autoridades del Consejo Nacional Electoral, así
como las conclusiones sobre el asunto planteado.
Mediante diligencia del 15 de
julio de 2003, el abogado TULIO ALBERTO ÁLVAREZ, desistió de las pruebas
promovidas, vista la remisión hecha por la Asamblea Nacional así como el hecho
que consideró público y notorio de las declaraciones de los jefes de las
fracciones parlamentarias, reconociendo la omisión denunciada.
El 15 de julio de 2003, el
abogado RAFAEL VELOZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 25.653, en su
propio nombre así como en su carácter de Presidente del Colegio de Abogados del
Distrito Capital, asistido por los abogados LUIS RAMÓN OBREGÓN MARTÍNEZ y
RAFAEL H. CONTRERAS MILLÁN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 69.014
y 28.193, respectivamente, presentó escrito en el cual manifestó su intención
de intervenir como tercero interesado en la presente causa, alegó las razones
de su intervención y solicitó que la Sala tome las medidas necesarias para que
exista garantía del principio de participación ciudadana, conocimiento público
y transparencia en la designación de los ciudadanos postulados.
Por auto del 15 de julio de
2003, el Juzgado de Sustanciación acordó la remisión del expediente a la Sala,
visto que culminó el lapso de promoción de pruebas.
El 15 de julio de 2003, la
abogada ROXANA ORIHUELA GONZATTI, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº
46.907, en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público, consignó
escrito contentivo de la opinión de la institución que representa en torno a la
acción interpuesta, en el cual consideró que la Sala debe fijarle a la Asamblea
Nacional un plazo para que cumpla con su obligación constitucional de designar
los integrantes del Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto
en el numeral 7 del artículo 336 de la Constitución.
Ese mismo día se recibió el
expediente en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal
carácter, suscribe el presente fallo.
El 16 de julio de 2003, el
abogado LUIS GUILLERMO GOVEA, presentó escrito con algunas consideraciones
sobre el asunto planteado.
Mediante decisión dictada el
17 de julio de 2003 en el cuaderno separado, la Sala aceptó la intervención del
ciudadano ORLANDO RAMÓN RONDÓN como tercero adhesivo a los accionantes, a tenor
de lo dispuesto en el ordinal 3º del artículo 370 del Código de Procedimiento
Civil, aplicable supletoriamente por disposición del artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y negó la medida cautelar solicitada
por dicho ciudadano.
El 21 de julio de 2003, el
abogado GERMÁN JOSÉ MUNDARAÍN HERNÁNDEZ, en su carácter de Defensor del Pueblo
de la República, y los abogados LUZ PATRICIA MEJÍA GUERRERO, ALBERTO ROSSI
PALENCIA y ALEJANDRO BASTARDO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.
65.600, 71.275 y 65.802, respectivamente, actuando como Directora General de
Servicios Jurídicos, la primera, Director de Recursos Judiciales (E) el
segundo, y Defensor Especial para la Participación Ciudadana el tercero,
presentaron escrito contentivo de la opinión de dicha Institución en torno a la
acción planteada así como de las observaciones y recomendaciones que consideraron pertinentes.
POR EL ABOGADO
HERMANN ESCARRÁ MALAVÉ
Los
aspectos principales de la acción de inconstitucionalidad por omisión
interpuesta por el abogado ut supra mencionado, son los siguientes:
1.-
Que, la Asamblea Nacional tiene atribuida, conforme al artículo 293.5
constitucional, la designación de los integrantes del Consejo Nacional
Electoral “...por tanto, no es difícil colegir que el retraso en la
designación por la Asamblea Nacional de los integrantes del Consejo Nacional
Electoral, perturba, lesiona, altera, la posibilidad de realizar en el presente
año 2003, la consulta al pueblo para que decida sobre la revocatoria o no del
mandato del Presidente de la República y también de otros funcionarios de
representación popular...”.
2.-
Que, ha sido tiempo suficiente el transcurrido a partir de la instalación de la
Asamblea Nacional “no sólo para legislar sobre esta materia como en otras,
sino para tomar las medidas indispensables que garanticen el cumplimiento de la
Constitución dado que el Poder Electoral en nuestro texto fundamental, forma
parte de la División del Poder Público Nacional, en conformidad a lo dispuesto
en el artículo 136 de la Constitución, y si bien es cierto, estas medidas deben
tomarse en el marco normativo de la nueva Constitución, resulta inexplicable
que la relegitimación haya operado con el Poder Legislativo, el Ejecutivo, el
Judicial, el Ciudadano y no así con el Poder Electoral”.
