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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante Oficio No. 176 del 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en
lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remitió a esta
Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra
su decisión del 18 de marzo de 2003, dictada con ocasión a la acción de amparo
constitucional interpuesta por la ciudadana MAIDI SOLEISY MEDINA BISAMON, titular
de la cédula de identidad No. 17.272.690, asistida por los abogados José
Felizola, Rubén Paraco y Johnny López, inscritos en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo los números 15.839, 67.775 y 80.453, respectivamente, contra la sentencia que dictó la Sala de
Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa
misma Circunscripción Judicial el 16 de septiembre de 2002, la cual declaró con
lugar la demanda intentada por el ciudadano Florencio Lara contra los sucesores
del difunto Pedro Medina.
Tal remisión fue realizada para
conocer de la apelación ejercida por la accionante, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
El 3
de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El 7 de mayo de 2003, se dio cuenta
en Sala de la diligencia que consignó la apoderada judicial del ciudadano
Florencio Lara.
El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta
en Sala del escrito de consideraciones que consignó la apoderada judicial del
ciudadano Florencio Lara.
El 17 de junio de 2003, se dio
cuenta en Sala de la diligencia que consignó la apoderada judicial del
ciudadano Florencio Lara.
I
ANTECEDENTES
El 15 de noviembre de 1998, el ciudadano Pedro Medina Bisamon, actuando
en carácter de apoderado del ciudadano Pedro Medina suscribió un contrato de
préstamo de dinero por la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil
bolívares (Bs. 3.250.000,00), con el ciudadano Florencio Lara, mediante una
letra de cambio por el monto referido anteriormente a favor de Florencio Lara,
para su cobro sin aviso y sin protesto.
El 9 de diciembre de 1998,
falleció el ciudadano Pedro Medina.
El 10 de marzo de 2000, el ciudadano Florencio Lara solicitó al Juzgado
Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, la citación del ciudadano Pedro Medina Bisamon
para realizar el reconocimiento del contenido y de la firma que suscribió en
representación de su padre ciudadano Pedro Medina, de contrato de préstamo de
dinero señalado anteriormente, así como también, de la referida letra de
cambio. En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Primero, admitió la
referida solicitud y, en consecuencia, ordenó la citación del mencionado
ciudadano a los fines legales pertinentes.
El 31 de marzo de 2000, fue notificado el ciudadano Pedro Medina
Bisamon por el alguacil del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, la
solicitud de reconocimiento interpuesta.
El 5 de abril de 2000, el referido ciudadano compareció a la sede del
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico y declaró que reconocía el
contenido y la firma del documento que suscribió con el ciudadano Florencio
Lara el 15 de noviembre de 1998 y así como también la letra de cambio del
referido préstamo.
El 23 de mayo de 2000, el ciudadano Florencio Lara interpuso demanda
por vía intimatoria ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán
Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra los
herederos universales del fallecido Pedro Medina, ciudadanos Maidy Soleisis
Medina Bisamon, Luis Medina y Pedro Pablo Medina Bisamon, por la cantidad de
cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve
bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.452.499,99).
El 30 de mayo de 2000, el referido Juzgado, admitió la demanda
interpuesta y, en consecuencia, ordenó la intimación de los mencionados
ciudadanos, para que realizaran el pago de la cantidad adeudada o para que
formularan su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del
Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, decretó medida de
prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad de la parte demandada, de conformidad con lo
establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, situación que
le fue notificada al Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado
Guárico el 30 de mayo de 2000, mediante el oficio No. 349 emitido por el
referido Juzgado.
El 2 de junio de 2000, el ciudadano Florencio Lara reformó el libelo de
la demanda, en virtud que por error involuntario obvió citar a una de las co
herederas del de cuyus Pedro Medina.
El 7 de julio de 2000, fue la oportunidad que señaló el referido
Juzgado Primero, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, a
la cual no compareció la parte demandada.
