REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

            El 31 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua,  remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la decisión del 23 de julio de 2002, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MARTHA BIBIANA RIAÑO DE BRITO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.066.355, asistida por la abogada María Yasmina Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 79.347,  contra el acto de remate celebrado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 5 de noviembre de 2001.

 

            Tal remisión obedece a la apelación interpuesta el 25 y 26 de julio de 2002, por el abogado Rafael Medina Villalonga, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 61.150, en su carácter de apoderado judicial de Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A. y por la ciudadana Martha Riaño, parte accionante, asistida por el abogado Roseliano Perdomo, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 55.077, respectivamente.

 

            El 4 de septiembre de 2002, se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

 

1.-  El 10 de mayo de 1999, el abogado Rafael Medina Villalonga, con el carácter de endosatario en procuración de la Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., beneficiaria de una letra de cambio, presentó escrito ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, mediante el cual demandó, por cobro del instrumento cambiario, por el procedimiento por intimación, al ciudadano Alberto José Brito Soto, en su carácter de avalista del librado aceptante, Distribuidora de Alimentos S. Brito, C.A.

 

2.-  Por auto del 3 de abril de 2000, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en virtud de que el intimado no formuló oposición conforme a lo dispuesto en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, ni pagó la cantidad de dinero reclamada, declaró firme el decreto intimatorio.  Por auto del 11 de abril de 2000, el referido juzgado ordenó la ejecución del decreto intimatorio y fijó un lapso de cinco días para el cumplimiento voluntario; y el 5 de junio del mismo año, decretó el embargo ejecutivo, y libró el correspondiente mandamiento de ejecución.

 

3.-  Por recusación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora en el juicio principal, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.  Por auto del 27 de julio de 2000, el mencionado juzgado dio por recibidas las resultas del embargo ejecutivo practicado, el 19 de junio de 2000, por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Cristóbal Rojas y Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

 

4.-  El 5 de noviembre de 2001, una vez realizado el justiprecio del inmueble embargado y después de publicados los tres carteles de remate correspondientes, tuvo lugar el acto de remate del inmueble perteneciente a los ciudadanos Alberto José Brito Soto (parte demandada en el juicio) y a su cónyuge la ciudadana Martha Bibiana Riaño de Brito, el cual se le adjudicó en propiedad a la Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., parte actora en el referido juicio.

 

5.-  Por escrito del 3 de diciembre de 2001, el abogado Roseliano Perdomo, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Martha Bibiana Riaño de Brito, interpuso demanda de tercería, con fundamento en que su representada es cónyuge del demandado, y al no haber sido demandada se debe declarar la nulidad del proceso, por cuanto considera que en el presente caso existe un litisconsorcio necesario, ya que el bien objeto de remate fue adquirido dentro de la comunidad conyugal y le pertenece en un cincuenta por ciento.  Por auto del 29 de enero de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua negó la admisión de la tercería interpuesta.

 

6.-  El 4 de junio de 2002, la ciudadana MARTHA BIBIANA RIAÑO DE BRITO, asistida por la abogada María Yasmira Prieto, interpuso acción de amparo constitucional, en contra del acto de remate celebrado el 5 de noviembre de 2001, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

7.-  Por sentencia dictada el 23 de julio de 2002, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua declaró inadmisible la acción autónoma de amparo constitucional.

 

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

 

            Fundamentó su amparo la accionante, en los siguientes aspectos:

 

            1.-  Que su cónyuge, ciudadano Alberto José Brito Soto, fue demandado por Producción e Inversión Avícola Proinvisa S.A., por cobro de bolívares por intimación, por una letra de cambio, en su carácter de avalista, ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

            2.-  Que, no consta en las actas del expediente que contiene el juicio principal, que ella haya sido llamada a juicio, ni como tercero, ni como parte interesada, y sólo se demandó a su cónyuge, el cual no es acreedor capaz, ya que al existir un litis consorcio necesario, existe falta de cualidad del demandado, lo que conlleva a la nulidad de la demanda.  Adicionalmente, señaló que su cónyuge, para firmar como avalista, requería de su consentimiento, y que ello jamás sucedió.

            3.-  Que el inmueble sobre el cual recayó la medida de prohibición de enajenar y gravar y que luego -en fase de ejecución- fue rematado, fue adquirido dentro de la comunidad de gananciales; por lo que, en consecuencia, ella es propietaria del cincuenta por ciento.

 

            4.- Por último, fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los artículos 26, 27, 49.1, 55 y 115 de la Constitución, y en los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 16 y 17 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y solicitó se suspenda la ejecución de la sentencia y la entrega material o cualquier otra medida que se solicite.

 

III

DE LA DECISIÓN APELADA

 

            El Tribunal a quo declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARTA BIBIANA RIAÑO DE BRITO, con fundamento el artículo 6 numeral 3 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por considerar:

 

            Que el inmueble sobre el cual la accionante afirma tener derechos por haber sido adquirido para la comunidad de gananciales que tiene constituida junto con el demandado en el referido proceso, ya fue objeto de remate el 5 de noviembre de 2001, por lo que consideró que la situación jurídica denunciada como infringida, es irreparable.

