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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
El 31 de julio de 2002, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral
y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, remitió a esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 23 de
julio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta
por la ciudadana MARTHA BIBIANA RIAÑO DE BRITO, venezolana, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.066.355, asistida por la abogada
María Yasmina Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.347, contra el acto de remate celebrado por ante
el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 5 de noviembre de 2001.
Tal
remisión obedece a la apelación interpuesta el 25 y 26 de julio de 2002, por el
abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº
61.150, en su carácter de apoderado judicial de Producción e Inversión Avícola
Proinvisa, S.A. y por la ciudadana Martha Riaño, parte accionante, asistida por
el abogado Roseliano Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.077,
respectivamente.
El
4 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó
ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Realizado
el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las
siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
1.- El 10 de mayo de 1999, el abogado Rafael
Medina Villalonga, con el carácter de endosatario en procuración de la
Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., beneficiaria de una letra de
cambio, presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en
lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,
correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua, mediante el cual demandó, por cobro del instrumento cambiario, por el
procedimiento por intimación, al ciudadano Alberto José Brito Soto, en su
carácter de avalista del librado aceptante, Distribuidora de Alimentos S.
Brito, C.A.
2.- Por auto del 3 de abril de 2000, el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua, en virtud de que el intimado no formuló oposición
conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil,
ni pagó la cantidad de dinero reclamada, declaró firme el decreto
intimatorio. Por auto del 11 de abril
de 2000, el referido juzgado ordenó la ejecución del decreto intimatorio y fijó
un lapso de cinco días para el cumplimiento voluntario; y el 5 de junio del
mismo año, decretó el embargo ejecutivo, y libró el correspondiente mandamiento
de ejecución.
3.- Por recusación interpuesta por el apoderado
judicial de la parte actora en el juicio principal, correspondió el
conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua. Por auto del 27 de julio de 2000, el mencionado
juzgado dio por recibidas las resultas del embargo ejecutivo practicado, el 19
de junio de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios
Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.
4.- El 5 de noviembre de 2001, una vez realizado
el justiprecio del inmueble embargado y después de publicados los tres carteles
de remate correspondientes, tuvo lugar el acto de remate del inmueble
perteneciente a los ciudadanos Alberto José Brito Soto (parte demandada en el
juicio) y a su cónyuge la ciudadana Martha Bibiana Riaño de Brito, el cual se
le adjudicó en propiedad a la Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A.,
parte actora en el referido juicio.
5.- Por escrito del 3 de diciembre de 2001, el
abogado Roseliano Perdomo, con el carácter de apoderado judicial de la
ciudadana Martha Bibiana Riaño de Brito, interpuso demanda de tercería, con
fundamento en que su representada es cónyuge del demandado, y al no haber sido
demandada se debe declarar la nulidad del proceso, por cuanto considera que en
el presente caso existe un litisconsorcio necesario, ya que el bien objeto de
remate fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y le pertenece en un
cincuenta por ciento. Por auto del 29
de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó la admisión de
la tercería interpuesta.
6.- El 4 de junio de 2002, la ciudadana MARTHA
BIBIANA RIAÑO DE BRITO, asistida por la abogada María Yasmira Prieto,
interpuso acción de amparo constitucional, en contra del acto de remate
celebrado el 5 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera
Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado
Aragua.
7.- Por sentencia dictada el 23 de julio de
2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo,
Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua
declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
Fundamentó su amparo la accionante, en
los siguientes aspectos:
1.- Que su cónyuge, ciudadano Alberto José Brito
Soto, fue demandado por Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A., por
cobro de bolívares por intimación, por una letra de cambio, en su carácter de
avalista, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Aragua.
2.- Que, no consta en las actas del expediente
que contiene el juicio principal, que ella haya sido llamada a juicio, ni como
tercero, ni como parte interesada, y sólo se demandó a su cónyuge, el cual no
es acreedor capaz, ya que al existir un litis consorcio necesario, existe falta
de cualidad del demandado, lo que conlleva a la nulidad de la demanda. Adicionalmente, señaló que su cónyuge, para
firmar como avalista, requería de su consentimiento, y que ello jamás sucedió.