3.-
Que, “el retraso así como la sucesión de plazos para la designación de las
nuevas autoridades del Consejo Nacional Electoral, no sólo comprometen la
responsabilidad de la Asamblea Nacional, sino que ponen en peligro una salida
constitucional y democrática como la consulta al pueblo para un referéndum
revocatorio...”.
4.-
Que, la competencia de la Asamblea Nacional para designar a las autoridades del
Consejo Nacional Electoral, tal como lo disponen los artículos 292 y 296 de la
Constitución “refieren casualmente lo que el constituyente llamó medidas
indispensables para garantizar el cumplimiento de la Constitución, ya que al no
existir autoridades del Consejo Nacional Electoral, resulta prácticamente
nugatorio el ejercicio de la soberanía popular mediante los mecanismos
constitucionales...”.
Finalmente,
solicitó:
“1.- Que esa Sala
Constitucional establezca un plazo definitivo para garantizar el cumplimiento
de la Constitución mediante la medida de designación de las autoridades del
Consejo Nacional Electoral, a los integrantes de la Asamblea Nacional, tal como
lo dispone el segundo aparte del artículo 296 de la Constitución;
2.- En ejercicio de las
atribuciones de control de la constitucionalidad por omisión legislativa; que
la Sala Constitucional dicte a los efectos de las consideraciones,
observaciones y líneas de corrección, los modos de garantizar la igualdad,
confiabilidad, imparcialidad, transparencia, independencia, autonomía,
despartidización, de quienes serán las nuevas autoridades del Consejo Nacional
Electoral”.
DE LA ACCIÓN
INTERPUESTA
POR EL ABOGADO LUIS
GUILLERMO GOVEA
Los
aspectos principales de la acción de inconstitucionalidad por omisión
interpuesta por el abogado ut supra mencionado, son los siguientes:
1.-
Que la Constitución de 1999, dispone que la elección de los integrantes del
Consejo Nacional Electoral, como máximo ente del Poder Electoral, debe ser
realizada por la Asamblea Nacional, conforme a lo que dispone la Disposición
Transitoria Octava de la Constitución.
2.-
Que, de una interpretación concatenada de la Disposición Transitoria Octava con
el resto de los artículos constitucionales en los cuales se regula al Poder
Electoral y al Consejo Nacional Electoral, “se desprende la existencia de un
Poder desconstituido desde el punto de vista constitucional y legal, ya que los
miembros del máximo órgano que lo compone no han sido designados por la
Asamblea Nacional, lo cual evidentemente contraría no sólo los preceptos
constitucionales comentados, sino que a su vez va en franca violación de los
derechos democráticos preceptuados para cada uno de los habitantes de la
república, y además constituye una omisión en la realización de las funciones y
facultades conferidas al órgano legislativo”.
3.-
Que, además, los miembros que conformaban el Consejo Nacional Electoral con
anterioridad a la Constitución de 1999 “fueron inhabilitados en el
cumplimiento de su ejercicio temporal, mediante sentencia de fecha 22 de enero
de 2003, dictada por la Sala Electoral de ese Tribunal Supremo de Justicia, al
ordenar a la referida Junta Directiva abstenerse de realizar aquellos actos que
no resulten indispensables para garantizar el normal funcionamiento
administrativo del órgano, y especialmente, abstenerse de iniciar la
organización de procesos electorales, referendarios u otros mecanismos de
participación ciudadana... Igualmente se ordenó al CNE abstenerse de realizar
actos... sobre todo con la presencia del ciudadano Leonardo Pizani, dada la
supuesta parcialidad del mismo con los miembros de la oposición”. Asimismo,
en la decisión de la Sala Electoral se dispuso que la Asamblea Nacional podría
iniciar el procedimiento de designación de las nuevas autoridades del Consejo
Nacional Electoral.
4.-
Que, aun cuando la Asamblea Nacional comenzó el proceso de designación de las
autoridades del Consejo Nacional Electoral, en éste se ha incurrido en una
serie de dilaciones y es el 13 de mayo de 2003 cuando venció “el plazo
otorgado por la Asamblea Nacional para la elección de los referidos 15
miembros, sin tener hasta la actualidad resultado alguno de la labor
encomendada, razón por la que la Asamblea Nacional, y específicamente el Comité
de Postulaciones elegido y conformado por algunos de sus Diputados, se
encuentra en evidente omisión con respecto a la elección de los miembros rectores
del CNE”.
