SALA CONSTITUCIONAL

 Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

            Mediante Oficio Nº 592-02 del 10 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, remitió a esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de la decisión que emitió, el 3 de julio de 2002, con ocasión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN ELIÉCER RUIZ BLANCO, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 4.813.253, contra las decisiones dictadas los días 8 y 20 de mayo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

La causa fue remitida a fin de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte accionante, contra la mencionada decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


El 15 de julio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

El 6 de mayo de 2002, el ciudadano Damiano D’Angelo, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó medida de protección preventiva que garantizara la integridad de los ciudadanos Correia Dos Santos Alberto y María Florentina Das Neves Baptista, y a su respectivo grupo familiar, contra la potencial amenaza de que son objeto por haber sido testigos de un allanamiento; y medida cautelar contra los posibles agresores.

El 8 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio Público; en consecuencia, acordó medida de protección y negó la medida cautelar.  De esta decisión solicitó aclaratoria la parte accionante.

El 20 de mayo de 2002, el referido Juzgado de Control determinó que la medida de protección sería el apostamiento policial por parte de la Policía Metropolitana del Estado Vargas.

El 27 de junio de 2002, el ciudadano Juan Eliécer Ruiz Blanco, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpuso acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas los días 8 y 20 de mayo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

El 3 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.

El 10 de julio de 2002, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior decisión, por lo que la presente causa fue remitida a esta Sala Constitucional de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:

Conforme a lo señalado por esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde conocer mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.

En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra dos decisiones de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente apelación, y así se decide.

 

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

            La Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ejerció acción de amparo constitucional contra la decisión del 8 de mayo de 2002 y su respectiva aclaratoria del 20 del mismo mes y año, por considerar que atentaban contra el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos Correia Dos Santos Alberto y María Florentina Das Neves Baptista.

Al efecto, señaló que el Ministerio Público había solicitado la protección de dichos ciudadanos por ser amenazados de muerte y haber sido previamente agredidos, luego de haber participado como testigos en un allanamiento.

Que como consecuencia de esto, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial del Estado Vargas acordó medidas de protección, pero nunca especificó cuáles serían dichas medidas, sino que exhortó al Ministerio Público “...que ordene a los Cuerpos Policiales cualquier medida de Protección a favor de las víctimas...” por lo que solicitaron la aclaratoria del fallo. 

El  20 de mayo de 2002, el Juzgado emitió la aclaratoria manifestando que la medida consistiría en el apostamiento policial, para lo cual ordenó librar oficio al Fiscal Superior “... a los fines de que ordene lo conducente a la POLICÍA METROPOLITANA del ESTADO VARGAS, con el objeto de atender su requerimiento en cuanto a la cantidad de funcionarios necesarios para cumplir con la medida decretada, las personas del grupo familiar que en definitiva deberán ser protegidas, y los lugares donde se colocará el apostamiento policial ordenado...”.

Así las cosas, la parte accionante señaló que el referido Juzgado ignoró las competencias que las leyes le otorgan al Ministerio Público, pretendiendo que éste interfiriera en actuaciones que son propias de los órganos jurisdiccionales, en contradicción con el principio de separación de poderes.

Asimismo, sostuvo que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución corresponde a los jueces en ejercicio de sus funciones ejecutar o hacer ejecutar sus propias decisiones, y que por ello no puede el Juzgado Cuarto de Control pretender obligar a la Fiscalía a realizar una actividad para la cual carece de competencia.

Como petitorio, solicitó que se dicte la decisión correspondiente sobre la medida de protección requerida ya que los testigos afectados aún se encuentran sin la debida seguridad.

 

IV

DE LA SENTENCIA APELADA

 La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional objeto del presente fallo por considerar que las presuntas violaciones denunciadas infringían disposiciones normativas de rango legal y no constitucional, las cuales podían ser recurridas por los mecanismos ordinarios de impugnación consagrados en el Código Orgánico Procesal Penal, en lugar de utilizar la acción de amparo.

Por ello, sostuvo que era aplicable al caso concreto la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece la imposibilidad de ejercer dicha acción cuando la parte accionante pudo haber agotado la vía ordinaria.

