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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón
Urdaneta
Mediante Oficio Nº 592-02 del 10 de julio de
2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas,
remitió a esta Sala Constitucional, el conocimiento de la causa contentiva de
la decisión que emitió, el 3 de julio de 2002, con ocasión de la acción de
amparo constitucional interpuesta por el abogado JUAN ELIÉCER RUIZ BLANCO,
Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del
Estado Vargas, titular de la cédula de identidad N° 4.813.253, contra
las decisiones dictadas los días 8 y 20 de mayo de 2002, por el Juzgado Cuarto
de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
La causa fue remitida a fin
de que esta Sala se pronuncie en torno a la apelación que ejerció la parte
accionante, contra la mencionada decisión,
de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 15 de julio de 2002, se
dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta,
quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
El
6 de mayo de 2002, el ciudadano Damiano D’Angelo, Fiscal Superior del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, solicitó
medida de protección preventiva que garantizara la integridad de los ciudadanos
Correia Dos Santos Alberto y María Florentina Das Neves Baptista, y a su
respectivo grupo familiar, contra la potencial amenaza de que son objeto por
haber sido testigos de un allanamiento; y medida cautelar contra los posibles
agresores.
El
8 de mayo de 2002, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas declaró parcialmente con lugar la solicitud del Ministerio
Público; en consecuencia, acordó medida de protección y negó la medida
cautelar. De esta decisión solicitó
aclaratoria la parte accionante.
El
20 de mayo de 2002, el referido Juzgado de Control determinó que la medida de
protección sería el apostamiento policial por parte de la Policía Metropolitana
del Estado Vargas.
El
27 de junio de 2002, el ciudadano Juan Eliécer Ruiz Blanco, Fiscal Superior del
Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, interpuso
acción de amparo constitucional contra las decisiones dictadas los días 8 y 20
de mayo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial
Penal.
El
3 de julio de 2002, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del
Estado Vargas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional.
El
10 de julio de 2002, la parte accionante ejerció recurso de apelación contra la anterior
decisión, por lo que la presente causa fue remitida a esta Sala Constitucional
de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales.
II
Debe previamente esta Sala determinar su competencia
para conocer de la presente apelación, y a tal efecto observa:
Conforme a lo señalado por
esta Sala Constitucional en su decisión del 20 de enero de 2000, caso Domingo Ramírez Monja, le corresponde
conocer mediante apelación o consulta, de todas las sentencias que resuelvan
acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la
República (con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo
Contencioso Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y
las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de
Primera Instancia.
En el presente caso, se
somete al conocimiento de la Sala la apelación de una sentencia emanada de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, que conoció
en primera instancia de una acción de amparo constitucional incoada contra dos
decisiones de un Juzgado inferior, motivo por el cual, esta Sala, congruente con
el fallo mencionado ut supra, se declara competente para resolver la presente
apelación, y así se decide.
III
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO
La Fiscalía Superior del Ministerio
Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas ejerció acción de
amparo constitucional contra la decisión del 8 de mayo de 2002 y su respectiva
aclaratoria del 20 del mismo mes y año, por considerar que atentaban contra el
derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de los ciudadanos
Correia Dos Santos Alberto y María Florentina Das Neves Baptista.
Al
efecto, señaló que el Ministerio Público había solicitado la protección de
dichos ciudadanos por ser amenazados de muerte y haber sido previamente
agredidos, luego de haber participado como testigos en un allanamiento.
Que
como consecuencia de esto, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial
del Estado Vargas acordó medidas de protección, pero nunca especificó cuáles
serían dichas medidas, sino que exhortó al Ministerio Público “...que ordene
a los Cuerpos Policiales cualquier medida de Protección a favor de las
víctimas...” por lo que solicitaron la aclaratoria del fallo.
El 20 de mayo de 2002, el Juzgado emitió la
aclaratoria manifestando que la medida consistiría en el apostamiento policial,
para lo cual ordenó librar oficio al Fiscal Superior “... a los fines de que
ordene lo conducente a la POLICÍA METROPOLITANA del ESTADO VARGAS, con el
objeto de atender su requerimiento en cuanto a la cantidad de funcionarios
necesarios para cumplir con la medida decretada, las personas del grupo
familiar que en definitiva deberán ser protegidas, y los lugares donde se
colocará el apostamiento policial ordenado...”.
Así
las cosas, la parte accionante señaló que el referido Juzgado ignoró las
competencias que las leyes le otorgan al Ministerio Público, pretendiendo que
éste interfiriera en actuaciones que son propias de los órganos
jurisdiccionales, en contradicción con el principio de separación de poderes.
Asimismo,
sostuvo que de conformidad con el artículo 253 de la Constitución corresponde a
los jueces en ejercicio de sus funciones ejecutar o hacer ejecutar sus propias
decisiones, y que por ello no puede el Juzgado Cuarto de Control pretender
obligar a la Fiscalía a realizar una actividad para la cual carece de
competencia.
Como
petitorio, solicitó que se dicte la decisión correspondiente sobre la medida de
protección requerida ya que los testigos afectados aún se encuentran sin la
debida seguridad.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
La Corte de
Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas declaró inadmisible
la acción de amparo constitucional objeto del presente fallo por considerar que
las presuntas violaciones denunciadas infringían disposiciones normativas de
rango legal y no constitucional, las cuales podían ser recurridas por los
mecanismos ordinarios de impugnación consagrados en el Código Orgánico Procesal
Penal, en lugar de utilizar la acción de amparo.
Por ello, sostuvo que era aplicable al caso concreto
la causal de inadmisibilidad contenida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece
la imposibilidad de ejercer dicha acción cuando la parte accionante pudo haber
agotado la vía ordinaria.
