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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JOSÉ MANUEL
DELGADO OCANDO
Mediante oficio nº 4767 del 10 de
septiembre de 2002, la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo remitió a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente n°
02/27279 de la nomenclatura de dicha Corte, en el que cursa acción de amparo
constitucional ejercida por el ciudadano TOMÁS ALIRIO CHINCHILLA,
venezolano y titular de la cédula de identidad n° 3.060.185, asistido por el
abogado Miguel Adolfo Anzola Crespo, inscrito en el Instituto de Previsión
Social del Abogado bajo el número 31.267, contra el acto administrativo n°
0004571, del 4 de noviembre de 1997, dictado por la Dirección General Sectorial
de Educación Superior del entonces Ministerio de Educación, mediante el cual se
dejó sin efecto su cambio de dedicación de tiempo convencional a tiempo
completo en el Instituto Universitario de Tecnología Eustacio Guevara (IUTEG)
de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa, que le fue acordado con carácter
previo, según acto administrativo n° 0003811, del 18 de agosto de 1997, emanada
de la antes señalada Dirección General Sectorial.
Dicha remisión se hizo de conformidad con lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de la apelación interpuesta por el parte accionada, contra el fallo dictado el 27 de junio de 2002 por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo, en la que declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida.
El 16 de septiembre de 2002 se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Pasa la Sala a decidir la apelación interpuesta, previas las
consideraciones siguientes:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
El 5 de junio de 1998, el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla, asistido por abogado, ejerció acción de amparo constitucional ante el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, contra el acto administrativo n° 0004571, dictado por la Dirección General Sectorial de Educación Superior, el 4 de noviembre de 1997, con base en los alegatos siguientes:
1.- Que en virtud de su condición de médico veterinario, es miembro del personal docente ordinario de Institutos y Colegios Universitarios desde el año 1984, según consta en certificado n° 02019, del año 1986, emitido por la Dirección General de Educación Superior del Ministerio de Educación, y que desde hace varios años ha desempeñado el cargo de profesor a tiempo convencional en el Instituto Universitario de Tecnología Eustacio Guevara (IUTEG) de la ciudad de Acarigua, Estado Portuguesa. Una vez cumplidos los requisitos de ley, presentó solicitud de cambio de dedicación, de tiempo convencional a tiempo completo, la cual, luego de tramitado el respetivo procedimiento administrativo, fue debidamente acordada por la mencionada Dirección General Sectorial de Educación Superior, según consta en comunicación n° 0003811, del 18 de agosto de 1997, emanada de dicha instancia administrativa, y fue notificada el día 21 del mismo mes y año.
2.- Que una vez en conocimiento de la aprobación del cambio de dedicación en la carga académica, el cual debía iniciarse a partir del 15 de septiembre de 1997, dirigió comunicación a la Directora del Instituto Universitario de Tecnología Eustacio Guevara (IUTEG), para solicitarle se sirviera realizar los trámites administrativos necesarios para la asignación de su nuevo cargo de trabajo y para efectuar el respectivo ajuste salarial, pero que, en respuesta a tal solicitud, la referida funcionaria le indicó, en comunicación n° D.097.1334 del 15 de octubre de 1997, que había recibido un oficio con fecha del 6 de octubre del mismo año, en el que se le participó que la Dirección General Sectorial de Educación Superior “se encontraba analizando mi situación laboral”, a pesar de que ya había sido acordado su cambio en la dedicación académica de tiempo convencional a tiempo completo, siendo tal situación confirmada por comunicación n° D.097.1726, del 12 de noviembre de 1997, adjunto a la cual se le remitió copia del acto administrativo n° 0004571, dictado por la Dirección General Sectorial de Educación Superior el 4 de noviembre de 1997, en el que dejó sin efectos el cambio de dedicación previamente acordado.
