SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Antonio J. García García

El 12 de junio de 2002 fue recibido en la Secretaría de esta Sala Constitucional, acción de amparo interpuesta por la ciudadana Mireya del Valle Alcalá Romero, titular de la cédula de identidad número V-4.444.639, actuando en nombre propio y en el de su hijo, el niño Daniel Enrique Arrieta, contra la decisión dictada, el 27 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

            Mediante decisión del 19 de junio de 2002, esta Sala Constitucional admitió la acción de amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos Sudelina del Carmen Salinas Blanco, Alexis José Salinas Blanco y Milagros Josefina Salinas Blanco, para que comparecieran ante la Secretaría de la Sala para conocer el día y hora en que se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó notificar al Ministerio Público. Igualmente, se acordó la suspensión de los efectos del fallo dictado el 27 de febrero de 2002 por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia, se ordenó suspender su ejecución.

            Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 4 de julio de 2003 se fijó el 15 de julio del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El 15 de julio de 2003 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron la parte accionante y la abogada Ana María Padilla, representante del Ministerio Público. En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante y a la representación del Ministerio Público, consignando ambos escritos de su exposición. En ese estado la Sala declaró con lugar la acción de amparo ejercida, lo que fue anunciado oralmente por el Magistrado Presidente de esta Sala Constitucional.

Corresponde en esta oportunidad a la Sala emitir, íntegramente y por escrito, su fallo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la acción

            A manera de antecedente indicó la accionante que, con ocasión del incumplimiento de un convenimiento celebrado entre el ciudadano Emiro Guillermo Altamar García y la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Instituto Nacional de Hipódromos, homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1991, se ejecutó la hipoteca de primer grado que pesaba sobre una casa y el terreno sobre el cual estaba construida propiedad del ciudadano Emiro Guillermo Altamar García, ubicada en la Urbanización Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que, el 9 de julio de 1992 se celebró el acto de remate, oportunidad en la que se le adjudicó la propiedad de dicho inmueble por haber presentado la mejor oferta, registrando el acta respectiva el 20 de julio de 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro Público, bajo el N° 31, Tomo 18, Protocolo Primero.

            Señaló, en cuanto a las presuntas lesiones constitucionales, que los ciudadanos Sudelina del Carmen Salinas Blanco, Alexis José Salinas Blanco y Milagros Josefina Salinas Blanco incoaron, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, juicio de invalidación contra el indicado convenimiento y su auto de homologación.

En este sentido, adujo que los indicados ciudadanos solicitaron la invalidación de dicho juicio: 1) “(...) en atención a que son hijos de CARMEN BLANCO SALINAS, que estuvo casada con JOSE (sic) SALINAS, desde el 6 de Abril de 1.938, y que la comunidad conyugal recibió en adjudicación del Banco Obrero, hoy INAVI, según contrato privado de fecha 02 de Octubre de 1.950, el inmueble constituido por la Casa Nro A-7 en la vereda 15 Urbanización Urdaneta, Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (...)”; 2) con fundamento en el hecho de que éstos “(...) intervinieron en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, como Terceros; [pero que] la Caja de Ahorros (Parte Actora ejecutante) desistió tácitamente del procedimiento (Sic), a pesar de que ya estaban en fase de remate (sic)” (corchetes de esta Sala); 3) en virtud de que “(...) el ejecutado en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA y la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL INH, tenía conocimiento de la existencia de Un Tercero Poseedor, omitida en juicio”; y, 4) en razón de que era “(...) evidente que la venta de JOSE (sic) SALINAS dio a EMIRO GUILLERMO ALTAMAR GARCIA (sic) por la cualidad de coherederos, fue SOLO POR LA CUOTA PARTE CORRESPONDIENTE como enajenante, ya que habían demandado la Partición”.

Esgrimió la accionante que la solicitud de invalidación fue declarada con lugar, el 24 de mayo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del  Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, anulando todas las actuaciones  posteriores al auto de admisión del juicio que le seguía la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Instituto Nacional de Hipódromos al ciudadano Emiro Guillermo Altamar García, reponiendo la causa al estado de que los terceros opositores (hermanos Salinas Blanco) fuesen intimados.

