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El 30 de julio
de 2002 el ciudadano César Augusto Marval Romera,
titular de la cédula de identidad número 4.559.637, actuando en su carácter de
Presidente del Consejo Legislativo del Estado Sucre, asistido por el abogado Miguel Enrique Acuña Sifontes, inscrito
en el Inpreabogado bajo el N° 39.665, interpuso, ante la Secretaría de esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar
innominada, contra la norma que contiene el artículo 13 de la Ley Orgánica de
los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta Oficial N°
37.282 de 13 de septiembre de 2001.
En esa misma
oportunidad se dio cuenta en Sala y se remitió las actuaciones al Juzgado de
Sustanciación.
El 6 de agosto
de 2002 el Juzgado de Sustanciación admitió, cuanto ha lugar en derecho, el
recurso de nulidad interpuesto. En
consecuencia, ordenó la notificación del Presidente de la Asamblea Nacional,
del Defensor del Pueblo, del Fiscal General de la República y del Procurador
General de la República. Asimismo,
acordó emplazar mediante cartel a los interesados en el presente recurso.
En esa misma
oportunidad, el Juzgado de Sustanciación, visto que la parte recurrente
solicitó que la presente causa se tramitara como un asunto de urgente decisión
y de mero derecho, así como también que se le otorgara una medida cautelar
innominada, acordó la remisión de las actas procesales a esta Sala, una vez que
comprobase, en autos, haberse efectuado todas las notificaciones ordenadas para
el pronunciamiento respectivo.
El 30 de octubre
de 2002, el apoderado judicial de la parte recurrente consignó a los autos el
cartel que ordenara publicar el Juzgado de Sustanciación en su auto de
admisión.
En esa misma
ocasión fueron recibidas las actas procesales en esta Sala y se designó ponente
al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Efectuada la
lectura individual del expediente, esta Sala procede a emitir decisión acerca
de la medida cautelar innominada, previa las siguientes consideraciones:
Alegatos de la parte recurrente
Indicó el
recurrente que, el 4 de septiembre de 2001, fue promulgada la Ley Orgánica de
los Consejos Legislativos de los Estados.
Que el artículo 13 de la indicada Ley “(...) entró en vigencia para el ejercicio fiscal del presente año,
sujetándose para el año 2001 al presupuesto existente para ese entonces a tenor
de los preceptuado en el Articulo (sic) de
la Ley en comento (sic)”.
Refirió que la
indicada norma implicaba una ostensible violación al principio de la legalidad
o de conformidad con el derecho, por extralimitación de funciones a tenor de lo
establecido en el artículo 139 del texto constitucional; toda vez que la
Asamblea Nacional estaba obligada a sancionar solamente la normativa reguladora
del régimen de organización y funcionamiento de los Consejos Legislativos de
los estados.
Acotó que la
norma impugnada también transgredía la perdurabilidad del pacto federal y ponía
en tela de juicio la vigencia de la norma que contiene el artículo 4 de la
Constitución, que definía a la República como un Estado federal
descentralizado.
Que, cuando se
iba a alterar la distribución del poder público y de los principios de la
separación orgánica de sus ramas y de la división de sus funciones, es decir,
el régimen de autonomía e independencia de los Estados, eran necesarias normas constitucionales expresas
para que los actos de un Poder distinto pudiesen significar obligaciones para
los otros o, más concretamente, decisiones relativas a sus funciones propias.
Afirmó que, como
quiera que el principio de separación orgánica y de división de funciones
(contenidos en los artículos 136 y 137 de la Constitución) era la base de la
distribución del Poder Público, no era posible aplicar a los otros Poderes, ni
extensiva ni analógicamente, ni siquiera por vía de excepción, normas
establecidas sólo para un Poder Público en específico. De manera que, “(...) si constitucionalmente no se contempla que con los votos de la Asamblea
Nacional pueda usurparse la reserva constitucional competencia exclusiva de los
Estados, ninguna ley puede establecerla”, dado que ello implicaría, en su
criterio, atentar contra los principios referidos y desconocer el régimen de
distribución de competencias, lo que equivaldría a admitir la posibilidad de
que la Asamblea Nacional pudiera atribuirse legalmente una competencia que no
le es reconocida por la Carta Magna.