5.-
Que, en el caso de autos estamos en presencia de “un dejar de hacer de una
conducta constitucionalmente establecida en cabeza del legislador...”, de
allí que considere vulnerada la institucionalidad del Poder Público, en la
manifestación del Poder Electoral, ya que del artículo 292 constitucional, se
desprende la necesaria existencia del Poder Electoral, y la ausencia del
Consejo Nacional Electoral representaría la absoluta inexistencia de dicho Poder “lo que conllevaría una
contravención flagrante al orden constitucional”.
6.-
Que, el 19 de noviembre de 2002, fue promulgada la Ley Orgánica del Poder
Electoral y, en virtud de ella, el Consejo Nacional Electoral constituye el
órgano “por excelencia que manifiesta una de las ramas del Poder Público en
Venezuela, como lo es el Poder Electoral, por lo que la inexistencia del mismo
rector en materia electoral, es un equivalente, o es lo mismo, a la
inexistencia de una de las ramas del Poder Público, todo lo cual representa un
rompimiento al estado de derecho vigente y a la propia Carta Magna...”.
En
virtud de lo anterior -sostuvo el accionante- que la Asamblea Nacional ha
incurrido en inconstitucionalidad por omisión, y de allí que solicitó a esta
Sala Constitucional que, conforme a los artículos 334, 335 y 336 de la
Constitución, “proceda a declarar la omisión legislativa referida y por
ende, a los fines de subsanar tal situación, proceda como lo hiciere en caso
similar, a realizar la designación y nombramiento de las autoridades del
Consejo Nacional Electoral, a los fines de que el referido órgano pueda
realizar las actividades que constitucional y legalmente le fueron atribuidas”.
Igualmente, en virtud de
los hechos narrados consideró vulnerados los derechos al sufragio y demás
derechos políticos establecidos en la Constitución.
Finalmente,
solicitó que esta Sala Constitucional “proceda a designar los miembros
rectores principales y suplentes del Consejo Nacional Electoral e igualmente
establezca, aclare, determine y precise el régimen de funcionamiento,
desarrollo y potestades del referido órgano rector del Poder Electoral,
conforme lo establece la Constitución de 1999”.
PUNTO
PREVIO
Previo
a cualquier pronunciamiento sobre el fondo de la acción interpuesta, la Sala
admite la intervención de los interesados que han actuado dentro del lapso
establecido en el fallo de admisión dictado el 12 de junio de 2003; lapso que
venció el 15 de julio de 2003, razón por la cual esta Sala, a los fines de la
decisión y en aras a la celeridad que impone el presente caso, se abstiene de
resumir los alegatos formulados por los terceros, aun cuando tomará en cuenta
los argumentos y peticiones contenidos en los escritos que fueron
-oportunamente- presentados, siendo extemporáneo el consignado por el Defensor
del Pueblo el 21 de julio de 2003. Así se decide.
En
segundo lugar, estima necesario pronunciarse sobre la solicitud de aclaratoria
formulada por el abogado JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, del fallo dictado el 12 de
junio de 2003, y a tal fin, se observa:
La figura procesal de la aclaratoria, aplicable al caso de autos en virtud de lo dispuesto en el artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
"Después de pronunciada
la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá
revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.
Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente" (Resaltado de este fallo).
Esta
Sala observa que, en el caso de autos, la solicitud antes referida fue
planteada por una persona que no es parte en la acción interpuesta, sino que
interviene como tercero interesado, con ocasión del cartel de emplazamiento que
esta Sala ordenó librar en el fallo de admisión de esta acción.
Así, se observa que la sentencia de la cual pide aclaratoria se publicó
el 12 de junio de 2003 y, para los terceros interesados, el lapso para darse
por citados de la misma corría a partir de que constara en autos la práctica de
la última de las notificaciones ordenadas y la publicación del cartel en
prensa, lo cual ocurrió el 18 de junio de 2003, razón por la cual la
aclaratoria formulada el 25 de ese mismo mes y año, resulta inadmisible por
extemporánea y por haber sido solicitada por una persona que no ostenta la
condición de parte en la presente causa, y así se decide.
Por otra parte, la Sala
observa que lo solicitado por los abogados JESÚS PETIT DA COSTA y EDUARDO PETIT
PACHECO, en escrito presentado oportunamente, el 8 de julio de 2003, de que se
declare la disolución de la Asamblea Nacional no se corresponde con el objeto
de la presente acción, cual es determinar la inconstitucionalidad o no de la
omisión denunciada, respecto al nombramiento de las autoridades del Consejo
Nacional Electoral, razón por la cual se niega dicha solicitud. Así se decide.
