SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 7 de noviembre de 2001, la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (MEGANE), que fue constituida mediante acuerdo de las once Cámaras Municipales del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro Subalterno del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el n° 29, tomo 6, protocolo primero, el 5 de agosto de 1997, mediante la representación del abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 18.111, solicitó, ante esta Sala, la revisión de la sentencia que dictó, el 2 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, para cuya fundamentación denunció la violación del derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó la revisión en la violación del principio in dubio pro defensa y en los artículos 2, 26, 253, 262, 334, 335 y 336, cardinales 10 y 11, eiusdem.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de noviembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.     Alegó:

1.1      Que la Asociación de Alcaldes del Estado Nueva Esparta contrató los servicios del Escritorio Alirio Naime & Asociados, para la constitución de una Mancomunidad para la prestación del servicio de electricidad y gas en la precitada entidad federal.

1.2      Que, en virtud del mencionado contrato, el Escritorio Jurídico estimó sus honorarios profesioales y demandó el pago de los mismos de la Mancomunidad ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

1.3      Que, una vez admitida la demanda, el Juez de la causa intimó a la Mancomunidad, “...y al dia siguiente (29.07.99), procedió a contestar la demanda, oponiendo como defensa de fondo de la misma, la falta de cualidad del demandante, en virtud que (su) representada no había celebrado con EL ESCRITORIO contrato de prestación de servicios de ninguna naturaleza.” (sic)

1.4      Que el juicio siguió el curso de ley y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó sentencia definitiva, el 27 de marzo de 2000, en la cual declaró sin lugar la demanda con fundamentó en la falta de cualidad que alegó la demandada.

1.5      Que la referida decisión fue apelada por los abogados del Escritorio Alirio Naime & Asociados, apelación que conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta.

1.6      Que, el 21 de septiembre de 2000, el Juzgado Superior emitió fallo definitivo que revocó la decisión del Juzgado de Primera Instancia, en razón de que “...a su juicio la contestación de la demanda había sido extemporánea por prematura, estimó que se había producido la confesión ficta de (su) mandante, absteniéndose expresamente de considerar los medios de prueba promovidos por (su) representada puesto que ello, implicaba conocer de hechos nuevos y adicionalmente, al ser extemporánea la contestación también lo eran las pruebas promovidas.” (sic)

1.7      Que, contra esa decisión, ejerció el recurso de casación y que, el 2 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el recurso de casación “...con el mismo argumento de la Confesión Ficta.”

1.8      Que la sentencia de la Sala de Casación Civil referida, obvió expresamente la interpretación de los Artículos 49 y 26 de la Constitución y el establecimiento vinculante del principio In Dubio Pro Defensa, contemplados en el fallo No. 1385 de la Sala a vuestro cargo de fecha 21 de Noviembre de 2000, contenida en el expediente No. 00.312.”·

1.9       “Que la referida sentencia sostiene un criterio contrario al proceso debido respecto de los hechos nuevos y la confesión ficta, que desvirtúa el alcance y contenido del Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando por consiguiente, la garantía constitucional al Debido Proceso, prevista en el Artículo 49 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”

1.10   Que la Sala de Casación Civil desestimó el alegato de incongruencia, en el sentido de que “...tanto la contestación de la demanda como la promoción de pruebas fueron extemporáneas y tampoco podía alegarse en el escrito de promoción de pruebas, alegatos que integren el thema decidendum.”

1.11   Que, en cuanto a la denuncia de errónea interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, la sentencia cuya revisión se solicitó señaló que la interpretación de dicho artículo debe realizarse en forma armónica con el artículo 884 eiusdem, puesto que “...la contestación de la demanda es un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el juez, sino también la actora y el tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.”

1.12   Que, en la formalización del recurso de casación, denunció la errónea interpretación del artículo 364 del Código Adjetivo y “La referida denuncia la Sala Civil en su decisión del pasado 2 de Noviembre, la resolvió con el argumento que al ser extemporánea la contestación, se anuló la posibilidad de pronunciarse en forma alguna sobre el problema de falta de cualidad, dando por reproducidos los argumentos con los cuales fundamentó su decisión en las precedentes denuncias.”

1.13   Que denunció, en el escrito de formalización del recurso de casación, infracción de ley, en virtud del silencio de prueba en que incurrió el Juzgado Superior, cuando le negó la aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y cuando omitió el análisis de las pruebas que habían sido promovidas. Dicha denuncia también fue desvirtuada con el argumento de la confesión ficta.

2.     Denunció:

2.1   La violación del derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada “...fue condenada en la presente causa, obviándose el cumplimiento íntegro de las formas procesales. Ninguna de sus defensas fue admitida, a pesar de que las mismas derivan de afirmaciones del propio actor y adicionalmente todos sus medios probatorios fueron desechados, a pesar de que los mismos fueron evidentemente promovidos dentro de la oportunidad legal por ambas partes, desaplicando inclusive el principio de la comunidad de la prueba pacíficamente establecido. Adicionalmente, a hechos alegados por el actor en su demanda, le atribuyó el carácter de ‘hechos nuevos’; con base a ello, estimó que los mismos no era posible promoverlos en beneficio de mi mandante y, en tal virtud, impidió que el proceso llegare a una conclusión lógica, en derecho y en justicia,...” (sic).