Con respecto a la procedencia de los argumentos esgrimidos por los invalidantes, señaló la accionante que, ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursaba juicio de partición donde se evidenciaba que los “hermanos Salinas Blanco” “(...) por derecho propio y por vía Sucesoral se convirtieron en comuneros, conjuntamente con su Padre”, con lo cual, en su criterio, reconocían “(...) que JOSE (sic) FACUNDO SALINAS al dar en venta a EMIRO GUILLERMO ALTAMAR GARCÍA, la limitó a la disposición de su cuota, pues cada comunero puede libremente enajenar, ceder o hipotecar su parte (...)”, concluyendo entonces que “(...) no se podía haber solicitado y menos acordado la ANULACIÓN TOTAL DEL CONVENIMIENTO DE PAGO, Y SU HOMOLOGACIÓN”, dado que, en el supuesto negado de que eso fuese así, el otro sesenta y dos coma cinco por ciento del inmueble (72,5%) sí le pertenecía al ciudadano Facundo Salinas.

Indicó que, no obstante esa situación, el 27 de febrero de 2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en alzada del auto dictado, el 10 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (mediante el cual se decretó prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del litigio), declaró con lugar la apelación ejercida por los “hermanos Salinas”, revocando parcialmente el auto apelado y ordenando la entrega material del inmueble a los ciudadanos Sudelina del Carmen, Alexis José y Milagros Josefina Salinas Blanco, por estimar que el efecto de la sentencia dictada en primera instancia era retrotraer las cosas a la situación anterior.

Con respecto a tal decisión, arguyó, luego de hacer referencia a las normas contenidas en los artículos 1.991, 1.899 del Código Civil y 661 del Código de Procedimiento Civil, que cumplidos los extremos del último de los mencionados artículos, procedía la ejecución de la sentencia que ordenaba el remate del inmueble hipotecado, no obstante la intervención de terceros o el desconocimiento de ellos, dado que éstos podían hacer valer en juicio sus eventuales derechos, por lo que, quien adquiría mediante remate judicial un inmueble, lo hacía libre de todo gravamen y que la acción que podía intentar el tercero era el juicio de reivindicación y no el de invalidación.

Con base en lo anterior, indicó la accionante que los invalidantes obtuvieron mediante dicho recurso la anulación del remate y la adjudicación, sin haberla tomado en consideración, en abierta contradicción con la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patria.

Adujo que, la sentencia accionada fue dictada en desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 584, 208, 206 y 15 del Código de Procedimiento Civil, transgrediéndole sus derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues “(...) la Juez omitió citar a la adjudicataria, a los fines de intervenir dado que los efectos judiciales que se producirían en el juicio de INVALIDACIÓN recaerían sobre la adjudicataria y el inmueble adquirido”.

Agregó que, era arbitrario el acto judicial que la despojaba de la propiedad y la posesión jurídicamente adquirida mediante un acto judicial de remate, sin fórmula de juicio alguno, y donde además no fue parte para alegar las defensas pertinentes, razón por la cual, siendo que en su criterio se le violaron los derechos constitucionales ya aludidos, dado que no se le notificó o citó a los fines de exponer los alegatos pertinentes a la invalidación solicitada, ejercía  acción de amparo constitucional para que se le restableciera su situación jurídica infringida.

II

De la sentencia accionada

            El Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció en alzada de la apelación que ejercieran los ciudadanos Sudelina del Carmen, Alexis José y Milagros Josefina Salinas Blanco, contra el auto dictado, el 10 de octubre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de litigio e improcedente la solicitud de dichos ciudadanos de que se ejecutara forzosamente el fallo dictado por ese tribunal de instancia el 24 de mayo de 1999, que declaró con lugar el juicio de invalidación interpuesto.

            Para dilucidar el recurso de apelación ejercido, el indicado Juzgado Superior señaló que existían varios principios procesales que gobernaban el caso sometido a su conocimiento; entre ellos hizo referencia al de irrevocabilidad de la sentencia contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.  Con respecto a él señaló que era evidente que el tribunal que dictaba una sentencia sometida a apelación con fundamento en el mencionado dispositivo normativo, fuesen definitivas o interlocutoria, no podían ser revocadas o reformadas por el juzgado, pues, una vez que la pronunciaba se agotaba su jurisdicción sobre el asunto sometido a su conocimiento.

            Que tal principio era acogido por el Tribunal, ya que en el caso sub júdice se trataba de una sentencia definitivamente firme en fase de ejecución, en la cual se ordenó dejar sin efecto la entrega material decretada y verificada en el procedimiento de ejecución de hipoteca anulado en los términos del dispositivo segundo del fallo dictado por el Juzgado de instancia.

Expresó que, la suspensión de la entrega material del inmueble, contenido en el aludido dispositivo segundo, le daba efectos hacia el pasado al pronunciamiento en cuestión, retrotrayendo las cosas a la situación anterior a la entrega material decretada y practicada, debiéndose poner en posesión del bien a los actores apelantes desposeídos, esto es, a los ciudadanos Sudelina del Carmen, Alexis José y Milagros Josefina Salinas Blanco.

