REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 05 de agosto de 2003

193°  y  144°

 

Consta en autos que, el 31 de enero de 2003, la SOCIEDAD VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA SECCIONAL DEL ESTADO MIRANDA, fundada el 10 de febrero de 1936, cuyos estatutos fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 26 de abril de 1993, bajo el nº 140, mediante la representación de los abogados Deya Beatriz Esteves Núñez de Márquez y Américo Márquez Cubillán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 11.688 y 18.649, en su carácter de Presidenta y Primer Vicepresidente, respectivamente, y a su vez de apoderados judiciales de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda. intentó, ante esta Sala Constitucional, amparo contra las decisiones que dictaron, el 1 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda y, el 6 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, para cuya fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial eficaz y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49, cardinal 8, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 31 de enero de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 10 de junio de 2003, los apoderados actores consignaron anexos.

 

único

La demanda fue interpuesta por los abogados Deya Beatriz Esteves Nuñez de Márquez y Américo Márquez Cubillán, en su carácter de Presidenta y Primer Vicepresidente, respectivamente, y a su vez de apoderados judiciales de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda.

Los abogados acreditaron la representación que ejercen mediante copia simple del Acta de la Asamblea Ordinaria de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja Venezolana, Seccional Miranda, el 31 de 0ctubre de 2000, autenticada ante la Notaria Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 7 de noviembre de 2000, bajo el n° 26, tomo 111, donde se les designó en sus cargos. Sin embargo, no consignaron copia de los Estatutos donde conste la facultad del Presidente y Vicepresidente para la actuación en juicio en nombre de la Sociedad.

Con fundamento en lo anterior, concluye la Sala que los abogados Deya Beatriz Esteves Núñez de Márquez y Américo Márquez Cubillán no acreditaron las facultades que se atribuyen para la proposición de la demanda de amparo que se examina, razón por la cual, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la notificación de los ciudadanos Deya Beatriz Esteves Nuñez de Márquez y Américo Márquez Cubillán para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la actuación que se ordena, consignen copia de los Estatutos de esa sociedad, o del poder que les hubiere conferido la sociedad o que quienes tengan representación o poder para ello, convaliden las actuaciones que ejecutaron los referidos ciudadanos a favor de la Sociedad en referencia, con la advertencia de que a falta de tal convalidación o de la comprobación de su representación, la demanda de amparo será declarada inadmisible de conformidad con lo que preceptúa dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, ordena la notificación de los  abogados DEYA BEATRIZ ESTEVES NUÑEZ DE MÁRQUEZ Y AMÉRICO MÁRQUEZ CUBILLÁN, para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la actuación que se ordena, consignen copia de los Estatutos de esa sociedad, o del poder que les hubiere conferido la sociedad o que quienes tuvieren representación o poder para ello, convaliden las actuaciones que ejecutaron los referidos ciudadanos a favor de la Sociedad en referencia, con la advertencia de que, a falta de convalidación o de la presentación de los Estatutos, la demanda de amparo será declarada inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el citado artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Publíquese, regístrese y notifíquese.

 

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

            Magistrado

 

ANTONIO GARCÍA GARCÍA

                                                  Magistrado

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

         Magistrado-Ponente

El Secretario,

                                              JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

PRRH.sn.fs.

03-0339