3.- Que la decisión de la Directora del Instituto Universitario de Tecnología Eustacio Guevara (IUTEG) y del Director General Sectorial de Educación Superior del Ministerio de Educación, de dejar sin efectos el acto administrativo n° 0003811, del 18 de agosto de 1997, es ilegal pues la referida funcionaria no tenía competencia alguna que le permitiera dictar tal medida, la cual no estuvo precedida de ningún procedimiento administrativo que le posibilitara exponer sus alegatos y defensas ante los órganos competentes para tomar semejante decisión, siendo tal circunstancia violatoria de sus derechos constitucionales a la defensa y al debido procedimiento protegidos por el artículo 68 de la Constitución de 1961, más aún, vista la falta de motivación del acto revocatorio de la aprobación del cambio de carga académica, que le origina graves perjuicios profesionales y económicos.
4.- Que de acuerdo con el criterio contenido en decisión de la Sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia del 6 de octubre de 1992, no es posible establecer en un régimen democrático discriminaciones de ninguna índole, tal y como ha ocurrido en el presente caso, donde la Directora del Instituto Universitario de Tecnología Eustacio Guevara (IUTEG) no sólo le privó de intervenir en el procedimiento tendiente a revocar un acto administrativo que había creado derecho a su favor, sino también le colocó en una situación desigual y desventajosa frente a otros profesores que estando en la misma situación académica que él, luego de cumplir con los trámites administrativos internos, han sido notificados sin novedad de su nombramiento como profesores a tiempo completo, y asumido dicha carga académica sin soportar las limitaciones o arbitrariedades que han ocurrido en el caso en estudio, todo ello a pesar de que la igualdad protegida por el artículo 61 de la Constitución de 1961 comprende la igualdad de todas las personas ante la ley, que mal puede ser menoscabada respecto de derechos previamente adquiridos, por normas de rango legal o por actos de la Administración.
5.- Con base en las denuncias y alegatos precedentes, el ciudadano Tomás
Alirio Chinchilla solicitó que fuera admitida la acción de amparo
constitucional ejercida fuera admitida y restablecida la situación jurídica
infringida, en el sentido de dejar sin efectos el acto administrativo n°
0004571, dictado por la Dirección General Sectorial de Educación Superior, el 4
de noviembre de 1997.
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la apelación
interpuesta, y a tal efecto observa:
Desde su decisión n° 1/2000, del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, esta Sala ha
establecido que le corresponde conocer de todas las apelaciones interpuestas
contra las sentencias que resuelvan acciones de amparo constitucional, dictadas
por los Juzgados Superiores de la República (con excepción de las decisiones
proferidas por los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo,
salvo que conozcan en materia civil), la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando
conozcan de dichas acciones como Tribunales de Primera Instancia.
En el presente caso, se somete al conocimiento de la Sala la apelación
interpuesta el 2 de julio de 2002 contra el fallo dictado por la Corte Primera
de lo Contencioso-Administrativo el 27 de junio de 2002, que declaró procedente la acción de
amparo constitucional ejercida por el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla contra
el acto administrativo n° 0004571, dictado por la Dirección General Sectorial
de Educación Superior, el 4 de noviembre de 1997. Por tanto, congruente con la
decisión antes mencionada, esta Sala Constitucional resulta competente para
conocer y resolver la presente apelación. Así se declara.
DE LA SENTENCIA APELADA
El 29 de julio de 1998, en la
oportunidad fijada para que tuviera lugar la audiencia constitucional, el Juzgado Superior en lo Civil
y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro
Occidental, con sede en Barquisimeto, se declaró incompetente para
conocer de la presente causa, y declinó el conocimiento de la misma en la Sala
Político-Administrativa de este Máximo Tribunal de la República, la cual, en
decisión n° 999/2001 del 30 de mayo, no aceptó la competencia que le fuera
declinada y remitió la causa a esta Sala Constitucional, que en fallo n°
367/2002, del 6 de marzo, declaró que el órgano judicial competente para
conocer de la acción ejercida era la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo, la cual a su vez, en sentencia del 2 de mayo de
2002, admitió la petición de amparo presentada por el ciudadano Tomás Alirio
Chinchilla.