            Indicó, asimismo, haciendo referencia al “principio de la continuidad de la ejecución”, contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que de las actas procesales se desprendía que el Juzgado de Primera Instancia procedió a la ejecución forzada de su sentencia y, en tal sentido, dictó prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de litigio, mas, no obstante el dispositivo del artículo 532 eiusdem, la recurrida en apelación interrumpió la ejecución y omitió el cumplimiento de lo ordenado en el dispositivo segundo de su fallo, cuando, en criterio del Juzgado Superior, debió ejecutar en toda su integridad la sentencia definitivamente firme, conforme lo previsto en el artículo 528 del Código de Procedimiento Civil, es decir, tenía que ordenar también la ejecución de lo acordado en el dispositivo segundo y no sólo acordar prohibición de enajenar y gravar, por cuanto, en criterio de la accionada en amparo, la ley procesal no especifica los juicios en sentencia definitivamente firme exentos de ejecución forzosa, por lo que la petición de los recurrente resultaba, a su decir, claramente procedente, ordenando en consecuencia la restitución en la posesión del inmueble a los “hermanos Salinas Blanco”.

III

Opinión del Ministerio Público

            La Fiscal del Ministerio Público, señaló que de una lectura de las normas relativas al acto de remate se observaba que, dicho acto se encontraba revestido de peculiares formalidades que se traducían en una protección especial que el legislador le confirió a esa institución, puesto que representaba el acto final mediante el cual, el o los acreedores satisfacían su crédito (en el orden y privilegio de sus acreencias) y, además, por cuanto era la forma más viable de dar seguridad jurídica al adquirente o adjudicatario, en los términos del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Expresó que, en el caso de autos, diez (10) años después de que a la ciudadana Mireya del Carmen Alcalá le hubiese sido adjudicado el bien mediante remate y habiendo protocolizado el acta de remate, es cuando una sentencia dictada en un juicio de invalidación le perturbaba en el uso goce y disfrute de su propiedad, ordenando dicho fallo la reposición de la causa a la oportunidad en que se produjera la intimación de los ciudadanos Sudelina del Carmen Salinas Blanco, Alexis José Salinas blanco y Milagros Josefina Salinas Blanco (quienes no aparecían en el documento de compra-venta celebrado entre los ciudadanos Facundo Salinas y Emiro Altamar García) y, en consecuencia, la nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la mencionada demanda, incluyendo el acto de remate.

En criterio de la representante del Ministerio Público, el acto de remate no podía ser atacado de nulidad, como implicaba la ejecución de la sentencia de invalidación del 24 de mayo de 1999, puesto que la única manera de impugnar el acto de remate era mediante la reivindicación del bien, mecanismo procesal que permite reclamar el derecho real sobre el bien rematado que pretenden hacer valer los integrantes de la sucesión de Carmen Blanco.

En esta misma línea argumental señaló, luego de hacer referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo Tribunal el 22 de junio de 2002 (caso: Banco Mercantil, S.A.C.A Banco Universal), que a través del remate lo que se vendió fue el derecho de propiedad sobre el inmueble, por lo que, la ciudadana Mireya Alcalá, en el momento en que adquirió el bien, sólo tenía que constatar la titularidad del inmueble en la Oficina de Registro correspondiente, de allí que dedujera que la “sucesión Salinas Blanco”, para proteger la propiedad y posesión que alegan tener sobre el inmueble en cuestión, debían interponer la acción reivindicatoria para combatir los efectos del remate, por lo que solicitó que se declara con lugar la acción de amparo ejercida.

IV

Consideraciones para decidir

Determinada ya la competencia de esta Sala para conocer del presente asunto en su fallo N° 1322/2002, procede a pronunciarse directamente acerca del mérito de lo debatido en los siguientes términos:

Se observa que, a la ciudadana Mireya del Valle Alcalá le fue adjudicado en remate un inmueble que era propiedad del ciudadano Emiro Guillermo Altamar García, el cual fue ejecutado con ocasión del incumplimiento del convenimiento efectuado por dicho ciudadano en la demanda que, por ejecución de hipoteca, incoara en su contra la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Hipódromos.

La propiedad exclusiva del ciudadano Emiro Guillermo Altamar García sobre el inmueble objeto de remate fue discutida por los ciudadanos Sudelina del Carmen, Alexis José y Josefina Salinas Blanco, alegando para ello que su padre, el ciudadano José Salinas, le dio en venta a Emiro Guillermo Altamar García sólo su cuota parte de la herencia que dejara la que en vida fuera su cónyuge y madre de los terceros coadyuvantes en este amparo, por lo que ejercieron acción de invalidación contra el mencionado convenimiento y su respectivo auto homologatorio, demanda que fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. 

