SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante Oficio No. 176 del 24 de marzo de 2003, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, remitió a esta Sala Constitucional el expediente contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión del 18 de marzo de 2003, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana MAIDI SOLEISY MEDINA BISAMON, titular de la cédula de identidad No. 17.272.690, asistida por los abogados José Felizola, Rubén Paraco y Johnny López, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 15.839, 67.775 y 80.453, respectivamente,  contra la sentencia que dictó la Sala de Juicio Segunda del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial el 16 de septiembre de 2002, la cual declaró con lugar la demanda intentada por el ciudadano Florencio Lara contra los sucesores del difunto Pedro Medina.

 

            Tal remisión fue realizada para conocer de la apelación ejercida por la accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

           

El 3 de abril de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

           

            El 7 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala de la diligencia que consignó la apoderada judicial del ciudadano Florencio Lara.

           

            El 13 de mayo de 2003, se dio cuenta en Sala del escrito de consideraciones que consignó la apoderada judicial del ciudadano Florencio Lara.

           

            El 17 de junio de 2003, se dio cuenta en Sala de la diligencia que consignó la apoderada judicial del ciudadano Florencio Lara.

 

                                                                        I

ANTECEDENTES

 

El 15 de noviembre de 1998, el ciudadano Pedro Medina Bisamon, actuando en carácter de apoderado del ciudadano Pedro Medina suscribió un contrato de préstamo de dinero por la cantidad de tres millones doscientos cincuenta mil bolívares (Bs. 3.250.000,00), con el ciudadano Florencio Lara, mediante una letra de cambio por el monto referido anteriormente a favor de Florencio Lara, para su cobro sin aviso y sin protesto.

 

 El 9 de diciembre de 1998, falleció el ciudadano Pedro Medina.

 

El 10 de marzo de 2000, el ciudadano Florencio Lara solicitó al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la citación del ciudadano Pedro Medina Bisamon para realizar el reconocimiento del contenido y de la firma que suscribió en representación de su padre ciudadano Pedro Medina, de contrato de préstamo de dinero señalado anteriormente, así como también, de la referida letra de cambio. En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Primero, admitió la referida solicitud y, en consecuencia, ordenó la citación del mencionado ciudadano a los fines legales pertinentes.

 

El 31 de marzo de 2000, fue notificado el ciudadano Pedro Medina Bisamon por el alguacil del referido Juzgado Primero de Primera Instancia, la solicitud de reconocimiento interpuesta.

 

El 5 de abril de 2000, el referido ciudadano compareció a la sede del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y declaró que reconocía el contenido y la firma del documento que suscribió con el ciudadano Florencio Lara el 15 de noviembre de 1998 y así como también la letra de cambio del referido préstamo.        

 

El 23 de mayo de 2000, el ciudadano Florencio Lara interpuso demanda por vía intimatoria ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, contra los herederos universales del fallecido Pedro Medina, ciudadanos Maidy Soleisis Medina Bisamon, Luis Medina y Pedro Pablo Medina Bisamon, por la cantidad de cuatro millones cuatrocientos cincuenta y dos mil cuatrocientos noventa y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 4.452.499,99).

 

El 30 de mayo de 2000, el referido Juzgado, admitió la demanda interpuesta y, en consecuencia, ordenó la intimación de los mencionados ciudadanos, para que realizaran el pago de la cantidad adeudada o para que formularan su oposición, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil. En esa misma oportunidad, decretó medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad  de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, situación que le fue notificada al Registro Subalterno del Municipio Roscio del Estado Guárico el 30 de mayo de 2000, mediante el oficio No. 349 emitido por el referido Juzgado.

 

El 2 de junio de 2000, el ciudadano Florencio Lara reformó el libelo de la demanda, en virtud que por error involuntario obvió citar a una de las co herederas del de cuyus Pedro Medina.

 

El 7 de julio de 2000, fue la oportunidad que señaló el referido Juzgado Primero, para que tuviera lugar el acto de contestación a la demanda, a la cual no compareció la parte demandada.

 

El 12 de julio de 2000, la apoderada judicial del ciudadano Florencio Lara, solicitó al referido Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, que declinara la competencia en el caso de autos, en virtud de que estaba involucrada una menor de edad quien formaba parte de la sucesión del de cyus Pedro Medina, a un Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente, para que tramitara la continuación del procedimiento. También solicitó la notificación de un Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 177 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.

 

El 20 de julio de 2000, el ciudadano Pedro Medina Bisamon consignó su escrito de promoción de pruebas ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz. En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Primero declinó la competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico y al efecto dejó constancia de que el procedimiento se encontraba en la etapa de promoción de las pruebas.

 

El  19 de octubre de 2000, fue recibido el expediente remitido por el referido Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortíz, en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

El 25 de octubre de 2000, la referida Sala Segunda del Tribunal de Protección, ordenó la notificación de las partes para la prosecución de la causa.