El 12 de julio de 2000, la apoderada judicial del ciudadano Florencio
Lara, solicitó al referido Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio
y Ortiz, que declinara la competencia en el caso de autos, en virtud de que
estaba involucrada una menor de edad quien formaba parte de la sucesión del de
cyus Pedro Medina, a un Juzgado de Protección del Niño y del
Adolescente, para que tramitara la continuación del procedimiento. También
solicitó la notificación de un Fiscal del Ministerio Público de conformidad con
lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil en
concordancia con el artículo 177 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección
del Niño y del Adolescente.
El 20 de julio de 2000, el ciudadano Pedro Medina Bisamon consignó su
escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan
Germán Roscio y Ortiz. En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Primero
declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al efecto dejó constancia
de que el procedimiento se encontraba en la etapa de promoción de las pruebas.
El 19 de octubre de 2000, fue
recibido el expediente remitido por el referido Juzgado Primero de los
Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz, en la Sala Segunda de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico.
El 25 de octubre de 2000, la referida Sala Segunda del Tribunal de
Protección, ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la
causa.
El 5 de noviembre de 2000, la Sala Segunda del Tribunal de Protección,
en virtud de que no se pudo localizar al ciudadano Luis Medina Bisamon, acordó
la solicitud realizada por la parte demandante y, en consecuencia, ordenó la
citación por carteles establecida en el artículo 233 del Código de
Procedimiento Civil.
El 14 de febrero de 2001, la referida Sala Segunda del Tribunal de
Protección, decretó la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con
anterioridad a la adhesión de la adolescente de autos y, en consecuencia,
ordenó la reposición de la presente causa al estado de la contestación a la
demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.
El 14 de marzo de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Florencio
Lara, solicitó la citación por carteles del ciudadano Luis Medina Bisamon
prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue
acordada el 18 de marzo de 2001 por la Sala de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente. Luego, el 26 de marzo de 2001 fue
consignado la publicación del referido cartel de notificación en el diario El
Nacionalista.
El 3 de abril de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Florencio
Lara, vista la imposibilidad para localizar al ciudadano Luis Medina Bisamon,
solicitó nuevamente la citación por carteles prevista en el artículo 233 del
Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por la referida Sala
Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 18
de abril de 2001. Posteriormente, el 25 de abril de 2001 fue consignado la
publicación del referido cartel de notificación en el diario El Nacionalista.
El 14 de mayo de 2001, el referido Tribunal de Protección del Niño y
del Adolescente, declaró que había vencido el lapso para la contestación de la
demanda.
El 4 de junio de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Florencio
Lara consignó ante el referido Tribunal de Protección, su escrito de promoción
de pruebas.
El 7 de junio de 2001, el referido Tribunal de Protección, declaró que
había vencido el lapso de promoción de pruebas.
El 11 de junio de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Florencio
Lara, solicitó al referido Tribunal que declarara confesa a la parte demandada
y que decidiera de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código
de Procedimiento Civil.
El 16 de septiembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal del Niño y
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró con
lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Florencio Lara contra los
sucesores del fallecido Pedro Medina y, en consecuencia, ordenó el pago de la
cantidad adeudada más la cantidad de un millón trescientos noventa y siete mil
quinientos bolívares (Bs. 1.397.500,00). Finalmente ordenó el mantenimiento de
la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero
de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
El 8 de octubre de 2002, la referida Sala Segunda de Juicio del
Tribunal de Protección, declaró definitivamente firme la anterior decisión por
cuanto había concluido el lapso para ejercer el recurso de apelación.
El 9 de octubre de 2002, la apoderado judicial del ciudadano Florencio
Lara, solicitó a la referida Sala Segunda de Juicio, que nombrara a los expertos para que calcularan
la corrección monetaria ordenada en la en la sentencia que dictó esa Sala
Segunda de Juicio el 16 de septiembre de 2002. Lo cual ocurrió el 8 de
noviembre de 2002, postulación que fue aceptada por el perito Leonides Morales
el 13 de noviembre de 2002.
