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SALA
CONSTITUCIONAL
En esa
misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Mediante
decisión del 19 de junio de 2002, esta Sala Constitucional admitió la acción de
amparo y, en consecuencia, ordenó la notificación del Juzgado Superior Tercero
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, de los ciudadanos Sudelina del Carmen Salinas Blanco,
Alexis José Salinas Blanco y Milagros Josefina Salinas Blanco, para que
comparecieran ante la Secretaría de la Sala para conocer el día y hora en que
se celebraría la audiencia oral y pública. Asimismo, y a tenor de lo dispuesto
en el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, se ordenó notificar al Ministerio Público. Igualmente, se
acordó la suspensión de los efectos del fallo dictado el 27 de febrero de 2002
por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en consecuencia,
se ordenó suspender su ejecución.
Efectuadas las notificaciones correspondientes, por auto del 4 de julio de 2003 se fijó el 15 de julio del mismo año, a las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), para que tuviera lugar la audiencia constitucional a que hace referencia el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 15 de julio de 2003 tuvo lugar la audiencia constitucional, a la cual comparecieron la parte accionante y la abogada Ana María Padilla, representante del Ministerio Público. En esa oportunidad se le concedió el derecho de palabra al apoderado judicial de la parte accionante y a la representación del Ministerio Público, consignando ambos escritos de su exposición. En ese estado la Sala declaró con lugar la acción de amparo ejercida, lo que fue anunciado oralmente por el Magistrado Presidente de esta Sala Constitucional.
Corresponde
en esta oportunidad a la Sala emitir, íntegramente y por escrito, su fallo,
para lo cual realiza las siguientes consideraciones:
I
Fundamento de la
acción
A
manera de antecedente indicó la accionante que, con ocasión del incumplimiento
de un convenimiento celebrado entre el ciudadano Emiro Guillermo Altamar García
y la Caja de Ahorros y Previsión Social del Personal del Instituto Nacional de
Hipódromos, homologado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y
Estado Miranda, el 27 de noviembre de 1991, se ejecutó la hipoteca de primer
grado que pesaba sobre una casa y el terreno sobre el cual estaba construida
propiedad del ciudadano Emiro Guillermo Altamar García, ubicada en la Urbanización
Urdaneta, Municipio Libertador del Distrito Federal. Que, el 9 de julio de 1992
se celebró el acto de remate, oportunidad en la que se le adjudicó la propiedad
de dicho inmueble por haber presentado la mejor oferta, registrando el acta
respectiva el 20 de julio de 1992, ante la Oficina Subalterna de Registro
Público, bajo el N° 31, Tomo 18, Protocolo Primero.
Señaló,
en cuanto a las presuntas lesiones constitucionales, que los ciudadanos
Sudelina del Carmen Salinas Blanco, Alexis José Salinas Blanco y Milagros
Josefina Salinas Blanco incoaron, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia
en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, juicio de invalidación contra el indicado
convenimiento y su auto de homologación.
En este sentido, adujo que los indicados ciudadanos
solicitaron la invalidación de dicho juicio: 1) “(...) en atención a que son hijos de CARMEN BLANCO SALINAS, que estuvo casada
con JOSE (sic) SALINAS, desde el 6 de
Abril de 1.938, y que la comunidad conyugal recibió en adjudicación del Banco
Obrero, hoy INAVI, según contrato privado de fecha 02 de Octubre de 1.950, el
inmueble constituido por la Casa Nro A-7 en la vereda 15 Urbanización Urdaneta,
Parroquia Sucre, Municipio Libertador del Distrito Federal (...)”; 2) con
fundamento en el hecho de que éstos “(...) intervinieron
en el juicio de EJECUCIÓN DE HIPOTECA, como Terceros; [pero que] la Caja de Ahorros (Parte Actora ejecutante)
desistió tácitamente del procedimiento (Sic), a pesar de que ya estaban en fase
de remate (sic)” (corchetes de esta Sala); 3) en virtud de que “(...) el ejecutado en el juicio de EJECUCIÓN DE
HIPOTECA y la CAJA DE AHORROS Y PREVISIÓN SOCIAL DEL PERSONAL DEL INH, tenía
conocimiento de la existencia de Un Tercero Poseedor, omitida en juicio”;
y, 4) en razón de que era “(...) evidente
que la venta de JOSE (sic) SALINAS
dio a EMIRO GUILLERMO ALTAMAR GARCIA (sic) por la cualidad de coherederos, fue SOLO POR LA CUOTA PARTE
CORRESPONDIENTE como enajenante, ya que habían demandado la Partición”.