 

El 5 de noviembre de 2000, la Sala Segunda del Tribunal de Protección, en virtud de que no se pudo localizar al ciudadano Luis Medina Bisamon, acordó la solicitud realizada por la parte demandante y, en consecuencia, ordenó la citación por carteles establecida en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 14 de febrero de 2001, la referida Sala Segunda del Tribunal de Protección, decretó la nulidad de todas las actuaciones cumplidas con anterioridad a la adhesión de la adolescente de autos y, en consecuencia, ordenó la reposición de la presente causa al estado de la contestación a la demanda, previa notificación del Fiscal del Ministerio Público.

 

El 14 de marzo de 2001, el apoderado judicial del ciudadano Florencio Lara, solicitó la citación por carteles del ciudadano Luis Medina Bisamon prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada el 18 de marzo de 2001 por la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente. Luego, el 26 de marzo de 2001 fue consignado la publicación del referido cartel de notificación en el diario El Nacionalista.

 

El 3 de abril de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Florencio Lara, vista la imposibilidad para localizar al ciudadano Luis Medina Bisamon, solicitó nuevamente la citación por carteles prevista en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, la cual fue acordada por la referida Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente el 18 de abril de 2001. Posteriormente, el 25 de abril de 2001 fue consignado la publicación del referido cartel de notificación en el diario El Nacionalista.

 

El 14 de mayo de 2001, el referido Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, declaró que había vencido el lapso para la contestación de la demanda.

 

El 4 de junio de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Florencio Lara consignó ante el referido Tribunal de Protección, su escrito de promoción de pruebas.

 

El 7 de junio de 2001, el referido Tribunal de Protección, declaró que había vencido el lapso de promoción de pruebas.

 

El 11 de junio de 2001, la apoderada judicial del ciudadano Florencio Lara, solicitó al referido Tribunal que declarara confesa a la parte demandada y que decidiera de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

 

El 16 de septiembre de 2002, la Sala Segunda del Tribunal del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano Florencio Lara contra los sucesores del fallecido Pedro Medina y, en consecuencia, ordenó el pago de la cantidad adeudada más la cantidad de un millón trescientos noventa y siete mil quinientos bolívares (Bs. 1.397.500,00). Finalmente ordenó el mantenimiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.

 

El 8 de octubre de 2002, la referida Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección, declaró definitivamente firme la anterior decisión por cuanto había concluido el lapso para ejercer el recurso de apelación.

 

El 9 de octubre de 2002, la apoderado judicial del ciudadano Florencio Lara, solicitó a la referida Sala Segunda de Juicio, que  nombrara a los expertos para que calcularan la corrección monetaria ordenada en la en la sentencia que dictó esa Sala Segunda de Juicio el 16 de septiembre de 2002. Lo cual ocurrió el 8 de noviembre de 2002, postulación que fue aceptada por el perito Leonides Morales el 13 de noviembre de 2002.

 

El 15 de noviembre de 2002, el experto designado consignó en la referida Sala Segunda de Juicio, su informe relativo al cálculo de la corrección monetaria ordenada en el fallo que dictó el 16 de septiembre de 2002, en el que se estableció que además de la suma adeudada acordada en el referido préstamo, también se le debía incluir la cantidad de dos millones ochocientos sesenta y dos mil trescientos ochenta y un mil bolívares con veinte céntimos (Bs. 2.862.381,20).

 

 El 28 de noviembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Florencio Lara solicitó a la referida Sala Segunda de Juicio, decretará la ejecución voluntaria del fallo, en virtud de que la experticia complementaria del fallo no fue cuestionada por la parte demandada en tiempo oportuno, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual ocurrió el 2 de diciembre de 2002.

 

El 20 de diciembre de 2002, el apoderado judicial del ciudadano Florencio Lara, en virtud que la parte demandada no realizó el cumplimiento voluntario de la sentencia, solicitó a la Sala Segunda de Juicio, que decretara el cumplimiento forzoso de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 526 del Código de Procedimiento Civil. Lo cual ocurrió el 9 de enero de 2003.

 

El 17 de enero de 2003, el apoderado judicial del ciudadano Florencio Lara, consignó escrito en el que señaló un inmueble propiedad de la parte demandada y solicitó a la referida Sala Segunda de Juicio, decreta el embargo ejecutivo del referido bien. Lo cual ocurrió el 21 de enero de 2003.

 

El 6 de marzo de 2003, la ciudadana Maidi Soleisy Median Bisamon, asistida de abogados, interpuso ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, acción de amparo constitucional contra la sentencia que dictó la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 16 de septiembre de 2001. En esa misma oportunidad, el referido Juzgado Superior, admitió la acción de amparo interpuesta.