El 15 de noviembre de 2002, el experto designado consignó en la
referida Sala Segunda de Juicio, su informe relativo al cálculo de la
corrección monetaria ordenada en el fallo que dictó el 16 de septiembre de
2002, en el que se estableció que además de la suma adeudada acordada en el
referido préstamo, también se le debía incluir la cantidad de dos millones
ochocientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y un mil bolívares con veinte
céntimos (Bs. 2.862.381,20).
El 28 de noviembre de 2002, el
apoderado judicial del ciudadano Florencio Lara solicitó a la referida Sala
Segunda de Juicio, decretará la ejecución voluntaria del fallo, en virtud de
que la experticia complementaria del fallo no fue cuestionada por la parte
demandada en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo
524 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual ocurrió el 2 de diciembre de
2002.
El 20 de diciembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano
Florencio Lara, en virtud que la parte demandada no realizó el cumplimiento
voluntario de la sentencia, solicitó a la Sala Segunda de Juicio, que decretara
el cumplimiento forzoso de la sentencia de conformidad con lo establecido en el
artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual ocurrió el 9 de enero
de 2003.
El 17 de enero de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Florencio
Lara, consignó escrito en el que señaló un inmueble propiedad de la parte
demandada y solicitó a la referida Sala Segunda de Juicio, decreta el embargo
ejecutivo del referido bien. Lo cual ocurrió el 21 de enero de 2003.
El 6 de marzo de 2003, la ciudadana Maidi Soleisy Median Bisamon,
asistida de abogados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acción de amparo
constitucional contra la sentencia que dictó la Sala Segunda de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico el 16 de septiembre de 2001. En esa misma
oportunidad, el referido Juzgado Superior, admitió la acción de amparo
interpuesta.
El 12 de marzo de 2003, el referido Juzgado Superior, decretó la medida
cautelar de suspensión los efectos de la sentencia que dictó la Sala Segunda de
Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial de Estado Guárico el 16 de septiembre de 2002.
El 18 de marzo de 2003, se realizó la audiencia constitucional en el
referido Juzgado Superior. En esa misma oportunidad, se publicó la
correspondiente sentencia en la cual se declaró improcedente la acción de
amparo constitucional interpuesta, por considerar que no estaban llenos los
supuestos para su procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 21 de marzo de 2003, la
accionante asistida de abogados ejerció el recurso de apelación contra la
decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito,
del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico el 18 de marzo de 2003.
El 24 de marzo de 2003, tal y como fue expuesto anteriormente, el
Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, remitió el presente
expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines de que conociera la apelación interpuesta.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El accionante fundamentó su
apelación en los siguientes términos:
1.- Que “El juzgado con rango
constitucional, actuando como primera instancia, incurrió en el mismo error de
apreciación al igual que el Juzgado Unipersonal No. 2, o Sala de Juicio No. 2
del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico, al apreciar, para decidir, lo libelado que cursa a
los folios 1 y 2 del expediente, donde se demandan, en forma colectiva, a los
hermanos: Pedro Pablo, Luis Alberto y Maidi Soleisy, Medina Bisamon en acción
intimatoria como sucesores del ciudadano Pedro Medina por ante el Juzgado
Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción
Judicial del Estado Guárico; organismo que, por el hecho de aparecer en la
acción una adolescente, debió declinar inmediatamente el conocimiento de la causa
en el organismo competente en la materia de adolescente, es decir, el Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente; continuando con el conocimiento de la
causa en el organismo sin cumplir con
lo preceptuado en los artículos 173 de la Ley Orgánica para la Protección del
Niño y del Adolescente...”.
