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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que,
el 7 de noviembre de 2001, la MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO
DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO
NUEVA ESPARTA (MEGANE), que fue constituida mediante acuerdo de las once
Cámaras Municipales del Estado Nueva Esparta, inscrito en el Registro
Subalterno del Municipio Arismendi de la Circunscripción Judicial del Estado
Nueva Esparta, bajo el n° 29, tomo 6, protocolo primero, el 5 de agosto de
1997, mediante la representación del abogado Gonzalo Oliveros Navarro, inscrito
en el Inpreabogado bajo el nº 18.111, solicitó, ante esta Sala, la revisión de
la sentencia que dictó, el 2 de noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil de
este Tribunal Supremo de Justicia, para cuya fundamentación denunció la
violación del derecho al debido proceso, que establece el artículo 49 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, fundamentó la
revisión en la violación del principio in dubio pro defensa y en los artículos
2, 26, 253, 262, 334, 335 y 336, cardinales 10 y 11, eiusdem.
Luego de la
recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 7 de
noviembre de 2001 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1. Alegó:
1.1 Que la Asociación de
Alcaldes del Estado Nueva Esparta contrató los servicios del Escritorio Alirio
Naime & Asociados, para la constitución de una Mancomunidad para la
prestación del servicio de electricidad y gas en la precitada entidad federal.
1.2 Que, en virtud del
mencionado contrato, el Escritorio Jurídico estimó sus honorarios profesioales
y demandó el pago de los mismos de la Mancomunidad ante el Juzgado Primero de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Nueva Esparta.
1.3 Que, una vez
admitida la demanda, el Juez de la causa intimó a la Mancomunidad, “...y al
dia siguiente (29.07.99), procedió a contestar la demanda, oponiendo como defensa
de fondo de la misma, la falta de cualidad del demandante, en virtud que (su)
representada no había celebrado con EL ESCRITORIO contrato de prestación
de servicios de ninguna naturaleza.” (sic)
1.4 Que el juicio siguió
el curso de ley y el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta dictó
sentencia definitiva, el 27 de marzo de 2000, en la cual declaró sin lugar la
demanda con fundamentó en la falta de cualidad que alegó la demandada.
1.5 Que la referida
decisión fue apelada por los abogados del Escritorio Alirio Naime &
Asociados, apelación que conoció el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva
Esparta.
1.6 Que, el 21 de
septiembre de 2000, el Juzgado Superior emitió fallo definitivo que revocó la
decisión del Juzgado de Primera Instancia, en razón de que “...a su juicio
la contestación de la demanda había sido extemporánea por prematura, estimó que
se había producido la confesión ficta de (su) mandante, absteniéndose
expresamente de considerar los medios de prueba promovidos por (su)
representada puesto que ello, implicaba conocer de hechos nuevos y
adicionalmente, al ser extemporánea la contestación también lo eran las pruebas
promovidas.” (sic)
1.7 Que, contra esa
decisión, ejerció el recurso de casación y que, el 2 de noviembre de 2001, la
Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el
recurso de casación “...con el mismo argumento de la Confesión Ficta.”
1.8 “Que la sentencia
de la Sala de Casación Civil referida, obvió expresamente la interpretación de
los Artículos 49 y 26 de la Constitución y el establecimiento vinculante del
principio In Dubio Pro Defensa, contemplados en el fallo No. 1385 de la Sala a
vuestro cargo de fecha 21 de Noviembre de 2000, contenida en el expediente No.
00.312.”·
1.9 “Que la referida sentencia sostiene un
criterio contrario al proceso debido respecto de los hechos nuevos y la
confesión ficta, que desvirtúa el alcance y contenido del Artículo 362 del
Código de Procedimiento Civil, vulnerando por consiguiente, la garantía
constitucional al Debido Proceso, prevista en el Artículo 49 Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.”
1.10 Que la Sala de
Casación Civil desestimó el alegato de incongruencia, en el sentido de que “...tanto
la contestación de la demanda como la promoción de pruebas fueron extemporáneas
y tampoco podía alegarse en el escrito de promoción de pruebas, alegatos que
integren el thema decidendum.”