Al respecto, se debe indicar que, conforme a lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, “[e]l remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos jurídicos es la reivindicatoria”.

 En tal sentido, se debe precisar que el legislador, al dictar la norma en referencia, revistió al acto de remate con una protección particular, con la finalidad de que la operación a través de la cual se adquieren derechos ofrezca mayor seguridad jurídica a los eventuales adjudicatarios. En efecto, dicha norma preceptúa como única posibilidad para atacar el acto de remate el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte del tercero que se dice propietario; y contra los efectos jurídicos del remate, ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.

En este contexto, este máximo Tribunal, en sentencia de la Sala de Casación Civil del  22 de junio de 2001, señaló que la razón de esta norma reside en que el proceso y la jurisdicción no tendrían sentido alguno si los créditos reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción con la subasta de los bienes; de allí que, el Estado tenga interés en que una vez que se consume el remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de un mecanismo muy específico.

De manera que, siguiendo el criterio jurisprudencial referido, una vez que se haya consumado el remate de los bienes embargados, no podrá declarase la nulidad ni remate mismo, ni de los actos procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento a lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.

Lo anterior tiene su fundamento en el hecho de que la adquisición de un bien por remate judicial es la forma más cristalina de adquirir la propiedad dentro del ordenamiento jurídico, desprendiéndose de autos, con base en lo expuesto, que existe una presunción de buena fe con respecto a la ciudadana Mireya del Valle Alcalá, ya que es tercera ajena a la relación jurídica existente entre Emiro Guillermo Altamar García y la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Hipódromos, y más ajena aún con respecto a la venta que le pudo haber realizado el ciudadano José Salinas al ciudadano Emiro Guillermo Altamar García.

Por tanto, es ilógico que los efectos de esa presunción de buena fe se vean desvirtuados por efectos de otros actos jurídicos en los que la ciudadana no tenía ninguna incidencia, ni mucho menos, conocimiento de su posible invalidez, debiéndose destacar, en este aspecto, que en el documento de compra venta fue el propio ciudadano José Salinas quien se identificó como exclusivo propietario del inmueble.

Razón por la que, verificada la ejecución de la hipoteca y existiendo una presunción de buena fe del tercero adquirente e, inclusive, del ejecutado y -para ese entonces- propietario del inmueble, el juicio de invalidación, así sea del auto homologatorio del convenimiento, no podía proceder debiendo dar cabida al despliegue pleno de los efectos de la ejecución de la hipoteca, del remate y posterior adjudicación del inmueble cuya propiedad cuestionan los ciudadanos Sudelina del Carmen, Alexis José y Josefina Salinas Blanco, más aún si se toma en cuenta que el recurso de invalidación tiene por objeto errores que rebasan el ámbito del proceso al estar constituidos por errores de hecho imputable a una de las partes y que condujeron a una decisión contraria a la verdad y a la justicia, circunstancia que, como se acotó, no se verificó en autos al existir una presunción de buena fe a favor de la ciudadana Mireya del Valle Alcalá Romero, por lo que tanto el Juzgado accionado como el de primera instancia debieron hacerle notar a los indicados ciudadanos que su pretensión, por mucho que se dirigiese exclusivamente a la invalidación de un convenimiento, sus efectos indefectiblemente afectaban la inmutabilidad del bien adjudicado por remate y, por ende, contravenía lo dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil, que, en el presente caso, constituye una transgresión grave del derecho al debido proceso de la parte accionante.

Siendo ello así, se declara con lugar la acción de amparo ejercida y se declara la nulidad no sólo de la sentencia accionada sino de todo el proceso de invalidación incoado por los ciudadanos Sudelina del Carmen, Alexis José y Josefina Salinas Blanco, quienes, en todo caso, cuentan con la acción reivindicatoria.  Así se decide.

V

Decisión

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana Mireya del Valle Alcalá Romero, actuando en nombre propio y en el de su hijo Daniel Enrique Arrieta, contra la decisión dictada el 27 de febrero de 2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.  En consecuencia, se declara la nulidad de la sentencia accionada y de todo el proceso de invalidación incoado por los ciudadanos Sudelina del Carmen, Alexis José y Josefina Salinas Blanco, quienes, en todo caso, cuentan con la acción reivindicatoria. 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado. 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                        El Vicepresidente,

 

 

 

 

                                                            JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

                                   

JOSÉ M. DELGADO OCANDO                          ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                  Ponente

                                                                       

 

                                                                                                             

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

Exp. 02-1430

AGG/