SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta

 

Mediante escrito del 9 de julio de 2003, presentado ante esta Sala Constitucional, el abogado Alí Cañizales Dávila, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.075, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), interpuso solicitud de revisión contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de agosto de 2002, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Vásquez Araujo demandante y sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la hoy recurrente, revocando así el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la referida Circunscripción Judicial.

 

El 9 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

I

ANTECEDENTES

 

El 1 de abril de 1999, la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) despidió al ciudadano Carlos Alberto Vásquez Araujo y el 26 de septiembre de 2001 el ciudadano antes referido intentó demanda por cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

El 13 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró prescrita la ación laboral y en consecuencia sin lugar la acción que intentó el ciudadano Carlos Alberto Vásquez contra Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos. En contra de la anterior decisión, la representación del demandante interpuso apelación el 10 de mayo de 2002.

 

El 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación, declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante y sin lugar la prescripción de la acción opuesta por la accionada.

 

 El 29 de abril de 2003, la Sala de Casación Social, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la empresa demandada y, casó sin reenvío la sentencia del 14 de agosto de 2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

El 9 de julio de 2003, tal y como fue expuesto, el abogado Alí Cañizales Dávila actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), interpuso ante esta Sala Constitucional recurso de revisión contra la sentencia que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira el 14 de agosto de 2002.

 

 

II

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

El recurrente fundamentó su recurso de revisión  en los siguientes términos:

 

1. - Que la sentencia del 14 de agosto de 2002 dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira “es contraria a la unificación de la interpretación del precepto constitucional establecido que erróneamente interpreta las normas y principios constitucionales con violación de los artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrando de manera expresa el derecho a la tutela judicial efectiva conocida también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su razón de ser en la justicia que es y debe ser como lo ofrece los artículos 2º y 3º de la Constitución Vigente”.

 

2. - Que la sentencia recurrida violenta el orden público por ser la indexación o corrección monetaria en materia laboral asunto de orden público cuando se ordenó “la corrección monetaria tomando como fecha de inicio para su cálculo desde la fecha de terminación de la relación laboral, es decir a partir del día 1º de abril de 1991 hasta el momento antes de que se dicte el decreto ordenando la ejecución de la sentencia, criterio éste que es erróneo al concretar la infracción del derecho de la tutela jurídica efectiva, quebrantando el proceso y del derecho a la defensa, inviolable en cualquier estado y grado del proceso, como lo establece la garantía constitucional contemplada(s) en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rompiendo de esta forma el equilibrio procesal entre las partes”.

 

3. - Que  la sentencia recurrida “toma como fecha de inicio para el cálculo de la corrección monetaria del monto condenado a pagar, toma como fecha de inicio para su cálculo desde el día 1º de abril de 1991 hasta el momento antes de que se dicte el decreto ordenando la ejecución de la sentencia, situación jurídica errada en su decisión, por cuanto el Juzgado Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Trabajo y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 16 de Septiembre de 1996 declaró inadmisible la acción inexistente y nulo todas las actuaciones reponiendo la causa al estado de nuevo auto de admisión hasta haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”.

 

4. - Que “El Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 1998 admite la nueva demanda ordenando nuevamente la citación de la parte demandada, por lo que el criterio del Juez Temporal al ordenar la corrección monetaria desde el 1º de abril de 1991, le da validez a todo lo declarado nulo (...) quebrantando el debido proceso y violando el derecho de la defensa en persona jurídica con participación del Estado”.

 

5. - Que por ello solicita que “el presente Recurso de Revisión sea admitido y sustanciado conforme a derecho en Sala Constitucional, solicitando medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución, con la finalidad de suspender los efectos de la decisión, en lo relacionado con la práctica de experticia complementaria del fallo, hasta tanto la Sala Constitucional haga el respectivo pronunciamiento para evitar daños irreparables en los intereses económicos de (su) representada como empresa del Estado Venezolano”.