1.11 Que, en cuanto a la
denuncia de errónea interpretación del artículo 883 del Código de Procedimiento
Civil, la sentencia cuya revisión se solicitó señaló que la interpretación de
dicho artículo debe realizarse en forma armónica con el artículo 884 eiusdem,
puesto que “...la contestación de la demanda es un auténtico acto
procesal donde no sólo intervienen el demandado y el juez, sino también la
actora y el tribunal debe garantizar el derecho de la accionante a contradecir
las cuestiones previas opuestas.”
1.12 Que, en la
formalización del recurso de casación, denunció la errónea interpretación del
artículo 364 del Código Adjetivo y “La referida denuncia la Sala Civil en su
decisión del pasado 2 de Noviembre, la resolvió con el argumento que al ser
extemporánea la contestación, se anuló la posibilidad de pronunciarse en forma
alguna sobre el problema de falta de cualidad, dando por reproducidos los
argumentos con los cuales fundamentó su decisión en las precedentes denuncias.”
1.13 Que denunció, en el
escrito de formalización del recurso de casación, infracción de ley, en virtud
del silencio de prueba en que incurrió el Juzgado Superior, cuando le negó la
aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil y cuando omitió
el análisis de las pruebas que habían sido promovidas. Dicha denuncia también
fue desvirtuada con el argumento de la confesión ficta.
2. Denunció:
2.1 La violación
del derecho al debido proceso que establece el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto su representada “...fue
condenada en la presente causa, obviándose el cumplimiento íntegro de las
formas procesales. Ninguna de sus defensas fue admitida, a pesar de que las
mismas derivan de afirmaciones del propio actor y adicionalmente todos sus
medios probatorios fueron desechados, a pesar de que los mismos fueron
evidentemente promovidos dentro de la oportunidad legal por ambas partes,
desaplicando inclusive el principio de la comunidad de la prueba pacíficamente
establecido. Adicionalmente, a hechos alegados por el actor en su demanda, le
atribuyó el carácter de ‘hechos nuevos’; con base a ello, estimó que los mismos
no era posible promoverlos en beneficio de mi mandante y, en tal virtud,
impidió que el proceso llegare a una conclusión lógica, en derecho y en
justicia,...” (sic).
2.2 La violación
del principio in dubio pro defensa, por cuanto la interpretación del artículo
883 del Código de Procedimiento Civil no puede coartar el derecho a la defensa
que se ejerció mediante la contestación de la demanda. En criterio de la parte
actora, con la no aceptación de la contestación de la demanda el primer día
luego de la citación y la declaración de la confesión ficta, se obvió la
aplicación del principio in dubio pro defensa y, consecuencialmente, se vulneró
su derecho a la defensa.
3. Pidió:
“...que la sentencia de 02 de Noviembre de 2001 ya citada, sea por
Ustedes revisada.”
4. Como medida
cautelar solicitó la suspensión de los efectos del fallo que expidió el 2 de
noviembre de 2001, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
La Sala Constitucional, en
sentencia n° 93, del 6 de febrero de 2001, se declaró competente para la
revisión de las sentencias definitivamente firmes que dicten las otras Salas
del Tribunal Supremo de Justicia, en los términos siguientes:
“Se desprende entonces del artículo 335 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que esta norma establece
expresa-mente la potestad de revisión extraordinaria de sentencias definitivamente
firmes que se aparten de la interpretación que de manera uniforme debe imponer
esta Sala. Posee entonces potestad esta Sala para revisar tanto las sentencias
definitivamente firmes expresamente establecidas en el numeral 10 del artículo
336 contra aquellas, tal como se dejó sentado anteriormente, así como las
sentencias definitivamente firmes que se aparten del criterio interpretativo de
la norma constitucional que haya previamente establecido esta Sala, lo que en
el fondo no es más que una concepción errada del juzgador al realizar el
control de la constitucionalidad, y así se declara.”
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca
tanto fallos que sean dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de
Justicia como por los demás tribunales de la República, pues la intención
última de la misma es que la Sala Constitucional ejerza su atribución como
máximo intérprete de la Constitución, según lo que establece el artículo 335
del Texto Fundamental.
