SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Antonio J. García García

El 30 de julio de 2002 el ciudadano César Augusto Marval Romera, titular de la cédula de identidad número 4.559.637, actuando en su carácter de Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre, asistido por el abogado Miguel Enrique Acuña Sifontes, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 39.665, interpuso, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra la norma que contiene el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282 de 13 de septiembre de 2001.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se remitió las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

El 6 de agosto de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió, cuanto ha lugar en derecho, el recurso de nulidad interpuesto.  En consecuencia, ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional, del Defensor del Pueblo, del Fiscal General de la República y del Procurador General de la República.  Asimismo, acordó emplazar mediante cartel a los interesados en el presente recurso.

En esa misma oportunidad, el Juzgado de Sustanciación, visto que la parte recurrente solicitó que la presente causa se tramitara como un asunto de urgente decisión y de mero derecho, así como también que se le otorgara una medida cautelar innominada, acordó la remisión de las actas procesales a esta Sala, una vez que comprobase, en autos, haberse efectuado todas las notificaciones ordenadas para el pronunciamiento respectivo.

El 30 de octubre de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó a los autos el cartel que ordenara publicar el Juzgado de Sustanciación en su auto de admisión.

En esa misma ocasión fueron recibidas las actas procesales en esta Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión acerca de la medida cautelar innominada, previa las siguientes consideraciones:

I

Alegatos de la parte recurrente

Indicó el recurrente que, el 4 de septiembre de 2001, fue promulgada la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.  Que el artículo 13 de la indicada Ley “(...) entró en vigencia para el ejercicio fiscal del presente año, sujetándose para el año 2001 al presupuesto existente para ese entonces a tenor de los preceptuado en el Articulo (sic) de la Ley en comento (sic)”.

Refirió que la indicada norma implicaba una ostensible violación al principio de la legalidad o de conformidad con el derecho, por extralimitación de funciones a tenor de lo establecido en el artículo 139 del texto constitucional; toda vez que la Asamblea Nacional estaba obligada a sancionar solamente la normativa reguladora del régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de los estados.

Acotó que la norma impugnada también transgredía la perdurabilidad del pacto federal y ponía en tela de juicio la vigencia de la norma que contiene el artículo 4 de la Constitución, que definía a la República como un Estado federal descentralizado.

Que, cuando se iba a alterar la distribución del poder público y de los principios de la separación orgánica de sus ramas y de la división de sus funciones, es decir, el régimen de autonomía e independencia de los Estados, eran  necesarias normas constitucionales expresas para que los actos de un Poder distinto pudiesen significar obligaciones para los otros o, más concretamente, decisiones relativas a sus funciones propias.

Afirmó que, como quiera que el principio de separación orgánica y de división de funciones (contenidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución) era la base de la distribución del Poder Público, no era posible aplicar a los otros Poderes, ni extensiva ni analógicamente, ni siquiera por vía de excepción, normas establecidas sólo para un Poder Público en específico.  De manera que, “(...) si constitucionalmente no se contempla que con los votos de la Asamblea Nacional pueda usurparse la reserva constitucional competencia exclusiva de los Estados, ninguna ley puede establecerla”, dado que ello implicaría, en su criterio, atentar contra los principios referidos y desconocer el régimen de distribución de competencias, lo que equivaldría a admitir la posibilidad de que la Asamblea Nacional pudiera atribuirse legalmente una competencia que no le es reconocida por la Carta Magna.

Por ello sostuvo que, con la indicada norma, el legislador nacional se excedió en su función legislativa, atentando contra la autonomía de los Estados preceptuada en el artículo 159 constitucional, contrariando, además, las normas dispuestas en los artículos 162, numeral 2, 164, numeral 3, 167, numeral 4, enmarcadas tales normas, a su decir, dentro de los principios presupuestarios que pautan los artículos 311 (encabezamiento e in fine), 313, 314 y 315, también de la Constitución, por lo que solicitó que se declara la nulidad por inconstitucionalidad de la norma que recogió el artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados.

