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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón
Urdaneta
Mediante Oficio No. 079/02 del 10 de junio de 2002, la Corte Superior
de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial Penal de
Área Metropolitana de Caracas, remitió a esta Sala Constitucional el expediente
contentivo de la apelación interpuesta contra su decisión del 4 de junio de
2002, dictada con ocasión a la acción de amparo constitucional ejercida por el
Defensor Público Penal del Adolescente No. 87, abogado Marco Cimino, en
representación del adolescente cuya identificación se omite de conformidad con
lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño
y del Adolescente, contra la audiencia de calificación de flagrancia que se
realizó en el Juzgado Segundo en Funciones de Control de la Sección de
Responsabilidad de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área
Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2002, la cual decretó la prisión
preventiva del accionante de conformidad con lo establecido en los artículos
558 y 559 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, por su
supesta participación en la comisión del delito de homicidio, previsto y
sancionado en el artículo 407 del Código Penal.
Tal remisión fue realizada para
conocer de la apelación ejercida por Defensor Público Penal del Adolescente No.
87, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
El 10
de junio de 2002, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván
Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
I
ANTECEDENTES
El 10 de mayo de 2001, funcionarios adscritos a la Policía
Metropolitana detuvieron al adolescente imputado en las inmediaciones de la
calle internacional de Las Acacias del sector de San Agustín de esta ciudad;
una vez trasladado a la Dirección de Investigaciones del referido cuerpo
policial, se pudo constatar que el mismo era solicitado por ser uno de los
presuntos autores del homicidio del ciudadano Berli René Ramos.
El 11 de mayo de 2002, se llevó a cabo la audiencia de calificación de
flagrancia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la cual se
acordó la prosecución de la causa por la vía del procedimiento ordinario en
virtud que aun faltaban diligencias por practicar, de conformidad con lo
establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo
537 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente; en esa misma
oportunidad, se acogió la precalificación jurídica de la comisión del delito de
homicidio establecida por el Ministerio Público, previsto y sancionado en el
artículo 407 del Código Penal.
Así mismo, en vista que el adolescente imputado no tenía identificación
alguna, se acordó la detención preventiva para asegurar su comparecencia a la
audiencia preliminar, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 558 y
559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
El 20 de mayo de 2002, el abogado Marco Cimino en su carácter de
Defensor Público Penal No. 87, en representación del adolescente cuyo nombre se
omite de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica
para la Protección del Niño y del Adolescente, interpuso, ante la Corte
Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescente del Circuito
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra
la audiencia de calificación de flagrancia que se realizó en el Juzgado Segundo
en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de
2002.
El 21 de mayo de 2002, la referida Corte Superior, admitió la acción de
amparo interpuesta.
El 30 de mayo de 2002, se realizó la audiencia constitucional en la
referida Corte Superior, en la cual se declaró sin lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta, por considerar que no estaban llenos los supuestos
para su procedencia previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales, reservándose el lapso de cinco
días para la publicación del fallo, lo cual ocurrió el 4 de junio de 2002.
El 7 de junio de 2002, el Defensor Público No. 87, apeló el fallo
proferido por la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de
Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el
4 de junio de 2002.
El 10 de junio de 2002, tal y como fue expuesto anteriormente, la Corte
Superior de la Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió el presente
expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los
fines de que conociera la apelación interpuesta.
II
FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
El accionante fundamentó su
apelación en los siguientes términos:
1.- Que “...se hace referencia
que existe numerosos fallos por parte de la Corte de Apelaciones de la Sección
de Responsabilidad Penal del Adolescente que señala que las decisiones
judiciales que conllevo a que se involucren estos tipos de actos, donde se
produzca la Detención para asegurar la Comparecencia a la Audiencia Preliminar,
dictada de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, en adelante LOPNA, no es susceptible de
recurrir por las vías ordinarias, fundamentando la teoría de las impugnaciones
objetivas, consagradas en el artículo 608 ejusdem, es decir que no es aplicable
la vía de los Recursos de Apelación de autos, señalados en el artículo 447 del
Código Orgánico Procesal. Por tanto la vía del amparo constitucional es tomada
en consideración por parte de esta defensa, para defender la violación de los
derechos fundamentales (sic)”.
