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REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 6948 del 10 de diciembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a esta Sala Constitucional el expediente nº 02-2426, de la nomenclatura de dicha Corte, contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida junto con solicitud de medida cautelar innominada por el ciudadano Mayor de la Aviación JUAN JOSÉ DÍAZ CASTILLO, venezolano y titular de la cédula de identidad n° 6.352.941, asistido por los abogados René Buroz Arismendi, Enrique Prieto Silva, Luis Rafael Aponte, Rigoberto Quintero Rodríguez, Carlos Martínez Ceruzzi, Dorismary Vega Villalobos, Silvana A. Gómez Mercado y Rosa Virginia Cabrera Carpio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 1.240, 12.478, 8.146, 32.434, 35.473, 51.866, 75.042 y 75.075, respectivamente, contra el “GRAL DIV (GN) Eugenio Gutiérrez COMANDANTE GENERAL DE LA GUARDIA NACIONAL”.
El 13 de diciembre de 2002 se dio cuenta en Sala del expediente y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
ANTECEDENTES
El
21 de noviembre de 2002, el ciudadano Mayor de la Aviación Juan José Díaz
Castillo, asistido por abogados, ejerció acción de amparo constitucional con
solicitud de medida cautelar innominada, contra el Comandante General de la
Guardia Nacional, ciudadano General de División Eugenio Gutiérrez, con
fundamento en los siguientes alegatos:
1.- Que el pasado mes de octubre del año 2002, de acuerdo a lo establecido en el artículo 350 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se presentó en la Plaza Francia del Municipio Chacao, Distrito Metropolitano de Caracas, en ejercicio de sus derechos civiles en virtud de su condición de persona, ante lo cual, en declaraciones públicas emitidas el 27 de octubre de 2002, el ciudadano Presidente de la República supuestamente consideró tal conducta como constitutiva de un hecho punible de acuerdo al Código de Justicia Militar, a saber, la deserción, así como lesiva de diferentes normas de la Constitución y de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, y que por ello acudió el 5 de noviembre de 2002 ante el Fiscal General Militar, a fin de solicitar una investigación sobre la imputación pública efectuada en su contra por el máximo representante del Poder Ejecutivo Nacional.
2.- Que la imputación pública que le hizo el ciudadano Presidente de la República carece de veracidad y legalidad, y es lesiva, como militar, como ciudadano venezolano y como padre de familia, de su derecho al honor protegido por el Texto Constitucional, pues le coloca al margen de la constitucionalidad y de la legalidad por causa de una conducta delictiva que no asumió pues, según afirma, siempre actuó con apego a las normas que rigen la Institución Armada, y que, en todo caso, se pretende ejecutar un fraude a la ley y soslayar la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia n° 974/2002, del 29 de mayo, en la que prohibió al Ministro de la Defensa someter a Consejos de Investigación a Oficiales Generales o Almirantes para, a través de un procedimiento administrativo sancionatorio, aplicar sanciones por delitos que deben ser previamente calificados como tales para proceder a imputar la falta disciplinaria.
3.- Que la acción de amparo constitucional procede no sólo contra violaciones actuales de derechos o garantías constitucionales, sino también, excepcionalmente, frente a amenazas de lesión a tales derechos o garantías, expresadas a través de hechos futuros y ciertos que tienen conexión cierta y verídica con el presente, es decir, que evidencien un grado de certeza suficiente de que la lesión constitucional va a producirse, y que en el presente caso, de acuerdo a la doctrina contenida en la decisión n° 1.103/2000, del 28 de septiembre, “el G/D (GN) Eugenio Gutiérrez, Comandante General de la Guardia Nacional”, tiene la potestad legal para iniciar y decidir los Consejos de Investigación por disposición del ciudadano Presidente de la República, de acuerdo a los artículos 62, 280 y 281 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de los Consejos de Investigación.
4.- Que la amenaza concreta en el presente caso, constituye la posibilidad cierta e inminente de que el ciudadano “G/D (GN) Eugenio Gutiérrez, Comandante General de la Guardia Nacional”, dé inicio al Consejo de Investigación en su contra, a raíz de la imputación pública que le hiciera el ciudadano Presidente de la República, y que tal circunstancia es violatoria de su derecho a la presunción de inocencia, protegido por los artículos 49.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y 8.2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, pues antes de tomar tal decisión, deben realizarse investigaciones penales tendientes a esclarecer los hechos que se le imputan de manera pública, pues de lo contrario se estaría dando por sentando que está incurso en presuntas infracciones antes de someterlo a cualquier investigación.