IV

 

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

 

            Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la presente causa y en tal sentido, reiterando los criterios asentados en sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja); 14 de marzo de 2000 (Caso: Elecentro); y, 8 de diciembre de 2000 (Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo), al determinar la distribución de competencia en la acción de amparo, a la luz de los principios y preceptos consagrados en la Constitución, esta Sala es competente para conocer de la apelación ejercida, y así se declara.

 

 

            Determinada la competencia, pasa esta Sala a pronunciarse sobre el fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto estima que:

 

 

En el caso de autos, la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra el remate ejecutado sobre un bien inmueble perteneciente a la accionante, objeto de la medida de embargo decretada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, con ocasión al juicio por intimación de sumas de dinero incoado por Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A., contra el ciudadano Alberto José Brito Soto.

 

 

Ahora bien, observa esta Sala, en las actas que conforman el expediente, que la demanda de tercería interpuesta por la accionante en amparo, en contra de la parte actora y el demandado en el juicio principal, con posterioridad a que tuviera lugar el acto de remate en el mismo, fue declarada  inadmisible por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, por encontrarse el juicio principal terminado.   Contra dicha decisión no fue interpuesto recurso alguno, y posteriormente, fue interpuesta la presente acción de amparo constitucional.

 

 

Cabe destacar, que la accionante alegó, como violación al derecho a la defensa y al debido proceso, que no fue citada en el juicio principal, y señaló que estamos en presencia de un litisconsorcio pasivo necesario, y que su cónyuge requería de su autorización para obligarse como avalista.

 

 

En el presente caso, como alegó la accionante, el inmueble sobre el cual se decretó en un principio la medida de prohibición de enajenar y gravar y que, posteriormente, fue objeto de embargo ejecutivo y remate, en el juicio principal, es propiedad del demandado en el mismo, ciudadano Alberto José Brito Soto, y de la aquí accionante, en relación de comunidad entre ellos de orden conyugal, razón ésta por la cual, por tratarse de una propiedad en comunidad especial de origen matrimonial no divisible convencionalmente, no es procedente el alegato de la accionante de que el tribunal que tramitó el juicio en primera instancia reconociera su condición de propietaria del cincuenta por ciento (50%) del inmueble y que, en consecuencia, se ha debido limitar las medidas y el remate al cincuenta por ciento (50%) restante de los derechos sobre el inmueble.

 

 

Por tanto, la Sala -en principio- considera que no se ha infringido el derecho de propiedad señalado como violado en la acción de amparo constitucional interpuesta ya que, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 del Código Civil, todas las deudas y obligaciones contraídas por cualquiera de los cónyuges, en los casos en que pueda obligar a la comunidad, son cargos comunes. Así se declara.

 

 

 

Siendo ello así, esta Sala considera que la presente acción contraría el propósito y razón de la institución del amparo constitucional, cuando la accionante pretende sustituir las vías procesales ordinarias que el legislador le otorga en la etapa de ejecución de sentencia, por el ejercicio de la acción de amparo constitucional contra decisiones judiciales, por tanto, no habría posibilidad de interponer la acción de amparo si estuviese prevista otra acción o un recurso para dilucidar la misma cuestión y lograr el restablecimiento inmediato de la situación violentada.

 

Por ello, visto que, en el caso de autos, la accionante en amparo podía ejercer la acción de tercería en el curso del proceso y, con posterioridad al remate, la acción reivindicatoria para recuperar sus derechos sobre el bien en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del Código Civil e, incluso, interponer el recurso de invalidación previsto en el Código de Procedimiento Civil, y así obtener la restitución de la situación jurídica supuestamente infringida, considera esta Sala que la acción de amparo interpuesta resulta inadmisible, pero no por la irreparabilidad de la situación jurídica que se denunció infringida, como lo declaró el a quo, sino de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, al contar la accionante con otros medios judiciales idóneos para la protección de sus derechos sobre el bien rematado.

 

 

 

 

En virtud de lo antes expuesto, la Sala declara sin lugar la apelación ejercida y, en consecuencia, confirma la inadmisibilidad del amparo declarada por el a quo, por las razones esgrimidas en este fallo. Así se decide.

 

 

V

 

DECISIÓN

 

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR  la apelación ejercida por el abogado RAFAEL MEDINA VILLALONGA, en su carácter de apoderado judicial de Producción e Inversión Avícola Proinvisa, S.A y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, la sentencia dictada el 23 de julio de 2002, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo, Estabilidad Laboral y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta por la ciudadana MARTHA BIBIANA RIAÑO DE BRITO contra el acta del remate celebrado el 5 de noviembre de 2001, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

 

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al a quo. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada,  firmada  y  sellada  en  el  Salón  de  Despacho  de  la  Sala  Constitucional  del  Tribunal  Supremo  de  Justicia,  en  Caracas,  a  los 06 días del mes de agosto  de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

Iván Rincón Urdaneta                                                      

                                                     El Vicepresidente-Ponente,

 

                                                    Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

José Manuel Delgado Ocando

 

                                                           Antonio José García García

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 02-2144

JECR/