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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Antonio J. García García
El 11 de marzo del 2003, fue
presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional
interpuesta por el ciudadano José Luis Hernández Bastardo, titular de la cédula
de identidad número 8.483.686, asistido en este acto por el abogado Simón R.
Amundaraín F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el
N° 32.443, contra la decisión dictada, el 3 de octubre de 2002, por el Juzgado
Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la
Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, que confirmó la decisión del
Juzgado Segundo de Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esa misma
Circunscripción.
En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente
al Magistrado Antonio José García García, quien, con tal carácter, suscribe el
presente fallo.
Realizada la lectura
individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes
consideraciones:
I
Fundamento de la
Acción
Señaló
el accionante que, el 19 de septiembre de 2002, el Juzgado Superior Segundo en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial
del Estado Bolívar acordó diferir la sentencia por diez (10) días, siguientes a
la fecha de emisión del referido auto; el 3 de octubre de 2002 publicó la
sentencia, pero fue solo el 16 de ese mismo mes y año que se pudo dar por
notificado de la decisión emitida por dicho Juzgado.
Refirió
además que el 17 de octubre de 2002, el mencionado Juzgado emitió auto por el
que estableció que habían transcurrido seis (6) días, luego de vencerse el
lapso para solicitar aclaratoria.
Indicó
que, el 23 de octubre de ese año, solicitó el cómputo de los días de despacho
transcurridos desde el pasado 20 de septiembre, hasta que se llegase al día
número diez (10) de despacho, con la finalidad de precisar la ocasion exacta en
que se originaba la oportunidad de hacer valer los recursos legales
correspondientes; con respecto a esta solicitud, el Juzgado Superior acordó
realizar dicho cómputo e hizo constar que “...DESDE EL DÍA VEINTE (20) DE
SEPTIEMBRE (INCLUSIVE) HASTA EL DÍA OCHO (8) DE OCTUBRE (INCLUSIVE) DEL
PRESENTE AÑO, TRANCURRIERON DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO...”, razón por la
cual el accionante consideró que el auto, del 17 de octubre de 2002, no estuvo
ajustado a derecho y el cómputo procesal correcto no se cumplió, transgrediendo
con ello su derecho al debido proceso.
Continuó
refiriendo el accionante, que fue despedido, el 27 de septiembre de 2002, por
Siderúrgica del Orinoco C.A., la cual, para esa ocasión se encontraba
discutiendo los acuerdos del proceso de negociación de la prórroga de la
convención colectiva de trabajo, convención que amparaba sus derechos por
encontrarse este trabajador inscrito en el Sindicato Único de Trabajadores de
la Industria Siderúrgica del Orinoco. En esa negociación se acordó constituir
una comisión de arbitraje y se estableció que “...Los trabajadores que
resulten amparados por la Convención Colectiva como consecuencia de la decisión
arbitral, gozaran de inamovilidad hasta por el periodo de un año contado a
partir de la firma del Convenio de Prórroga...”.
Alegó
que, en virtud de la inamovilidad laboral que le procuraba la anterior
cláusula, el patrono ha debido solicitar la calificación de despido, tal como
fue señalado en decisión Nº 1387 de la Sala Político Administrativa de este
Máximo Tribunal.
Seguidamente,
expuso que el fraude y burla a normas imperantes en el marco jurídico causaban
una violación flagrante y sin ningún reparo a los artículos 87 y 93 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto sus derechos
y deberes al trabajo habían sido vulnerados.
Finalmente,
solicitó que a través de la presente accion se le restableciese la situación
jurídica infringida, por ser ésta la única vía para garantizar el ejercicio
legítimo de su derecho al trabajo, a la estabilidad laboral y a la obtención de
un salario justo.
II
Actuación
Supuestamente Lesiva
Mediante sentencia del 3 de octubre
de 2002 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar declaró sin
lugar la apelación ejercida por el trabajador José Luis Hernández Bastardo,
actualmente accionante y confirmó la decisión dictada por el Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Tránsito y del Trabajo de esa Circunscripción Judicial.
Señaló el Juzgado de Alzada que, el
eje central de la apelación interpuesta lo constituía el fallo que declaró sin
lugar la articulación probatoria, efectuada en virtud de la oposición hecha por
el accionante sobre las sumas consignadas por la parte demandada.