Por ello sostuvo
que, con la indicada norma, el legislador nacional se excedió en su función
legislativa, atentando contra la autonomía de los Estados preceptuada en el
artículo 159 constitucional, contrariando, además, las normas dispuestas en los
artículos 162, numeral 2, 164, numeral 3, 167, numeral 4, enmarcadas tales
normas, a su decir, dentro de los principios presupuestarios que pautan los
artículos 311 (encabezamiento e in fine), 313, 314 y 315, también de la
Constitución, por lo que solicitó que se declara la nulidad por
inconstitucionalidad de la norma que recogió el artículo 13 de la Ley Orgánica
de los Consejos Legislativos de los Estados.
Finalmente, el
recurrente solicitó que la presente causa se tramitara como un asunto de
urgente decisión y como de mero derecho, eliminándose, por ende, la relación de
la causa y la epata probatoria, manteniéndose el acto de informes. Asimismo, impetró que se le otorgara una
medida cautelar innominada consistente en la suspensión de los efectos del
artículo impugnado hasta tanto se decida el fondo de lo controvertido. Dicha solicitud la basó en el hecho de que
“(...) la vigencia del mismo menoscaba,
día a día los principios de autonomía económica financiera y de gestión,
inherentes a la autonomía de los Estados y al sistema federal descentralizado
de gobierno (...)”.
De la Competencia
Corresponde a esta Sala entrar a analizar
su competencia con respecto al recurso de nulidad interpuesto. En tal sentido,
el artículo 336, numeral 1, de la Constitución señala como competencia de esta
instancia constitucional, el conocimiento de los actos legislativos dictados
por la Asamblea Nacional; de manera que, con base en la disposición referida,
esta Sala resulta competente para conocer de la presente demanda de nulidad contra
la norma del artículo 13 de la Ley Orgánica de los Consejos Legislativos de los
Estados, publicada en la Gaceta Oficial N° 37.282 de 13 de septiembre de 2001.
Consideraciones para decidir
Corresponde ahora
a la Sala pronunciarse acerca de los petitorios incidentales realizado por la
parte recurrente, esto es, medida cautelar innominada, solicitud de tramitación
como de mero derecho y solicitud de tramitación como de urgente decisión.
Al respecto se
debe señalar, con relación a la medida cautelar innominada solicitada, que el
recurrente requiere la inaplicación de la norma impugnada mientras se resuelve
el fondo de la controversia, de conformidad con los artículos 585 y 588 del
Código de Procedimiento Civil,
aplicables al recurso de nulidad por remisión expresa del artículo 88 de la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia.
Los
mencionados artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil disponen lo siguiente:
“Artículo 585: Las medidas
preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando
exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre
que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta
circunstancia y del derecho que se reclama”.
“Artículo 588: En
conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en
cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;
2° El secuestro de bienes determinados;
3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez
acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad
y resultado de la medida que hubiere decretado.
Parágrafo Primero: Además de
las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los
requisitos previstos en el artículo 585, el Tribunal podrá acordar las
providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor
de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación
al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá
autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las
providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Parágrafo Segundo: Cuando se
decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero
de este artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a
ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los
artículos 602, 603 y 604 de este Código.
Parágrafo Tercero: El
Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia
cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de
las establecidas en el artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de
la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del artículo 589”.
En tal sentido, lo primero que debe comprobar esta
Sala Constitucional es la verificación del criterio asumido por este Tribunal
Supremo respecto a las denominadas medidas preventivas innominadas. Adicionalmente, es necesario acotar que los
extremos requeridos por el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil son
necesariamente concurrentes junto al especial extremo estatuido en el parágrafo
primero del artículo 588 eiusdem, es
decir, cuando hubiere fundado temor de que se causen lesiones de difícil
reparación.