2.2   La violación del principio in dubio pro defensa, por cuanto la interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento Civil no puede coartar el derecho a la defensa que se ejerció mediante la contestación de la demanda. En criterio de la parte actora, con la no aceptación de la contestación de la demanda el primer día luego de la citación y la declaración de la confesión ficta, se obvió la aplicación del principio in dubio pro defensa y, consecuencialmente, se vulneró su derecho a la defensa.

3.     Pidió:

“...que la sentencia de 02 de Noviembre de 2001 ya citada, sea por Ustedes revisada.”

 

4.     Como medida cautelar solicitó la suspensión de los efectos del fallo que expidió el 2 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala Constitucional, en sentencia n° 93, del 6 de febrero de 2001, se declaró competente para la revisión de las sentencias definitivamente firmes que dicten las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:

“Se desprende entonces del artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta norma establece expresa-mente la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente firmes que se aparten de la interpretación que de manera uniforme debe imponer esta Sala. Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo 336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala, lo que en el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar el control de la constitucionalidad, y así se declara.”

 

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que sean dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia como por los demás tribunales de la República, pues la intención última de la misma es que la Sala Constitucional ejerza su atribución como máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335 del Texto Fundamental.

En el presente caso se ha solicitado la revisión de la sentencia que pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de noviembre de 2001, razón por la cual esta Sala se declara competente. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, decidió en los términos siguientes:

“Argumenta el formalizante que la recurrida declaró la confesión ficta de la parte demandada, sin que tal alegato se hubiese esgrimido a lo largo del proceso. (...). Que al haber suplido una defensa a la actora, no alegada por esta última, la sentencia impugnada infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

Al respecto, la Sala debe señalar, (...), que el Juez de oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem, le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales. Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la confesión ficta, cuando ‘el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código’; y los artículos 196 y 202 del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la celebración de los actos procesales (...).

En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos al thema decidedum.

(...)

Sostiene el formalizante que la recurrida no se pronunció en torno a un hecho admitido por la actora en su libelo de demanda, en concreto, el referido a que los servicios profesionales de abogado fueron contratados, no por la demandada, sino por un tercero. Que ese hecho admitido lo hizo valer la demandada en su escrito de promoción de pruebas. Que la recurrida ha debido pronunciarse respecto al señalado hecho admitido, y al no hacerlo  quebrantó el ordinal 5° de los artículos 243 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

(...)

Como puede observarse, la recurrida no sólo determinó que cualquier hecho alegado con posterioridad a la contestación de la demanda es extemporáneo y escapa a su decisión, sino también sostuvo que la demandada contestó la demanda fuera de la oportunidad que establece el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, las pruebas aportadas también serían extemporáneas. (...). En virtud de tal pronunciamiento de confesión ficta, la recurrida no podía determinar si en efecto prosperaba el referido alegato de falta de cualidad, pues resultaría contradictorio. Tampoco pueden añadirse alegatos en el escrito de promoción de pruebas que integren el thema decidendum y, por ende, de obligatorio pronunciamiento por parte del Sentenciador.

Por todas estas razones, no hubo infracción de los artículos 254 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

(...)

Señala el formalizante que la recurrida, al determinar que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece un término y no un lapso para contestar la demanda en el procedimiento breve, interpretó erróneamente la referida norma. Que su contestación de la demanda presentada el primer día siguiente de darse por intimado es tempestiva y no extemporánea por prematura, (...).

Está claro que en el procedimiento breve el acto de contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.

(...)

En otras palabras, de no existir la posibilidad de contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem, establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados ambos artículos, en especial el 883 ibidem, establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas que el accionante no va a poder contradecir. (...).

En consecuencia, la presente denuncia debe declararse improcedente. Así se decide.

(...)

Afirma el formalizante que la parte accionada, al contestar la demanda al primer día de despacho siguiente a su citación, contestó tempestivamente, y en consecuencia, no estaban dados los extremos para que la recurrida declarase la confesión ficta. Que la sentencia impugnada, al señalar que el demandado contestó en forma extemporánea por prematura, aplicó falsamente los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues el artículo 883 eiusdem, no establece un término sino un plazo.

(...), debe nuevamente señalarse que el demandado dio contestación a la demanda en forma extemporánea por prematura, y en consecuencia, la recurrida no aplicó falsamente los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

En cuanto a las pruebas aportadas por el demandado, que sustentarían su defensa de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, la recurrida determinó que no podía pronunciarse sobre el referido alegato, (...), pues si la falta de cualidad debe interponerse en la contestación de la demanda, y esta última es extemporánea por prematura, el alegato en sí es extemporáneo y las pruebas son ineficaces para demostrar una defensa no formulada en la oportunidad debida.

Todas estas razones indican que la recurrida no tenía otra alternativa que declarar la confesión ficta del demandado, con todas sus consecuencias, y por ello, la presente denuncia por falsa aplicación de los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

(...)