5.- Que consecuencia de lo antes indicado, es que el presunto agraviante resulta ser el ciudadano “G/D (GN) Eugenio Gutiérrez, Comandante General de la Guardia Nacional”, con quien se halla vinculado en el marco de una relación jurídico-administrativa por formar parte del personal profesional que integra la Fuerza Armada Nacional, que la presente solicitud cumple con todos los requisitos de admisibilidad exigidos por la ley, y que de acuerdo a la distribución de competencias de la jurisdicción contencioso-administrativa contenida en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, al no ser aplicable la excepción del artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, es la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo la competente para conocer y decidir la presente solicitud de amparo constitucional.
6.- De manera accesoria, el ciudadano Mayor de la Aviación Juan José Díaz Castillo, en vista del supuesto riesgo de que quede ilusoria la decisión sobre el mérito favorable del amparo requerido, solicitó accesoriamente fuera decretada medida cautelar innominada a su favor, consistente en la orden al ciudadano “G/D (GN) Eugenio Gutiérrez, Comandante General de la Guardia Nacional”, que se abstenga de acordar u ordenar el inicio, la sustanciación o el trámite del procedimiento sancionatorio al que se le pretende someter, y asimismo se ordene a este mismo funcionario, que se abstenga de ejecutar órdenes dirigidas a iniciar dicho procedimiento, hasta tanto se admita la presente acción de amparo constitucional, y que si para tal momento ha sido iniciado un Consejo de Investigación en su contra, el mismo sea suspendido hasta que sea resuelta la pretensión deducida en esta causa.
7.- En atención a las consideraciones previas, el accionante solicitó que fuera admitido y declarado el amparo ejercido, e impedida la materialización de la injuria constitucional, mediante la orden al ciudadano “G/D (GN) Eugenio Gutiérrez, Comandante General de la Guardia Nacional”, para que se abstenga de iniciar, sustanciar o tramitar cualquier procedimiento que pueda conllevar a un Consejo de Investigación en su contra, hasta tanto exista un pronunciamiento del Ministerio Público Militar al respecto y que de existir un Consejo de Investigación en marcha, el mismo se suspenda hasta tanto no sea resuelto el proceso penal al que se le pretende someter.
DE
LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA
En decisión del 28 de noviembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso- Administrativo se declaró incompetente para conocer de la solicitud de amparo constitucional presentada en la presente causa por el ciudadano Mayor de la Aviación Juan José Díaz Castillo, y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional, con base en las consideraciones siguientes:
1.- Que consta en el expediente cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, el 10 de noviembre de 2002, suscrito por el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército José Luis Prieto, en el que comunicó, entre otros funcionarios militares, al ciudadano Mayor de la Aviación Juan José Díaz Castillo que había sido sometido “a Consejo de Investigación para estudiar y calificar su conducta, por la presunta comisión de faltas militares e infracciones de carácter disciplinario, contempladas en el ordenamiento jurídico vigente, especialmente las que pudieran desprenderse de las declaraciones dadas a los medios de comunicación social sin previa autorización y en su participación en eventos de evidente carácter político”, y que dicho acto deja en claro como la supuesta amenaza de lesiones a derechos constitucionales del actor emana del ciudadano Ministro de la Defensa y no del ciudadano Comandante General de la Guardia Nacional.
2.- Que de acuerdo al artículo 62 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, el Ministro de la Defensa, en ejecución de las órdenes del Presidente de la República, es la más alta autoridad en todas las cuestiones de mando, gobierno, organización, instrucción y administración de la Fuerza Armada Nacional, que según lo dispuesto por el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el criterio contenido en su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, corresponde a la Sala Constitucional conocer en única instancia de las acciones de amparo constitucional ejercidas contra los altos funcionarios a que se refiere la primera de las normas legales señaladas, entre los que se encuentran los Ministros, por estar todos éstos sometidos al control jurisdiccional del Máximo Tribunal de la República, y que en vista de ello, lo procedente era declarar la incompetencia de la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para conocer y decidir sobre la tutela constitucional requerida en el caso bajo examen, y declinar el conocimiento del asunto en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Vista la declinatoria de competencia decidida por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en la decisión antes resumida, corresponde a esta Sala examinar los elementos que cursan en el expediente contentivo de la solicitud de amparo constitucional presentada por el ciudadano Mayor de la Aviación Juan José Díaz Castillo, a fin de determinar si las supuestas amenazas a sus derechos constitucionales derivan de actuaciones del ciudadano “G/D (GN) Eugenio Gutiérrez, Comandante General de la Guardia Nacional”, o si en realidad derivan, como lo estimó la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, del ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército José Luis Prieto, pues de darse este último supuesto, el conocimiento de la presente causa correspondería en única instancia a esta Sala Constitucional.
