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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 379 del 20 de
septiembre de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara remitió a esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n°
KP02-R-2002-000062 de la nomenclatura de dicho Juzgado, en el que cursa acción
de amparo constitucional ejercida por la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN GIMÉNEZ MÁRQUEZ DE DÍAZ, venezolana y titular de la
cédula de identidad n° 7.400.913, asistida por el abogado Luis Ramos Reyes,
inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 37.472,
contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2002 por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma
Circunscripción Judicial.
Dicha remisión se hizo
de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación
interpuesta por la accionante, contra el fallo dictado el 16 de septiembre de
2002 por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, en el que declaró sin lugar
la pretensión de amparo constitucional deducida.
El 1 de octubre de 2002
se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al
Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe
la presente decisión.
Pasa la Sala a decidir
la apelación interpuesta, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
Mediante decisión del 30 de mayo de 2001,
el Juzgado Segundo de los Municipios Palavecino y Simón Planas de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró con lugar la demanda por
resolución de contrato interpuesta por la abogada Adriana Uzcátegui, inscrita
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el nº 17.715, en su
carácter de apoderada judicial de la Asociación Civil Caja de Ahorro y Préstamo
del Personal Administrativo de la Universidad Centro Occidental Lisandro
Alvarado, contra la ciudadana Milagros Giménez de Díaz. Dicho fallo fue objeto
de apelación el 25 de julio de 2001.
El 7 de septiembre de 2002, por distribución, se asignó la causa al
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y el 19 del mismo mes y año, este
juzgado remitió el expediente al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.
Mediante decisión del 30 de enero de 2002, el referido Juzgado Tercero de
Primera Instancia declaró sin lugar la apelación ejercida.
El 12 de julio de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara recibió la acción de
amparo constitucional ejercida por la ciudadana Milagros Giménez de Díaz, asistida por el abogado Luis Ramos
Reyes, contra la sentencia dictada el 30 de enero de 2002.
El 17 del mismo
mes y año se admitió la acción de amparo incoada y el 10 de septiembre de 2002
se efectuó la audiencia constitucional.
Mediante decisión
del 16 de septiembre de 2002, se declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional propuesta, oportunidad en la que se ejerció el recurso de
apelación.
El 12 de julio de 2002,
fue recibido en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara, expediente contentivo de la acción
de amparo constitucional ejercida por la ciudadana Milagros Giménez de Díaz, asistida por el abogado Luis Ramos
Reyes, con fundamento en los siguientes alegatos:
1.- Que el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara, por distribución, fue asignado para conocer de la apelación
interpuesta por la accionante contra la sentencia del Juzgado Segundo de los
Municipios Simón Planas y Palavecino de la misma Circunscripción Judicial,
mediante la cual se declaró con lugar una demanda por resolución de contrato
intentada contra la accionante. Sin embargo, el Juzgado Tercero de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la referida Circunscripción
Judicial, sin explicación alguna, se abocó al conocimiento de dicha causa y
confirmó la sentencia objeto de la apelación.
2.- Que el proceder del
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, al
abocarse al conocimiento de una causa sin respetar las reglas de distribución y
sorteo, vulnera el derecho al debido proceso y al juez natural.
3.- Que el mencionado
Juzgado Tercero de Primera Instancia, al abocarse a una causa sin explicación
alguna, establecer lapsos y procedimientos sin autoridad alguna, vulneró el
derecho a la defensa, el derecho al juez natural, al debido proceso y el
principio de seguridad jurídica.
4.- Por las circunstancias y razones
precedentes, solicitó que se declare con lugar la acción de amparo
constitucional ejercida y se dicte medida cautelar, a fin de suspender la
ejecución del fallo dictado el 30 de enero de 2002 por el Juzgado Tercero de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara.
DE LA COMPETENCIA
En primer lugar, debe
esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación interpuesta, y
a tal efecto observa:
Conforme lo ha señalado
desde su primera decisión del 20 de enero de 2000, (caso: Emery Mata Millán), le corresponde
a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia conocer de todas
las apelaciones interpuestas contra las sentencias que resuelvan acciones de
amparo constitucional, dictadas por los Juzgados Superiores de la República
(con excepción de las decisiones proferidas por los Tribunales Superiores con
competencia en lo Contencioso-Administrativo, salvo que conozcan en materia
civil), la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan de dichas acciones como Tribunales de
Primera Instancia.