Decidido lo anterior, pasa la Sala a resolver el fondo de la acción
interpuesta, a cuyo fin hace las siguientes consideraciones:
I
Conforme al artículo 136
constitucional, el Poder Público nacional está integrado por cinco poderes, uno
de los cuales es el Electoral.
Resulta así que, para que el
régimen constitucional se desarrolle, es necesario que los cinco poderes, entre
ellos el Electoral, se encuentren constituidos. En ese sentido, la Sala conoce
que el Poder Electoral existe, que fue nombrado de acuerdo con la Ley de Transición
del Poder Público y que sus miembros se encuentran en ejercicio de sus
funciones.
Según la Disposición Transitoria Octava de la vigente Constitución, los miembros electos en el régimen transitorio convocarían, organizarían y dirigirían los procesos electorales que hubiesen de llevarse a cabo, hasta que se promulgara una nueva ley electoral, ajustada a la Constitución de 1999.
Esta
nueva ley tendría que adaptarse en cuanto a los nombramientos de los primeros
rectores electorales, a lo establecido en la mencionada Disposición Transitoria
Octava, la cual prevé que para el primer período del Consejo Nacional Electoral
todos sus integrantes serán designados simultáneamente por la Asamblea
Nacional.
En
cumplimiento con la Disposición Transitoria Octava, la Asamblea Nacional dictó
la Ley Orgánica del Poder Electoral, publicada en la Gaceta Oficial Nº 35.573
de 19 de noviembre de 2002.
La Disposición Transitoria Primera de dicha Ley, expresa:
“La publicación de esta Ley en Gaceta Oficial de la República Bolivariana
de Venezuela se considerará como convocatoria a integrar el Comité de
Postulaciones Electorales. La Asamblea Nacional deberá de inmediato designar
los integrantes de la Comisión Preliminar. A partir de esa fecha, los
diferentes sectores de la sociedad tendrán diez (10) días para postular sus
candidatas o candidatos. La Comisión Preliminar preseleccionará y remitirá a la
Plenaria de la Asamblea Nacional en un lapso no mayor de cinco (5) días
continuos, a las postuladas o postulados a integrar el Comité de Postulaciones
Electorales. Una vez instalado el Comité de Postulaciones Electorales, y a los
efectos de abrir la postulación de candidatas o candidatos al Consejo Nacional
Electoral por parte de los diferentes sectores de la sociedad, cada uno de los
lapsos contemplados en esta Ley se reducirán a la mitad del tiempo, siguiéndose
los procedimientos establecidos”.
Constata
la Sala, que los diversos pasos contemplados en la Disposición Transitoria
Primera aludida, se cumplieron, excepto el nombramiento de los rectores
electorales, los cuales han debido designarse por la Asamblea una vez
presentados por el Comité de Postulaciones Electorales, después de haber
recibido las postulaciones de los diferentes sectores de la sociedad que podían
hacerlo. Esta elección debía hacerse siguiendo los procedimientos establecidos
en la Ley Orgánica del Poder Electoral, reducidos los términos a la mitad del
tiempo.
De acuerdo con el artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, la
elección de los rectores deberá hacerse
por la Asamblea Nacional dentro de diez (10) días continuos de haber recibido
por Secretaría las listas de los candidatos o candidatas postulados por el
Comité, elección –que por ser la primera- debía abarcar todos los rectores
electorales y sus suplentes, a fin de cumplir con la Disposición Transitoria
Octava de la Constitución vigente, eligiéndolos por única vez simultáneamente,
y no en la forma prevista en el artículo 30 señalado.
Por aplicación de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y para cumplir
con el mandato constitucional prevenido en la Disposición Transitoria Octava,
la Asamblea Nacional debió ejecutar la Disposición Transitoria Primera de dicha
Ley y, en efecto, lo hizo parcialmente.
Consta
en autos por documentos acompañados por la Asamblea Nacional, y por ser hechos
notorios comunicacionales, publicados sin contradicción por los diarios de la
Capital de la República y por la prensa nacional, que el día 8 de abril de 2003
fue presentada a la Asamblea Nacional, para su elección, la lista de los
postulados, aceptados por el Comité de Postulaciones.
Igualmente, consta a esta Sala,
ya que no existe ninguna comunicación, noticia o información contraria al hecho
negativo que lo constituye que, para la fecha de hoy, la Asamblea Nacional no
ha nombrado oficialmente los rectores o
rectoras electorales dentro del plazo establecido en el artículo 30 de la Ley
Orgánica del Poder Electoral, por lo que ha transcurrido, con creces, el lapso
de diez (10) días continuos exigido en el citado artículo 30.