En resumen, el accionante denunció en su solicitud de amparo constitucional que el ciudadano “G/D (GN) Eugenio Gutiérrez, Comandante General de la Guardia Nacional”, de acuerdo a los artículos 62, 280 y 281 de la Ley Orgánica de las Fuerzas Armadas Nacionales, en concordancia con el artículo 51 del Reglamento de los Consejos de Investigación, tiene la potestad de ordenar el inicio de un Consejo de Investigación en su contra, a raíz de la imputación pública que le hiciera el ciudadano Presidente de la República, por la supuesta comisión de hechos que constituyen delitos de acuerdo con la legislación militar vigente, y que tal posibilidad constituye una amenaza a su derecho a la presunción de inocencia, ya que sin que haya habido una investigación penal previa se le pretende someter a un procedimiento disciplinario que sólo puede ser instruido previa sustanciación de un procedimiento penal ante el Ministerio Público Militar, en vista de lo cual cualquier investigación disciplinaria debe quedar suspendida hasta tanto sean debidamente esclarecidas por el Ministerio Público Militar las imputaciones públicas hechas por el ciudadano Presidente de la República.
No obstante, cursan en el expediente (folios 23 al 26) otras actuaciones de la representación judicial del ciudadano Juan José Díaz Castillo, en las que, además de consignar copia simple del cartel por el que el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército José Luis Prieto, notifica al presunto agraviado del inicio de un Consejo de Investigación en su contra, y le indica el lapso que tienen para revisar el expediente instruido y preparar sus defensas, así como la fecha y hora en que tendrá lugar el acto de audiencia ante el Consejo de Investigación (y los días sucesivos en que dicho acto se realizaría de no asistir en la fecha indicada), señalan presuntas irregularidades en la tramitación de dicho procedimiento, como la imposibilidad de acceso al expediente administrativo en vista del carácter restringido que se le atribuye a éste, y la falta de respuesta del ciudadano Ministro de la Defensa en torno a la solicitud que le fuera dirigida, para que autorice a la Consultoría Jurídica del referido Despacho a que permita el acceso al investigado a las actas del expediente.
Del mismo modo, en las diligencias estampadas, los apoderados judiciales del ciudadano Mayor de la Aviación Juan José Díaz Castillo, denuncian la violación por parte del ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército José Luis Prieto, de los derechos al debido procedimiento administrativo, a la defensa y a la presunción de inocencia, protegidos por el artículo 49 de la Constitución vigente, al iniciar un procedimiento sancionatorio cuya competencia está atribuida a otro funcionario, a saber, al “G/D (GN) Eugenio Gutiérrez, Comandante General de la Guardia Nacional”, y al incumplir con un conjunto de formas esenciales previstas en el artículo 24 del Reglamento del Consejos de Investigación, que garantizan el ejercicio de los derechos constitucionales antes indicados, como son la sustanciación previa de un expediente administrativo, la publicación de diferentes actos de tramitación, la posibilidad de acceso a las actas instruidas, entre otros; e indican que estos hechos han ocurrido de manera sobrevenida, con posterioridad a la petición de amparo constitucional presentada el 11 de noviembre de 2002, por lo que ratifican la solicitud de admisión de la misma y la medida cautelar innominada requerida, respecto de la suspensión del Consejo de Investigación ya iniciado.
La Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo en el fallo donde declaró su incompetencia para conocer del asunto y declinó el conocimiento del mismo en esta Sala Constitucional, razonó que de acuerdo al contenido de los documentos consignados por la representación judicial del actor, en particular del cartel de notificación publicado en el diario Últimas Noticias, el 10.11.02, suscrito por el ciudadano Ministro de la Defensa, General de Brigada del Ejército José Luis Prieto, las amenazas de lesión a derechos constitucionales atribuidas al Comandante General de la Guardia Nacional no eran ya posibles y realizable por éste, sino en todo caso, por el titular del Ministerio de la Defensa, al haber sido dicho funcionario el que dio inicio al procedimiento sancionatorio que se reputa contrario a normas constitucionales, y que por tal causa debía declarar su incompetencia para conocer del asunto y, con base en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en el fallo número 1/2000, del 20 de enero, de la Sala Constitucional, declinar el conocimiento del mismo en este Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, esta Sala observa que si bien inicialmente la acción de amparo constitucional ejercida en este caso estuvo dirigida contra el ciudadano “G/D (GN) Eugenio Gutiérrez, Comandante General de la Guardia Nacional”, en vista de la posibilidad de que dicho funcionario militar, en uso de su potestad disciplinaria que le atribuyen los apoderados del actor, diera inicio a un Consejo de Investigación en contra del actor con base en algunas declaraciones emitidas por el ciudadano Presidente de la República respecto de la supuesta comisión de hechos punibles, es evidente que durante la sustanciación de la presente causa, y antes de que la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo se pronunciara sobre su competencia y la admisibilidad de la petición, los hechos que sirvieron de motivo para el ejercicio de la acción de amparo variaron, pues de acuerdo a los documentos que cursan en los autos, el presunto agraviante pasó a ser el ciudadano Ministro de Defensa, General de Brigada del Ejército José Luis Prieto, al haber acordado el inicio del procedimiento sancionatorio que se reputa como lesivo de derechos y garantías constitucionales del accionante.
Ya esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre su competencia para conocer de las acciones de amparo ejercidas contra el Ministro de la Defensa, por la tramitación de Consejos de Investigación contra Oficiales Generales, como en sus decisiones números 1.178/2002, del 6 de junio, y 2.701/2002, del 29 de octubre, en la última de las cuales señaló:
“El presente amparo constitucional
ha sido incoado contra actos cometidos presuntamente por el Ministro de la
Defensa, aun cuando en el escrito libelar se señale también como agraviante al
Inspector General (Ej) y 2do. Comandante del Ejército, ciudadano Melvin José
López Hidalgo, toda vez que su participación en el proceso administrativo que
se pretende lesivo debe entenderse enmarcada en la conducta desplegada por el
máximo representante del órgano Ministerial mencionado.
Siendo así, la Sala se declara competente para
conocer, tramitar y decidir el mismo, según lo dispone el artículo 8 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, conforme al
cual, a ella le compete conocer de los amparos constitucionales propuestos
contra las máximas autoridades de los órganos que encabezan las distintas ramas
del poder público a nivel nacional, entre la cuales, como lo establece la
propia Constitución, se encuentran los Ministros del Despacho, y así se
decide”.
En
virtud de las consideraciones precedentes, visto que la acción de amparo
ejercida por ciudadano Mayor de la Aviación Juan José Díaz Castillo en el
presente caso, no se dirige ya contra las supuestas amenazas de violaciones a
derechos constitucionales derivadas de la posibilidad de actuar del ciudadano “G/D
(GN) Eugenio Gutiérrez, Comandante General de la Guardia Nacional”, sino
contra las supuestas lesiones a derecho y garantías constitucionales derivadas
de actuaciones concretas del ciudadano Ministro de Defensa, General de Brigada
del Ejército José Luis Prieto, quien es uno de los funcionarios a que alude el
artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, esta Sala, congruente con el contenido de sus decisiones
números 1/2000, del 20 de enero, y 2701/2002, del 29 de octubre, acepta la
competencia que le fuera declinada por la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y decide que corresponde a ella conocer y decidir en
única instancia la solicitud de amparo presentada en la causa bajo examen. Así
se declara.
DE LA ADMISIBILIDAD
En
sus decisiones números 2636/2002, del 23 de octubre, y 2921/2002, del 20 de
noviembre, esta Sala Constitucional estableció como condición indispensable
para admitir cualquier acción de amparo constitucional ejercida por los
Oficiales, Generales y Almirantes a que se refiere el artículo 266.3 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela contra los actos de
instrucción de Consejos de Investigación suscritos por el ciudadano Ministro de
la Defensa, que constara en la documentación presentada junto con la solicitud
de amparo constitucional, prueba de la imputación efectuada contra el
accionante por parte del Ministerio Público, ya que en caso de no existir tal
situación jurídica, no sería inmediata, posible o realizable por el presunto
agraviante, esto es, por el titular del Ministerio de la Defensa, las supuestas
amenazas o lesiones atribuidas a éste por el solicitante en su petición de
tutela constitucional.