Como ya se ha señalado repetidamente (...), la defensa perentoria de falta de cualidad debe ser alegada en la contestación de la demanda, como lo indica el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil. (...). La recurrida, al declarar extemporánea la contestación de demanda, anuló la posibilidad de pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad contenido en dicho escrito. (...).

En consecuencia, no hubo infracción del artículo 364 del Código de Procedimiento Civil y la presente denuncia se declara improcedente. Así se decide.

(...)

Afirma el formalizante que la recurrida mencionó algunas pruebas promovidas por las partes, pero se abstuvo de evaluar las producidas por la parte demandada, pues consideró que eran inadmisibles, determinando que la accionada no probó nada que la favoreciera ratificando su criterio de confesión ficta. Que la parte actora admitió en su libelo que no contrató directamente con la demandada, circunstancia hecha valer en el particular quinto del escrito de promoción de pruebas.

(...)

Si el formalizante no logró desvirtuar el criterio de confesión ficta establecido por la recurrida, entonces todo el cúmulo de alegatos esgrimidos por la accionada en dicho escrito son inexistentes, por extemporáneos.

(...)

La denuncia por silencio de pruebas resulta intrascendente en la suerte del fallo, (...). En otras palabras, mientras esté firme el criterio de que la demandada alegó extemporáneamente la falta de cualidad, es inútil que trate de probarla como ha sido expresado.

Por las razones anteriores, la presente denuncia por infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse improcedente. Así se decide.

Al ser desestimadas las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación se declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.”

 

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

Corresponde a esta Sala la decisión sobre la solicitud de revisión que interpuso la Mancomunidad para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas en los Municipios del Estado Nueva Esparta (MEGANE), mediante la representación de Gonzalo Olivares Navarro, contra la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de noviembre de 2001.

Ahora bien, para la determinación del ámbito de la potestad revisora de sentencias definitivamente firmes por parte de esta Sala, es necesario, ante todo, la interpretación de lo que dispone el Texto Constitucional. En este sentido, el cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución establece la potestad extraordinaria y facultativa de esta Sala para la revisión de las decisiones definitivamente firmes de amparo y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, así como aquellas que hayan incurrido, de manera evidente, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución, que hayan sido pronunciadas por los tribunales de la República o por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia. Esta norma constitucional no intenta de manera alguna la creación de una nueva instancia en los procesos, ya que el precepto constitucional que se refirió lo que incorpora es una potestad, estrictamente excepcional, extraordinaria y facultativa, para la Sala Constitucional.

Abona a esta tesis la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que expresa:

“Finalmente (...), se atribuye a la Sala Constitucional la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control difuso de constitucionalidad, a través del mecanismo extraordinario que deberá establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica.

Ahora bien, la referida competencia de la Sala Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución, sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales.”(Subrayado y destacado añadidos).

 

Es por ello que esta Sala, al momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa juzgada, a una excesiva prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de recursos que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter de cosa juzgada judicial.

Así, esta Sala Constitucional, en sentencia n° 93 que fue dictada, el 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo), determinó que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y facultativa, ejercerá la potestad de revisión de las sentencias definitivamente firmes, en los siguientes términos:

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional.”

 

Asimismo, la Sala estableció en la sentencia que antes se citó:

“...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”.

 

Sobre la base del criterio transcrito y vistos los términos de la solicitud de revisión que fue interpuesta, la Sala observa, en primer lugar, que no es cierto que la sentencia cuya revisión se pretende contradiga su criterio acerca de la interpretación pro defensa que estableció en la decisión nº 1385 de 21 de noviembre de 2000, ya que ésta analizó supuestos de hecho distintos a los que fueron planteados a la Sala de Casación Civil en aquélla (transcurso íntegro de los lapsos procesales, en la primera y contestación en el término de Ley y no fuera de él, en la segunda) en la que concluyó, en los términos que fueron parcialmente transcritos supra, que la contestación a cuyo emplazamiento se refiere el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, debe hacerse en el término –que no lapso- que preceptúa la Ley Adjetiva en salvaguarda del derecho de la parte actora de contradecir, en el mismo acto, las cuestiones previas que pudiera presentar la demandada.

En segundo lugar, la Sala considera que, en este caso, no es necesario el ejercicio de la potestad extraordinaria de revisión -que, se insiste, no es un medio de restablecimiento de situaciones jurídicas infringidas o de violaciones de derechos de cualquier rango-, ya que la revisión de la sentencia en cuestión no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial de la interpretación de normas y principios constitucionales.

En consecuencia, esta Sala Constitucional declara que no ha lugar al recurso de revisión que se interpuso contra el fallo que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de noviembre de 2001. Así se decide.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara que NO HA LUGAR a la revisión de la sentencia que pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de noviembre de 2001, y, que solicitó el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, en representación de MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (MEGANE).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años: 192º de la Independencia y 143º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

    El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO                     

Magistrado

 

 

                               ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

         Magistrado                      

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado-Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

                   JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 01-2535