La omisión del nombramiento, es
un hecho objetivo, que se constata por el sólo transcurso del tiempo a partir
del 18 de abril de 2003, y se presume que obedece a que no existe en la
Asamblea la mayoría calificada, consistente en el voto favorable de las dos
terceras partes de sus integrantes, tal como lo exige el artículo 296
constitucional, norma de rango superior a cualquiera de la Ley Orgánica del
Poder Electoral.
El
régimen parlamentario, en muchas oportunidades, exige la toma de decisiones por
mayorías calificadas y no por mayorías absolutas o simples; y cuando ello
sucede (lo que incluso puede ocurrir en el caso de la mayoría simple), si los
integrantes de la Asamblea no logran el acuerdo necesario para llegar a la
mayoría requerida, la elección no puede realizarse, sin que ello, en puridad de
principios, pueda considerarse una omisión legislativa, ya que es de la
naturaleza de este tipo de órganos y de sus votaciones, que puede existir
disenso entre los miembros de los órganos legislativos nacionales, estadales o
municipales, y que no puede lograrse el número de votos necesarios, sin que
pueda obligarse a quienes disienten, a lograr un acuerdo que iría contra la
conciencia de los votantes. Desde este ángulo no puede considerarse que existe
una omisión constitucional que involucra la responsabilidad de los órganos
aludidos en el artículo 336.7 constitucional.
Tal falta de acuerdo, en algunas
materias podría no producir ningún efecto inmediato, pero en lo concerniente a
la designación del Poder Electoral, donde la propia Constitución y la Ley
Orgánica del Poder Electoral, ordenan a la Asamblea Nacional la designación, la
omisión -aun sin ser ilegítima- conduce a que la Sala, con base en el numeral 7
del artículo 336 constitucional, declare la inconstitucionalidad de la omisión,
establezca el plazo para corregirla y, de ser necesario, los lineamientos de
esa concreción.
A juicio de esta Sala, al
constatarse la omisión -que necesariamente no debe ser ilegítima- la Sala,
conforme al artículo 336.7 constitucional, debe otorgar al ente omisor un plazo
para que cumpla y, si no lo hace dentro de dicho término, corregir en lo que
fuese posible la situación que nace de la omisión concreta.
En
el caso de autos, la Sala para adaptarse al numeral 7 del artículo 336
constitucional, debe señalar a la Asamblea un plazo para que efectúe las
designaciones, plazo que no debe exceder del legal prevenido en el artículo 30
de la Ley Orgánica del Poder Electoral.
Si fenecido el plazo, la
Asamblea, o el órgano de que se trate, no cumple, la Sala puede delinear
diversos correctivos a la situación; pero en materias donde puede surgir una
mora en la designación de los Poderes Públicos, el correctivo -a juicio de la
Sala- es el nombramiento provisorio de los integrantes del Poder Público, hasta
que el órgano competente cumpla, caso en el que, de inmediato, cesan las
funciones de los provisorios, mas no la legalidad y validez de los actos por
ellos realizados que cumplan los requisitos legales. Se trata de una situación
casuística que permite, caso a caso, variaciones en el correctivo que resuelve
la Sala. Así ya lo ha declarado esta Sala en fallo de 23 de septiembre de 2002
(caso: Julián Isaías Rodríguez).
Corresponde
a la Sala garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales y, cuando un mandato constitucional se incumple o se hace
inefectivo, la Sala, obrando conforme al propio texto de la Carta Fundamental,
debe imponer la Constitución.
También debe apuntar la Sala que la omisión consiste en el
incumplimiento de un acto, conducta, negocio de una autoridad ordenado por la
Constitución, sea ella total o parcial y que, para que proceda, basta que se
constate la falta de cumplimiento de la actividad prevista, motivo por el cual
a la Sala le es indiferente que ella haya o no comenzado a realizarse, siendo
lo importante que lo prevenido en la Constitución, no ha culminado.
Establecido
lo anterior, la Sala puntualiza que, en caso de omisión de nombramientos, las
designaciones no pueden ser sino provisorias, acompañadas o no de los
lineamientos que según este sentenciador se consideren necesarios para el
cumplimiento de la función, y que los nombrados cesan en sus funciones cuando
el órgano competente asume su competencia y hace el nombramiento, en el tiempo
que lo crea conveniente; o cuando la propia Sala -por motivos justificados- les
revoca el cargo conferido.