V

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

            La representación del Ministerio Público señaló que los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal disponen que las decisiones judiciales podrán ser impugnadas sólo en los casos y condiciones que la ley así lo establezca.  En este sentido, destacó que las medidas de protección a las víctimas y a los testigos están contempladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual no consagra recurso alguno para atacar sentencias que recaigan sobre las mencionadas medidas.  Siendo esto así, mal puede la parte accionante ejercer unos mecanismos ordinarios de impugnación que simplemente no existen.

En este mismo orden de ideas, consideró que la Corte de Apelaciones había realizado una incorrecta aplicación análoga de normas.

            Aunado a lo anterior, sostuvo que era errada la apreciación de la Corte de Apelaciones al señalar que las violaciones denunciadas en la acción de amparo eran de rango legal y no constitucional, puesto que, si bien es cierto que se consideran infringidas disposiciones normativas legales, también es cierto que ellas implican una violación directa del derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.

            Asimismo, consideró que la decisión apelada incurrió en el vicio de inmotivación, cuyo objetivo principal es evitar la arbitrariedad, al no permitirle a las partes conocer los criterios que llevaron al juzgador a tomar su decisión, porque en la decisión se nombró la existencia de medios de impugnación, pero jamás se dijo con exactitud cuáles eran los recursos con los que supuestamente contaba la parte accionante, todo lo cual devenía en una violación del derecho a la defensa.

Finalmente, manifestó una vez más, que la pretensión de la acción de amparo era que el Juzgado Cuarto de Control ejecutara sus sentencias conforme al artículo 253 de la Constitución, en lugar de imponer al Ministerio Público la ejecución de tales decisiones judiciales.

 

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa la Sala lo siguiente:

Las medidas de protección para víctimas, testigos y expertos son una forma de garantizar la seguridad y la integridad de dichas personas por la relación en que se encuentran respecto de un hecho punible o su investigación.

Dentro de los derechos de las víctimas, contemplados en los artículos 23 y 117 del Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de que éstas soliciten tal protección de los órganos auxiliares de justicia.  No obstante, en nuestra legislación interna no está preceptuado cuáles son esas medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso, establecer aquéllas que considere pertinentes para el caso concreto.  Por otra parte, las únicas normas que disponen un procedimiento para acordar las referidas medidas de protección son los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que disponen:

Artículo 82.- El Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima, por iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad de la víctima y su libertad o bienes materiales.

Artículo 83.- El juez, en atención al grado de riesgo o peligro, adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin perjuicio del derecho de defensa del imputado”.

 

Por su parte, el artículo 86 eiusdem establece que las normas antes citadas serán igualmente aplicadas a los testigos y a los expertos, por lo que una vez que el Ministerio Público cumple con su obligación de solicitar las medidas de protección, el juez determinará su procedencia y la forma como deben ser ejecutadas.  Ahora bien, puesto que no existe otra disposición al respecto, contra la decisión que acuerde o no la procedencia de una medida de esta naturaleza no está previsto en el ordenamiento jurídico mecanismo de impugnación alguno.

Siendo esto así, la única vía disponible para atacar los vicios denunciados por la parte accionante es a través de la acción de amparo constitucional consagrada en el artículo 27 de la Constitución.

En este orden de ideas, es evidente que la Corte de Apelaciones aplicó una norma jurídica que no resultaba ajustada a derecho, puesto que si no existe en la ley el procedimiento a seguir en estos casos, mal podía considerar que existían medios ordinarios para atacar la decisión que la parte accionante considera lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva por ser inejecutable. Así se declara.

Como consecuencia de la anterior declaratoria, la decisión objeto de la presente apelación debe ser anulada y se repone la causa al estado de que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se pronuncie nuevamente sobre la admisibilidad de la acción de amparo, con excepción de la causal analizada en el presente fallo. Así finalmente se declara.

 

DECISION

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado JUAN ELIÉCER RUIZ BLANCO, Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, contra la decisión dictada el 3 de julio de 2002, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.  En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se REPONE la causa al estado de que la referida Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente sobre la admisión de la acción de amparo constitucional incoada contra las decisiones dictadas los días 8 y 20 de mayo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los  19 días del mes de agosto de dos mil tres.  Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

El Vicepresidente,

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

 

Antonio José García García

            Magistrado

 

José Manuel Delgado Ocando

Magistrado

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

             Magistrado

 

 

El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp.: 02-1713

IRU.-