SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 29 de AGOSTO de 2002

192º y 143º

 

Vista la diligencia asentada por Judith Luces T., en su carácter, acreditado en autos, de apoderado judicial del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en la cual, vista la decisión de esta Sala dictada el 21 de agosto de 2002, mediante la cual se insta al Ministerio Público a abrir una averiguación por el desacato en que habría incurrido su representado del mandamiento de amparo contenido en la sentencia dictada el 11 de abril de 2002, en la presente causa, solicita aclaratoria respecto de la forma, términos y condiciones en que habrá de ser cumplido dicho mandamiento, toda vez que ello implica el reconocimiento del acto administrativo anulado como consecuencia de la decisión dictada en la primera instancia en la presente causa, mediante el cual se concedió a Industria Hospitalaria de Venezuela  C.A., la Buena Pro en el procedimiento licitatorio adelantado en el año 2001 para el suministro de  productos para diálisis, procedimiento que culminó cumpliéndose todas sus fases,

 

Visto que la sentencia dictada por esta Sala el 11 de abril de 2002, revocó la sentencia dictada en la primera instancia de la presente causa, por lo que  la  suspensión de los efectos del acto administrativo por el cual se concedió la referida Buena Pro a Industria Hospitalaria de Venezuela C.A., quedó sin efecto alguno debiendo restablecerse los efectos de dicho acto administrativo,

 

Visto que la diligenciante indica que para este año el I.V.S.S.  adelanta otro procedimiento licitatorio para el mismo fin,

 

Visto que el 21 de agosto de 2002, esta Sala instó al Ministerio Público para que abra una investigación relativa al desacato del fallo referido del 11 de abril de 2002, la Sala pasa a decidir en la siguiente forma:

I

 

Se trata de un aclaratoria no referida a fallo alguno, sino a la forma de cómo se ha de implementar el cumplimiento de un fallo dictado en un amparo, que deviene en una obligación de hacer.

 

Con relación al cumplimiento de obligaciones de hacer o de no hacer ordenadas en un fallo, o que se desprenden de él, es admisible que la parte que ha de cumplirla, solicite al Tribunal que sentenció, que precise aspectos de las mismas.  No se está ante una aclaratoria o complemento de sentencia como la prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, sino ante una figura diferente, que en nada modifica al fallo firme.

 

Con lo pedido, se trata de precisar el alcance del cumplimiento del fallo, por parte del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, lo que origina autos que resuelven puntos no controvertidos, pero que precisan el cumplimiento (la forma) de lo que ordena el amparo, y así se declara..

 

II

 

Establecido lo anterior, dada la petición del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, esta Sala observa:

 

Si a la sociedad Industrias Hospitalarias C. A. se le ha restablecido una situación jurídica de la cual se vio privada por la sentencia de la primera instancia en la presente causa, consecuencia de tal restablecimiento es que ella tiene el derecho de que se le reconozca el número de kits para hemodiálisis que se le adjudicaron en la licitación LPG-IVSS-001-2001, la cual fue suspendida, después de adjudicada, por la decisión emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que revocó esta Sala.  Industrias Hospitalarias de Venezuela C. A. había comenzado a cumplir con el suministro de los kits para hemodiálisis por haber obtenido la buena pro en la licitación abierta por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, cuando se ordenó no continuara cumpliendo.

 

Como restablecimiento de su situación a dicha empresa debe incluírsele en la licitación LPG-IVSS-001-2002 para los mismos kits, por la cantidad que aún falta por entregar, calculada a los precios que resulten de la licitación correspondiente al año 2002, debiéndosele adjudicar la cantidad que no pudo suministrar debido a la sentencia revocada.

 

En consecuencia, la licitación LPG-IVSS-001-2002 debe tomar en cuenta la adjudicación directa de los kits para hemodiálisis y restar del monto total a licitar dicho número de kits correspondientes a Insdustrias Hospitalarias de Venezuela C. A.

 

La licitación LPG-IVSS-001-2002 debe ser reformulada en ese sentido en el término que el Instituto decida.

 

III

 

Como resultado de la ejecución del fallo, no ha lugar al desacato y una vez cumplido esta Sala oficiará lo conducente al Ministerio Público.

 

Remítase oficio adjuntando copia del presente fallo al Ministerio Público.

 

Caracas, a la fecha ut supra.

 

El Encargado de la Presidencia,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

                Ponente

El Encargado de la Vicepresidencia,

 

 

Antonio J. García García

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 01-1581

JECR/