Asimismo, es necesario indicar que, en materia de
Derecho Público, donde pueden estar en juego intereses generales, el juez debe,
además de verificar los supuestos referidos supra,
realizar una ponderación de los intereses en conflicto para que la medida
particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso
concreto.
Ahora
bien, en el asunto de autos, la parte recurrente se limitó a solicitar la inaplicación
de la norma, no sólo con fundamento en una argumentación exigua sino también,
sin señalar, concretamente, en qué consistían las lesiones que ameritaban una
inaplicación de las normas impugnadas, situación ante la cual se debe indicar
que las lesiones alegadas para solicitar la inaplicación resultan ser la
consecuencia directa de la normativa impugnada, circunstancia que,
precisamente, es el objeto del debate en el presente recurso de nulidad, razón
por la cual, ella, por sí misma, no es suficiente para que se solicite la
inaplicación del instrumento normativo indicado, pues las medidas
cautelares -para inaplicar un
acto normativo- son acordadas en atención a una situación específica que afecte
al destinatario de la norma y no a las situaciones generales que el acto
normativo genera.
Ciertamente, la parte recurrente
tendrá que esperar la sentencia definitiva, pero el propósito de la suspensión
no es la mera espera o expectativa de lo que ocurrirá sino la imposibilidad, o
al menos la dificultad, de reparar el agravio o perjuicio causado al recurrente
por el acto impugnado, que, como se señaló con anterioridad, debe ser distinto
a la consecuencia directa del acto, por lo que debe existir una situación que,
de ejecutarse inmediatamente, significaría un obstáculo para la ejecución del
fallo, requisito que ha quedado insatisfecho, por lo que esta Sala declara la
improcedencia de la solicitud incoada.
Así se decide.
Con respecto al
requerimiento de que la presente causa se tramite como un asunto de mero
derecho se debe señalar que, según el artículo 135 de la Ley Orgánica de la
Corte Suprema de Justicia:
“A solicitud de parte y aun
de oficio, la Corte podrá reducir los plazos establecidos en las dos Secciones
anteriores, si lo exige la urgencia del caso, y procederá a sentenciar sin más
trámites.
Se considerarán de urgente
decisión los conflictos que se susciten entre funcionarios u órganos del Poder
Público.
La Corte podrá dictar
sentencia definitiva, sin relación ni informes, cuando el asunto fuere de mero
derecho. De igual modo se procederá en el caso a que se refiere el ordinal 6º
del artículo 42 de esta Ley”.
Conforme con lo
establecido en el artículo citado, la declaratoria de mero derecho ocasiona una
variación en el procedimiento judicial ordinariamente establecido en la Ley
Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, que tiene, como fundamento, la
ausencia de discusión sobre hechos que deban ser llevados al proceso, por lo
que no se requiere la apertura de lapsos probatorios, bastando con el estudio
de los actos y su comparación con las normas que se señalen como vulneradas,
para que, una vez efectuada la interpretación jurídica por el Tribunal, se
determine su conformidad a derecho.
Es
así como dicha declaratoria está supeditada a la verificación por parte de la
Sala, de que la controversia planteada en autos se circunscribe a la
interpretación o contradicción de las normas legales impugnadas con el Texto
Constitucional.
En atención a
ello, como el tema en discusión versa sobre los vicios que, por
inconstitucionalidad, le imputa la parte recurrente al artículo 13 de la Ley
Orgánica de los Consejos Legislativos de los Estados, publicada en la Gaceta
Oficial N° 37.282 de 13 de septiembre de 2001, por transgredir, en su criterio,
las normas constitucionales establecidas en los artículos los artículos 4, 136,
137, 159, 162, numeral 2, 164, numeral 3, y 167, numeral 4, ello hace
inoficioso abrir un lapso probatorio, pues, el examen y decisión que habrá de
recaer sobre el señalado recurso se realizará mediante la comparación del
contenido de las normas impugnadas y el texto de las disposiciones
constitucionales denunciadas como violadas, por lo que esta Sala declara que la
presente causa será tramitada como un asunto de mero derecho. Así se decide.