En
efecto, en la última de las referidas decisiones (n° 2921/2002, del 20.11), la
Sala indicó lo siguiente:
“2.- En el caso bajo examen, el órgano encargado
-Ministerio Público- en el marco de una investigación penal, desplegó una serie
de actuaciones con la finalidad de lograr la obtención de datos útiles que
comporten fuentes de prueba, tales como la interceptación de una serie de
llamadas vía teléfono celular y captación de conversaciones telefónicas durante
los días 10 y 11 de abril del corriente, actuaciones que estimó eficaces en la
persecución penal, aunado al hecho de que al ciudadano Hernán Rojas Pérez, en
el marco de una entrevista relacionada con el expediente alfanumérico
F5TSJ-02-001 se le proveyó una defensa técnica y éste, ante lo inquirido por la
Fiscalía, se acogió al precepto constitucional.
De tal manera que, aun cuando no existe una imputación
pública stricto sensu ex artículo 290 del Código Orgánico Procesal
Penal, los hechos concretos dirigidos contra el prenombrado ciudadano equivalen
a una imputación, pues la pesquisa no es general sino individualizada, sin que
ello obste para afirmar que no toda persona que aparezca en una investigación
penal, con ocasión de una denuncia por la presunta comisión de hechos punibles,
se repute como imputada.
3.- La Sala Constitucional en su sentencia n°
1636/2002 del 17.07, recaída en el caso de los Almirantes Willian Claret
Girón y Edgar Edmundo Morillo, por lo que respecta a la adquisición de la
condición de imputado en la fase de investigación penal, asumió la siguiente
postura:
‘En la fase de
investigación, la imputación puede provenir de una querella (artículo 296 del
Código Orgánico Procesal Penal), o de actos de la investigación que de manera
inequívoca señalan a alguien como autor o partícipe, bien porque la denuncia
menciona a una persona en particular que se interroga o entrevista como tal, o
porque los actos de investigación, como allanamientos, etc, reflejan una
persecución penal personalizada.
Excepto en el caso de la querella, la condición de
imputado en la fase de investigación la determina la autoridad encargada de la
pesquisa, y por ello la imputación pública del artículo 290 del Código Orgánico
Procesal Penal, no puede ser tenida como tal, hasta que en alguna forma el
Ministerio Público lo señale como tal imputado mediante un acto de
procedimiento, que mal puede ser el auto de inicio de la investigación que se
decretó porque el imputado públicamente solicite se le investigue. Esta es su
voluntad, mas no la del órgano encargado
de la persecución penal que es la determinante.
No establece
el Código Orgánico Procesal Penal un derecho de las personas a solicitar al
Ministerio Público, que declare si son o no imputados, pero la Sala reputa que
tal derecho sí existe, como un derivado del derecho de defensa que consagra el
artículo 49 Constitucional para la investigación y que expresa ‘toda persona
tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga’
(subrayado de la Sala).
A juicio de esta Sala, cuando hay hechos concretos
contra alguien, a pesar de que se estén investigando, la persona tiene el
derecho de solicitar conocerlos, y la existencia de tales hechos, de la misma
naturaleza que los de las denuncias, equivalen a imputaciones.
Planteado así, la negativa del Ministerio Público de
notificar los ‘cargos’ o hechos presuntamente atribuibles a alguien,
escudándose en que se está ante una investigación, es una forma tácita de
reconocer la imputación, ya que el órgano inquisidor, muy bien pudiere decir,
no hay cargos (hechos) por los cuales se les investiga, sino que existe una
pesquisa general, no individualizada.
Luego, para
esta Sala, imputado puede ser el que de alguna manera el órgano de
investigación le reconoce tal situación, así sea tácitamente al no responder en
concreto y definida sobre la condición de alguien con relación a la
investigación.
Todas estas
son razones conexas con la calidad de imputado, que a juicio de la Sala impiden
que los efectos de un acto administrativo, aniquile el privilegio
constitucional del antejuicio [omissis]’.