3.- Que el inmueble sobre el cual recayó la
medida de prohibición de enajenar y gravar y que luego -en fase de ejecución-
fue rematado, fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales; por lo que,
en consecuencia, ella es propietaria del cincuenta por ciento.
4.-
Por último, fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los artículos
26, 27, 49.1, 55 y 115 de la Constitución, y en los artículos 1, 2, 3, 4, 13,
16 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, y solicitó se suspenda la ejecución de la sentencia y la
entrega material o cualquier otra medida que se solicite.
El Tribunal a quo declaró inadmisible
la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARTA BIBIANA RIAÑO DE
BRITO, con fundamento el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar:
Que
el inmueble sobre el cual la accionante afirma tener derechos por haber sido
adquirido para la comunidad de gananciales que tiene constituida junto con el
demandado en el referido proceso, ya fue objeto de remate el 5 de noviembre de
2001, por lo que consideró que la situación jurídica denunciada como
infringida, es irreparable.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde
a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente
causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20
de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de
2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire
Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo,
a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta
Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.
Determinada
la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto
sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:
En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta
contra el remate ejecutado sobre un bien inmueble perteneciente a la
accionante, objeto de la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del
Estado Aragua, con ocasión al juicio por intimación de sumas de dinero incoado
por Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., contra el ciudadano Alberto
José Brito Soto.
Ahora bien,
observa esta Sala, en las actas que conforman el expediente, que la demanda de
tercería interpuesta por la accionante en amparo, en contra de la parte actora
y el demandado en el juicio principal, con posterioridad a que tuviera lugar el
acto de remate en el mismo, fue declarada
inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y
Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por encontrarse el
juicio principal terminado. Contra
dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno, y posteriormente, fue
interpuesta la presente acción de amparo constitucional.
Cabe destacar,
que la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido
proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en
presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de
su autorización para obligarse como avalista.
En el presente caso, como alegó la accionante, el
inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de
enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y
remate, en el juicio principal, es
propiedad del demandado en el mismo, ciudadano Alberto José Brito Soto, y de la
aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón
ésta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen
matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la
accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia
reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del
inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate
al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.
Por tanto, la Sala -en
principio- considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado
como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de
conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las
deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos
en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes. Así se declara.
Siendo ello así, esta Sala considera que la presente acción contraría
el propósito y razón de la institución del amparo constitucional, cuando la
accionante pretende sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador
le otorga en la etapa de ejecución de sentencia, por el ejercicio de la acción
de amparo constitucional contra decisiones judiciales, por tanto, no
habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra
acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el
restablecimiento inmediato de la situación violentada.
Por
ello, visto que, en el caso de autos, la accionante en amparo podía ejercer la
acción de tercería en el curso del proceso y, con posterioridad al remate, la
acción reivindicatoria para recuperar sus derechos sobre el bien en atención a
lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil e, incluso, interponer el
recurso de invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil, y así
obtener la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida,
considera esta Sala que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible,
pero no por la irreparabilidad de la situación jurídica que se denunció
infringida, como lo declaró el a quo, sino de conformidad con el numeral
5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, al contar la accionante con otros medios judiciales idóneos
para la protección de sus derechos sobre el bien rematado.
En
virtud de lo antes expuesto, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y,
en consecuencia, confirma la inadmisibilidad del amparo declarada por el a
quo, por las razones esgrimidas en este fallo. Así se decide.
Por
las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de
la Ley, declara SIN LUGAR la apelación ejercida por el abogado RAFAEL
MEDINA VILLALONGA, en su carácter de apoderado judicial de Producción e
Inversión Avícola Proinvisa, S.A y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, la sentencia
dictada el 23 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil,
Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por
la ciudadana MARTHA BIBIANA RIAÑO DE BRITO
contra el acta del remate celebrado el 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua.
Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a
quo. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada
en el Salón de Despacho
de la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de
Justicia, en Caracas,
a los 06 días del mes de
agosto de dos mil tres. Años: 193º de
la Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
El
Vicepresidente-Ponente,
Los Magistrados,
El Secretario,
Exp. 02-2144
JECR/