Para realizar tales nombramientos
-provisorios- la Sala debe adaptarse a las condiciones que la Ley exige al
funcionario (en este caso al rector electoral), pero debido a la naturaleza
provisoria y a la necesidad de que el órgano funcione, no requiere cumplir paso
a paso las formalidades legales que exige la Ley al elector competente, ya que
lo importante es llenar el vacío institucional, hasta cuando se formalice lo
definitivo.
La Sala considera que tal vacío
existe, así se encuentre en la actualidad nombrado un Consejo Nacional
Electoral, ya que éste, conforme a los artículos 6.11 y 41 del Decreto mediante
el cual se dictó el Régimen de Transición del Poder Público, tiene carácter
provisorio y la Constitución exige que ese carácter cese, como lo ordena su
Disposición Transitoria Octava, por lo que la actual integración del ente
comicial, por mandato constitucional debía dar paso a un organismo conformado
de acuerdo a la Constitución de 1999 y a la Ley Orgánica del Poder Electoral, y
no a un ente regido por otras leyes, como lo serían la Ley de Transición del
Poder Público o el Estatuto Electoral del Poder Público.
Debido a esas consideraciones, ya que la Ley Orgánica del Poder
Electoral, en sus disposiciones transitorias, prevé la no renovación de los
miembros de dicho Poder, la falta de designación de los rectores, en el lapso
legal, constituye un vacío que debe esta Sala llenar, si no lo hace la Asamblea
Nacional.
Las instituciones, en este caso los Poderes Públicos en su
conformación, deben ajustarse a la Constitución y a las leyes de la República,
y corresponde a la Sala, por mandato de los artículos 333 a 335 constitucionales,
mantener la supremacía de la Carta Fundamental, lo que se logra llenando los
vacíos que impiden el funcionamiento cabal de los Poderes Públicos, ordenado
por el Texto Constitucional.
De corresponder a
esta Sala llenar los vacíos, ella puede hacerlo con personas de la lista de
postulados admitidos como aspirantes a rectores, o puede hacerlo con personas
fuera de la lista, o combinando ambos grupos.
Con respecto a las
personas, a tomarse en cuenta, que no hayan sido presentadas por el Comité de
Postulaciones, éstas deberán reunir los mismos requisitos legales que los
postulados.
La Sala considera
urgente y necesario el funcionamiento del Poder Electoral y por ello, y por ser
provisorio, no aplica en todo su alcance la Ley Orgánica del Poder Electoral,
sino lo establecido en el artículo 296 constitucional en cuanto a la
procedencia de los rectores electorales, los cuales no deben tener vinculación
con organizaciones políticas, lo que significa que no tienen militancia
política pública, ni se hayan manifestado públicamente a favor de partidos
políticos o grupos electorales favorables al gobierno, a la oposición, o a
cualquier otra tendencia política.
Igualmente, los
rectores que pudiere nombrar la Sala deben cumplir los requisitos del artículo
9 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, los cuales son:
“1. Ser venezolanas o venezolanos, mayores de treinta (30) años de edad
y estar en pleno goce de sus derechos civiles y políticos. En caso de ser
venezolana o venezolano por naturalización, deben haber transcurrido al menos
quince (15) años de haber obtenido la nacionalidad.
2. Haber obtenido título universitario, tener por lo menos diez (10)
años de graduado y haber estado en el ejercicio o actividad profesional durante
el mismo lapso. Preferentemente, tener experiencia o estudios de Postgrado en
el área electoral o en materias afines.
3. No estar incursa o incurso en alguna de las causales de remoción
señaladas en la presente Ley.
4. No estar vinculada o vinculado a organizaciones con fines políticos.
5. No haber sido condenada o condenado penalmente con sentencia
definitivamente firme por la comisión de delitos dolosos en los últimos 20
años.
6. No tener parentesco hasta tercer grado de consanguinidad y segundo
de afinidad con la Presidenta o el Presidente de la República ni con los
titulares de los entes postulantes.
Las rectoras o los rectores electorales no podrán postularse a cargos
de elección popular mientras estén en el ejercicio de sus funciones.
Quien ejerza la Presidencia o la Vicepresidencia del ente rector del
Poder Electoral deberá ser venezolana o venezolano por nacimiento, y cumplir
los requisitos que se exijan para los demás miembros del Consejo Nacional
Electoral.
Las rectoras o los rectores electorales ejercen sus funciones a
dedicación exclusiva, y no podrán ejercer otros cargos públicos o privados,
salvo en actividades docentes, académicas, accidentales o asistenciales”.