Indicó que, dicha articulación era
procedente ante la inconformidad demostrada por el accionante sobre los montos
consignados por el patrono, pero que, del análisis realizado tanto al artículo
62 de la Ley Orgánica del Trabajo como de los montos dados, se concluía que el
patrono, efectivamente, había entregado la cantidad que le correspondía al
trabajador por concepto de prestaciones sociales y salarios caídos, por lo que
resultaba forzoso para esa Superioridad, declarar sin lugar la apelación
interpuesta y confirmar el fallo del 16 marzo de 2001 dictado por el Juzgado de
Primera Instancia.
III
Consideraciones
para decidir
Corresponde
a esta Sala pronunciarse sobre la acción de amparo interpuesta, para lo cual,
previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma y al respecto
observa que, de conformidad
con el criterio de competencia establecido en esta materia, en la sentencia
dictada el 20 de enero de 2000 (caso: Emery Mata Millan), a la misma le
corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones
de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la
República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, que infrinjan de manera directa normas
constitucionales.
Ahora bien, por cuanto en el
presente caso la solicitud de amparo ha sido interpuesta contra la sentencia
dictada, el 3 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del
Estado Bolívar, como lo refiere el accionante, esta Sala Constitucional, siendo
congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para
conocer de la acción de amparo constitucional propuesta. Así se decide.
Determinado
lo anterior, observa la Sala que dicho amparo se fundamentó primeramente en la
supuesta violación del derecho al debido proceso, establecido en el artículo 49
de la Constitución, configurada según el accionante, cuando el Juzgado Superior
no realizó correctamente el cómputo procesal de los días transcurridos desde el
auto de diferimiento de la sentencia hasta el día en que efectivamente se
dictó.
Al respecto,
observa la Sala que, del examen de
las actas procesales que conforman el presente expediente, se pudo constatar que el
Superior, al realizar el cómputo de los días transcurridos entre el auto de
diferimiento de la sentencia hasta los diez (10) días siguientes al mismo, lo
hizo contando por días de despacho, sin atender a la interpretación que desde
hace tiempo ha venido haciendo la doctrina y la jurisprudencia en relación con
la forma como debe ser realizado el mismo, esto es, por días continuos, en
virtud de la naturaleza que posee el lapso de prórroga, establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento
Civil, haciendo prescindencia absoluta del criterio establecido por esta Sala
Constitucional en decisión del
1º de febrero de 2001 y su aclaratoria del 9 de marzo del mismo año (caso Pedro
José Barnola, Simón Araque y otros) en la que señaló que “los lapsos para
sentenciar así como el de prórroga contemplado en los artículos 515, 521 y 251
del Código de Procedimiento Civil, deben ser computados por días calendarios
consecutivos sin atender a las excepciones establecidas en el artículo 197
eiusdem.”
Ahora bien, observa la Sala
que el derecho al debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, es aquél que
reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial
efectiva. En efecto, en sentencia
No 29, del 15 de febrero de 2000, la Sala sostuvo:
“Es
a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a
todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional
no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que
cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o
intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un
procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de
una tutela judicial efectiva. En consecuencia, teniendo presente que las normas
de procedimiento son una expresión de los valores constitucionales, la acción
de amparo contra resoluciones, sentencias, actos u omisiones de los Tribunales
de la República, está dirigida a proteger el derecho a un debido proceso que
garantice una tutela judicial efectiva.”
Se desprende, de acuerdo con los
razonamientos anteriores, que la garantía del debido proceso persigue entonces
que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan indemnes
sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida
el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos notables dentro del proceso,
que afecten las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo
determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una
limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro
ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación
antijurídica dentro de sus componentes. Desde este punto de vista, no
constituirá violación a este derecho constitucional cualquier infracción o
violación legal, pues para que ésta efectivamente se produzca es menester que
ciertamente se produzca un gravamen en la esfera jurídica de la persona contra
quien obre la infracción procesal cometida. De lo que se colige que, dentro del
proceso puede producirse una violación de orden legal y que aun así, la misma no
implique una violación constitucional.
En otras palabras, no toda
vulneración o infracción de normas procesales produce indefensión en sentido
constitucional, pues ésta sólo tiene lugar cuando se priva a las partes de
alguno de los instrumentos que el ordenamiento pone a su alcance para la
defensa de sus derechos con el consiguiente perjuicio.