 

El 12 de marzo de 2003, el referido Juzgado Superior, decretó la medida cautelar de suspensión los efectos de la sentencia que dictó la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de Estado Guárico el 16 de septiembre de 2002.

El 18 de marzo de 2003, se realizó la audiencia constitucional en el referido Juzgado Superior. En esa misma oportunidad, se publicó la correspondiente sentencia en la cual se declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta, por considerar que no estaban llenos los supuestos para su procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

 El 21 de marzo de 2003, la accionante asistida de abogados ejerció el recurso de apelación contra la decisión que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 18 de marzo de 2003.

 

El 24 de marzo de 2003, tal y como fue expuesto anteriormente, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Guárico, remitió el presente expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera la apelación interpuesta. 

 

                                                      II

FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

           

            El accionante fundamentó su apelación en los siguientes términos:

            1.- Que “El juzgado con rango constitucional, actuando como primera instancia, incurrió en el mismo error de apreciación al igual que el Juzgado Unipersonal No. 2, o Sala de Juicio No. 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, al apreciar, para decidir, lo libelado que cursa a los folios 1 y 2 del expediente, donde se demandan, en forma colectiva, a los hermanos: Pedro Pablo, Luis Alberto y Maidi Soleisy, Medina Bisamon en acción intimatoria como sucesores del ciudadano Pedro Medina por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; organismo que, por el hecho de aparecer en la acción una adolescente, debió declinar inmediatamente el conocimiento de la causa en el organismo competente en la materia de adolescente, es decir, el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente; continuando con el conocimiento de la causa en el organismo  sin cumplir con lo preceptuado en los artículos 173 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente...”.

           

            2.- Que “Ese Tribunal Superior no analizó detenidamente los hechos llevados a su conocimiento como contraventores de derechos garantizados por la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, puesto que no hace mención de la reforma a la demanda presentada por ante el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico por el ciudadano Florencio Lara, cursante a los folios  39 y 40, donde expresamente se excluye de la acción intimatoria a la (para ese entonces) adolescente Maidy Medina Bisamon, lo que acarrea que la declinación de la causa formulada por ante el Juzgado de Municipio, primariamente conocedor del asunto, no tenía razón de ser porque, simplemente, ya la tutelada por la ley especial no formaba parte de la litis y el caso escapa de la jurisdicción del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, pero debido a la nulidad de las actuaciones del Juzgado de Municipio, también la reforma de la demanda se refuta como nula, siendo lo más acertado que el interesado en cobrar su acreencia, es decir, el ciudadano Florencio Lara, incoara nueva acción de reclamatoria por ante el mismo tribunal ordinario, ya sin la mención de la mencionada adolescente. Con lo cual se infringió lo dispuesto en el 243 del Código de Procedimiento Civil.”.

            3.- Que “...la decisión del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, a través del Juez Unipersonal No. 2, declarándose competente para el conocimiento del asunto y reponiendo la causa al estado de dar nueva contestación a la demanda, también se reputa nulo porque no tiene competencia para su conocimiento, toda vez que la adolescente ya había sido excluida de la acción intimatoria y ese organismo no puede conocer de los casos donde únicamente se demande personas mayores de edad”.

            4.- Que “...Maidi Soleisy Medina Bisamon se encontró en una disyuntiva que le impidió ejercer una defensa acorde con la situación planteada, y aún cuando no lo señaló, ni lo esgrimió, en el proceso no debe tenerse como una confesión ficta sino que se encontró en presencia de acciones conocidas por organismos administradores de justicia que no tenían competencia para el conocimiento del hecho que fue planteado equivocadamente”.

 

III

                                DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

 

Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión del  20  de  enero  de 2000,  Caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los  Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia. (Subrayado del presente fallo).

 

En el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada del Juzgado en lo Civil, Mecantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional interpuesta contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

                                                   

 

        IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 

La sentencia objeto de la presente apelación, declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Maidi Soleisy Medina Bisamone contra la sentencia que dictó la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Guárico el 16 de septiembre de 2002, por considerar que la actuación de la referida Sala Segunda de Juicio al tramitar el proceso de intimación incoado contra la accionante, cumplió con el debido proceso, por lo que el  aquo concluyó que la misma actuó dentro de los límites de su competencia.  

