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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA
CONSTITUCIONAL
El 25 de marzo de 2002, el
abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.
1.997, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ
GREGORIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad
No. V.-8.156.612, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial
Penal del Estado Lara, acción de amparo
contra la decisión dictada por “...la Juez María Carolina Gómez, en la causa
S2001-955 de fecha 5-3-2002, que me ocasiona daños irreparables, dictada sin
cumplir los requisitos legales en violación flagrante y arbitraria de nuestra
Constitución Bolivariana de Venezuela, pidiendo respetuosamente al Tribunal
restablezca por el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales las situaciones jurídicas infringidas en perjuicio
de garantías constitucionales alegadas”.
En la misma oportunidad, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le dio entrada
al expediente y nombró ponente.
El 16 de abril de 2002, el
abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ solicitó al Presidente de la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “...el abocamiento
para conocer de las irregularidades en la solicitud Nº S.2001-955 donde hay
lesiones y violaciones constitucionales de distinto orden, entre las cuales
aparece la indefensión a que ha colocado el Tribunal Tercero de Control a
nuestra parte”.
El 30 de julio de 2002, la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó
sentencia donde declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, de
conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales.
Mediante Oficio No. 238-02,
del 30 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de
la acción de amparo, para conocer en consulta.
Recibido el expediente por
esta Sala Constitucional el 11 de septiembre de 2002, se dio cuenta del mismo
en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Sala a
dictar sentencia, previas las
siguientes consideraciones:
De la acción de
amparo
Según señaló el accionante, la sentencia contra la cual
ejerció el presente amparo fue dictada, por el Juzgado Tercero de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 5 de marzo de 2002, y en esa misma
oportunidad, el mencionado tribunal remitió el expediente contentivo de la
causa a la Fiscalía Cuarta de ese Circuito Judicial Penal “...en un enrosque
que pretendía privarme del elemento básico para ejercer la apelación a que
tenía derecho.- Consecuencialmente, el expediente me fue negado por todos los
medios de información, descubriendo la desviación hacia la Fiscalía Cuarta;
allí me informé de la sentencia, dándome por citado inmediatamente y efectuando
la apelación con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal
Penal...”. Por lo tanto, según el accionante, existen motivos suficientes
para decretar la nulidad absoluta de la sentencia, debido a la carencia de
notificación y las acciones realizadas por el tribunal para evitar que tuviera
acceso al expediente, las cuales lo colocaron en una situación de indefensión.
Por otro lado, señaló el accionante que la sentencia
atacada está viciada de nulidad, por cuanto la juez declaró nula de manera
arbitraria –en su opinión- “...las posiciones juradas por el artículo 607
del Código de Procedimiento Civil (sic) en donde confesó la contraparte por la
presunción jurídica establecida y que en ningún momento del proceso fueron
objetadas por aquella...”. Asimismo, continuó señalando el accionante,
que: “... la juez tomó la iniciativa
y le hizo defensas en perjuicio de la imparcialidad y del decoro a que está
obligada en su comportamiento de administradora de justicia”.
Asimismo, el accionante manifestó en su escrito, que la
sentencia del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara, aquí atacada, resulta nula, puesto que el juez infringió el deber de
imparcialidad, lo que conlleva a que la decisión deba ser -en su opinión-
declarada nula, “...conforme al Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque al negárseme como en efecto
se me negó en la sentencia, los medios de defensa que por la ley me
corresponden se vulneró el derecho de igualdad de las partes, a la defensa y al
debido proceso”.
Manifestó el accionante que, a pesar de haber apelado y
ratificado la apelación, “...hasta el día de hoy no tengo respuesta,
negándose la juez María Carolina Gómez a responder a nuestras peticiones de
apelación...”.
Igualmente,
señaló el accionante que, en la decisión aquí atacada, existe falta de
identidad e incongruencia puesto que: “... al aplicar la sentencia en
discusión, el artículo 772 del Código Civil, se hace incongruente porque la
posesión perdida del legitimado, por la violencia, no puede ser tomada en
cuenta, por el arrebato en el atraco a mano armada, además de tener más de un
año retenido por las autoridades de Tránsito que la interrumpe y, hoy se
encuentra subjudice.- Hay fraude por el troquelado, en la pintura, en el
documento en donde pretende apoyarse para solicitar un vehículo distinto del
que estamos solicitando nosotros con una titularidad indiscutible y diferente
de aquella. Las experticias señalan la coincidencia de los elementos esenciales
de identificación del vehículo FIAT retenido. Tal decisión afecta el derecho de
propiedad, constituyendo amenazante peligro y denegación de justicia, además
del error de obviar el artículo 115 de la Constitución Nacional y la disposición
cuarta transitoria de la Ley Terrestre y su Reglamento, que regulan la
titularidad de propiedad de los vehículos y la correspondiente identidad de
José Gregorio Suárez sobre dicho vehículo”.
