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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta
Mediante escrito del 9 de julio de 2003, presentado ante esta Sala
Constitucional, el abogado Alí Cañizales Dávila, inscrito en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo el No. 13.075, actuando con el carácter de
apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), interpuso solicitud de
revisión contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de agosto de 2002, que
declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos
Alberto Vásquez Araujo demandante y sin lugar la prescripción de la acción
opuesta por la hoy recurrente, revocando así el fallo proferido por el Juzgado
Primero de Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la referida
Circunscripción Judicial.
El 9 de julio de 2003, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al
Magistrado Iván Rincón Urdaneta, quien con tal carácter suscribe el presente
fallo.
I
El 1 de abril de 1999, la empresa Compañía Anónima de Administración y
Fomento Eléctrico (CADAFE) despidió al ciudadano Carlos Alberto Vásquez Araujo
y el 26 de septiembre de 2001 el ciudadano antes referido intentó demanda por
cobro de prestaciones sociales ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo
y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 13 de marzo de 2002, el Juzgado Primero de Primera Instancia del
Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira declaró
prescrita la ación laboral y en consecuencia sin lugar la acción que intentó el
ciudadano Carlos Alberto Vásquez contra Compañía Anónima de Administración y
Fomento Eléctrico (CADAFE) por cobro de prestaciones sociales y otros
conceptos. En contra de la anterior decisión, la representación del demandante
interpuso apelación el 10 de mayo de 2002.
El 14 de agosto de 2002, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, conociendo en apelación,
declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el demandante y sin
lugar la prescripción de la acción opuesta por la accionada.
El 29 de abril de 2003, la
Sala de Casación Social, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto
por la empresa demandada y, casó sin reenvío la sentencia del 14 de agosto de
2002, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira.
El 9 de julio de 2003, tal y como fue expuesto, el abogado Alí
Cañizales Dávila actuando con el carácter de apoderado judicial de la Compañía
Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), interpuso ante esta
Sala Constitucional recurso de revisión contra la sentencia que dictó el
Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira el 14 de agosto de 2002.
DE LA SOLICITUD
DE REVISIÓN
El recurrente fundamentó su recurso de revisión en los siguientes términos:
1. - Que la sentencia del 14 de agosto de 2002 dictada por el Juzgado
Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de
Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado
Táchira “es contraria a la unificación de
la interpretación del precepto constitucional establecido que erróneamente
interpreta las normas y principios constitucionales con violación de los
artículos 26 y 49 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, consagrando de manera expresa el derecho a la tutela judicial
efectiva conocida también como la garantía jurisdiccional, el cual encuentra su
razón de ser en la justicia que es y debe ser como lo ofrece los artículos 2º y
3º de la Constitución Vigente”.
2. - Que la sentencia recurrida violenta el orden público por ser la
indexación o corrección monetaria en materia laboral asunto de orden público
cuando se ordenó “la corrección monetaria
tomando como fecha de inicio para su cálculo desde la fecha de terminación de
la relación laboral, es decir a partir del día 1º de abril de 1991 hasta el
momento antes de que se dicte el decreto ordenando la ejecución de la
sentencia, criterio éste que es erróneo al concretar la infracción del derecho
de la tutela jurídica efectiva, quebrantando el proceso y del derecho a la
defensa, inviolable en cualquier estado y grado del proceso, como lo establece
la garantía constitucional contemplada(s) en el artículo 49 numeral 1 de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, rompiendo de esta forma
el equilibrio procesal entre las partes”.
3. - Que la sentencia
recurrida “toma como fecha de inicio para
el cálculo de la corrección monetaria del monto condenado a pagar, toma como
fecha de inicio para su cálculo desde el día 1º de abril de 1991 hasta el
momento antes de que se dicte el decreto ordenando la ejecución de la
sentencia, situación jurídica errada en su decisión, por cuanto el Juzgado
Tercero Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, de Trabajo y de Menores de
la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en sentencia de fecha 16 de
Septiembre de 1996 declaró inadmisible la acción inexistente y nulo todas las
actuaciones reponiendo la causa al estado de nuevo auto de admisión hasta
haberse gestionado la respectiva reclamación por la vía administrativa”.