Finalmente, el recurrente solicitó que la presente causa se tramitara como un asunto de urgente decisión y como de mero derecho, eliminándose, por ende, la relación de la causa y la epata probatoria, manteniéndose el acto de informes.  Asimismo, impetró que se le otorgara una medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del artículo impugnado hasta tanto se decida el fondo de lo controvertido.  Dicha solicitud la basó en el hecho de que “(...) la vigencia del mismo menoscaba, día a día los principios de autonomía económica financiera y de gestión, inherentes a la autonomía de los Estados y al sistema federal descentralizado de gobierno (...)”.

II

De la Competencia

Corresponde a esta Sala entrar a analizar su competencia con respecto al recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido, el artículo 336, numeral 1, de la Constitución señala como competencia de esta instancia constitucional, el conocimiento de los actos legislativos dictados por la Asamblea Nacional; de manera que, con base en la disposición referida, esta Sala resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra la norma del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282 de 13 de septiembre de 2001.

III

Consideraciones para decidir

Corresponde ahora a la Sala pronunciarse acerca de los petitorios incidentales realizado por la parte recurrente, esto es, medida cautelar innominada, solicitud de tramitación como de mero derecho y solicitud de tramitación como de urgente decisión.

Al respecto se debe señalar, con relación a la medida cautelar innominada solicitada, que el recurrente requiere la inaplicación de la norma impugnada mientras se resuelve el fondo de la controversia, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicables al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.

Los mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen  lo siguiente:

 

“Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

 

 

“Artículo 588: En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

 

  El embargo de bienes muebles;

  El secuestro de bienes determinados;

  La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

 

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

 

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

 

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los artículos 602, 603 y 604 de este Código.

 

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.

 

En tal sentido, lo primero que debe comprobar esta Sala Constitucional es la verificación del criterio asumido por este Tribunal Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas.  Adicionalmente, es necesario acotar que los extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son necesariamente concurrentes junto al especial extremo estatuido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem, es decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil reparación.

Asimismo, es necesario indicar que, en materia de Derecho Público, donde pueden estar en juego intereses generales, el juez debe, además de verificar los supuestos referidos supra, realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que la medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.  

Ahora bien, en el asunto de autos, la parte recurrente se limitó a solicitar la inaplicación de la norma, no sólo con fundamento en una argumentación exigua sino también, sin señalar, concretamente, en qué consistían las lesiones que ameritaban una inaplicación de las normas impugnadas, situación ante la cual se debe indicar que las lesiones alegadas para solicitar la inaplicación resultan ser la consecuencia directa de la normativa impugnada, circunstancia que, precisamente, es el objeto del debate en el presente recurso de nulidad, razón por la cual, ella, por sí misma, no es suficiente para que se solicite la inaplicación del instrumento normativo indicado, pues las medidas cautelares            -para inaplicar un acto normativo- son acordadas en atención a una situación específica que afecte al destinatario de la norma y no a las situaciones generales que el acto normativo genera.

            Ciertamente, la parte recurrente tendrá que esperar la sentencia definitiva, pero el propósito de la suspensión no es la mera espera o expectativa de lo que ocurrirá sino la imposibilidad, o al menos la dificultad, de reparar el agravio o perjuicio causado al recurrente por el acto impugnado, que, como se señaló con anterioridad, debe ser distinto a la consecuencia directa del acto, por lo que debe existir una situación que, de ejecutarse inmediatamente, significaría un obstáculo para la ejecución del fallo, requisito que ha quedado insatisfecho, por lo que esta Sala declara la improcedencia de la solicitud incoada.  Así se decide.

Con respecto al requerimiento de que la presente causa se tramite como un asunto de mero derecho se debe señalar que, según el artículo 135 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia:

 

“A solicitud de parte y aun de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más trámites.

Se considerarán de urgente decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder Público.

La Corte podrá dictar sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º del artículo 42 de esta Ley”.

 

Conforme con lo establecido en el artículo citado, la declaratoria de mero derecho ocasiona una variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que tiene, como fundamento, la ausencia de discusión sobre hechos que deban ser llevados al proceso, por lo que no se requiere la apertura de lapsos probatorios, bastando con el estudio de los actos y su comparación con las normas que se señalen como vulneradas, para que, una vez efectuada la interpretación jurídica por el Tribunal, se determine su conformidad a derecho.

