SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Antonio J. García García

 

El 11 de marzo del 2003, fue presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano José Luis Hernández Bastardo, titular de la cédula de identidad número 8.483.686, asistido en este acto por el abogado Simón R. Amundaraín F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.443, contra la decisión dictada, el 3 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que confirmó la decisión del Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esa misma Circunscripción.

En esa misma oportunidad  se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

 

 

I

Fundamento de la Acción

 

Señaló el accionante que, el 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar acordó diferir la sentencia por diez (10) días, siguientes a la fecha de emisión del referido auto; el 3 de octubre de 2002 publicó la sentencia, pero fue solo el 16 de ese mismo mes y año que se pudo dar por notificado de la decisión emitida por dicho Juzgado.

Refirió además que el 17 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado emitió auto por el que estableció que habían transcurrido seis (6) días, luego de vencerse el lapso para solicitar aclaratoria.

Indicó que, el 23 de octubre de ese año, solicitó el cómputo de los días de despacho transcurridos desde el pasado 20 de septiembre, hasta que se llegase al día número diez (10) de despacho, con la finalidad de precisar la ocasion exacta en que se originaba la oportunidad de hacer valer los recursos legales correspondientes; con respecto a esta solicitud, el Juzgado Superior acordó realizar dicho cómputo e hizo constar que “...DESDE EL DÍA VEINTE (20) DE SEPTIEMBRE (INCLUSIVE) HASTA EL DÍA OCHO (8) DE OCTUBRE (INCLUSIVE) DEL PRESENTE AÑO, TRANCURRIERON DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO...”, razón por la cual el accionante consideró que el auto, del 17 de octubre de 2002, no estuvo ajustado a derecho y el cómputo procesal correcto no se cumplió, transgrediendo con ello su derecho al debido proceso.

Continuó refiriendo el accionante, que fue despedido, el 27 de septiembre de 2002, por Siderúrgica del Orinoco C.A., la cual, para esa ocasión se encontraba discutiendo los acuerdos del proceso de negociación de la prórroga de la convención colectiva de trabajo, convención que amparaba sus derechos por encontrarse este trabajador inscrito en el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Siderúrgica del Orinoco. En esa negociación se acordó constituir una comisión de arbitraje y se estableció que “...Los trabajadores que resulten amparados por la Convención Colectiva como consecuencia de la decisión arbitral, gozaran de inamovilidad hasta por el periodo de un año contado a partir de la firma del Convenio de Prórroga...”.    

Alegó que, en virtud de la inamovilidad laboral que le procuraba la anterior cláusula, el patrono ha debido solicitar la calificación de despido, tal como fue señalado en decisión Nº 1387 de la Sala Político Administrativa de este Máximo Tribunal.

Seguidamente, expuso que el fraude y burla a normas imperantes en el marco jurídico causaban una violación flagrante y sin ningún reparo a los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus derechos y deberes al trabajo habían sido vulnerados. 

Finalmente, solicitó que a través de la presente accion se le restableciese la situación jurídica infringida, por ser ésta la única vía para garantizar el ejercicio legítimo de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la obtención de un salario justo.

II

Actuación Supuestamente Lesiva

 

            Mediante sentencia del 3 de octubre de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin lugar la apelación ejercida por el trabajador José Luis Hernández Bastardo, actualmente accionante y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.

            Señaló el Juzgado de Alzada que, el eje central de la apelación interpuesta lo constituía el fallo que declaró sin lugar la articulación probatoria, efectuada en virtud de la oposición hecha por el accionante sobre las sumas consignadas por la parte demandada.

            Indicó que, dicha articulación era procedente ante la inconformidad demostrada por el accionante sobre los montos consignados por el patrono, pero que, del análisis realizado tanto al artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como de los montos dados, se concluía que el patrono, efectivamente, había entregado la cantidad que le correspondía al trabajador por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, por lo que resultaba forzoso para esa Superioridad, declarar sin lugar la apelación interpuesta y confirmar el fallo del 16 marzo de 2001 dictado por el Juzgado de Primera Instancia.

III

Consideraciones para decidir

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma y al respecto observa que, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia dictada el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan), a la misma le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, que infrinjan de manera directa normas constitucionales.

Ahora bien, por cuanto en el presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la sentencia dictada, el 3 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, como lo refiere el accionante, esta Sala Constitucional, siendo congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.

            Determinado lo anterior, observa la Sala que dicho amparo se fundamentó primeramente en la supuesta violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49 de la Constitución, configurada según el accionante, cuando el Juzgado Superior no realizó correctamente el cómputo procesal de los días transcurridos desde el auto de diferimiento de la sentencia hasta el día en que efectivamente se dictó.

Al respecto, observa la Sala que, del examen de las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el Superior, al realizar el cómputo de los días transcurridos entre el auto de diferimiento de la sentencia hasta los diez (10) días siguientes al mismo, lo hizo contando por días de despacho, sin atender a la interpretación que desde hace tiempo ha venido haciendo la doctrina y la jurisprudencia en relación con la forma como debe ser realizado el mismo, esto es, por días continuos, en virtud de la naturaleza que posee el lapso de prórroga, establecido en el  artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, haciendo prescindencia absoluta del criterio establecido por esta Sala Constitucional en decisión del 1º de febrero de 2001 y su aclaratoria del 9 de marzo del mismo año (caso Pedro José Barnola, Simón Araque y otros) en la que señaló que “los lapsos para sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251 del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197 eiusdem.”