VII
El nombramiento de
los rectores -así sean provisorios- se trata de un hecho que trasciende lo
jurídico y, por ello, la Sala decide que, a partir de esta fecha, podrá oír a
los Presidentes o Secretarios Generales de las organizaciones políticas
representadas en la Asamblea, así como a los representantes de la sociedad
civil que ella escoja, utilizando para determinar quienes conforman a la
sociedad civil, el criterio expuesto por la Sala en fallos del 23 de agosto de
2000 y 21 de noviembre de 2000 (casos: Ruth Capriles Méndez y William Dávila Barrios y otros); e, igualmente, podrá consultar al Poder
Ciudadano y a los representantes de las facultades de Ciencias Jurídicas y
Políticas que considere necesarios, a fin de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 296 constitucional.
Oídas estas personas,
si la Asamblea no hace los nombramientos, los hará la Sala, pudiendo señalar a
los rectores algunas disposiciones -que sin alterar su independencia- sean por
ellos cumplidas, y pudiendo, igualmente, proveer la integración de alguno o
todos de los órganos subordinados, señalando quien los dirigirá, y decretando
un cronograma de actuaciones para que el ente cumpla sus cometidos.
VIII
En vista de que es un
derecho de los ciudadanos, elegir y ser elegidos, solicitar referendos
populares (artículos 71 al 74 de la vigente Constitución), y que para esta
fecha no existe una legislación sobre referendos, la cual corresponde dictarla
a la Asamblea Nacional a instancia del Consejo Nacional Electoral, tal como lo
expresa la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder
Electoral, e igualmente, en vista de que ese derecho constitucional -en
cuanto al referendo revocatorio del Presidente y distintas autoridades
nacionales, estadales y municipales- puede solicitarse cumplida la mitad del
período de aquellos funcionarios de elección popular, a fin que no se haga
nugatorio tal derecho, y para lograr la primacía de las normas
constitucionales, la Sala estima que el Consejo Nacional Electoral puede dictar
normas dirigidas al ejercicio de esos derechos políticos, los cuales perderán
vigencia cuando se dicten las normas respectivas por la Asamblea Nacional; a
objeto de garantizar el carácter normativo de la Constitución.
La aplicación
inmediata de la Constitución, con el fin de que ella tenga vigencia inmediata y
otorgue la cobertura constitucional, aun antes que se dicten las leyes que
desarrollen los preceptos constitucionales, ha sido doctrina de esta Sala
contenida en fallos de 20 de enero de 2000, 30 de junio de 2000 y 22 de agosto
de 2001 (casos: Emery Mata, Dilia Parra y Asodeviprilara), criterio que una vez
más se reitera, y para lograr la consulta electoral, el Consejo Nacional
Electoral provisorio, deberá regular los referendos, la autenticidad de quienes
los solicitan, etc., a fin de dar cumplimiento a la Disposición Transitoria
Tercera citada, que es del tenor siguiente:
“Tercera: El
Consejo Nacional Electoral dentro del primer año siguiente a su instalación
elaborará el Proyecto de Ley de Registro del Estado Civil de las Personas, el
Proyecto de Ley de los Procesos Electorales y de Referendos, y lo presentará
ante la Asamblea Nacional”.
IX
Conforme lo anterior, esta Sala Constitucional en nombre de la República y por autoridad de la Ley, a fin de dar cumplimiento al artículo 335 de la Constitución (supremacía y efectividad constitucional), y al numeral 7 del artículo 336 eiusdem, el cual reza: “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia: (...) 7. Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta, y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección”, y aplicando los plazos del artículo 30 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, otorga un lapso de diez (10) días continuos, a partir de esta decisión, para que la Asamblea Nacional designe simultáneamente a los rectores electorales y a sus suplentes, conforme a la Ley Orgánica del Poder Electoral, entre los postulados por el Comité de Postulaciones.
La Sala
por autos separados irá convocando a las personas que debe oír para el supuesto
que tuviese que hacer los nombramientos.
Si transcurrido el lapso aquí señalado, la Asamblea Nacional no ha procedido a nombrarlos, la Sala lo hará dentro de un término de diez (10) días continuos.
El
Consejo Nacional Electoral así nombrado podrá dirigir cualquier proceso
electoral conforme a la Ley que lo rige, y procederá de conformidad con la
Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Electoral a
elaborar los proyectos de ley allí señalados, así como las normas y los
procedimientos para su funcionamiento, lo que incluye las normas para convocar
y efectuar referendos, a partir del 19 de agosto de 2003, las cuales regirán
hasta cuando la Asamblea apruebe las leyes relativas a la materia.