Es así como dicha declaratoria está supeditada a la verificación por parte de la Sala, de que la controversia planteada en autos se circunscribe a la interpretación o contradicción de las normas legales impugnadas con el Texto Constitucional.

En atención a ello, como el tema en discusión versa sobre los vicios que, por inconstitucionalidad, le imputa la parte recurrente al artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282 de 13 de septiembre de 2001, por transgredir, en su criterio, las normas constitucionales establecidas en los artículos los artículos 4, 136, 137, 159, 162, numeral 2, 164, numeral 3, y 167, numeral 4, ello hace inoficioso abrir un lapso probatorio, pues, el examen y decisión que habrá de recaer sobre el señalado recurso se realizará mediante la comparación del contenido de las normas impugnadas y el texto de las disposiciones constitucionales denunciadas como violadas, por lo que esta Sala declara que la presente causa será tramitada como un asunto de mero derecho.  Así se decide.

Por lo anterior, se elimina el lapso probatorio y la primera etapa de la relación de la causa, mas no así la segunda etapa ni el acto de informes a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes.  En consecuencia, siendo que ya fue librado y consignado en los autos el cartel de emplazamiento a los terceros interesados en el presente juicio, y que todas y cada una de las notificaciones fueron efectuadas, se ordena la remisión de las actas procesales al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que notifique al Presidente de la Asamblea Nacional, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General de la República y al Procurador General de la República de la presente decisión.  Una vez verificadas tales actuaciones, dicho Juzgado deberá remitir las actuaciones a la Secretaría de la Sala para que fije el acto de informes para el quinto (5°) día de despacho siguiente.  Así se decide.

Con respecto a la solicitud de que la presente causa se tramite como un asunto de urgente decisión, se debe indicar que, cuando alguna de las partes          -por lo general el recurrente- solicita la declaratoria de urgencia, es evidente que debe exigírsele prueba de la necesidad de pronta resolución, que amerite reducir los plazos legalmente fijados.

En efecto, por cuanto los plazos y términos no obedecen a caprichos del legislador, sino que constituyen el medio concebido para hacer efectivas las pretensiones de manera que a la vez se garantice el respeto a ciertos principios procesales y constitucionales, como puede ser la defensa o la seguridad jurídica, resulta comprensible que cualquier reducción o eliminación debe estar debidamente justificada.

Es obvio que todo recurrente tiene interés en que el caso se resuelva cuanto antes y, en consecuencia, para él su demanda será siempre de urgente tramitación -y en parte para ello se ha ideado el mecanismo de las medidas cautelares-, pero ello no puede conducir a una petición de urgencia en la resolución sin aportar alegatos a tal fin.

En el caso de autos, la parte actora no sólo ha incumplido con la carga de exponer las razones para solicitar la reducción de los plazos procesales, sino que esta Sala estima que no existen razones suficientes para ordenar la reducción de plazos, máxime por el hecho de que la causa, en virtud de la declaratoria de mero derecho, ya ha visto simplificada su tramitación, al eliminarse el lapso probatorio y la primera etapa de la relación de la causa y ya haberse librado el cartel de emplazamiento.

Por tanto, se desestima la solicitud de reducción de plazos procesales. Así se declara.

IV

Decisión

 Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: niega  la medida cautelar solicitada por el ciudadano César Augusto Marval Romera, asistido por el abogado Miguel Enrique Acuña Sifontes.

SEGUNDO: la tramitación de la presente causa como un asunto de mero derecho.  En consecuencia, se elimina el lapso probatorio y la primera etapa de la relación de la causa mas no así la segunda etapa ni el acto de informes a fin de garantizar el derecho a la defensa de las partes.  En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala a objeto de que notifique de la presente decisión al Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la Procuradora General de la República.  Una vez que curse en autos las notificaciones efectuadas, el indicado Juzgado deberá remitir las actuaciones a la Secretaría de esta Sala para que fije el acto de informes para el quinto (5°) día de despacho siguiente.

TERCERO: niega la tramitación de la presente causa como un asunto de urgente decisión. 

Publíquese, regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del  mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

El Vicepresidente,

 

  JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA                         JOSÉ M. DELGADO OCANDO

                  Ponente                                                              

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

  El Secretario,

 

 JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. N° 02-1837

AGG/jlv