Esgrimió la accionante que la solicitud de invalidación fue
declarada con lugar, el 24 de mayo de 1999, por el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas, anulando todas las actuaciones
posteriores al auto de admisión del juicio que le seguía la Caja de
Ahorros y Previsión Social del Personal del Instituto Nacional de Hipódromos al
ciudadano Emiro Guillermo Altamar García, reponiendo la causa al estado de que
los terceros opositores (hermanos Salinas Blanco) fuesen intimados.
Con respecto a la procedencia de los argumentos esgrimidos
por los invalidantes, señaló la accionante que, ante el Juzgado Octavo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursaba juicio de partición donde
se evidenciaba que los “hermanos Salinas Blanco” “(...) por derecho propio y por vía Sucesoral se convirtieron en comuneros, conjuntamente
con su Padre”, con lo cual, en su criterio, reconocían “(...) que JOSE (sic) FACUNDO SALINAS al dar en venta a EMIRO GUILLERMO ALTAMAR GARCÍA, la
limitó a la disposición de su cuota, pues cada comunero puede libremente
enajenar, ceder o hipotecar su parte (...)”, concluyendo entonces que “(...) no se podía haber solicitado y menos acordado la ANULACIÓN TOTAL DEL
CONVENIMIENTO DE PAGO, Y SU HOMOLOGACIÓN”, dado que, en el supuesto negado
de que eso fuese así, el otro sesenta y dos coma cinco por ciento del inmueble
(72,5%) sí le pertenecía al ciudadano Facundo Salinas.
Indicó que, no obstante esa situación, el 27 de febrero de
2002, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, conociendo en
alzada del auto dictado, el 10 de octubre de 2002, por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas (mediante el cual se decretó
prohibición de enajenar y gravar del inmueble objeto del litigio), declaró con
lugar la apelación ejercida por los “hermanos Salinas”, revocando parcialmente
el auto apelado y ordenando la entrega material del inmueble a los ciudadanos
Sudelina del Carmen, Alexis José y Milagros Josefina Salinas Blanco, por
estimar que el efecto de la sentencia dictada en primera instancia era
retrotraer las cosas a la situación anterior.
Con respecto a tal decisión, arguyó, luego de hacer
referencia a las normas contenidas en los artículos 1.991, 1.899 del Código
Civil y 661 del Código de Procedimiento Civil, que cumplidos los extremos del
último de los mencionados artículos, procedía la ejecución de la sentencia que
ordenaba el remate del inmueble hipotecado, no obstante la intervención de
terceros o el desconocimiento de ellos, dado que éstos podían hacer valer en
juicio sus eventuales derechos, por lo que, quien adquiría mediante remate
judicial un inmueble, lo hacía libre de todo gravamen y que la acción que podía
intentar el tercero era el juicio de reivindicación y no el de invalidación.
Con base en lo anterior, indicó la accionante que los
invalidantes obtuvieron mediante dicho recurso la anulación del remate y la
adjudicación, sin haberla tomado en consideración, en abierta contradicción con
la legislación, la doctrina y la jurisprudencia patria.
Adujo que, la sentencia accionada fue dictada en
desconocimiento de lo dispuesto en los artículos 584, 208, 206 y 15 del Código
de Procedimiento Civil, transgrediéndole sus derechos constitucionales a la
defensa, al debido proceso y a la seguridad jurídica, pues “(...) la Juez omitió citar a la adjudicataria, a
los fines de intervenir dado que los efectos judiciales que se producirían en
el juicio de INVALIDACIÓN recaerían sobre la adjudicataria y el inmueble
adquirido”.
Agregó que, era arbitrario el acto judicial que la despojaba
de la propiedad y la posesión jurídicamente adquirida mediante un acto judicial
de remate, sin fórmula de juicio alguno, y donde además no fue parte para
alegar las defensas pertinentes, razón por la cual, siendo que en su criterio
se le violaron los derechos constitucionales ya aludidos, dado que no se le
notificó o citó a los fines de exponer los alegatos pertinentes a la
invalidación solicitada, ejercía acción
de amparo constitucional para que se le restableciera su situación jurídica
infringida.