2.- Que “Se hace mención sobre
este punto, ya que existe una Jurisprudencia por parte de esta Sala Constitucional,
publicada aparentemente en fecha del día martes 28 de mayo de 2002, donde
señala que existen recursos ordinarios para la defensa de estos tipos de
decisiones, por tanto la vía señalada por la Ley de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales sería improcedente e inadmisible la consecución o
reclamo para defender este tipo de decisiones, llevadas ante un Tribunal de
Control.”
3.- Que “...la Corte aludida
desterró y desconoció a través de doctrinas y jurisprudencias no adecuadas a la
realidad del presente caso planteado y especulando así sobre disposiciones
contenidas en el artículo 44 ordinal 1° (sic) de nuestra norma suprema.
Hay que destacar que la LOPNA y la Convención sobre los Derechos del Niño,
además de las Disposiciones de las Naciones Unidas sobre la administración de
Justicia Juvenil, no hace diferencia alguna o conceptual sobre lo que es
aprehensión, detención y privación de libertad”.
III
DE LA
COMPETENCIA
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la
presente apelación, y a tal efecto observa:
Conforme lo ha señalado esta Sala Constitucional en su decisión
del 20
de enero de 2000,
Caso Domingo Ramírez Monja, le
corresponde conocer mediante apelación o consulta de todas las sentencias que
resuelvan acciones de amparo constitucional dictadas por los Juzgados Superiores de la República
(con excepción de los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso
Administrativo), Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de
Apelaciones en lo Penal, cuando conozcan como Tribunales de Primera Instancia.
(Subrayado del presente fallo).
En
el presente caso, se sometió al conocimiento de la Sala la apelación de una
sentencia emanada de la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal
del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de
Caracas que conoció en primera instancia de una acción de amparo constitucional
interpuesta contra una decisión dictada por un tribunal inferior, motivo por el
cual, esta Sala, congruente con el fallo mencionado ut supra, se declara
competente para resolver la presente apelación, y así se decide.
IV
DE LA SENTENCIA APELADA
La sentencia objeto de la presente apelación, declaró sin lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por el Defensor Público No. 86 ante
la Corte Superior de la Sección de Responsabilidad Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contra la audiencia de calificación
de flagrancia que se realizó en el Juzgado Segundo de Primera Instancia en
Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de Adolescente del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de
2002.
El referido Juzgado Superior, fundamentó su decisión en las siguientes
consideraciones:
“En
el caso en particular no se han denunciado infracciones contra el contenido
intrínseco de la actuación policial, vale decir que se trate de una aprehensión
arbitraria, no necesaria, desproporcionada, en la que se haya obviado imponer
al imputado de sus derechos, se le haya incomunicado, no dándose cuenta
inmediata de ella al fiscal que conduce la investigación o no se le hubiere
conducido dentro de las veinticuatro horas siguientes ante el Juez de Control,
prolongándose indebidamente en el tiempo tal privación de libertad. Por el
contrario, el acta de aprehensión da cuenta de que la intervención policial se
produjo el día 10 de mayo de 2002 a las 4: 45 p.m, en el curso de las labores
ordinarias de patrullaje, por circunstancias que a juicio de los funcionarios
racionalmente hacían necesario el aseguramiento momentáneo del imputado, que al
identificarse y constatarse que estaba vinculado con una causa penal, fue
impuesto de sus derechos y presentado ante el Juez de Control el 11 de mayo de
2002 a las 12: 40 p.m, funcionario que lo dotó de defensa y que en audiencia
contradictoria decretó su detención”
“Entendida
la aprehensión como una figura instrumental respecto a la detención judicial
provisionalisisma (sic), ésta respecto de la prisión preventiva y ésta a su
vez, respecto de la sentencia y su ejecución; debe concluirse que si se
considerara que la actuación policial en ese sentido no tuviera cobertura
constitucional, el espíritu y finalidad de la actividad cautelar personal en
materia penal, quedaría sin eficacia de ningún género y la función de
aseguramiento de presuntos imputados sería prácticamente imposible de realizar”
“Las
razones expuestas conducen a concluir que la Jueza de Control no se ha desviado
de sus funciones y que la negativa a declarar nula la aprehensión policial
cuestionada, no quebranta la garantía de libertad prevista en el numeral 1° (sic) del
artículo 44 de la Constitución, toda vez que tal actuación está autorizada por
el artículo 652 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del
Adolescente en concordancia con el artículo 559 eiusdem, orientados por el
artículo 37 eiusdem, que diferencian esta forma de aseguramiento, de la figura
de la detención que la Constitución restringe a la previa autorización judicial
y en consecuencia el amparo debe ser declarado sin lugar. Así se declara”.