2.- Que “Ese Tribunal Superior no
analizó detenidamente los hechos llevados a su conocimiento como contraventores
de derechos garantizados por la Constitución de la República de Bolivariana de
Venezuela, puesto que no hace mención de la reforma a la demanda presentada por
ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico por el ciudadano Florencio Lara,
cursante a los folios 39 y 40, donde
expresamente se excluye de la acción intimatoria a la (para ese entonces)
adolescente Maidy Medina Bisamon, lo que acarrea que la declinación de la causa
formulada por ante el Juzgado de Municipio, primariamente conocedor del asunto,
no tenía razón de ser porque, simplemente, ya la tutelada por la ley especial
no formaba parte de la litis y el caso escapa de la jurisdicción del Tribunal
de Protección del Niño y del Adolescente, pero debido a la nulidad de las
actuaciones del Juzgado de Municipio, también la reforma de la demanda se
refuta como nula, siendo lo más acertado que el interesado en cobrar su
acreencia, es decir, el ciudadano Florencio Lara, incoara nueva acción de
reclamatoria por ante el mismo tribunal ordinario, ya sin la mención de la mencionada
adolescente. Con lo cual se infringió lo dispuesto en el 243 del Código de
Procedimiento Civil.”.
3.- Que “...la decisión del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción
Judicial del Estado Guarico, a través del Juez Unipersonal No. 2, declarándose
competente para el conocimiento del asunto y reponiendo la causa al estado de
dar nueva contestación a la demanda, también se reputa nulo porque no tiene
competencia para su conocimiento, toda vez que la adolescente ya había sido
excluida de la acción intimatoria y ese organismo no puede conocer de los casos
donde únicamente se demande personas mayores de edad”.
4.-
Que “...Maidi Soleisy Medina Bisamon se encontró en una disyuntiva que le
impidió ejercer una defensa acorde con la situación planteada, y aún cuando no
lo señaló, ni lo esgrimió, en el proceso no debe tenerse como una confesión
ficta sino que se encontró en presencia de acciones conocidas por organismos
administradores de justicia que no tenían competencia para el conocimiento del
hecho que fue planteado equivocadamente”.
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente apelación, y a tal efecto observa:
Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión
del 20
de enero de 2000,
Caso Domingo Ramírez Monja, le
corresponde conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que
resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República
(con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
(Subrayado del presente fallo).
En
el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una
sentencia emanada del Juzgado en lo Civil, Mecantil, del Tránsito, del Trabajo
y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico que conoció en primera instancia de una acción de amparo
constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un tribunal
inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut
supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así
se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto de la presente apelación, declaró improcedente la
acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maidi Soleisy
Medina Bisamone contra la sentencia que dictó la Sala Segunda de Juicio del
Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del
Estado Guárico el 16 de septiembre de 2002, por considerar que la actuación de
la referida Sala Segunda de Juicio al tramitar el proceso de intimación incoado
contra la accionante, cumplió con el debido proceso, por lo que el aquo concluyó que la misma actuó
dentro de los límites de su competencia.
El referido Juzgado Superior, fundamentó su decisión en las siguientes
consideraciones:
“...En
efecto, al comparecer a los autos y haber hecho oposición a la intimación, y no
haber hecho en ésa oportunidad, ni en ninguna otra, alguna solicitud de
reposición, y habiendo realizado debida oposición al decreto de intimación y pasando el juicio al procedimiento
ordinario, se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, con lo
cual no hubo violación procesal de rango constitucional, tampoco hubo transgresión
al derecho a la defensa y asistencia jurídica, pues la menor hizo la debida
oposición del procedimiento de intimación, en fecha 28 de junio de 2000,
debidamente asistida y aunado a ello, una vez atribuida la competencia al
Tribunal de Menores, éste repuso la causa al estado en que se notificara al
Fiscal del Ministerio Público, y se aperturara el lapso para la contestación de
la demanda, dando cumplimiento, igualmente a los artículos 131 y 132 del Código
de Procedimiento Civil; con tales actuaciones, se garantizó el pleno derecho de
la menor, quien no compareció a contestar la demanda, ni promover pruebas ni a
apelar la sentencia definitiva.”.