4. - Que “El Juzgado Segundo de
Primera Instancia del Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del
Estado Táchira, en fecha 12 de Enero de 1998 admite la nueva demanda ordenando
nuevamente la citación de la parte demandada, por lo que el criterio del Juez
Temporal al ordenar la corrección monetaria desde el 1º de abril de 1991, le da
validez a todo lo declarado nulo (...) quebrantando el debido proceso y
violando el derecho de la defensa en persona jurídica con participación del
Estado”.
5. - Que por ello solicita que “el
presente Recurso de Revisión sea admitido y sustanciado conforme a derecho en
Sala Constitucional, solicitando medida cautelar innominada de conformidad con
lo establecido en los artículos 25 y 26 de la Constitución, con la finalidad de
suspender los efectos de la decisión, en lo relacionado con la práctica de
experticia complementaria del fallo, hasta tanto la Sala Constitucional haga el
respectivo pronunciamiento para evitar daños irreparables en los intereses
económicos de (su) representada como empresa del Estado Venezolano”.
III
DE LA SENTENCIA
CUYA REVISIÓN SE SOLICITA
El 14 de agosto de 2002 el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira dictó sentencia en la cual
declaró parcialmente con lugar la apelación que ejerció la representación
judicial del ciudadano Carlos Alberto Vásquez Araujo, contra el fallo que dictó
el Juzgado Primero de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial
el 13 de marzo de 2002; asimismo, la decisión impugnada declaró sin lugar la
prescripción de la acción opuesta que realizó la parte demandada. La sentencia
recurrida declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de prestaciones
sociales y otros conceptos y condenó a la empresa demandada a pagar al
trabajador accionante la suma de tres millones trescientos noventa y siete mil
setecientos cuarenta y nueve bolívares con tres céntimos (Bs. 3.397.749,03) por
concepto de pago de prestaciones sociales. Finalmente ordenó al Juzgado Primero
de Primera Instancia de esa misma Circunscripción Judicial la práctica de
experticia complementaria del fallo “a
los fines de calcular la corrección monetaria del monto condenado a pagar
tomando como fecha de inicio para su cálculo el día 01 de abril de 1991, hasta
el momento antes de que se dicte el decreto ordenando la ejecución de la
sentencia, con la observación de que debe excluirse en dicho calculo, el 09 de
julio de 1997, fecha de reposición de la causa al estado del agotamiento de la
vía administrativa al 20 de enero de 1998, fecha de la readmisión de la
demanda; así mismo deberá excluirse el lapso comprendido desde el 04 de
diciembre de 2000, oportunidad en que entró la causa en término para sentenciar
y el 13 de marzo de 2002, ambas fechas inclusive”.
En la sentencia recurrida como punto previo se resolvió que la
prescripción opuesta por la empresa demandada era improcedente ya que la citación
practicada en la persona del Jefe de Zona de CADAFE en San Cristóbal Estado
Táchira, realizada el 18 de noviembre de 1991, fue suficiente para interrumpir
el lapso de la prescripción de las acreencias laborales por que no se configuró
el supuesto contemplado en el artículo 1972 del Código Civil Venezolano.
El Juzgado Superior antes referido indicó que “Analizadas las probanzas de este Tribunal Superior, determina que en
autos, no está discutida ni la relación de trabajo, ni el salario devengado
como contraprestación del servicio, ni la fecha de inicio ni terminación de la
relación laboral, por lo que se concluye que el salario es de 1.521.28
Bolívares diarios, no el hecho de haber recibido un anticipo de novecientos
cincuenta y seis mil setecientos cincuenta y tres bolívares con setenta y cinco
céntimos (Bs. 956.653,75), para el cálculo de las prestaciones sociales y así
se resuelve”.
IV
DE LA
COMPETENCIA
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su
competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se
analiza, y para ello observa:
El artículo 336 numeral 10, de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:
“Son
atribuciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
Revisar las sentencias definitivamente firmes de
amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas
jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva”.