De manera que, no obstante la
infracción legal en que incurrió el Juez Superior, al haber computado el lapso
de diferimiento por días de despacho cuando debió hacerlo por días continuos,
de la cual se derivó sin duda una infracción procesal, tal desacierto no
produce la violación de los derechos constitucionales denunciados al no haber
afectado o incidido irremediablemente en el ejercicio de los derechos de las partes
dentro del proceso, puesto que el actor en su escrito sólo indicó que tal
violación le perjudicaba a los fines de interponer los recursos legales
correspondientes, sin que señalase que recurso en especial se veía
imposibilitado para ejercer, en virtud de la transgresión en la que había
incurrido la Alzada. Sin embargo, esta Sala quiere dejar claramente señalado,
que no justifica la actuación del órgano superior ni lo releva de su obligación
de conducirse en sus decisiones de la forma legalmente establecida, sólo que en
el caso de autos, se ha constatado que su proceder en definitiva no produjo
indefensión a la parte, quien de cualquier forma no disponía de otro recurso
que hubiese podido ejercer de haber computado correctamente el lapso, por lo
que no se evidencia la violación constitucional alegada. Así se decide
Por otra parte, refirió el
accionante que, en la sentencia objeto de la presente acción,
también se configuró la violación de su derecho al trabajo, toda vez que la
decisión impugnada no garantizó su estabilidad laboral y burló normas
imperantes en el marco jurídico, como
las establecidas en los artículos 87 y 93 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela.
En tal sentido, observa esta Sala que, del alegato expuesto por el
actor, se desprende que el mismo va dirigido a evidenciar los posibles errores
de juzgamiento en los que supuestamente incurrió la decisión accionada, al
alegar que el Sentenciador ha debido garantizar su estabilidad en el trabajo
para así evitar que el único factor de producción del cual dependía
económicamente se viese menoscabado. Pues en tal sentido el Superior dejó
establecido que la apelación ejercida por el trabajador sólo versaba sobre la
articulación probatoria declarada sin lugar y, no sobre el conflicto laboral
que ya había sido objeto de decisión en primera instancia.
En este sentido, es preciso advertir que esta Sala señaló en
sentencia del 20 de febrero de 2001 (Caso: Alimentos
Delta C.A.), que ratificó el criterio expuesto en la sentencia del 27 de julio
de 2000 (Caso: Seguros Corporativos C.A.
y otros), lo siguiente:
“(...) la situación
jurídica del ciudadano es un concepto complejo, en el que destacan derechos y
deberes, pero la acción de amparo tutela un aspecto de la situación jurídica
del ciudadano que son sus derechos fundamentales, pues la defensa de los
derechos subjetivos -diferentes a los derechos fundamentales y las libertades
públicas- y los intereses legítimos, se realiza mediante recursos
administrativos y acciones judiciales. Por ejemplo, no es lo mismo negar la
posibilidad a un ciudadano de tener la condición de propietario, que una
discusión acerca de la titularidad de un bien entre particulares, cuya
protección se ejerce mediante una acción judicial específica: la
reivindicación. Pero, si se niega a un ciudadano su derecho a defender su
propiedad, se le niega un derecho fundamental, cuyo goce y ejercicio debe ser
restituido.
Esto trae como consecuencia, que en el procedimiento de amparo el
juez enjuicia las actuaciones de los órganos del poder público o de los
particulares, que hayan podido lesionar los derechos fundamentales. Pero, en
ningún caso, puede revisar, por ejemplo, la aplicación o interpretación
del derecho ordinario, por parte de la administración o los órganos judiciales,
a menos que de ella se derive una infracción directa de la Constitución. No
se trata de una nueva instancia judicial o administrativa, ni de la sustitución
de los medios ordinarios para la tutela de los derechos o intereses, se trata
de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez que
conoce del amparo puede pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las
normas constitucionales que desarrollan los derechos fundamentales, revisar la
interpretación que de éstas ha realizado la administración pública o los
órganos de la administración de justicia, o establecer si los hechos de los que
se deducen las violaciones constitucionales, constituyen una violación directa de la Constitución...”
(Resaltado de este fallo).
