SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 9 de febrero de 2004, el ciudadano EDUARDO JOSÉ AMARISCUA
RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad n° 16.004.466, mediante la
representación del abogado Miguel Arcángel Ortega, con inscripción en el
Inpreabogado bajo el n° 43.230, intentó, ante la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, demanda de amparo
constitucional contra la decisión que pronunció el Juzgado Cuadragésimo Quinto
de Primera Instancia en funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial
Penal el 13 de septiembre de 2003, para cuyo fundamento denunció la violación a
sus derechos a la libertad personal y al debido
proceso que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela.
El
12 de febrero de 2004, la Sala
n° 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas
juzgó sobre la pretensión que fue interpuesta y la declaró inadmisible; el día 25
siguiente, remitió las actas procesales correspondientes, en consulta a esta
Sala, luego de cuya recepción se dio cuenta en Sala por auto del 26 de febrero
de 2004 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
I
DE
LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA
1.
Alegó:
1.1 Que, el 12 de septiembre de 2003, el
ciudadano Eduardo José Amariscua Rodríguez, fue aprehendido por funcionarios de
la Policía
Municipal de la Alcaldía de Chacao.
1.2 Que, el 13 de septiembre de 2003, se
celebró la audiencia de presentación del imputado por ante el Juzgado
Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito
Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de conformidad con lo que
establece el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual el
Fiscal del Ministerio Público precalificó el hecho ilícito como “ ‘ASALTO DE
PASAJERO EN UNIDAD COLECTIVA’ previsto y sancionado en el artículo 358 ordinal
3° y porte ilícito de arma blanca previsto y sancionado en el artículo 278
EJUSDEM, en relación con el artículo 18 de la Ley de Armas y Explosivos.”
1.3 Que, “(...) el Juzgado 45° de Control
dictó auto de Privación Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra del
imputado por la presunta comisión del delito en comento (sic) acogiendo con
esta decisión el criterio fiscal.”
2. Denunció:
La
violación a sus derechos a la libertad personal y al
debido proceso que acogieron los artículos 44 y 49 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, por cuanto la precalificación
jurídica que realizó el Fiscal del Ministerio Público no se adecúa a lo que
dispone el artículo 358 “ordinal 3°” del Código Penal, por lo cual, el
Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas le impuso a su
defendido una medida judicial preventiva privativa de libertad por un hecho no
tipificado en el Código Penal.
3. Pidió:
“Primero: Que admita
la presente acción de Amparo Constitucional y solicite el expediente N°
C-45-2561-03 a
objeto de constatar la denuncia formulada.
Segundo: Que declare con lugar el recurso de
amparo y en la definitiva declare la nulidad absoluta del auto de Privación
Judicial Preventiva de Libertad, dictado contra el ciudadano EDUARDO AMARISCUA,
restituyéndole su libertad plena.”
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Por cuanto, con fundamento en
los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución
de la República,
35 de la Ley
Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
y la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declaró competente para el
conocimiento de las consultas y apelaciones relativas a las sentencias, que en
materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo
el caso de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo contencioso
administrativo. Y por cuanto que, en el caso de autos, el veredicto que es
objeto de la presente consulta legal lo expidió, en materia de amparo
constitucional, la Sala
n° 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas,
esta Sala pronuncia su competencia para el conocimiento de la consulta en
referencia. Así se decide.
III
DE LA SENTENCIA OBJETO
DE CONSULTA
El
juez del fallo que está sometido a consulta juzgó sobre la pretensión de amparo
en los términos siguientes:
“INADMISIBLE la
solicitud de Amparo Constitucional interpuesta por el profesional del derecho MIGUEL
ARCÁNGEL ORTEGA, en su carácter de abogado defensor del ciudadano EDUARDO
AMARISCUA, en contra de las actuaciones del (sic) Cuadragésimo Quinto (45°)
de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal
representado por el Juez ALEJANDRO REBOLLEDO, fundamentado dicha acción
de amparo de conformidad con lo previsto en los artículos 1° y 39 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de que existen
medios judiciales idóneos como es la figura del examen y revisión de la
medida privativa de libertad y la cual puede ser solicitada por el imputado las
veces que lo considere pertinente para lograr la satisfacción de sus
pretensiones, la cual deberá ser examinada por el Juez de acuerdo a la
necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando
lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas, todo de conformidad
de conformidad (sic) con lo establecido en el artículo 6 ordinal 5° de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 264 del
Código Orgánico Procesal Penal.”
IV
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
De
autos se desprende que, el ciudadano Eduardo Amariscua, mediante la
representación del abogado Miguel Arcángel Ortega, intentó demanda de amparo
constitucional contra la decisión que pronunció el Juzgado Cuadragésimo Quinto
de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas el 13 de septiembre de 2003, mediante la cual le
impuso al ciudadano en referencia una medida judicial preventiva privativa de
libertad.
Por su parte, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que conoció en
primera instancia constitucional, declaró inadmisible la demanda de amparo de
conformidad con lo que establece el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto el demandante
de autos –a su decir- contaba con un medio judicial ordinario y preexistente
para la impugnación de la decisión que señaló como lesiva, como lo es la
revisión y examen de la medida judicial preventiva privativa de libertad de
conformidad con lo que establece el artículo 264 del Código Orgánico Procesal
Penal.
Para la decisión esta Sala observa que:
De la simple lectura de las
actas que conforman el expediente, la
Sala estima que la demanda de autos guarda estrecha relación
con la causa que cursa en el expediente identificado 04-0258, de la
nomenclatura de esta Sala, sobre la cual ya recayó sentencia definitiva y
firme, n° 2756 del 1° de diciembre de 2004.
En efecto, la presente
demanda de amparo constitucional fue interpuesta por el demandante con
posterioridad a la que consta en el expediente a que hizo referencia supra respecto de la cual, hay identidad
del hecho lesivo.
Tal actuación del demandante
comporta, además de un entorpecimiento de las labores de este Máximo Tribunal
de Justicia, una necesaria declaratoria de inadmisibilidad de la causa de
marras por la existencia de cosa juzgada judicial, en interpretación a fortiori del cardinal 8 del artículo 6
de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en tanto que el objeto
de la presente guarda relación con idénticos hechos y fundamentos de una demanda
que ya quedó resuelta por decisión judicial firme que esta Sala conoce por
notoriedad judicial.
En consecuencia, esta Sala confirma, en los términos que se
expusieron la decisión objeto de la presente consulta. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por
las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por
autoridad de la Ley,
CONFIRMA, en los términos que se expusieron la decisión objeto de
consulta de la Sala
n° 2 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas de
12 de febrero de 2004, que declaró INADMISIBLE el amparo constitucional
que incoó el ciudadano EDUARDO JOSÉ AMARISCUA RODRÍGUEZ contra la
decisión que pronunció el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en
funciones de Control de ese mismo Circuito Judicial Penal el 13 de septiembre
de 2003.
Publíquese
y regístrese. Devuélvase el expediente.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 01 días del mes de agosto de dos mil
cinco. Años: 195º de la
Independencia y 146º de la Federación.
La
Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO
REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.
Exp. 04-0426