Luego de realizada la audiencia
constitucional el 11 de junio de 2002, el referido órgano jurisdiccional
declaró, en sentencia publicada el 27 de junio de 2002, procedente la acción de
amparo constitucional ejercida en la presente causa, con fundamento en las
consideraciones que se resumen a continuación:
1.- Que el acto administrativo n° 0003811, del 18
de agosto de 1997, suscrito por el Director General Sectorial de Educación
Superior del antiguo Ministerio de Educación, cuyas competencias en esta
materia están atribuidas en la actualidad al Ministerio de Educación Superior,
de acuerdo al artículo 1° del Reglamento Orgánico de dicho órgano de la
Administración Nacional, autorizó el cambio en la dedicación académica del
ciudadano Tomás Alirio Chinchilla de profesor a tiempo convencional a profesor
a tiempo completo, y que aun cuando dicho acto creó derechos subjetivos al
actor, pues le otorgó la condición de profesor a tiempo completo y una serie de
beneficios que antes no tenía como profesor a tiempo convencional, por acto n°
0004571 del 4 de noviembre de 1997, la misma Dirección General de Educación
Superior del antiguo Ministerio de Educación, al acoger la propuesta formulada
en tal sentido por la Directora del Instituto Universitario de Tecnología Eustacio
Guevara (IUTEG), revocó el acto creador de derechos, sin que exista prueba de
la tramitación de un procedimiento administrativo previo a dicha decisión, en
el que el afectado haya tenido participación para alegar defensas y
excepciones.
2.-
Que en el expediente sólo constan los siguientes documentos: a) oficio número 0003811, del 18 de agosto de 1997, suscrito por el Director General de
Educación Superior del antiguo Ministerio de Educación, en la que aprueba el
cambio de dedicación de tiempo convencional a tiempo completo del accionante;
b) comunicación n° D.097.1242, suscrita por la Directora del Instituto Universitario
de Tecnología Eustacio Guevara (IUTEG), en la que dicha funcionaria solicitó a
la Dirección General antes indicada que dejara sin efecto el oficio n° 0003811, del 18 de agosto de 1997; y c) el oficio n° 0004571 del 4 de
noviembre de 1997, suscrito por el Director de General de Educación Superior
del antiguo Ministerio de Educación, en el que se revocó el cambio de
dedicación de tiempo convencional a tiempo completo del accionante; y que dicha
situación fue “justificada” por el apoderado judicial de la parte
accionada en vista del cambio de Director del Instituto Universitario en donde
labora el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla.
3.- Que la valoración en conjunto de los
documentos antes indicados, en concordancia con lo afirmado en la audiencia
constitucional por el apoderado judicial de la parte accionada, representada en
la actualidad por el Ministerio de Educación Superior por estarle atribuida las
competencias que anteriormente tenían las Direcciones Generales de Educación
Superior del desaparecido Ministerio de Educación, no dejan lugar a dudas que
no fue tramitado en el caso bajo estudio procedimiento alguno antes de revocar
el acto administrativo creador de derechos a favor del accionante en amparo, y
que tal proceder es violatorio de las garantías comprendidas en el artículo 49
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, integrantes del
derecho al debido procedimiento administrativo, siendo ello suficiente para
declarar con lugar la solicitud de tutela constitucional presentada.