Por lo que, se insiste, la
acción de amparo constitucional está concebida para la protección de derechos y
garantías constitucionales, de allí que, lo realmente determinante para
resolver acerca de la pretendida violación, es que exista una violación de
rango constitucional y no legal, ya que
si así fuere el amparo perdería todo sentido y alcance y se convertiría en un
mecanismo ordinario de control de la legalidad. En tal sentido, esta Sala en
sentencia citada supra, también
indicó:
“La forma como interpretan la Ley el Juez
o la Administración o su subsiguiente aplicación, puede ser errada u omisiva,
pero necesariamente ello no va a dejar lesionado un derecho o una garantía
constitucional, ni va a vaciar su contenido, haciéndolo nugatorio. Por ejemplo,
en un proceso puede surgir el quebrantamiento de normas procesales, pero ello
no quiere decir que una parte ha quedado indefensa, si puede pedir su
corrección dentro de él. La Administración puede tomar erradamente una decisión
sobre unos bienes, pero esto no significa que le prive al dueño el derecho de
propiedad. Se tratará de una restricción ilegal que originará acciones del
perjudicado, pero no la de amparo, al no quedar cercenado el derecho de
propiedad del dueño.
Pero cuando el tipo de vicio
aludido deja sin aplicación o menoscaba un derecho o garantía constitucional
eliminándolo, y no puede ser corregido dentro de los cauces normales,
perjudicándose así la situación jurídica de alguien, se da uno de los supuestos
para que proceda el amparo, cuando de inmediato se hace necesario restablecer
la situación jurídica lesionada o amenazada de lesión.
Los errores de juzgamiento sobre la
aplicabilidad o interpretación de las normas legales, en principio no tienen
por qué dejar sin contenido o contradecir una norma constitucional, motivo por
el cual ellos no pueden generar amparos. Lo que los generan es cuando los
errores efectivamente hagan nugatoria la Constitución, que la infrinjan de una
manera concreta y diáfana. Es decir, que el derecho o garantía constitucional,
en la forma preceptuada en la constitución, quede desconocido”.
De manera que, y aun cuando en el
presente caso esta Sala no observó la existencia de error de juzgamiento alguno
y no advirtió infracción constitucional, pudo constatar
que, el accionante, al hacer uso de la acción de amparo constitucional, sólo
pretendió traer de nuevo al conocimiento de esta Sala una causa que ya fue
resuelta en primera instancia e impugnar el fondo de la decisión mediante la
cual se declaró sin lugar su apelación, para así lograr la revisión del
criterio de interpretación del Juzgador de la causa, pues su inconformidad es
manifiesta cuando alega que, ya ha agotado todas las vías idóneas para
garantizarse su legítimo derecho al trabajo y no lo ha conseguido.
Asimismo, resulta oportuno
referir que, en reiteradas oportunidades, la Sala ha establecido que, en virtud
de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los
mismos, si bien deben ajustarse a la Constitución y a las leyes al resolver una
controversia, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios
probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden
interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su
función de juzgar, sin que el juzgador de amparo pueda inmiscuirse en la labor
tuitiva del juez de la causa, salvo que tal criterio viole, notoriamente,
derechos o principios constitucionales, supuesto éste que, en el presente caso,
no se verificó.
Observa la Sala entonces, que
la actividad jurisdiccional desplegada en las dos instancias donde se
dilucidara el caso sub júdice estuvo ajustada a derecho y, en virtud de
que en los juicios por calificación de despido, no es procedente anunciar
recurso de casación según lo establecido en el
artículo 123 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera esta Sala que lo
que busca o pretende el accionante es sustituir mediante la figura del amparo
constitucional el ejercicio de dicho recurso, como una forma de enervar los
efectos de la decisión de la que disiente y con la cual no se encuentra de
acuerdo, no obstante que el legislador no previó para tales casos aquel medio
recursivo.
De allí que, por razones de economía y celeridad procesal, resulte
forzoso para esta Sala declarar improcedente in limine litis la acción
de amparo interpuesta por el ciudadano José Luis Hernández Bastardo, contra la sentencia emitida por el
Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Trabajo y
Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar el 3 de octubre de
2002. Así se decide.
Por las consideraciones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
declara IMPROCEDENTE in limine litis la acción de amparo
interpuesta por el ciudadano José Luis
Hernández Bastardo, asistido de abogado, contra la decisión
dictada, el 3 de octubre de 2002, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, Trabajo y Menores
de la
Circunscripción
Judicial del Estado Bolívar.
Publíquese, regístrese y
notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 13
días del mes de agosto de dos mil tres (2003). Años: 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
Los
Magistrados,
JOSÉ M. DELGADO OCANDO ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA
Ponente
El Secretario
JOSÉ
LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. 03-0689
AGG/jr.-