En el presente caso se ha solicitado la revisión de la sentencia que
pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de
noviembre de 2001, razón por la cual esta Sala se declara competente. Así se decide.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, decidió en los términos siguientes:
“Argumenta el formalizante que la
recurrida declaró la confesión ficta de la parte demandada, sin que tal alegato
se hubiese esgrimido a lo largo del proceso. (...). Que al haber suplido una
defensa a la actora, no alegada por esta última, la sentencia impugnada
infringió el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.
(...)
Al respecto, la Sala debe señalar, (...), que el Juez de
oficio puede verificar si la contestación al fondo de la demanda se produjo en
tiempo oportuno, y en caso contrario, declarar la confesión ficta aunque
ninguna de las partes lo haya planteado. Al hacerlo, no incurre en el vicio de
incongruencia positiva, pues el Juez es el director del proceso de acuerdo al
artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 7 eiusdem,
le obliga a controlar que los actos procesales se verifiquen en la forma y
oportunidad prevista en el Código de Procedimiento Civil y demás leyes especiales.
Por otra parte, el artículo 362 ibidem, lo faculta para declarar la
confesión ficta, cuando ‘el demandado no diere contestación a la demanda
dentro de los plazos indicados en este Código’; y los artículos 196 y 202
del mismo Código le exigen control sobre los términos y lapsos para la
celebración de los actos procesales (...).
En otras palabras, es deber del Juez ejercer el control
sobre la oportunidad en que se verificó la contestación de la demanda, y al
hacerlo, no altera los términos de la controversia ni añadiendo nuevos alegatos
al thema decidedum.
(...)
Sostiene el
formalizante que la recurrida no se pronunció en torno a un hecho admitido por
la actora en su libelo de demanda, en concreto, el referido a que los servicios
profesionales de abogado fueron contratados, no por la demandada, sino por un
tercero. Que ese hecho admitido lo hizo valer la demandada en su escrito de
promoción de pruebas. Que la recurrida ha debido pronunciarse respecto al
señalado hecho admitido, y al no hacerlo
quebrantó el ordinal 5° de los artículos 243 y 254 del Código de
Procedimiento Civil.
(...)
Como puede observarse, la recurrida no sólo determinó que
cualquier hecho alegado con posterioridad a la contestación de la demanda es
extemporáneo y escapa a su decisión, sino también sostuvo que la demandada
contestó la demanda fuera de la oportunidad que establece el artículo 883 del
Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, las pruebas aportadas también
serían extemporáneas. (...). En virtud de tal pronunciamiento de confesión
ficta, la recurrida no podía determinar si en efecto prosperaba el referido
alegato de falta de cualidad, pues resultaría contradictorio. Tampoco pueden
añadirse alegatos en el escrito de promoción de pruebas que integren el thema
decidendum y, por ende, de obligatorio pronunciamiento por parte del
Sentenciador.
Por todas estas razones, no hubo infracción de los
artículos 254 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, y la presente
denuncia se declara improcedente. Así se decide.
(...)
Señala el formalizante que la recurrida, al determinar
que el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, establece un término y
no un lapso para contestar la demanda en el procedimiento breve, interpretó
erróneamente la referida norma. Que su contestación de la demanda presentada el
primer día siguiente de darse por intimado es tempestiva y no extemporánea por
prematura, (...).
Está claro que en el procedimiento breve el acto de
contestación de la demanda permite la posibilidad de que el demandado plantee
verbalmente las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 1° al 8° del
artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y la actora tiene el derecho
de estar presente en el acto y contradecir verbalmente las cuestiones previas
opuestas, para que el Juez decida la incidencia en el mismo acto. Ello
implica un auténtico acto procesal donde no sólo intervienen el demandado y el
Juez, sino también la actora, y el Tribunal debe garantizar el derecho de la
accionante a contradecir las cuestiones previas opuestas.
(...)
En otras palabras, de no existir la posibilidad de
contradicción inmediata de las cuestiones previas a que hace referencia el
artículo 884 del Código de Procedimiento Civil, podría pensarse que en nada se
perjudicaría la actora si se interpretase que el artículo 883 eiusdem,
establece un lapso y no un término; pero dada la forma como están redactados
ambos artículos, en especial el 883 ibidem,
establecer que se trata de un lapso sería crear la posibilidad de constituir
una suerte de ‘trampa procesal’ para el actor, donde una norma le indica que es
al segundo día el acto de contestación de la demanda, pero resulta que el
demandante puede comparecer al primero y sorprenderlo con cuestiones previas
que el accionante no va a poder contradecir. (...).