II
De la sentencia
accionada
El
Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conoció en alzada de
la apelación que ejercieran los ciudadanos Sudelina del Carmen, Alexis José y
Milagros Josefina Salinas Blanco, contra el auto dictado, el 10 de octubre de
2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que
decretó medida de prohibición de enajenar y gravar el inmueble objeto de
litigio e improcedente la solicitud de dichos ciudadanos de que se ejecutara
forzosamente el fallo dictado por ese tribunal de instancia el 24 de mayo de
1999, que declaró con lugar el juicio de invalidación interpuesto.
Para
dilucidar el recurso de apelación ejercido, el indicado Juzgado Superior señaló
que existían varios principios procesales que gobernaban el caso sometido a su
conocimiento; entre ellos hizo referencia al de irrevocabilidad de la sentencia
contenido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil. Con respecto a él señaló que era evidente
que el tribunal que dictaba una sentencia sometida a apelación con fundamento
en el mencionado dispositivo normativo, fuesen definitivas o interlocutoria, no
podían ser revocadas o reformadas por el juzgado, pues, una vez que la
pronunciaba se agotaba su jurisdicción sobre el asunto sometido a su
conocimiento.
Que
tal principio era acogido por el Tribunal, ya que en el caso sub júdice se trataba de una sentencia
definitivamente firme en fase de ejecución, en la cual se ordenó dejar sin
efecto la entrega material decretada y verificada en el procedimiento de
ejecución de hipoteca anulado en los términos del dispositivo segundo del fallo
dictado por el Juzgado de instancia.
Expresó que, la suspensión de la entrega material del
inmueble, contenido en el aludido dispositivo segundo, le daba efectos hacia el
pasado al pronunciamiento en cuestión, retrotrayendo las cosas a la situación
anterior a la entrega material decretada y practicada, debiéndose poner en
posesión del bien a los actores apelantes desposeídos, esto es, a los
ciudadanos Sudelina del Carmen, Alexis José y Milagros Josefina Salinas Blanco.
Indicó,
asimismo, haciendo referencia al “principio de la continuidad de la ejecución”,
contenido en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, que de las
actas procesales se desprendía que el Juzgado de Primera Instancia procedió a
la ejecución forzada de su sentencia y, en tal sentido, dictó prohibición de
enajenar y gravar el inmueble objeto de litigio, mas, no obstante el
dispositivo del artículo 532 eiusdem,
la recurrida en apelación interrumpió la ejecución y omitió el cumplimiento de
lo ordenado en el dispositivo segundo de su fallo, cuando, en criterio del
Juzgado Superior, debió ejecutar en toda su integridad la sentencia
definitivamente firme, conforme lo previsto en el artículo 528 del Código de
Procedimiento Civil, es decir, tenía que ordenar también la ejecución de lo
acordado en el dispositivo segundo y no sólo acordar prohibición de enajenar y
gravar, por cuanto, en criterio de la accionada en amparo, la ley procesal no
especifica los juicios en sentencia definitivamente firme exentos de ejecución
forzosa, por lo que la petición de los recurrente resultaba, a su decir,
claramente procedente, ordenando en consecuencia la restitución en la posesión
del inmueble a los “hermanos Salinas Blanco”.
III
Opinión del
Ministerio Público
La
Fiscal del Ministerio Público, señaló que de una lectura de las normas
relativas al acto de remate se observaba que, dicho acto se encontraba
revestido de peculiares formalidades que se traducían en una protección
especial que el legislador le confirió a esa institución, puesto que
representaba el acto final mediante el cual, el o los acreedores satisfacían su
crédito (en el orden y privilegio de sus acreencias) y, además, por cuanto era
la forma más viable de dar seguridad jurídica al adquirente o adjudicatario, en
los términos del artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Expresó que, en el caso de autos, diez (10) años después de
que a la ciudadana Mireya del Carmen Alcalá le hubiese sido adjudicado el bien
mediante remate y habiendo protocolizado el acta de remate, es cuando una
sentencia dictada en un juicio de invalidación le perturbaba en el uso goce y
disfrute de su propiedad, ordenando dicho fallo la reposición de la causa a la
oportunidad en que se produjera la intimación de los ciudadanos Sudelina del
Carmen Salinas Blanco, Alexis José Salinas blanco y Milagros Josefina Salinas
Blanco (quienes no aparecían en el documento de compra-venta celebrado entre
los ciudadanos Facundo Salinas y Emiro Altamar García) y, en consecuencia, la
nulidad de todo lo actuado con posterioridad al auto de admisión de la
mencionada demanda, incluyendo el acto de remate.