En el presente caso, se
somete al conocimiento de la Sala la apelación interpuesta contra el fallo
dictado por el Juzgado Superior
Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, que declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida por
la ciudadana Milagros Giménez de Díaz,
asistida por el abogado Luis Ramos Reyes. Por tanto, congruente con la decisión
antes mencionada, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y
resolver la presente apelación. Así se declara.
DE LA SENTENCIA APELADA
El 16 de septiembre de 2002, el
Juzgado Superior Primero
en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró sin lugar la acción de amparo constitucional ejercida en la
presente causa,
con fundamento en las siguientes consideraciones:
1.- Que la parte accionante no
demostró que en la sentencia objeto de la acción de amparo se actuó con abuso
de poder o usurpación de funciones. Igualmente, tampoco se evidenció una
violación al debido proceso por el hecho de que el Juzgado Tercero de Primera
Instancia conociera de la causa en lugar del Juzgado Segundo de Primera
Instancia, porque aun cuando le correspondía el turno para su distribución a
este último, “si hubo un error en este sentido, debe ser considerado como un
error material...”.
2.- Que a pesar de que el
Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara conoció de la causa que
correspondía al Juzgado Segundo, actuó dentro de la esfera de su competencia,
no vulneró derechos y garantías constitucionales y respetó el debido proceso al
momento de decidir la apelación interpuesta.
3.- Por los motivos precedentes, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional ejercida por la ciudadana Milagros Giménez de Díaz, asistida por el abogado Luis Ramos Reyes.
V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
La Sala considera
pertinente, antes de decidir, dejar constancia que el abogado Luis Ramos Reyes
no consignó escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, mediante
diligencia, el 16 de septiembre de 2002, contra la decisión dictada en esta
misma fecha por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Pasa
la Sala a decidir la apelación ejercida, conforme a las razones que se exponen
a continuación:
En el escrito de amparo se indica
que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, al confirmar la
sentencia dictada el 30 de mayo de 2001 por el Juzgado Segundo
de los Municipios Simón Planas y Palavecino de la misma Circunscripción
Judicial,
mediante la cual se declaró con lugar la demanda por resolución de contrato
interpuesta en contra de la accionante, vulneró el debido proceso, el derecho a
la defensa y el derecho al juez natural, por cuanto no consideró que el Juzgado
Segundo de Primera Instancia, por distribución, fue asignado para conocer de la
causa.
En tanto que la decisión objeto de la
presente apelación declaró sin lugar la acción de amparo ejercida en el caso de
autos, al considerar que el presunto agraviante conoció de la causa debido a un
error material que en modo alguno constituye una actuación con abuso de poder o
una vulneración a las garantías judiciales.
De la revisión de las actuaciones que
cursan en el expediente, la Sala no puede constatar si efectivamente el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara resultó designado por distribución
para conocer de la apelación ejercida contra el fallo del Juzgado Segundo de
los Municipios Palavecino y Simón Planas. De igual modo, tampoco se puede
constatar que el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y
del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial no observó las reglas de
distribución al abocarse al conocimiento de la causa.
Sin embargo, la Sala considera pertinente
aclarar que en el caso de haberse comprobado irregularidades en la asignación
de la causa, es la recusación y no la acción de amparo la vía idónea para
subsanar esta situación, la cual, definitivamente afecta el principio de
imparcialidad.
Ciertamente, la Sala advierte que el
desconocimiento de las reglas de distribución no puede ser calificado como un “error
material”, pues las mismas están concebidas de tal forma que permiten
afirmar que las causas serán asignadas a los tribunales de forma objetiva, con
prescindencia de cualquier elemento que pueda menoscabar el principio de
imparcialidad, por cuanto sólo entra en juego como factor decisivo el alea.
Siendo que la forma de distribuir las
causas reviste una gran influencia en la garantía del debido proceso, resulta
que una eventual irregularidad en el reparto de los casos, puede socavar el
derecho a ser juzgado por un juez imparcial, cuestión de capital importancia
que excede los límites del presente caso, pues no sólo se afecta al
justiciable, sino también a la función que desempeñan los órganos
jurisdiccionales, por cuanto se trata de una auténtica garantía en la que se
pone en juego el prestigio de los tribunales que, en una sociedad democrática,
descansa en la confianza que la sociedad deposita en la Administración de
Justicia.