En consecuencia, la presente denuncia debe declararse
improcedente. Así se decide.
(...)
Afirma el formalizante que la parte accionada, al
contestar la demanda al primer día de despacho siguiente a su citación,
contestó tempestivamente, y en consecuencia, no estaban dados los extremos para
que la recurrida declarase la confesión ficta. Que la sentencia impugnada, al
señalar que el demandado contestó en forma extemporánea por prematura, aplicó
falsamente los artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, pues el
artículo 883 eiusdem, no establece un término sino un plazo.
(...), debe nuevamente señalarse que el demandado dio
contestación a la demanda en forma extemporánea por prematura, y en
consecuencia, la recurrida no aplicó falsamente los artículos 887 y 362 del
Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
En cuanto a las pruebas aportadas por el demandado, que
sustentarían su defensa de falta de cualidad pasiva para sostener el juicio, la
recurrida determinó que no podía pronunciarse sobre el referido alegato, (...),
pues si la falta de cualidad debe interponerse en la contestación de la
demanda, y esta última es extemporánea por prematura, el alegato en sí es
extemporáneo y las pruebas son ineficaces para demostrar una defensa no formulada
en la oportunidad debida.
Todas estas razones indican que la recurrida no tenía
otra alternativa que declarar la confesión ficta del demandado, con todas sus
consecuencias, y por ello, la presente denuncia por falsa aplicación de los
artículos 887 y 362 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse
improcedente. Así se decide.
(...)
Como ya se ha señalado repetidamente (...), la defensa
perentoria de falta de cualidad debe ser alegada en la contestación de la
demanda, como lo indica el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.
(...). La recurrida, al declarar extemporánea la contestación de demanda, anuló
la posibilidad de pronunciarse sobre el alegato de falta de cualidad contenido
en dicho escrito. (...).
En consecuencia, no hubo infracción del artículo 364 del
Código de Procedimiento Civil y la presente denuncia se declara improcedente.
Así se decide.
(...)
Afirma el formalizante que la recurrida mencionó algunas
pruebas promovidas por las partes, pero se abstuvo de evaluar las producidas por
la parte demandada, pues consideró que eran inadmisibles, determinando que la
accionada no probó nada que la favoreciera ratificando su criterio de confesión
ficta. Que la parte actora admitió en su libelo que no contrató directamente
con la demandada, circunstancia hecha valer en el particular quinto del escrito
de promoción de pruebas.
(...)
Si el formalizante no logró desvirtuar el criterio de confesión ficta
establecido por la recurrida, entonces todo el cúmulo de alegatos esgrimidos
por la accionada en dicho escrito son inexistentes, por extemporáneos.
(...)
La denuncia por silencio de pruebas resulta
intrascendente en la suerte del fallo, (...). En otras palabras, mientras esté
firme el criterio de que la demandada alegó extemporáneamente la falta de
cualidad, es inútil que trate de probarla como ha sido expresado.
Por las razones anteriores, la presente denuncia por
infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, debe declararse
improcedente. Así se decide.
Al ser desestimadas
las denuncias del escrito de formalización, el presente recurso de casación se
declarará sin lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.”
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
Corresponde a esta
Sala la decisión sobre la solicitud de revisión que interpuso la Mancomunidad
para la Prestación del Servicio de Distribución y Venta de Electricidad y Gas
en los Municipios del Estado Nueva Esparta (MEGANE), mediante la representación
de Gonzalo Olivares Navarro, contra la sentencia que dictó la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, el 2 de noviembre de 2001.
Ahora bien, para la determinación del ámbito de la
potestad revisora de sentencias definitivamente firmes por parte de esta Sala,
es necesario, ante todo, la interpretación de lo que dispone el Texto
Constitucional. En este sentido, el cardinal 10 del artículo 336 de la
Constitución establece la potestad extraordinaria y facultativa de esta Sala
para la revisión de las decisiones definitivamente firmes de amparo y de
control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, así como aquellas
que hayan incurrido, de manera evidente, en un error grotesco en cuanto a la
interpretación de la Constitución, que hayan sido pronunciadas por los
tribunales de la República o por las demás Salas del Tribunal Supremo de
Justicia. Esta norma constitucional no intenta de manera alguna la creación de
una nueva instancia en los procesos, ya que el precepto constitucional que se
refirió lo que incorpora es una potestad, estrictamente excepcional,
extraordinaria y facultativa, para la Sala Constitucional.