En criterio de la representante del Ministerio Público, el
acto de remate no podía ser atacado de nulidad, como implicaba la ejecución de
la sentencia de invalidación del 24 de mayo de 1999, puesto que la única manera
de impugnar el acto de remate era mediante la reivindicación del bien,
mecanismo procesal que permite reclamar el derecho real sobre el bien rematado
que pretenden hacer valer los integrantes de la sucesión de Carmen Blanco.
En esta misma línea argumental señaló, luego de hacer
referencia a la sentencia dictada por la Sala de Casación Civil de este Máximo
Tribunal el 22 de junio de 2002 (caso: Banco
Mercantil, S.A.C.A Banco Universal), que a través del remate lo que se
vendió fue el derecho de propiedad sobre el inmueble, por lo que, la ciudadana
Mireya Alcalá, en el momento en que adquirió el bien, sólo tenía que constatar
la titularidad del inmueble en la Oficina de Registro correspondiente, de allí
que dedujera que la “sucesión Salinas Blanco”, para proteger la propiedad y
posesión que alegan tener sobre el inmueble en cuestión, debían interponer la
acción reivindicatoria para combatir los efectos del remate, por lo que
solicitó que se declara con lugar la acción de amparo ejercida.
IV
Consideraciones
para decidir
Determinada ya la competencia de esta
Sala para conocer del presente asunto en su fallo N° 1322/2002, procede a
pronunciarse directamente acerca del mérito de lo debatido en los siguientes
términos:
Se observa que, a la
ciudadana Mireya del Valle Alcalá le fue adjudicado en remate un inmueble que
era propiedad del ciudadano Emiro Guillermo Altamar García, el cual fue
ejecutado con ocasión del incumplimiento del convenimiento efectuado por dicho
ciudadano en la demanda que, por ejecución de hipoteca, incoara en su contra la
Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Hipódromos.
La
propiedad exclusiva del ciudadano Emiro Guillermo Altamar García sobre el
inmueble objeto de remate fue discutida por los ciudadanos Sudelina del Carmen,
Alexis José y Josefina Salinas Blanco, alegando para ello que su padre, el
ciudadano José Salinas, le dio en venta a Emiro Guillermo Altamar García sólo
su cuota parte de la herencia que dejara la que en vida fuera su cónyuge y
madre de los terceros coadyuvantes en este amparo, por lo que ejercieron acción
de invalidación contra el mencionado convenimiento y su respectivo auto
homologatorio, demanda que fue declarada con lugar por el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Al respecto, se debe indicar
que, conforme a lo previsto en el artículo 584 del Código de Procedimiento
Civil, “[e]l remate no puede atacarse por vía de nulidad por defectos de
forma o de fondo, y la única acción que puede proponerse contra sus efectos
jurídicos es la reivindicatoria”.
En tal sentido, se debe precisar
que el legislador, al dictar la norma en referencia, revistió al acto de remate
con una protección particular, con la finalidad de que la operación a través de
la cual se adquieren derechos ofrezca mayor seguridad jurídica a los eventuales
adjudicatarios. En efecto, dicha norma preceptúa como única posibilidad para
atacar el acto de remate el ejercicio de la acción reivindicatoria por parte
del tercero que se dice propietario; y contra los efectos jurídicos del remate,
ya fuera del proceso donde tuvo lugar, no es viable una acción autónoma de
nulidad, siendo la única vía posible para recuperar el bien cuya propiedad ha
adquirido el mejor postor del remate, la acción reivindicatoria.