Ahora bien, observa la Sala que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es aquél que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. En efecto, en sentencia No 29, del 15 de febrero de 2000, la Sala sostuvo:

“Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.

Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que garantice una tutela judicial efectiva.”  

 

            Se desprende, de acuerdo con los razonamientos anteriores, que la garantía del debido proceso persigue entonces que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso, que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra quien obre la infracción procesal cometida. De lo que se colige que, dentro del proceso puede producirse una violación de orden legal y que aun así, la misma no implique una violación constitucional.

            En otras palabras, no toda vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.

De manera que, no obstante la infracción legal en que incurrió el Juez Superior, al haber computado el lapso de diferimiento por días de despacho cuando debió hacerlo por días continuos, de la cual se derivó sin duda una infracción procesal, tal desacierto no produce la violación de los derechos constitucionales denunciados al no haber afectado o incidido irremediablemente en el ejercicio de los derechos de las partes dentro del proceso, puesto que el actor en su escrito sólo indicó que tal violación le perjudicaba a los fines de interponer los recursos legales correspondientes, sin que señalase que recurso en especial se veía imposibilitado para ejercer, en virtud de la transgresión en la que había incurrido la Alzada. Sin embargo, esta Sala quiere dejar claramente señalado, que no justifica la actuación del órgano superior ni lo releva de su obligación de conducirse en sus decisiones de la forma legalmente establecida, sólo que en el caso de autos, se ha constatado que su proceder en definitiva no produjo indefensión a la parte, quien de cualquier forma no disponía de otro recurso que hubiese podido ejercer de haber computado correctamente el lapso, por lo que no se evidencia la violación constitucional alegada. Así se decide

Por otra parte, refirió el accionante que, en la sentencia objeto de la presente acción, también se configuró la violación de su derecho al trabajo, toda vez que la decisión impugnada no garantizó su estabilidad laboral y burló normas imperantes en el marco jurídico, como las establecidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En tal sentido, observa esta Sala que, del alegato expuesto por el actor, se desprende que el mismo va dirigido a evidenciar los posibles errores de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la decisión accionada, al alegar que el Sentenciador ha debido garantizar su estabilidad en el trabajo para así evitar que el único factor de producción del cual dependía económicamente se viese menoscabado. Pues en tal sentido el Superior dejó establecido que la apelación ejercida por el trabajador sólo versaba sobre la articulación probatoria declarada sin lugar y, no sobre el conflicto laboral que ya había sido objeto de decisión en primera instancia.

 En este sentido, es preciso advertir que esta Sala señaló en sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A. y otros), lo siguiente:

“(...) la situación jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser restituido.

 Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales, a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una  violación directa de la Constitución...” (Resaltado de este fallo).

           

Por lo que, se insiste, la acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y garantías constitucionales, de allí que, lo realmente determinante para resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de rango constitucional y no legal,  ya que si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, esta Sala en sentencia citada supra, también indicó:

“La forma como interpretan la Ley el Juez o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva, pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo, en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de propiedad del dueño.

 Pero cuando el tipo de vicio aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales, perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.

Los errores de juzgamiento sobre la aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional, en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.

           

            De manera que, y aun cuando en el presente caso esta Sala no observó la existencia de error de juzgamiento alguno y no advirtió infracción constitucional, pudo constatar que, el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo pretendió traer de nuevo al conocimiento de esta Sala una causa que ya fue resuelta en primera instancia e impugnar el fondo de la decisión mediante la cual se declaró sin lugar su apelación, para así lograr la revisión del criterio de interpretación del Juzgador de la causa, pues su inconformidad es manifiesta cuando alega que, ya ha agotado todas las vías idóneas para garantizarse su legítimo derecho al trabajo y no lo ha conseguido.

Asimismo, resulta oportuno referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse en la labor tuitiva del juez de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente, derechos o principios constitucionales, supuesto éste que, en el presente caso, no se verificó.

Observa la Sala entonces, que la actividad jurisdiccional desplegada en las dos instancias donde se dilucidara el caso sub júdice estuvo ajustada a derecho y, en virtud de que en los juicios por calificación de despido, no es procedente anunciar recurso de casación según lo establecido en el  artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Sala que lo que busca o pretende el accionante es sustituir mediante la figura del amparo constitucional el ejercicio de dicho recurso, como una forma de enervar los efectos de la decisión de la que disiente y con la cual no se encuentra de acuerdo, no obstante que el legislador no previó para tales casos aquel medio recursivo.

 De allí que, por razones de economía y celeridad procesal, resulte forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Luis Hernández Bastardo, contra la sentencia emitida por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 3 de octubre de 2002. Así se decide.

IV

DECISIÓN

 

Por las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo interpuesta por el ciudadano José Luis Hernández Bastardo, asistido de abogado, contra la decisión dictada, el 3 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil,  del Tránsito, Trabajo y  Menores  de  la

Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.
            Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los    13  días del mes de  agosto  de dos mil tres (2003). Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                                                   El Vicepresidente,

                     

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

  JOSÉ M. DELGADO OCANDO                               ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA

                                                                                                Ponente

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

El Secretario

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

Exp. 03-0689

AGG/jr.-