Abona a esta tesis
la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela que expresa:
“Finalmente (...), se atribuye a la Sala Constitucional
la competencia para revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por
los Tribunales de la República en materia de amparo constitucional y control
difuso de constitucionalidad, a través del mecanismo extraordinario que deberá
establecer la ley orgánica que regule la jurisdicción constitucional, sólo
con el objeto de garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y
principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad
jurídica.
Ahora bien, la referida competencia de la Sala
Constitucional no puede ni debe entenderse como parte de los derechos a la
defensa, tutela judicial efectiva y amparo consagrados en la Constitución,
sino, según lo expuesto, como un mecanismo extraordinario de revisión cuya finalidad constituye únicamente darle
uniformidad a la interpretación de las normas y principios constitucionales.”(Subrayado
y destacado añadidos).
Es por ello que esta Sala, al
momento de la ejecución de tal potestad de revisión de sentencias
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de la Constitución y en consideración de la garantía de la cosa
juzgada, a una excesiva prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de
recursos que pretendan la revisión de fallos que han adquirido dicho carácter
de cosa juzgada judicial.
Así, esta Sala Constitucional, en
sentencia n° 93 que fue dictada, el 6 de febrero de 2001, (caso: Corpoturismo),
determinó que sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y
facultativa, ejercerá la potestad de revisión de las sentencias definitivamente
firmes, en los siguientes términos:
“Sólo de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo
siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de
control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los
tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente
alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada
por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control
de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que
hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás
tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el
criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la
Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación
de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control
constitucional.”
Asimismo, la Sala estableció en la sentencia que antes se citó:
“...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la
revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la
decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales...”.
Sobre la base del criterio
transcrito y vistos los términos de la solicitud de revisión que fue
interpuesta, la Sala observa, en primer lugar, que no es cierto que la
sentencia cuya revisión se pretende contradiga su criterio acerca de la
interpretación pro defensa que estableció en la decisión nº 1385 de 21 de
noviembre de 2000, ya que ésta analizó supuestos de hecho distintos a los que
fueron planteados a la Sala de Casación Civil en aquélla (transcurso íntegro de
los lapsos procesales, en la primera y contestación en el término de Ley y no
fuera de él, en la segunda) en la que concluyó, en los términos que fueron
parcialmente transcritos supra, que
la contestación a cuyo emplazamiento se refiere el artículo 883 del Código de
Procedimiento Civil, debe hacerse en el término –que no lapso- que preceptúa la
Ley Adjetiva en salvaguarda del derecho de la parte actora de contradecir, en
el mismo acto, las cuestiones previas que pudiera presentar la demandada.
En segundo lugar, la Sala
considera que, en este caso, no es necesario el ejercicio de la potestad
extraordinaria de revisión -que, se insiste, no es un medio de restablecimiento
de situaciones jurídicas infringidas o de violaciones de derechos de cualquier
rango-, ya que la revisión de la sentencia en cuestión no contribuiría con la uniformidad
jurisprudencial de la interpretación de normas y principios constitucionales.
En consecuencia, esta Sala
Constitucional declara que no ha lugar al recurso de revisión que se interpuso
contra el fallo que dictó la Sala de Casación Civil del
Tribunal Supremo de Justicia, el 2 de noviembre de 2001. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara que NO HA
LUGAR a la revisión de la sentencia que pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de
Justicia, el 2 de noviembre de 2001, y, que solicitó el abogado Gonzalo Oliveros Navarro, en representación
de MANCOMUNIDAD PARA LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO DE DISTRIBUCIÓN Y VENTA DE
ELECTRICIDAD Y GAS EN LOS MUNICIPIOS DEL ESTADO NUEVA ESPARTA (MEGANE).
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de AGOSTO de dos mil dos. Años:
192º de la Independencia y 143º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Magistrado
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
Magistrado
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 01-2535