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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente:
JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
Mediante oficio n° 86
del 8 de abril de 2003, el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y
del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas
remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el
expediente n° 4467, de la nomenclatura de dicho Juzgado, contentivo de la
acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con medida cautelar
innominada, por CONSORCIO BARR, S.A., inscrita ante el Registro
Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado
Miranda, el 18 de diciembre de 1990, bajo el n° 27, Tomo 113-A Sgdo., asistida
por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Carmelo De Grazia
Suárez, David Quiroz Rendón y Nicolás Badell Benítez, inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado bajo los núms. 22.748, 26.361, 62.667, 62.731 y
83.023, respectivamente, contra el laudo parcial dictado el 10 de octubre de
2002, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Florida,
Estados Unidos de América, por los ciudadanos Horacio A. Grigera Naón, John
Rooney y Emilio Pittier Octavio, bajo las reglas de la Asociación Americana de
Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration
Association”), en el caso seguido por Four Seasons Caracas, C.A., Four
Seasons Hotels and Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited contra la
accionante.
Dicha remisión se debió
a la consulta ordenada por el órgano jurisdiccional remitente, conforme a lo
dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, de su sentencia dictada el 26 de marzo de 2003, que
declaró con lugar la tutela constitucional invocada.
El 11 de abril se dio
cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado
doctor José Manuel Delgado Ocando, quien con tal carácter suscribe la presente
decisión.
Realizada la lectura del
expediente, pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:
1.- El 9 de abril de
1997, Consorcio Barr, S.A. celebró contrato de gerencia hotelera (“Hotel
Management Agreement”) con la empresa Four Seasons Caracas, C.A.,
acompañado de otros contratos adicionales requeridos para la explotación del
hotel, tales como: contratos de licencia (“Hotel License Agreement”) y
de asesoría (“Hotel Advisory Agreement”) con Four Seasons Hotels and
Resorts B.V.; y contrato de servicio (“Hotel Services Agreement”) con
Four Seasons Hotels Limited.
2.- El 19 de enero de
2001, inició la operación comercial del Hotel Four Seasons Caracas, con un
inmueble ubicado en la urbanización Altamira de la ciudad de Caracas, propiedad
de la accionante, equipado con mobiliario, igualmente, propiedad de la parte
actora.
3.- El 22 de noviembre de 2001, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid y Carmelo de Gracia Suárez, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Consorcio Barr, S.A., interpusieron demanda de resolución del contrato de gerencia hotelera, y por reparación de daños y perjuicios contra Four Seasons Caracas C.A., la cual fue admitida, cuanto ha lugar en derecho, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
4.- El 30 de noviembre
de 2001, Four Seasons Caracas, C.A., Four Seasons Hotels and Resorts B.V. y
Four Seasons Hotels Limited, iniciaron, en la ciudad de Miami, Florida, Estados
Unidos de América, un proceso arbitral contra Consorcio Barr, S.A.,
fundamentado en las Reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial
Arbitration Rules of the American Arbitration Association”), por supuestos
incumplimientos de algunos contratos celebrados el 9 de abril de 1997.
5.- Por auto del 5 de diciembre de 2001, el Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas decretó medida cautelar innominada, por la
cual ordenó oficiar al ciudadano Registrador Subalterno del Tercer Circuito del
Municipio Chacao del Estado Miranda, “haciéndole saber que cursa por ante
este Tribunal Acción Mero Declarativa incoada por CONSORCIO BARR, S.A., cuyo
fin es la interpretación de la inteligencia y alcance en cuanto al pago de
intereses, fecha de vencimiento y tasa aplicable del Contrato protocolizado
ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Chacao del Estado
Miranda, bajo el N° 27, Tomo 11, Protocolo Primero, de fecha 25 de mayo de
2001, y en consecuencia, para que en el caso que se solicite certificación de
propiedad y gravámenes en relación con el inmueble propiedad de CONSORCIO BARR,
S.A., se inserte nota marginal en la información que al efecto sea suministrada”.