 

 

III

 

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

 

El 14 de agosto de 2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la cual declaró parcialmente con lugar la apelación que ejerció la representación judicial del ciudadano Carlos Alberto Vásquez Araujo, contra el fallo que dictó el Juzgado Primero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial el 13 de marzo de 2002; asimismo, la decisión impugnada declaró sin lugar la prescripción de la acción opuesta que realizó la parte demandada. La sentencia recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos y condenó a la empresa demandada a pagar al trabajador accionante la suma de tres millones trescientos noventa y siete mil setecientos cuarenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 3.397.749,03) por concepto de pago de prestaciones sociales. Finalmente ordenó al Juzgado Primero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial la práctica de experticia complementaria del fallo “a los fines de calcular la corrección monetaria del monto condenado a pagar tomando como fecha de inicio para su cálculo el día 01 de abril de 1991, hasta el momento antes de que se dicte el decreto ordenando la ejecución de la sentencia, con la observación de que debe excluirse en dicho calculo, el 09 de julio de 1997, fecha de reposición de la causa al estado del agotamiento de la vía administrativa al 20 de enero de 1998, fecha de la readmisión de la demanda; así mismo deberá excluirse el lapso comprendido desde el 04 de diciembre de 2000, oportunidad en que entró la causa en término para sentenciar y el 13 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive”.

 

En la sentencia recurrida como punto previo se resolvió que la prescripción opuesta por la empresa demandada era improcedente ya que la citación practicada en la persona del Jefe de Zona de CADAFE en San Cristóbal Estado Táchira, realizada el 18 de noviembre de 1991, fue suficiente para interrumpir el lapso de la prescripción de las acreencias laborales por que no se configuró el supuesto contemplado en el artículo 1972 del Código Civil Venezolano.

 

El Juzgado Superior antes referido indicó que “Analizadas las probanzas de este Tribunal Superior, determina que en autos, no está discutida ni la relación de trabajo, ni el salario devengado como contraprestación del servicio, ni la fecha de inicio ni terminación de la relación laboral, por lo que se concluye que el salario es de 1.521.28 Bolívares diarios, no el hecho de haber recibido un anticipo de novecientos cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco céntimos (Bs. 956.653,75), para el cálculo de las prestaciones sociales y así se resuelve”.

 

 

IV

 

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza, y para ello observa:

 

El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

 

 “Son atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

 

Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

 

En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.

 

De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

 

En tal sentido, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en flagrante contravención a los principios expresados en el texto constitucional y a la doctrina interpretativa de la misma hecha por esta Sala.

 

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de agosto de 2002, que declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos Alberto Vásquez Araujo, en su condición de demandante, contra la sentencia que dictó el 13 de marzo de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, esta Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.

 

 

 

 

 

V

 

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente revisión, pasa a decidir, y a tal efecto observa:

 

 Tal como se señaló precedentemente, en el fallo citado ut supra, la labor revisora de la Sala a que se contrae el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, siendo discrecional para ello entrar a conocer de todos los fallos cuya revisión se solicite.

 

 En este sentido, la Sala, en virtud de tal discrecionalidad para entrar a analizar el fallo sometido a su conocimiento mediante esta figura extraordinaria de la revisión facultativa, estableció, en decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad de Oriente, Eleoriente), que la misma “no puede ser entendida como una nueva instancia...y su negativa no puede ser considerada como violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”.

 

Asimismo la Sala, en cuanto a los requisitos necesarios para el ejercicio de este mecanismo extraordinario de revisión, señaló mediante decisión del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), que el mismo “sólo procede frente aquellas sentencias...que hayan sido dictadas luego de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que esta última característica obedece a que la figura en comento, fue creada con motivo de la puesta en vigencia de este texto normativo”.

Igualmente, respecto a la procedencia de dicha facultad revisora, mediante decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO), estableció lo siguiente:

 

“Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de  constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.  

 

Así las cosas, visto que la sentencia cuya revisión se requirió, fue dictada por el referido Juzgado Superior Primero el 14 de agosto de 2002, no se apartó de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala, y además no se refiere a aquéllas causas susceptibles de ser revisadas conforme al artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela ni a las comprendidas en el fallo citado ut supra, la Sala concluye que no es susceptible de la presente revisión, sin que ello implique en forma alguna, de acuerdo con los criterios aquí establecidos, “violación del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones amparadas por el principio de la doble instancia judicial”, y así se declara.

 

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Alí Cañizales Dávila, actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de agosto de 2002.

 

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

 Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25  días del mes de agosto de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

 

 

El Presidente-Ponente,

 

Iván Rincón Urdaneta

 

 

El Vicepresidente,

 

    Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

           

 

José Manuel Delgado Ocando                                       

    Magistrado                                                            

 

 

 

                                                                                    Antonio José García García                                                                                                        Magistrado

 

 

           

Pedro Rafael Rondón Haaz

Magistrado

 

 

            El Secretario,

 

José Leonardo Requena Cabello

 

Exp. 03-1738

IRU/