En efecto, dentro de las potestades atribuidas por la nueva Carta
Magna en forma exclusiva a la Sala Constitucional, se encuentra la de velar por
la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los
fines de garantizar la uniformidad en la interpretación de los preceptos
fundamentales y en resguardo de la seguridad jurídica.
De tal modo, que se atribuye a esta Sala la competencia para que, a
través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones
definitivamente firmes dictadas por los Tribunales de la República, cuya
potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un
arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.
En tal sentido, en sentencia del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de Venezuela, CORPOTURISMO),
se destacó la potestad de revisar, entre otras, las sentencias definitivamente
firmes emanadas de las demás Salas de este Tribunal, que de manera evidente
hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en flagrante contravención a los
principios expresados en el texto constitucional y a la doctrina interpretativa
de la misma hecha por esta Sala.
Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de
una sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil,
del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la
Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de agosto de 2002, que
declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano Carlos
Alberto Vásquez Araujo, en su condición de demandante, contra la sentencia que
dictó el 13 de marzo de 2002 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil y del Tránsito de esa misma circunscripción judicial, esta
Sala se considera competente para conocerla, y así se declara.
V
MOTIVACIONES
PARA DECIDIR
Delimitada como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la
presente revisión, pasa a decidir, y a tal efecto observa:
Tal como se señaló
precedentemente, en el fallo citado ut supra, la labor revisora de la
Sala a que se contrae el artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela, la ejerce de manera facultativa, siendo
discrecional para ello entrar a conocer de todos los fallos cuya revisión se
solicite.
En este sentido, la Sala, en
virtud de tal discrecionalidad para entrar a analizar el fallo sometido a su
conocimiento mediante esta figura extraordinaria de la revisión facultativa,
estableció, en decisión del 19 de mayo de 2000 (Caso: C.A. Electricidad de Oriente, Eleoriente), que la misma “no puede ser entendida como una nueva
instancia...y su negativa no puede ser considerada como violación del derecho a
la defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones
amparadas por el principio de la doble instancia judicial”.
Asimismo la Sala, en cuanto a los requisitos necesarios para el
ejercicio de este mecanismo extraordinario de revisión, señaló mediante
decisión del 2 de marzo de 2000 (Caso: Francia Josefina Rondón Astor), que el
mismo “sólo procede frente aquellas
sentencias...que hayan sido dictadas luego de la entrada en vigencia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, puesto que esta última
característica obedece a que la figura en comento, fue creada con motivo de la
puesta en vigencia de este texto normativo”.
Igualmente, respecto a la procedencia de dicha facultad revisora,
mediante decisión del 6 de febrero de 2001 (Caso: Corporación de Turismo de
Venezuela, CORPOTURISMO), estableció lo siguiente:
“Sólo de manera extraordinaria, excepcional,
restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo
siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control
expreso de constitucionalidad de leyes
o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del
Tribunal Supremo de Justicia.
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna
interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por
esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de
constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan
sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o
juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución
o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma
constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional”.
Así las cosas, visto que la sentencia cuya revisión se requirió, fue
dictada por el referido Juzgado Superior Primero el 14 de agosto de 2002, no se
apartó de la interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia
dictada por esta Sala, y además no se refiere a aquéllas causas susceptibles de
ser revisadas conforme al artículo 336, numeral 10 de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela ni a las comprendidas en el fallo citado ut
supra, la Sala concluye que no es susceptible de la presente revisión,
sin que ello implique en forma alguna, de acuerdo con los criterios aquí
establecidos, “violación del derecho a la
defensa y al debido proceso de las partes, por cuanto se trata de decisiones
amparadas por el principio de la doble instancia judicial”, y así se
declara.
Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal
Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR
a la solicitud de revisión interpuesta por el abogado Alí Cañizales Dávila,
actuando con el carácter de apoderado judicial de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE),
contra la decisión que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el 14 de agosto de 2002.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia,
en Caracas, a los 25 días del mes de
agosto de 2003. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente-Ponente,
El Vicepresidente,
Jesús
Eduardo Cabrera Romero
Magistrado
Antonio
José García García Magistrado
Magistrado
El Secretario,
José
Leonardo Requena Cabello
Exp.
03-1738
IRU/