6.- El 12 de diciembre
de 2001, Consorcio Barr, S.A. interpuso, ante el Juzgado Duodécimo de
Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional contra Four Seasons Caracas, C.A., y alegó
la violación de sus derechos de acceso a la información personal, a la
libertad económica y de propiedad, consagrados en los artículos 28, 112 y 115
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
7.- El 7 de enero de 2002, el prenombrado Juzgado Duodécimo declaró, previo trámite, inadmisible la acción de amparo constitucional intentada por los apoderados judiciales de Consorcio Barr, C.A.
8.- Por auto del 15 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la reforma de la demanda incoada el 22 de noviembre de 2001, por Consorcio Barr, S.A., y, en dicho auto, ordenó el emplazamiento de Four Seasons C.A. para dar contestación a la demanda.
9.- Por auto del 20 de febrero de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas acordó medidas cautelares innominadas. En tal sentido, se ordenó a Four Seasons Caracas C.A., abstenerse de dar a los ingresos provenientes del Hotel Four Seasons, un destino diferente al previsto en el Contrato de Operación, en el cual consta que todo el dinero proveniente de la operación debe ser depositado en cuentas bancarias de la propietaria Consorcio Barr, S.A. Asimismo, que se abstuviera de realizar cualquier cambio contable o tipo administrativo que afecte al Hotel Four Seasons o a su propietaria Consorcio Barr, S.A., sin la previa autorización de ésta por escrito, y emitir facturas a su propio nombre por cualquiera de los servicios que presta el Hotel Four Seasons, los cuales única y exclusivamente pueden ser facturados por el Consorcio Barr, S.A.
10.- En la misma decisión, el referido Juzgado designó una persona para que ejerciera funciones de auditor por cuenta del Consorcio Barr, S.A. y ordenó a Four Seasons Caracas C.A., que igualmente se abstuviera de impedir al Consorcio Barr S.A. ejercer con plena autonomía y transparencia la revisión de los libros y registros digitales (computarizados), y permitirle el libre acceso a cualquier otro tipo de información contable o administrativa, así como el derecho de inspección de cualquier área del Hotel Four Seasons Caracas. Por último, ordenó a Four Seasons Caracas, C.A. se abstuviese de instalar puntos de venta en las instalaciones del Hotel Four Seasons Caracas, en beneficio de personas distintas al Consorcio Barr, S.A., a menos que sea autorizado expresamente por éste, y en forma escrita, a través de documento autenticado. Asimismo, ratificó la medida cautelar innominada decretada el 5 de diciembre de 2001.
11.- El 25 de febrero de 2002, los abogados Alfonso Graterol Jatar y Juan Ramírez Torres, en su carácter de apoderados judiciales de Four Seasons Caracas, C.A., se dieron por citados de la demanda interpuesta el 22 de noviembre de 2001, por Consorcio Barr, C.A., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
12.- El 28 de febrero de 2002, los abogados Enrique Lagrange, Alfonso Graterol Jatar y Juan A. Ramírez Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Four Seasons Caracas C.A., interpusieron acción de amparo constitucional contra los autos dictados el 15 y 20 de febrero de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la demanda de resolución del contrato de gerencia hotelera, y por reparación de daños y perjuicios interpuesta por el Consorcio Barr C.A.
13.- El 1° de marzo de 2002, los abogados Alfonso Graterol Jatar y Juan A. Ramírez Torres, actuando con el carácter de apoderados judiciales de Four Seasons Caracas C.A., recusaron, en el juicio por resolución del contrato de gerencia hotelera, y por reparación de daños y perjuicios intentado por el Consorcio Barr C.A., a la abogada Bersy Parilli de Barrios, en su condición de Jueza Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la causal contenida en el artículo 82, numeral 15, del Código de Procedimiento Civil.
14.- Mediante sentencia del 20 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Sexto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró improcedente el amparo constitucional ejercido contra los autos dictados el 15 y 20 de febrero de 2002, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, siendo esta decisión objeto de apelación por parte de los apoderados judiciales de Four Seasons Caracas, C.A..
