REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado-Ponente: Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

El 25 de marzo de 2002, el abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 1.997, actuando en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.156.612, interpuso ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara,  acción de amparo contra la decisión dictada por “...la Juez María Carolina Gómez, en la causa S2001-955 de fecha 5-3-2002, que me ocasiona daños irreparables, dictada sin cumplir los requisitos legales en violación flagrante y arbitraria de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, pidiendo respetuosamente al Tribunal restablezca por el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las situaciones jurídicas infringidas en perjuicio de garantías constitucionales alegadas”.

 

En la misma oportunidad, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara le dio entrada al expediente y nombró ponente.

 

El 16 de abril de 2002, el abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ solicitó al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, “...el abocamiento para conocer de las irregularidades en la solicitud Nº S.2001-955 donde hay lesiones y violaciones constitucionales de distinto orden, entre las cuales aparece la indefensión a que ha colocado el Tribunal Tercero de Control a nuestra parte”.

 

El 30 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara dictó sentencia donde declaró inadmisible la acción de amparo ejercida, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. 

 

Mediante Oficio No. 238-02, del 30 de agosto de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la acción de amparo, para conocer en consulta.

 

Recibido el expediente por esta Sala Constitucional el 11 de septiembre de 2002, se dio cuenta del mismo en Sala, y se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

 

            Realizado el estudio correspondiente, pasa esta Sala a dictar sentencia,  previas las siguientes consideraciones:

 

De la acción de amparo

 

            Según señaló el accionante, la sentencia contra la cual ejerció el presente amparo fue dictada, por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 5 de marzo de 2002, y en esa misma oportunidad, el mencionado tribunal remitió el expediente contentivo de la causa a la Fiscalía Cuarta de ese Circuito Judicial Penal “...en un enrosque que pretendía privarme del elemento básico para ejercer la apelación a que tenía derecho.- Consecuencialmente, el expediente me fue negado por todos los medios de información, descubriendo la desviación hacia la Fiscalía Cuarta; allí me informé de la sentencia, dándome por citado inmediatamente y efectuando la apelación con las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal...”. Por lo tanto, según el accionante, existen motivos suficientes para decretar la nulidad absoluta de la sentencia, debido a la carencia de notificación y las acciones realizadas por el tribunal para evitar que tuviera acceso al expediente, las cuales lo colocaron en una situación de indefensión.

 

            Por otro lado, señaló el accionante que la sentencia atacada está viciada de nulidad, por cuanto la juez declaró nula de manera arbitraria –en su opinión- “...las posiciones juradas por el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil (sic) en donde confesó la contraparte por la presunción jurídica establecida y que en ningún momento del proceso fueron objetadas por aquella...”. Asimismo, continuó señalando el accionante, que:  “... la juez tomó la iniciativa y le hizo defensas en perjuicio de la imparcialidad y del decoro a que está obligada en su comportamiento de administradora de justicia”.

 

            Asimismo, el accionante manifestó en su escrito, que la sentencia del Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, aquí atacada, resulta nula, puesto que el juez infringió el deber de imparcialidad, lo que conlleva a que la decisión deba ser -en su opinión- declarada nula, “...conforme al Artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque al negárseme como en efecto se me negó en la sentencia, los medios de defensa que por la ley me corresponden se vulneró el derecho de igualdad de las partes, a la defensa y al debido proceso”.

 

            Manifestó el accionante que, a pesar de haber apelado y ratificado la apelación, “...hasta el día de hoy no tengo respuesta, negándose la juez María Carolina Gómez a responder a nuestras peticiones de apelación...”.

 

Igualmente, señaló el accionante que, en la decisión aquí atacada, existe falta de identidad e incongruencia puesto que: “... al aplicar la sentencia en discusión, el artículo 772 del Código Civil, se hace incongruente porque la posesión perdida del legitimado, por la violencia, no puede ser tomada en cuenta, por el arrebato en el atraco a mano armada, además de tener más de un año retenido por las autoridades de Tránsito que la interrumpe y, hoy se encuentra subjudice.- Hay fraude por el troquelado, en la pintura, en el documento en donde pretende apoyarse para solicitar un vehículo distinto del que estamos solicitando nosotros con una titularidad indiscutible y diferente de aquella. Las experticias señalan la coincidencia de los elementos esenciales de identificación del vehículo FIAT retenido. Tal decisión afecta el derecho de propiedad, constituyendo amenazante peligro y denegación de justicia, además del error de obviar el artículo 115 de la Constitución Nacional y la disposición cuarta transitoria de la Ley Terrestre y su Reglamento, que regulan la titularidad de propiedad de los vehículos y la correspondiente identidad de José Gregorio Suárez sobre dicho vehículo”.

 

Finalmente, el accionante solicitó la protección de las víctimas establecida en los artículos 118 y 120 del Código Orgánico Procesal Penal, y se realizara la notificación de la Juez Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, presunta agraviante y “...para los fines de ley estimo el presente recurso en la cantidad de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00)”.

 

DE LA SENTENCIA CONSULTADA

 

            La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo propuesta por el abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, con base en la siguiente fundamentación:

 

            Manifestó la mencionada Corte de Apelaciones que, una vez analizadas las actas que conforman el presente expediente, pudo observar que “...cursa a los folios 7 y 8 del escrito del Abogado Simón Saavedra, donde interpuso recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 05-03-2002, por la Juez de Control No. 3, en el asunto S-2001-955. Así mismo de la revisión del Juris 2000 se observa que en esta Corte de Apelaciones cursa el precitado recurso de apelación signado bajo el No. R-2002-68, cuyo ponente es el Dr. Juan Parra Saldivia”.