4.- En atención a las consideraciones previas, la
Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo declaró procedente el amparo, y
en tal sentido: a) ordenó a la Dirección competente del Ministerio de Educación
Superior garantizar y materializar al agraviado la situación jurídica
lesionada, referida a su cualidad de profesor a tiempo completo reconocida
desde el 21.08.97 por la entonces Dirección General Sectorial de Educación
Superior del Ministerio de Educación, y que debió hacerse efectiva desde el
15.09.97; b) dejó sin efectos jurídicos el oficio n° 0004571 del 4.11.97,
suscrito por el Director de General de Educación Superior del antiguo
Ministerio de Educación, en lo relativo a la revocatoria del oficio n° 0003811,
del 18.08.97, en el que dicha instancia había aprobado el cambio de dedicación
de tiempo convencional a tiempo completo del accionante; y c) ordenó al
Director del Instituto
Universitario de Tecnología Eustacio Guevara (IUTEG) disponer todo lo
necesario, de acuerdo a las competencias que le atribuye el artículo 21,
numerales 1 y 11, del Reglamento de los Institutos y Colegios Universitarios,
para restablecer al agraviado en el goce de los derechos que le han sido
conculcados.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Al no haber sido consignado en autos escrito de fundamentación a la apelación interpuesta el 2 de julio de 2002, pasa la Sala a decidir, con base en el análisis de los razonamientos contenidos en la sentencia apelada:
El a quo en la decisión objeto de
la presente apelación, luego de examinar el material probatorio traído al
proceso por las partes y de oír a la representación judicial de la parte
accionada, declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida por
el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla por estimar que la Administración Pública
Nacional, a través de la Dirección General Sectorial de Educación Superior del
antiguo Ministerio de Educación, cuyas competencias son ejercidas en la
actualidad por el Ministerio de Educación Superior, violó de manera flagrante
el derecho al debido procedimiento administrativo del accionante, protegido hoy
día por el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, al no haber sido tramitado un procedimiento administrativo con las
garantías previstas en dicha norma, antes de dictar el acto n° 0004571 del 4.11.97, suscrito por el Director
de General de Educación Superior del antiguo Ministerio de Educación, por el
que se revocó el acto n° 0003811, del 18.08.97, en el que dicha instancia había
aprobado el cambio de dedicación de tiempo convencional a tiempo completo del
ciudadano Tomás Alirio Chinchilla, en el Instituto Universitario de
Tecnología Eustacio Guevara (IUTEG) donde presta sus servicios.
Ha sido reiterada la jurisprudencia de
esta Sala Constitucional, desde su decisión n° 795/2000, del 26 de julio, caso:
María Mata de Castro, en torno al deber general, derivado de los artículos
19, 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que
tienen todos los órganos y entes que integran la Administración Pública en
cualquiera de sus niveles político-territoriales, de respetar y garantizar los
derechos constitucionales de las personas, entre ellos, el derecho al debido
procedimiento administrativo, el cual comprende las siguientes garantías: el
tener conocimiento del inicio de un procedimiento administrativo, el tener acceso
a las actas que conforman el expediente en el cual le corresponda participar,
la posibilidad de ser oído por la autoridad competente, el participar
activamente en la fase de instrucción del procedimiento administrativo, la
libertad para probar y controlar las pruebas aportadas al proceso, así como
para alegar y contradecir lo que considere pertinente en la protección de sus
derechos o intereses, y, en definitiva, el que se adopte una decisión oportuna,
dentro del lapso legalmente previsto para ello, que abarque y tome en cuenta
todas y cada una de las pruebas y defensas aportadas al proceso, así como que
esa decisión sea efectiva, es decir, ejecutable, lo que se traduce en que no
sea un mero ejercicio académico, así como el derecho a recurrir de esa decisión.
Del mismo modo, ha reconocido la Sala
desde su fallo n° 462/2001, del 6 de abril, caso: Manuel Quevedo Fernández,
que cuando los órganos o entes de la Administración Pública inobservan o dejan
de cumplir con las normas de procedimiento contenidas en leyes o hasta en actos
administrativos generales, como los Reglamentos que rigen su actividad y
funcionamiento interno, pueden derivarse violaciones a derechos
constitucionales, ya que las normas que protegen derechos fundamentales vienen
recogidas en diversos instrumentos jurídicos (por ejemplo, en derecho adjetivo
a este tipo de normas se les denomina: garantías esenciales del proceso), lo
que origina que la antijurídicidad constitucional respecto a derechos
fundamentales involucre diversos planos normativos, sean legales o sublegales;
u opere en la ejecución de diversos tipos de relaciones jurídicas en cuyos
elementos subjetivos intervengan tanto personas jurídicas individuales,
colectivas, públicas o privadas.
