SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 9 de febrero de 2004, el ciudadano EDUARDO JOSÉ AMARISCUA RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° 16.004.466, mediante la representación del abogado Miguel Arcángel Ortega, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n° 43.230, intentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo constitucional contra la decisión que pronunció el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 13 de septiembre de 2003, para cuyo fundamento denunció la violación a sus derechos a la libertad personal y al debido proceso que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

El 12 de febrero de 2004, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible; el día 25 siguiente, remitió las actas procesales correspondientes, en consulta a esta Sala, luego de cuya recepción se dio cuenta en Sala por auto del 26 de febrero de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                  Alegó:

1.1       Que, el 12 de septiembre de 2003, el ciudadano Eduardo José Amariscua Rodríguez, fue aprehendido por funcionarios de la Policía Municipal de la Alcaldía de Chacao.

1.2       Que, el 13 de septiembre de 2003, se celebró la audiencia de presentación del imputado por ante el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo que establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho ilícito como “ ‘ASALTO DE PASAJERO EN UNIDAD COLECTIVA’ previsto y sancionado en el artículo 358 ordinal 3° y porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 278 EJUSDEM, en relación con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos.”

1.3       Que, “(...) el Juzgado 45° de Control dictó auto de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del imputado por la presunta comisión del delito en comento (sic) acogiendo con esta decisión el criterio fiscal.”

 

2.         Denunció:

La violación a sus derechos a la libertad personal y al debido proceso que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la precalificación jurídica que realizó el Fiscal del Ministerio Público no se adecúa a lo que dispone el artículo 358 “ordinal 3°” del Código Penal, por lo cual, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le impuso a su defendido una medida judicial preventiva privativa de libertad por un hecho no tipificado en el Código Penal.

3.        Pidió:

Primero: Que admita la presente acción de Amparo Constitucional y solicite el expediente N° C-45-2561-03 a objeto de constatar la denuncia formulada.

Segundo: Que declare con lugar el recurso de amparo y en la definitiva declare la nulidad absoluta del auto de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictado contra el ciudadano EDUARDO AMARISCUA, restituyéndole su libertad plena.”

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declaró competente para el conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias, que en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo contencioso administrativo. Y por cuanto que, en el caso de autos, el veredicto que es objeto de la presente consulta legal lo expidió, en materia de amparo constitucional, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala pronuncia su competencia para el conocimiento de la consulta en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE CONSULTA

El juez del fallo que está sometido a consulta juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

INADMISIBLE la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho MIGUEL ARCÁNGEL ORTEGA, en su carácter de abogado defensor del ciudadano EDUARDO AMARISCUA, en contra de las actuaciones del (sic) Cuadragésimo Quinto (45°) de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal representado por el Juez ALEJANDRO REBOLLEDO, fundamentado dicha acción de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 39 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existen medios judiciales idóneos como es la figura del examen y revisión de la medida privativa de libertad y la cual puede ser solicitada por el imputado las veces que lo considere pertinente para lograr la satisfacción de sus pretensiones, la cual deberá ser examinada por el Juez de acuerdo a la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas, todo de conformidad de conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.”

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

De autos se desprende que, el ciudadano Eduardo Amariscua, mediante la representación del abogado Miguel Arcángel Ortega, intentó demanda de amparo constitucional contra la decisión que pronunció el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 13 de septiembre de 2003, mediante la cual le impuso al ciudadano en referencia una medida judicial preventiva privativa de libertad.

Por su parte, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de conformidad con lo que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el demandante de autos –a su decir- contaba con un medio judicial ordinario y preexistente para la impugnación de la decisión que señaló como lesiva, como lo es la revisión y examen de la medida judicial preventiva privativa de libertad de conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Para la decisión esta Sala observa que:

De la simple lectura de las actas que conforman el expediente, la Sala estima que la demanda de autos guarda estrecha relación con la causa que cursa en el expediente identificado 04-0258, de la nomenclatura de esta Sala, sobre la cual ya recayó sentencia definitiva y firme, n° 2756 del 1° de diciembre de 2004.

En efecto, la presente demanda de amparo constitucional fue interpuesta por el demandante con posterioridad a la que consta en el expediente a que hizo referencia supra respecto de la cual, hay identidad del hecho lesivo.

Tal actuación del demandante comporta, además de un entorpecimiento de las labores de este Máximo Tribunal de Justicia, una necesaria declaratoria de inadmisibilidad de la causa de marras por la existencia de cosa juzgada judicial, en interpretación a fortiori del cardinal 8 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que el objeto de la presente guarda relación con idénticos hechos y fundamentos de una demanda que ya quedó resuelta por decisión judicial firme que esta Sala conoce por notoriedad judicial.

En consecuencia, esta Sala confirma, en los términos que se expusieron la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, CONFIRMA, en los términos que se expusieron la decisión objeto de consulta de la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de 12 de febrero de 2004, que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional que incoó el ciudadano EDUARDO JOSÉ AMARISCUA RODRÍGUEZ contra la decisión que pronunció el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 13 de septiembre de 2003.

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,   a los 01 días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH/sn.cr.

Exp. 04-0426