A tal efecto, la Sala en sentencia nº
2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar el artículo 29 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, precisó lo que debe entenderse por
imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance
a otras sedes. En el referido fallo se estableció lo siguiente:
“En la jurisprudencia reiterada de los órganos
internacionales de protección de derechos humanos –Corte Penal Internacional
y Corte Interamericana de los Derechos Humanos- la imparcialidad del
tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe
suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que
el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha
intervenido de alguna manera durante la fase de investigación”.
Ahora bien, es de destacar que cualquier
inobservancia de las reglas de distribución de causas no conlleva
necesariamente al menoscabo del derecho al juez imparcial. No obstante, cuando
esas infracciones no están motivadas o razonadas, esas características de
imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia,
responsabilidad, entre otras, que reviste la justicia se diluyen.
La justicia que consagra el artículo 26
de la Constitución de la República Bolívariana de Venezuela en un Estado
Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la
forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo
contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función
del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad.
Tal es la importancia del respeto al reparto de causas, que el legislador
en el artículo 40, numeral 14 de la Ley de Carrera Judicial -norma vigente de
conformidad con lo establecido en el artículo 28, parágrafo único del
Reglamento de la Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema
Judicial, publicado en Gaceta Oficial nº 36.925 del 4 de abril de 2000- dispone
como causal de destitución del juez “cuando omitan la distribución de los expedientes
cuando ésta sea obligatoria, o la realicen en forma irregular”.
Ahora bien, cabe preguntarse si la acción de
amparo constituye una vía idónea para subsanar esta situación. En este sentido,
debe señalarse que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a
saber, la inhibición y la recusación, destinadas a preservar la garantía del
juez imparcial. La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de
recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento
Civil son taxativas y no pueden ser susceptibles de ampliación por vía de
analogía o semejanza (cf. Humberto Cuenca. Derecho Procesal Civil. Tomo
II. 6ª edición. Caracas, Universidad
Central de Venezuela, 1998, p. 154, y Juan Montero Aroca y otros. Derecho
Jurisdiccional. Tomo I. 10ª edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p.
114).
Sin embargo, la Sala ha reconocido que estas
causales no abarcan todas las conductas que puede desplegar el juez a favor de
una de las partes, lo cual resulta lógico, pues “los textos legales
envejecen (...) y resultan anacrónicos para comprender nuevas situaciones
jurídicas, y la reforma legislativa no se produce con la rapidez necesaria para
brindar las soluciones adecuadas que la nueva sociedad exige” (Enrique R.
Aftalión. Introducción al Derecho. 3ª edición. Buenos Aires, Abeledo
Perrot, 1999, p. 616). En este sentido, la Sala en sentencia nº 144/2000 del 24
de marzo ha indicado lo siguiente:
“En la persona del juez
natural, además de ser un juez predeterminado por la ley, como lo señala el
autor Vicente Gimeno Sendra (Constitución y Proceso. Editorial Tecnos. Madrid
1988) y de la exigencia de su constitución legítima, deben confluir varios
requisitos para que pueda considerarse
tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen
los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, y son los siguientes: 1) Ser independiente, en el sentido de no
recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su
magistratura; 2) ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad
consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y
sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones
inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza
el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la
imparcialidad del juez. La parcialidad objetiva de éste, no sólo se (sic) emana
de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de
otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido
declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez
imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte
así lesionada careció de juez natural; 3) tratarse de una persona
identificada e identificable; 4) preexistir como juez, para ejercer la
jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que
se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción; 5) ser un juez
idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su
competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un
especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar. (Subrayado de la Sala)
En virtud de lo
anterior, visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la
imparcialidad del juzgador, cuyas causales, aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las
recusaciones, no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan
sospechoso de parcialidad y, en aras de preservar el derecho a ser juzgado por
un juez natural, lo cual implica un juez predeterminado por la ley,
independiente, idóneo e imparcial, la Sala considera que el juez puede ser
recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del
Código de Procedimiento Civil, sin que ello implique, en modo alguno,
dilaciones indebidas o retardo judicial.
Finalmente, la Sala considera que la
apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar, asimismo, que la decisión
dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Lara el 16 de septiembre de 2002, sobre la
base de una motivación distinta, debe ser confirmada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que
anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado Luis Ramos Reyes, contra el fallo dictado el 16 de septiembre de 2002 por el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se declaró sin lugar la
pretensión de amparo constitucional deducida, asimismo, CONFIRMA, sobre la base de una motivación distinta, la
sentencia proferida el
16 de septiembre de 2002 por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara.
Publíquese,
regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 07 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN
URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS
EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ M. DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN
HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. n° 02-2403