Por lo anterior,
se elimina el lapso probatorio y la primera etapa de la relación de la causa,
mas no así la segunda etapa ni el acto de informes a fin de garantizar el
derecho a la defensa de las partes. En
consecuencia, siendo que ya fue librado y consignado en los autos el cartel de
emplazamiento a los terceros interesados en el presente juicio, y que todas y
cada una de las notificaciones fueron efectuadas, se ordena la remisión de las
actas procesales al Juzgado de Sustanciación de esta Sala para que notifique al
Presidente de la Asamblea Nacional, al Defensor del Pueblo, al Fiscal General
de la República y al Procurador General de la República de la presente
decisión. Una vez verificadas tales
actuaciones, dicho Juzgado deberá remitir las actuaciones a la Secretaría de la
Sala para que fije el acto de informes para el quinto (5°) día de despacho
siguiente. Así se decide.
Con respecto a
la solicitud de que la presente causa se tramite como un asunto de urgente
decisión, se debe indicar que, cuando alguna de las partes -por lo general el recurrente-
solicita la declaratoria de urgencia, es evidente que debe exigírsele prueba de
la necesidad de pronta resolución, que amerite reducir los plazos legalmente fijados.
En efecto, por
cuanto los plazos y términos no obedecen a caprichos del legislador, sino que
constituyen el medio concebido para hacer efectivas las pretensiones de manera
que a la vez se garantice el respeto a ciertos principios procesales y
constitucionales, como puede ser la defensa o la seguridad jurídica, resulta
comprensible que cualquier reducción o eliminación debe estar debidamente
justificada.
Es obvio que
todo recurrente tiene interés en que el caso se resuelva cuanto antes y, en
consecuencia, para él su demanda será siempre de urgente tramitación -y en
parte para ello se ha ideado el mecanismo de las medidas cautelares-, pero ello
no puede conducir a una petición de urgencia en la resolución sin aportar
alegatos a tal fin.
En el caso de
autos, la parte actora no sólo ha incumplido con la carga de exponer las
razones para solicitar la reducción de los plazos procesales, sino que esta
Sala estima que no existen razones suficientes para ordenar la reducción de
plazos, máxime por el hecho de que la causa, en virtud de la declaratoria de
mero derecho, ya ha visto simplificada su tramitación, al eliminarse el lapso
probatorio y la primera etapa de la relación de la causa y ya haberse librado
el cartel de emplazamiento.
Por tanto, se
desestima la solicitud de reducción de plazos procesales. Así se declara.
Por las
razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara:
PRIMERO: niega
la medida cautelar solicitada por el ciudadano César Augusto
Marval Romera, asistido por el abogado Miguel
Enrique Acuña Sifontes.
SEGUNDO: la
tramitación de la presente causa como un asunto de mero derecho. En consecuencia, se elimina el lapso probatorio y la primera etapa de la relación de la
causa mas no así la segunda etapa ni el acto de informes a fin de
garantizar el derecho a la defensa de las partes. En consecuencia, se ordena devolver el expediente al Juzgado de
Sustanciación de esta Sala a objeto de que notifique de la presente decisión al
Presidente de la Asamblea Nacional, al Fiscal General de la República y a la
Procuradora General de la República.
Una vez que curse en autos las notificaciones efectuadas, el indicado
Juzgado deberá remitir las actuaciones a la Secretaría de esta Sala para que
fije el acto de informes para el quinto (5°) día de despacho siguiente.
TERCERO:
niega
la tramitación de la presente causa como un asunto de urgente decisión.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193° de la
Independencia y 144° de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO
CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO J.
GARCÍA GARCÍA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
AGG/jlv