“...En
consecuencia, el hoy quejoso tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos de
defensa durante el proceso, cuando se percató que la sentencia de primera
instancia, le era desfavorable, así pues, mal podría decirse que se le violó el
derecho a la defensa, cuando en ningún momento se le impidió al hoy quejoso que
expusiera sus argumentos de excepción, e hiciera uso de sus recursos y medios
de control y contradicción procesal.
En
relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, especializado en
menores, ésta alzada observa, que aún y cuando no se notificó en la admisión de
la demanda, el mismo fue notificado inmediatamente después de que se tuvo
noticias en el proceso de la existencia de la menor, que evidentemente
interviene como tercera voluntaria y donde el Juez de la recurrida cumple con
el debido proceso al notificar en la oportunidad en que interviene la menor, de
manera inmediata y antes de contestarse la demanda, al Fiscal del Ministerio
Público, de tal manera que el Juez no violenta normas de orden público, sino
que por el contrario da cumplimiento al artículo 206 del Código de
Procedimiento Civil...”.
Una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual declaró
improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante,
contra la sentencia que dictó la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de
Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, el
26 de septiembre de 2002, esta Sala observa:
Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por el
referido Juzgado Superior, al declarar improcedente la acción de amparo
interpuesta, estuvo conforme a derecho, ya que se constata que efectivamente la
accionante el 28 de junio de 2000 consignó diligencia en el Juzgado Primero de
los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico, mediante la cual se opuso al decreto intimatorio que decretó
ese mismo Juzgado, fundamentando para ello que en la demanda de intimación
interpuesta se omitió la notificación del Fiscal especializado del Ministerio
Público, en virtud que la accionante para ese entonces era menor de edad, razón
que motivó al a quo a declinar la competencia en la Sala Segunda
de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma
Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en
el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.
Así las cosas, esta Sala
observa que tal y como fue expuesto en la sentencia apelada a la accionante no
se le cercenó derecho fundamental alguno, en primer lugar porque el Juzgado
Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, al tener conocimiento que
dentro de la sucesión demandada existía una menor de edad, procedió a declinar
la competencia al Juzgado de Protección
del Niño y del Adolescente competente y a ordenar la notificación del Fiscal
del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170
literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, en
segundo lugar, porque la accionante aunque tuvo la oportunidad de ejercer los
mecanismos de defensa previstos en la ley adjetiva, como lo eran la contestación
al fondo de la demanda o la solicitud de la reposición de la causa, la
promoción de algún medio de prueba o simplemente haber ejercido el recurso de
apelación contra la referida decisión, sin embargo, ésta no los ejerció,
circunstancia que motivo al a quo a concluir que las pretensiones
del actor no se correspondían a la realidad fáctica del caso de autos, en
virtud de que la omisión de la accionante, al no haber ejercido los mecanismos
legales, no puede implicar que el referido Juzgado Superior haya actuado fuera
de los límites de su competencia, ya que el mismo aplicó debidamente el debido
proceso en el presente caso y así se declara.
En este sentido, quiere esta Sala reiterar el contenido del artículo
171 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente, ya que en el presente caso -tal y como lo señaló el a quo y el propio
accionante- el Ministerio Público fue debidamente notificado. Al respecto el
artículo en cuestión dispone lo siguiente:
“Artículo 170.
Atribuciones.
Son atribuciones del Fiscal del Ministerio
Público para la protección del niño y del adolescente:
...C.- Defender
el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o
administrativos....”.
En
virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la
acción de amparo interpuesta, y sin lugar la apelación ejercida; en
consecuencia se confirma la sentencia dictada el 18 de marzo de 2003 dictada
por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Guárico, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara
IMPROCEDENTE la acción de
amparo interpuesta y, en consecuencia, SIN
LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Maidi Soleisy Medina Bisamon,
contra el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 18 de marzo de 2003, el cual se CONFIRMA en los términos antes
expuestos.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 18
días del mes de agosto del año dos mil
tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena.
Exp. 03-932
IRU