V
FUNDAMENTOS DE LA APELACION
La representación del Ministerio
Público señaló que los artículos 432 y 433 del Código Orgánico Procesal Penal
disponen que las decisiones judiciales podrán ser impugnadas sólo en los casos
y condiciones que la ley así lo establezca.
En este sentido, destacó que las medidas de protección a las víctimas y
a los testigos están contempladas en la Ley Orgánica del Ministerio Público, la
cual no consagra recurso alguno para atacar sentencias que recaigan sobre las
mencionadas medidas. Siendo esto así,
mal puede la parte accionante ejercer unos mecanismos ordinarios de impugnación
que simplemente no existen.
En
este mismo orden de ideas, consideró que la Corte de Apelaciones había
realizado una incorrecta aplicación análoga de normas.
Aunado a lo anterior, sostuvo que
era errada la apreciación de la Corte de Apelaciones al señalar que las
violaciones denunciadas en la acción de amparo eran de rango legal y no
constitucional, puesto que, si bien es cierto que se consideran infringidas
disposiciones normativas legales, también es cierto que ellas implican una
violación directa del derecho al debido proceso y a la tutela judicial
efectiva.
Asimismo, consideró que la decisión
apelada incurrió en el vicio de inmotivación, cuyo objetivo principal es evitar
la arbitrariedad, al no permitirle a las partes conocer los criterios que
llevaron al juzgador a tomar su decisión, porque en la decisión se nombró la
existencia de medios de impugnación, pero jamás se dijo con exactitud cuáles
eran los recursos con los que supuestamente contaba la parte accionante, todo
lo cual devenía en una violación del derecho a la defensa.
Finalmente,
manifestó una vez más, que la pretensión de la acción de amparo era que el
Juzgado Cuarto de Control ejecutara sus sentencias conforme al artículo 253 de
la Constitución, en lugar de imponer al Ministerio Público la ejecución de
tales decisiones judiciales.
VI
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Observa
la Sala lo siguiente:
Las
medidas de protección para víctimas, testigos y expertos son una forma de garantizar
la seguridad y la integridad de dichas personas por la relación en que se
encuentran respecto de un hecho punible o su investigación.
Dentro
de los derechos de las víctimas, contemplados en los artículos 23 y 117 del
Código Orgánico Procesal Penal, existe la posibilidad de que éstas soliciten
tal protección de los órganos auxiliares de justicia. No obstante, en nuestra legislación interna no está preceptuado
cuáles son esas medidas, quedando de parte del juez, como rector del proceso,
establecer aquéllas que considere pertinentes para el caso concreto. Por otra parte, las únicas normas que
disponen un procedimiento para acordar las referidas medidas de protección son
los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que disponen:
“Artículo
82.- El
Fiscal Superior, por intermedio de la Oficina de Protección de la Víctima, por
iniciativa propia o por solicitud del interesado o su representante, solicitará
al Juez competente que tome las medidas conducentes a garantizar la integridad
de la víctima y su libertad o bienes materiales.
Artículo
83.- El juez, en atención al grado de riesgo o peligro,
adoptará en decisión motivada las medidas necesarias para preservar la
identidad de la víctima, su domicilio, profesión y lugar de trabajo, sin
perjuicio del derecho de defensa del imputado”.
Por
su parte, el artículo 86 eiusdem establece que las normas antes
citadas serán igualmente aplicadas a los testigos y a los expertos, por lo que
una vez que el Ministerio Público cumple con su obligación de solicitar las
medidas de protección, el juez determinará su procedencia y la forma como deben
ser ejecutadas. Ahora bien, puesto que
no existe otra disposición al respecto, contra la decisión que acuerde o no la
procedencia de una medida de esta naturaleza no está previsto en el
ordenamiento jurídico mecanismo de impugnación alguno.
Siendo
esto así, la única vía disponible para atacar los vicios denunciados por la
parte accionante es a través de la acción de amparo constitucional consagrada
en el artículo 27 de la Constitución.
En
este orden de ideas, es evidente que la Corte de Apelaciones aplicó una norma
jurídica que no resultaba ajustada a derecho, puesto que si no existe en la ley
el procedimiento a seguir en estos casos, mal podía considerar que existían
medios ordinarios para atacar la decisión que la parte accionante considera
lesiva de su derecho a la tutela judicial efectiva por ser inejecutable. Así se
declara.
Como
consecuencia de la anterior declaratoria, la decisión objeto de la presente apelación
debe ser anulada y se repone la causa al estado de que la Corte de Apelaciones
del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas se pronuncie nuevamente sobre la
admisibilidad de la acción de amparo, con excepción de la causal analizada en
el presente fallo. Así finalmente se declara.
Por las razones
anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad
de la Ley, declara CON LUGAR la
apelación interpuesta por el abogado JUAN ELIÉCER RUIZ BLANCO, Fiscal
Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado
Vargas, contra la decisión
dictada el 3 de julio de 2002,
por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En consecuencia, se ANULA dicho fallo y se REPONE la
causa al estado de que la referida Corte de Apelaciones se pronuncie nuevamente
sobre la admisión de la acción de amparo constitucional incoada contra
las decisiones dictadas los días 8 y 20 de mayo de 2002, por el Juzgado Cuarto
de Control del mismo Circuito Judicial Penal.
Publíquese y regístrese.
Remítase el expediente al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de
Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en
Caracas, a los 19 días del mes de
agosto de dos mil tres. Años 193º de la
Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente
Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena
Cabello
Exp.: 02-1713
IRU.-