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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Caracas, 05 de agosto de 2003
193°
y 144°
Consta
en autos que, el 31 de enero de 2003, la SOCIEDAD
VENEZOLANA DE LA CRUZ ROJA SECCIONAL DEL ESTADO MIRANDA, fundada el 10 de
febrero de 1936, cuyos estatutos fueron agregados al Cuaderno de Comprobantes
llevados por la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del
Estado Miranda, el 26 de abril de 1993, bajo el nº 140, mediante la
representación de los abogados Deya Beatriz Esteves Núñez de Márquez y Américo
Márquez Cubillán, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos 11.688 y
18.649, en su carácter de Presidenta y Primer Vicepresidente, respectivamente,
y a su vez de apoderados judiciales de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja,
Seccional Miranda. intentó, ante esta Sala Constitucional, amparo contra las
decisiones que dictaron, el 1 de agosto de 2002, el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Miranda y, el 6 de agosto de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, Tránsito y Menores de la misma Circunscripción Judicial, para cuya
fundamentación denunció la violación de sus derechos a la tutela judicial
eficaz y a la defensa que establecen los artículos 26 y 49, cardinal 8, de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Luego
de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del
31 de enero de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón
Haaz.
El
10 de junio de 2003, los apoderados actores consignaron anexos.
único
La
demanda fue interpuesta por los abogados Deya Beatriz Esteves Nuñez de Márquez
y Américo Márquez Cubillán, en su carácter de Presidenta y Primer
Vicepresidente, respectivamente, y a su vez de apoderados judiciales de la
Sociedad Venezolana de la Cruz Roja, Seccional Miranda.
Los abogados acreditaron la
representación que ejercen mediante copia simple del Acta de la Asamblea
Ordinaria de la Sociedad Venezolana de la Cruz Roja Venezolana, Seccional
Miranda, el 31 de 0ctubre de 2000, autenticada ante la Notaria Pública del
Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el 7 de noviembre de 2000, bajo el n°
26, tomo 111, donde se les designó en sus cargos. Sin embargo, no consignaron
copia de los Estatutos donde conste la facultad del Presidente y Vicepresidente
para la actuación en juicio en nombre de la Sociedad.
Con
fundamento en lo anterior, concluye la Sala que los abogados Deya Beatriz
Esteves Núñez de Márquez y Américo Márquez Cubillán no acreditaron las
facultades que se atribuyen para la proposición de la demanda de amparo que se
examina, razón por la cual, de conformidad con el artículo 19 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ordena la
notificación de los ciudadanos Deya Beatriz Esteves Nuñez de Márquez y Américo
Márquez Cubillán para que, en un lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes
a la actuación que se ordena, consignen copia de los Estatutos de esa sociedad,
o del poder que les hubiere conferido la sociedad o que quienes tengan
representación o poder para ello, convaliden las actuaciones que ejecutaron los
referidos ciudadanos a favor de la Sociedad en referencia, con la advertencia
de que a falta de tal convalidación o de la comprobación de su representación,
la demanda de amparo será declarada inadmisible de conformidad con lo que
preceptúa dicho artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales. Así se decide.
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, ordena la notificación de los abogados DEYA BEATRIZ
ESTEVES NUÑEZ DE MÁRQUEZ Y AMÉRICO MÁRQUEZ CUBILLÁN, para que, en un lapso
de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la actuación que se ordena,
consignen copia de los Estatutos de esa sociedad, o del poder que les hubiere
conferido la sociedad o que quienes tuvieren representación o poder para ello,
convaliden las actuaciones que ejecutaron los referidos ciudadanos a favor de
la Sociedad en referencia, con la advertencia de que, a falta de convalidación
o de la presentación de los Estatutos, la demanda de amparo será declarada
inadmisible, de conformidad con lo que preceptúa el citado artículo 19 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese,
regístrese y notifíquese.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Magistrado
ANTONIO GARCÍA GARCÍA
Magistrado
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado-Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.fs.
03-0339