En este contexto, este máximo Tribunal,
en sentencia de la Sala de Casación Civil del
22 de junio de 2001, señaló que la razón de esta norma reside en que el
proceso y la jurisdicción no tendrían sentido alguno si los créditos
reconocidos en las sentencias no encontraran satisfacción con la subasta de los
bienes; de allí que, el Estado tenga interés en que una vez que se consume el
remate, sus efectos sólo puedan ser combatidos y cuestionados a través de un
mecanismo muy específico.
De manera que, siguiendo el criterio
jurisprudencial referido, una vez que se haya consumado el remate de los bienes
embargados, no podrá declarase la nulidad ni remate mismo, ni de los actos
procesales anteriores a su realización, a través de solicitudes de nulidad y
reposición que se apoyen en motivos de forma o fondo, en acatamiento a lo
dispuesto en el artículo 584 del Código de Procedimiento Civil.
Lo anterior tiene su
fundamento en el hecho de que la adquisición de un bien por remate judicial es
la forma más cristalina de adquirir la propiedad dentro del ordenamiento
jurídico, desprendiéndose de autos, con base en lo expuesto, que existe una
presunción de buena fe con respecto a la ciudadana Mireya del Valle Alcalá, ya
que es tercera ajena a la relación jurídica existente entre Emiro Guillermo
Altamar García y la Caja de Ahorros del Instituto Nacional de Hipódromos, y más
ajena aún con respecto a la venta que le pudo haber realizado el ciudadano José
Salinas al ciudadano Emiro Guillermo Altamar García.
Por tanto, es ilógico
que los efectos de esa presunción de buena fe se vean desvirtuados por efectos
de otros actos jurídicos en los que la ciudadana no tenía ninguna incidencia,
ni mucho menos, conocimiento de su posible invalidez, debiéndose destacar, en
este aspecto, que en el documento de compra venta fue el propio ciudadano José
Salinas quien se identificó como exclusivo propietario del inmueble.
Razón por la que,
verificada la ejecución de la hipoteca y existiendo una presunción de buena fe
del tercero adquirente e, inclusive, del ejecutado y -para ese entonces-
propietario del inmueble, el juicio de invalidación, así sea del auto
homologatorio del convenimiento, no podía proceder debiendo dar cabida al
despliegue pleno de los efectos de la ejecución de la hipoteca, del remate y
posterior adjudicación del inmueble cuya propiedad cuestionan los ciudadanos
Sudelina del Carmen, Alexis José y Josefina Salinas Blanco, más aún si se toma
en cuenta que el recurso de invalidación tiene por objeto errores que rebasan
el ámbito del proceso al estar constituidos por errores de hecho imputable a
una de las partes y que condujeron a una decisión contraria a la verdad y a la
justicia, circunstancia que, como se acotó, no se verificó en autos al existir
una presunción de buena fe a favor de la ciudadana Mireya del Valle Alcalá
Romero, por lo que tanto el Juzgado accionado como el de primera instancia
debieron hacerle notar a los indicados ciudadanos que su pretensión, por mucho
que se dirigiese exclusivamente a la invalidación de un convenimiento, sus
efectos indefectiblemente afectaban la inmutabilidad del bien adjudicado por
remate y, por ende, contravenía lo dispuesto en el artículo 584 del Código de
Procedimiento Civil, que, en el presente caso, constituye una transgresión
grave del derecho al debido proceso de la parte accionante.
Siendo ello así, se
declara con lugar la acción de amparo ejercida y se declara la nulidad no sólo
de la sentencia accionada sino de todo el proceso de invalidación incoado por
los ciudadanos Sudelina del Carmen, Alexis José y Josefina Salinas Blanco,
quienes, en todo caso, cuentan con la acción reivindicatoria. Así se decide.
Decisión
Por las
razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la
ciudadana Mireya del Valle Alcalá Romero, actuando en nombre propio y en el de
su hijo Daniel Enrique Arrieta, contra la decisión dictada el 27 de febrero de
2002, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En consecuencia, se declara la
nulidad de la sentencia accionada y de todo el proceso de invalidación incoado
por los ciudadanos Sudelina del Carmen, Alexis José y Josefina Salinas Blanco,
quienes, en todo caso, cuentan con la acción reivindicatoria.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de
dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ M.
DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario,
AGG/