 

El referido Juzgado Superior, fundamentó su decisión en las siguientes consideraciones:

 

“...En efecto, al comparecer a los autos y haber hecho oposición a la intimación, y no haber hecho en ésa oportunidad, ni en ninguna otra, alguna solicitud de reposición, y habiendo realizado debida oposición al decreto de intimación  y pasando el juicio al procedimiento ordinario, se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso, con lo cual no hubo violación procesal de rango constitucional, tampoco hubo transgresión al derecho a la defensa y asistencia jurídica, pues la menor hizo la debida oposición del procedimiento de intimación, en fecha 28 de junio de 2000, debidamente asistida y aunado a ello, una vez atribuida la competencia al Tribunal de Menores, éste repuso la causa al estado en que se notificara al Fiscal del Ministerio Público, y se aperturara el lapso para la contestación de la demanda, dando cumplimiento, igualmente a los artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil; con tales actuaciones, se garantizó el pleno derecho de la menor, quien no compareció a contestar la demanda, ni promover pruebas ni a apelar la sentencia definitiva.”.

“...En consecuencia, el hoy quejoso tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa durante el proceso, cuando se percató que la sentencia de primera instancia, le era desfavorable, así pues, mal podría decirse que se le violó el derecho a la defensa, cuando en ningún momento se le impidió al hoy quejoso que expusiera sus argumentos de excepción, e hiciera uso de sus recursos y medios de control y contradicción procesal.

En relación a la notificación del Fiscal del Ministerio Público, especializado en menores, ésta alzada observa, que aún y cuando no se notificó en la admisión de la demanda, el mismo fue notificado inmediatamente después de que se tuvo noticias en el proceso de la existencia de la menor, que evidentemente interviene como tercera voluntaria y donde el Juez de la recurrida cumple con el debido proceso al notificar en la oportunidad en que interviene la menor, de manera inmediata y antes de contestarse la demanda, al Fiscal del Ministerio Público, de tal manera que el Juez no violenta normas de orden público, sino que por el contrario da cumplimiento al artículo 206 del Código de Procedimiento Civil...”.

 

 

                              V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

           

Una vez analizada la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, la cual declaró improcedente la acción de amparo constitucional interpuesta por la accionante, contra la sentencia que dictó la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, el 26 de septiembre de 2002, esta Sala observa:

           

Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por el referido Juzgado Superior, al declarar improcedente la acción de amparo interpuesta, estuvo conforme a derecho, ya que se constata que efectivamente la accionante el 28 de junio de 2000 consignó diligencia en el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, mediante la cual se opuso al decreto intimatorio que decretó ese mismo Juzgado, fundamentando para ello que en la demanda de intimación interpuesta se omitió la notificación del Fiscal especializado del Ministerio Público, en virtud que la accionante para ese entonces era menor de edad, razón que motivó al a quo a declinar la competencia en la Sala Segunda de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esa misma Circunscripción Judicial, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.

 

 Así las cosas, esta Sala observa que tal y como fue expuesto en la sentencia apelada a la accionante no se le cercenó derecho fundamental alguno, en primer lugar porque el Juzgado Primero de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz, al tener conocimiento que dentro de la sucesión demandada existía una menor de edad, procedió a declinar la competencia  al Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente competente y a ordenar la notificación del Fiscal del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 170 literal “c” de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente y, en segundo lugar, porque la accionante aunque tuvo la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa previstos en la ley adjetiva, como lo eran la contestación al fondo de la demanda o la solicitud de la reposición de la causa, la promoción de algún medio de prueba o simplemente haber ejercido el recurso de apelación contra la referida decisión, sin embargo, ésta no los ejerció, circunstancia que motivo al a quo a concluir que las pretensiones del actor no se correspondían a la realidad fáctica del caso de autos, en virtud de que la omisión de la accionante, al no haber ejercido los mecanismos legales, no puede implicar que el referido Juzgado Superior haya actuado fuera de los límites de su competencia, ya que el mismo aplicó debidamente el debido proceso en el presente caso y así se declara. 

 

En este sentido, quiere esta Sala reiterar el contenido del artículo 171 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que en el presente caso -tal y como lo  señaló el  a quo  y el propio accionante- el Ministerio Público fue debidamente notificado. Al respecto el artículo en cuestión dispone lo siguiente:

“Artículo 170. Atribuciones.

 Son atribuciones del Fiscal del Ministerio Público para la protección del niño y del adolescente:

...C.- Defender el interés del niño y del adolescente en procedimientos judiciales o administrativos....”.

 

 

En virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara improcedente la acción de amparo interpuesta, y sin lugar la apelación ejercida; en consecuencia se confirma la sentencia dictada el 18 de marzo de 2003 dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico,  y así se decide. 

 

DECISIÓN

 

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la acción de amparo interpuesta y, en consecuencia, SIN LUGAR la apelación ejercida por la ciudadana Maidi Soleisy Medina Bisamon, contra el fallo que dictó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico el 18 de marzo de 2003, el cual se CONFIRMA en los términos antes expuestos.

           

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

            Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 18 días   del mes de agosto del año dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente-Ponente,

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Antonio José García García

       Magistrado

 

 

 

 

José Manuel Delgado Ocando

                                                                                   Magistrado                                         

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

       Magistrado

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena.

 

Exp. 03-932

IRU