3.- Imputar significa atribuir a otro
una cosa o acto censurable, e imputado, obviamente, es aquel a quien se señala
como autor de ese hecho. Desde la óptica procesal penal, y de acuerdo a la
definición contenida en el texto orgánico que regula esa materia, imputado
es toda persona que se señale como autor o partícipe de un hecho punible,
mediante un acto de procedimiento efectuado por las autoridades encargadas de
la persecución penal, esto es, por el Ministerio Fiscal.
Efectuadas
las precisiones anteriores, visto que en el caso bajo examen, las actuaciones
por parte de la Fiscalía Tercera ante las Salas de Casación y Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fueron dirigidas contra el
ciudadano Hernán José Rojas Pérez y que además constituyen propiamente actos de
investigación penal, esta Sala lo tiene como imputado en la causa n°
F5TSJ-02-001, instruida por dicho órgano judicial, y así también se decide”.
Así
las cosas, congruente con el criterio acogido en la decisión antes citada,
visto que en autos constan solamente las actuaciones y los documentos que se
enumeran a continuación: copia simple del cartel de notificación del inicio del
Consejo de Investigación suscrito por el Ministro de la Defensa (folio 26) y
copias simples de las solicitudes dirigidas por los apoderados judiciales del
actor al Ministro de la Defensa, para tener acceso al expediente administrativo
(folios 24 y 25), y, asimismo, que de tales elementos no se desprende prueba
alguna que permita a este Máximo Tribunal de la República advertir que el
ciudadano Mayor de la Aviación Juan José Díaz Castillo, ha sido imputado por el
Ministerio Público, Militar o Civil, en algún expediente vinculado con una investigación
penal adelantada por al menos una de dichas Instituciones, esta Sala considera
que la acción de amparo debe ser declarada inadmisible, con base en el artículo
6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, al no ser inmediata, posible y realizable por el ciudadano
Ministro de la Defensa la denunciada lesión al derecho a la presunción de
inocencia, protegido por el artículo 49, numeral 2, de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, derivada de la tramitación de un
procedimiento administrativo sancionatorio de forma paralela a un supuesto
procedimiento penal. Así se declara.
En
cuanto a las supuestas lesiones a derechos constitucionales denunciadas por los
apoderados judiciales del ciudadano Mayor de la Aviación Juan José Díaz
Castillo en las diligencias consignadas con posterioridad al escrito libelar,
derivadas de las presuntas irregularidades ocurridas durante la sustanciación
por parte del Ministerio de la Defensa del Consejo de Investigación instruido
en contra del accionante (imposibilidad de acceder al expediente, inobservancia
de las etapas previstas en el artículo 24 del Reglamento de los Consejos de
Investigación, etc.), la Sala observa que no fueron aducidas por la parte
actora razones suficientes que permitan apreciar por qué en la presente causa
no fue empleada con carácter previo la vía contencioso administrativa para
requerir el control jurisdiccional de la actividad administrativa desarrollada
por el Despacho Ministerial antes indicado, o por qué dicho medio procesal no
resultaba idóneo (acorde con la protección constitucional requerida) para
lograr el restablecimiento de aquellas situaciones jurídicas que se denuncian
lesionadas por la presunta actuación contraria a Derecho de la Administración.
Por tales motivos, la Sala estima que la acción de amparo debe ser igualmente
declarada inadmisible, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia
con lo dispuesto por el artículo 6, numeral 5, eiusdem, en cuanto a las
supuestas violaciones al derecho a la defensa y al debido procedimiento
administrativo, protegidos por el artículo 49 de la Constitución vigente. Así
se declara.
Por
las razones precedentes, esta Sala Constitucional declara inadmisible la acción
de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Mayor de la Aviación Juan
José Díaz Castillo. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por
las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la
República y por autoridad de la Ley, declara que ACEPTA la competencia
que le declinara la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo para conocer
de la acción de amparo ejercida por el ciudadano Mayor de la Aviación Juan José
Díaz Castillo contra el ciudadano Ministro de la Defensa, ciudadano General de
Brigada del Ejército José Luis Prieto, y en tal sentido, declara INADMISIBLE
dicha solicitud de amparo constitucional.
Publíquese, regístrese y comuníquese.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. n° 02-3117