Una vez analizada la decisión dictada por la Corte Superior de la
Sección de Responsabilidad Penal del Adolescente, la cual declaró sin lugar la
acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, contra la
audiencia de calificación de flagrancia que se realizó en el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Responsabilidad de
Adolescente del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, el 11 de mayo de 2002, esta Sala observa:
Luego de haber realizado un análisis de las actas que conforman el
presente expediente, esta Sala evidencia que el criterio sostenido por el
referido Juzgado Superior, al establecer que el Juzgado Segundo de Primera
Instancia en Funciones de Control había actuado dentro del ámbito de su
competencia y declarar sin lugar la acción de amparo interpuesta, estuvo
ajustado a derecho, ya que se comprobó que, efectivamente al adolescente de
autos no se le cercenó derecho fundamental alguno, porque éste se encontraba
indocumentado en el momento cuando los funcionarios de la Policía Metropolitana
de Caracas lo aprehendieron el 10 de mayo de 2002 a las 4: 45 de la tarde,
siendo posteriormente trasladado el 11
de mayo de 2002 a las 12:40 p.m, del referido cuerpo policial a la sede del
Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control para la celebración de una
audiencia contradictoria para imponerlo de sus derechos, ya que, luego de haber
sido identificado, la Dirección de Investigaciones del referido Cuerpo Policial
se percató que el mismo estaba solicitado por ser el presunto autor del homicidio
del ciudadano Berli René Ramos; en esa misma oportunidad fue decretada su
detención preventiva a los fines de garantizar la comparecencia a la audiencia
preliminar, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 558 y 559 de
la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y así se
declara.
En este sentido, los artículos 558 y 559 de la Ley Orgánica para la
Protección del Niño y del Adolescente, textualmente disponen lo siguiente:
“Artículo 558:
Detención para identificación. En el curso de una investigación, el Juez de
Control, a solicitud del Fiscal del Ministerio Público y, en su caso, del
querellante, podrá acordar la detención preventiva del adolescente, hasta por
noventa y seis horas, cuando éste no se encuentre civilmente identificado o se
haga necesaria la confrontación de la identidad aportada, habiendo duda
fundada. Esta medida sólo será acordada si no hay otra forma de asegurar que no
se evadirá. Si se lograre antes la identificación plena se hará cesar la
detención.
Artículo 559:
Detención para asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Identificado el adolescente, el Fiscal del Ministerio Público podrá solicitar
su detención para asegurar su comparencia a la audiencia preliminar. A tal
efecto, lo conducirá ante el Juez de Control dentro de las veinticuatro horas
siguientes de su ubicación y aprehensión.
El Juez oirá a
las partes y resolverá inmediatamente. Sólo acordará la detención si no hay
otra forma posible de asegurar su comparecencia”.
En
virtud de las anteriores consideraciones, esta Sala declara sin lugar la acción
de amparo interpuesta, y sin lugar la apelación ejercida; en consecuencia, se
confirma la sentencia dictada el 4 de junio de 2002 dictada por la Corte
Superior de la Sección de Responsabilidad del Adolescente del Circuito Judicial
Área Metropolitana de Caracas, y así se
decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la
apelación ejercida por el Defensor Público No. 87, en representación del
adolescente cuyo nombre se omite en atención a lo establecido en el artículo 65
de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, contra el
fallo que dictó la Corte Superior de la Sección de la Responsabilidad del
Adolescente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 4
de junio de 2002, el cual se CONFIRMA en los términos expuestos y en
consecuencia, declara SIN LUGAR la acción de amparo interpuesta contra la sentencia que dictó el Juzgado
Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial
Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 11 de
mayo de 2002.
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada, firmada y
sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia, en Caracas, a los 19
días del mes de agosto de dos mil tres.
Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
Iván Rincón Urdaneta
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Antonio José García García
Magistrado
José Manuel Delgado Ocando
Magistrado
Pedro Rafael Rondón Haaz
Magistrado
El Secretario,
José Leonardo Requena.
Exp. 02-1407
IRU