Finalmente, el
accionante solicitó la protección de las víctimas establecida en los artículos
118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realizara la notificación de
la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,
presunta agraviante y “...para los fines de ley estimo el presente recurso
en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00)”.
DE
LA SENTENCIA CONSULTADA
En primer lugar, esta
Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta a
la que está sometida la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito
Judicial Penal del Estado Lara, del 30 de julio de 2002; y en tal sentido,
reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000
(Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se declara competente
para conocer de la presente causa, y así se declara.
Una vez determinada su
competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta, y en consecuencia,
observa:
Del confuso escrito de
amparo presentado por el abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, se pudo observar que
la presente acción fue ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 5 de marzo
de 2002, la cual, según señala el accionante “...me ocasiona daños
irreparables, dictada sin cumplir los requisitos legales en violación flagrante
y arbitraria de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, pidiendo
respetuosamente al Tribunal restablezca por el artículo 22 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las situaciones jurídicas
infringidas en perjuicio de las garantías constitucionales alegadas”.
Indicó el mencionado
abogado que, a pesar que la juez remitió el expediente a la Fiscalía sin
cumplirse el plazo legal para ejercer los recursos, contra dicha sentencia
ejerció el recurso de apelación, el cual ratificó posteriormente, y la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló, en la decisión
consultada, que dicho recurso de apelación se encuentra actualmente
tramitándose en esa Corte de Apelaciones, signado con el número R-2002-68, cuyo
ponente es el juez Juan Parra Saldivia.
Por otra parte, el
numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales establece, como causal de inadmisibilidad de la
acción, el hecho de que el accionante haya optado por recurrir a las vías
judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes.
Por lo tanto, de
conformidad con lo anteriormente comentado, como bien señaló la Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la decisión aquí
consultada, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la acción
de amparo ejercida por el abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, por haber ejercido
el mencionado abogado, el recurso de apelación contra la sentencia que pretende
atacar mediante la presente acción. En consecuencia, se confirma la decisión
consultada. Así se decide.
Ahora bien, esta Sala
ha podido observar que, a pesar que el abogado accionante ejerció el recurso de
apelación correspondiente y que el mismo se encuentra en la Corte de
Apelaciones para su decisión, el respectivo fallo no ha sido dictado por la
Corte de Apelaciones, a pesar de haber ingresado en dicha Corte el año pasado,
por lo que, esta Sala le ordena a la mencionada Corte que se pronuncie sobre la
apelación ejercida, ya que, de continuar sin decisión, podría incurrir en
violación de derechos constitucionales del hoy accionante.
Igualmente, esta Sala
quiere llamar la atención del abogado accionante en relación a los siguientes
puntos de su escrito de amparo:
1.- Como bien señaló
la Corte de Apelaciones en su escrito, el procedimiento establecido en el
artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, solicitado por el
accionante, fue declarado nulo el 21 de mayo de 1996, por la antigua Corte
Suprema de Justicia. Igualmente, el accionante fundamentó su escrito en
diversas normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento
Civil, cuando el presente caso debió fundamentarse en normas del Código
Orgánico Procesal Penal, ya que se trata
de pruebas dentro del proceso penal.
2.- En la página 2 de
su escrito indicó el abogado accionante que la Juez Tercera de Control del
Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le viola su derecho constitucional por
no darle respuesta a su apelación. Supone la Sala que es un lapsus del abogado
accionante, ya que quien debe dar respuesta a su recurso de apelación es la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde cursa
el recurso bajo el número S-2002-68.
3.-
Finalmente, el abogado accionante estimó la presente acción en tres millones de
bolívares, a los fines de ley. Al respecto esta Sala Constitucional le señala
al abogado accionante que, en materia de amparo, no procede estimar la acción
en dinero, ya que, como se señaló en sentencia de esta Sala del 3 de abril de
2003 (Sentencia No. 642, Caso: Ernesto García), “...el propósito de la sentencia de amparo es el restablecimiento de la
situación jurídica infringida y su efecto sólo puede ir referido al derecho o
garantía constitucional violado o amenazado de violación. Por ello, el límite
de la sentencia debe circunscribirse al derecho o derechos violados. La
reparación de los daños ocasionados al accionante a consecuencia del acto
impugnado forma parte de la potestad que le es atribuida al juez ordinario, no
al juez constitucional, ya que éste debe ajustarse a declarar la violación
constitucional y como debe ésta ser reparada en el proceso ordinario”.
DECISIÓN
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Lara, del 30 de julio de 2002,
donde se declaró inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de
la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo ejercida por el
abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación del
ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, contra el fallo pronunciado por el Juzgado
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 5 de marzo
de 2002.
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado
Lara.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias
del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El
Presidente de la Sala,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente-Ponente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los Magistrados,
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp.
No.: 02-2203
JECR/