 

            Finalmente, la Corte de Apelaciones en referencia le indicó al abogado accionante que el presente amparo no podía ser tramitado de conformidad con el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como lo solicitó en su escrito, porque el citado artículo “...fue declarado inconstitucional en sentencia dictada por la extinta Corte Suprema de Justicia en fecha 16-04-96”. Aunado a ello, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, señaló en su decisión que, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al haber ejercido el accionante el recurso de apelación, la acción debía ser declarada inadmisible, como en efecto la declaró.    

 

EXAMEN DE LA SITUACIÓN

 

En primer lugar, esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la consulta a la que está sometida la decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del 30 de julio de 2002; y en tal sentido, reiterando los criterios sostenidos en las sentencias del 20 de enero de 2000 (Casos: Emery Mata y Domingo Ramírez Monja), esta Sala se declara competente para conocer de la presente causa, y así se declara.

 

Una vez determinada su competencia, pasa esta Sala a conocer la presente consulta, y en consecuencia, observa:

 

Del confuso escrito de amparo presentado por el abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, se pudo observar que la presente acción fue ejercida contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 5 de marzo de 2002, la cual, según señala el accionante “...me ocasiona daños irreparables, dictada sin cumplir los requisitos legales en violación flagrante y arbitraria de nuestra Constitución Bolivariana de Venezuela, pidiendo respetuosamente al Tribunal restablezca por el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales las situaciones jurídicas infringidas en perjuicio de las garantías constitucionales alegadas”.

 

Indicó el mencionado abogado que, a pesar que la juez remitió el expediente a la Fiscalía sin cumplirse el plazo legal para ejercer los recursos, contra dicha sentencia ejerció el recurso de apelación, el cual ratificó posteriormente, y la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara señaló, en la decisión consultada, que dicho recurso de apelación se encuentra actualmente tramitándose en esa Corte de Apelaciones, signado con el número R-2002-68, cuyo ponente es el juez Juan Parra Saldivia.

 

Por otra parte, el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece, como causal de inadmisibilidad de la acción, el hecho de que el accionante haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. 

 

Por lo tanto, de conformidad con lo anteriormente comentado, como bien señaló la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara en la decisión aquí consultada, lo procedente en el presente caso es declarar inadmisible la acción de amparo ejercida por el abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, por haber ejercido el mencionado abogado, el recurso de apelación contra la sentencia que pretende atacar mediante la presente acción. En consecuencia, se confirma la decisión consultada. Así se decide.

 

Ahora bien, esta Sala ha podido observar que, a pesar que el abogado accionante ejerció el recurso de apelación correspondiente y que el mismo se encuentra en la Corte de Apelaciones para su decisión, el respectivo fallo no ha sido dictado por la Corte de Apelaciones, a pesar de haber ingresado en dicha Corte el año pasado, por lo que, esta Sala le ordena a la mencionada Corte que se pronuncie sobre la apelación ejercida, ya que, de continuar sin decisión, podría incurrir en violación de derechos constitucionales del hoy accionante.

 

Igualmente, esta Sala quiere llamar la atención del abogado accionante en relación a los siguientes puntos de su escrito de amparo:

 

1.- Como bien señaló la Corte de Apelaciones en su escrito, el procedimiento establecido en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,  solicitado por el accionante, fue declarado nulo el 21 de mayo de 1996, por la antigua Corte Suprema de Justicia. Igualmente, el accionante fundamentó su escrito en diversas normas establecidas en el Código Civil y en el Código de Procedimiento Civil, cuando el presente caso debió fundamentarse en normas del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata  de pruebas dentro del proceso penal.

 

2.- En la página 2 de su escrito indicó el abogado accionante que la Juez Tercera de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, le viola su derecho constitucional por no darle respuesta a su apelación. Supone la Sala que es un lapsus del abogado accionante, ya que quien debe dar respuesta a su recurso de apelación es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, donde cursa el recurso bajo el número S-2002-68.

 

3.- Finalmente, el abogado accionante estimó la presente acción en tres millones de bolívares, a los fines de ley. Al respecto esta Sala Constitucional le señala al abogado accionante que, en materia de amparo, no procede estimar la acción en dinero, ya que, como se señaló en sentencia de esta Sala del 3 de abril de 2003 (Sentencia No. 642, Caso: Ernesto García), “...el propósito de la sentencia de amparo es el restablecimiento de la situación jurídica infringida y su efecto sólo puede ir referido al derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación. Por ello, el límite de la sentencia debe circunscribirse al derecho o derechos violados. La reparación de los daños ocasionados al accionante a consecuencia del acto impugnado forma parte de la potestad que le es atribuida al juez ordinario, no al juez constitucional, ya que éste debe ajustarse a declarar la violación constitucional y como debe ésta ser reparada en el proceso ordinario”.

 

DECISIÓN

 

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, del 30 de julio de 2002, donde se declaró inadmisible, de conformidad con el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,    la acción de amparo ejercida por el abogado SIMÓN SAAVEDRA HERNÁNDEZ, en nombre propio y en representación del ciudadano JOSÉ GREGORIO SUÁREZ, contra el fallo pronunciado por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 5 de marzo de 2002.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara.

 

Dada,  firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a  los 06 días del mes de  agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

 

                                            El Vicepresidente-Ponente,

 

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                                      

            ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

                                                    

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. No.: 02-2203

JECR/