Así las cosas, puede darse el caso,
similar al examinado en la presente causa, que en el desarrollo de una relación
estatutaria entre un funcionario público, como podría ser entre un Alcalde con
el personal que se encuentra bajo su dirección (situación ésta regida
posiblemente por una Ordenanza de Carrera Administrativa Municipal), aquél, con
un acto antijurídico desconocedor de la regla que dicha Ordenanza previó
respecto a la realización de una audiencia en el procedimiento disciplinario, o
respecto de la imposibilidad, en concordancia con el artículo 82 de la Ley
Orgánica de Procedimientos Administrativos, de revocar actos creadores de
derechos subjetivos, desconozca al mismo tiempo el derecho humano a la defensa,
por cuanto la norma de rango legal es simple reflejo de la garantía procesal a
la defensa, acogida por la Norma Fundamental en su artículo 49, dando lugar tal
omisión o decisión, sin duda, a la tuición en sede de amparo según las
condiciones en que esta Sala así lo ha dilucidado (ver sentencias números:
01/2000, 87/2000, 848/2000, 1555/2000 y 511/2003).
En tal sentido, visto que la
representación judicial del órgano administrativo señalado como agraviante por
el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla no presentó durante el presente proceso de
amparo constitucional prueba alguna de la tramitación por parte de la antigua
Dirección General Sectorial del Ministerio de Educación de un procedimiento
previo al acto administrativo n° 0004571
del 4.11.97, suscrito por el Director del referido organismo, por el que se
revocó el acto n° 0003811, del 18.08.97, en el que dicha instancia
administrativa había aprobado el cambio de dedicación de tiempo convencional a
tiempo completo del accionante, en su condición de profesor del Instituto
Universitario de Tecnología Eustacio Guevara (IUTEG), ubicado en la ciudad de
Acarigua, Estado Portuguesa; que ello es suficiente para considerar vulnerados
todos los derechos y garantías que integran el debido procedimiento
administrativo tutelado por el artículo 49 de la Constitución vigente; que la
admisibilidad y procedencia de la acción de amparo prevista en el artículo 27 eiusdem
son tópicas, pues no dependen de criterios fijados por la ley ni de criterios
generales acogidos por los órganos judiciales, sino de la discrecionalidad
constitucional que orienta al Juez al momento de determinarlas en atención al
problema para el que se exige la tutela constitucional; y que todo lo antes
indicado hacía del amparo constitucional la vía idónea para restablecer
oportunamente la situación jurídica infringida por el inconstitucional proceder
de la Administración, la Sala estima que hubo injuria constitucional en el caso
sub iúdice, y que debía ser otorgada la protección constitucional
requerida.
Por las razones antes expuestas, esta
Sala considera que la apelación interpuesta debe ser declarada sin lugar y,
asimismo, la decisión dictada por la Corte Primera de lo
Contencioso-Administrativo el 27 de junio de 2002 debe ser confirmada. Así se decide.
VI
DECISIÓN
Por las razones que anteceden este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por el apoderado judicial del Ministerio de Educación Superior, y CONFIRMA la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo el 27 de junio de 2002, en la que declaró procedente la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano Tomás Alirio Chinchilla contra el acto administrativo contenido en el oficio n° 0004571, del 4 de noviembre de 1997, dictado por la Dirección General Sectorial de Educación Superior del entonces Ministerio de Educación.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 19 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
IVÁN RINCÓN URDANETA
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO
JOSÉ GARCÍA GARCÍA
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Ponente
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns
Exp. n°
02-2264.