Por las razones expuestas,
este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando
justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, decide la acción
interpuesta, en los términos siguientes:
1.- ADMITE la intervención de los terceros interesados a través de sus respectivos escritos, presentados dentro del lapso establecido en el fallo dictado el 12 de junio de 2003, y desestima, por extemporáneo, el escrito presentado por la Defensoría del Pueblo.
2.- Declara INADMISIBLE la aclaratoria formulada por el abogado JOSÉ GRATEROL GALÍNDEZ, del fallo dictado el 12 de junio de 2003.
3.- NIEGA la solicitud de los abogados JESÚS PETIT DA COSTA y EDUARDO PETIT PACHECO, quienes actuaron como terceros interesados, de que se declare la disolución de la Asamblea Nacional.
4.- Declara que la OMISIÓN
del nombramiento de todos los rectores electorales y sus suplentes, es un hecho
objetivo, que se constata por el solo transcurso del tiempo sin que la Asamblea
Nacional haya designado oficialmente a dichas autoridades del Consejo Nacional
Electoral, dentro del plazo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica
del Poder Electoral.
5.- Al constatarse la omisión
-que necesariamente no debe ser ilegítima- la Sala, conforme al artículo 336.7
constitucional, ESTABLECE al
ente omisor un lapso de diez (10) días continuos, a partir de esta
decisión, para que designe simultáneamente a los rectores electorales y a sus
suplentes, conforme a la Ley Orgánica del Poder Electoral, de entre los
postulados por el Comité de Postulaciones.
6.- Si fenecido el plazo antes
acordado, la Asamblea Nacional, o el órgano de que se trate, no cumple, la Sala
puede delinear diversos CORRECTIVOS a la situación, como lo sería el
nombramiento provisorio de los integrantes del Consejo Nacional Electoral,
hasta que el órgano competente cumpla, caso en el que de inmediato cesan las
funciones de los provisorios, mas no la legalidad y validez de los actos por
ellos realizados que cumplan los requisitos legales.
7.- De corresponder a
esta Sala llenar los vacíos, ella puede hacerlo con personas de la lista de
postulados admitidos como aspirantes a rectores, o puede hacerlo con personas
fuera de la lista, o combinando ambos grupos.
8.- Podrá, a partir
de esta, fecha OÍR a los Presidentes o Secretarios Generales de las
organizaciones políticas representadas en la Asamblea, así como a los
representantes de la sociedad civil que ella escoja, utilizando para determinar
quienes conforman a la sociedad civil, el criterio expuesto por la Sala en los
fallos del 20 de enero del 2000 y 21
de noviembre de 2000 (caso: Emery Mata, Domingo Gustavo Ramírez Monja, y William Dávila Barrios y otros); e, igualmente, CONSULTARÁ al Poder
Ciudadano y a los representantes de las facultades de Ciencias Jurídicas y
Políticas que considere necesarios, a fin de cumplir con lo dispuesto en el
artículo 296 constitucional.
9.- Oídas estas
personas, si la Asamblea no hace los nombramientos, los hará la Sala, pudiendo
señalar a los rectores algunas disposiciones -que sin alterar su independencia-
sean por ellos cumplidas, y pudiendo, igualmente, proveer la integración de
alguno o todos de los órganos subordinados, señalando quien los dirigirá, y
decretando un cronograma de actuaciones para que el ente cumpla sus cometidos.
10.- La Sala, si así lo decide, por autos separados irá convocando a las personas que debe oír para el supuesto que tuviese que hacer los nombramientos. Si transcurrido el lapso aquí señalado, la Asamblea Nacional no ha procedido a nombrarlos, la Sala lo hará en un término de diez (10) días continuos.
11.- La Sala estima
que el Consejo Nacional Electoral puede dictar normas dirigidas al ejercicio de
esos derechos políticos, los cuales perderán vigencia cuando se dicten las
normas respectivas por la Asamblea Nacional.
El Consejo Nacional
Electoral que se nombre, en cuanto a su funcionamiento, decisiones, quórum,
etc, se regirá por la Ley Orgánica del Poder Electoral.
12.- El Consejo Nacional Electoral así nombrado podrá dirigir cualquier proceso electoral conforme a la Ley que lo rige, y procederá de conformidad con la Disposición Transitoria Tercera de la Ley Orgánica del Poder Electoral a elaborar los proyectos de ley allí señalados, así como las normas y los procedimientos para su funcionamiento, lo que incluye las normas para convocar y efectuar referendos, las cuales regirán hasta cuando la Asamblea apruebe las leyes en la materia.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 04
días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º
de la Federación.
El Presidente de Sala,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El
Vicepresidente-Ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO
OCANDO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
Exp. Nº:
03-1254 y 03-1308
JECR/