15.- El 25 de marzo de 2002, el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación ejercida por Consorcio Barr, S.A. contra la decisión proferida el 7 de enero de 2002, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial (que había declarado inadmisible la acción), revocó la decisión apelada y declaró con lugar la acción de amparo ejercida por Consorcio Barr, S.A. contra Four Seasons Caracas, C.A. En dicho fallo se dispuso:
“(...) se
ORDENA a la empresa FOUR SEASONS CARACAS, S.A., cesar de manera inmediata en la
ejecución del (sic) cualquier acto u omisión que impida u obstaculice a la
empresa Consorcio Barr, S.A., el acceso a la información que sobre la operación
y gestión del hotel de su propiedad, ubicado en la intersección de la Avenida
Francisco de Miranda con Avenida Luis Roche, urbanización Altamira, Municipio
Chacao, Estado Miranda, se encuentra contenido en los registros llevados por
esa compañía, en su condición de operadora del referido establecimiento, bien
sea que esos registros se lleven de manera documental o en forma digital. A tal
efecto, deberá permitir en forma inmediata a los representantes de la compañía
Consorcio Barr S.A., el acceso a la referida información y deberá igualmente
permitir al auditor designado, Lic. JOSÉ LUIS GARCÍA MONTALVO, titular de la
cédula de identidad No. 2.092.465, o a cualquier otro personal técnico
necesario a los fines de dar cumplimiento al presente mandato constitucional.
Igualmente se
ordena a la agraviante depositar en las cuentas abiertas y aceptadas por la
agraviada, identificada en autos, todos los ingresos provenientes de la
operación del hotel y en consecuencia, abstenerse de instalar y utilizar puntos
de venta para ingresar pagos, en beneficio de personas distintas a Consorcio
Barr S.A., a menos que ello sea autorizado expresamente por dicha empresa
(...)”.
16.- En la misma fecha, los apoderados judiciales de Four Seasons Caracas, C.A. ocurrieron ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, mediante escrito, opusieron, en el juicio por resolución del contrato de gerencia hotelera y por reparación de daños y perjuicios, la cuestión previa de falta de jurisdicción contenida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que dicho tribunal no tiene jurisdicción para conocer y decidir la demanda de resolución del contrato de gerencia de hotel, ya que las partes, en dicho acto jurídico, resolvieron que, en caso de controversia, se someterían a un arbitraje conforme a las Reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”).
17.- El 5 de abril de 2002, los apoderados judiciales de Four Seasons Caracas, C.A., interpusieron solicitud de revisión constitucional contra el fallo dictado el 25 de marzo del mismo año, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que se declaró con lugar la acción de amparo constitucional ejercida por Consorcio Barr, S.A. contra Four Seasons Caracas, C.A.
18.- El 28 de junio de 2002, el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la recusación formulada por los apoderados judiciales de Four Seasons Caracas C.A. contra la abogada Bersy Parilli de Barrios, jueza del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
19.- El 4 de julio de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declaró:
“1.- IMPROCEDENTE la solicitud de revisión extraordinaria formulada por los abogados ENRIQUE LAGRANGE, ALFONSO GRATEROL JATAR y JUAN RAMÍREZ TORRES, actuando en su carácter de apoderados judiciales de FOUR SEASONS CARACAS, C.A., respecto a las denuncias formuladas en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 2002, contenidas en los literales del ‘A, B, C, E y F’ del Capítulo de su solicitud titulado ‘IV. DEL DESCONOCIMIENTO DE LA DOCTRINA DE ESTA SALA Y DE LA VIOLACIÓN DE DERECHOS CONSTITUCIONALES’.
2.- PROCEDENTE la solicitud de revisión extraordinaria formulada por los abogados antes mencionados, contenida en el literal ‘D’ del Capítulo de su solicitud antes indicado, y en consecuencia, se ANULA por los motivos expuestos en esta decisión, el fallo dictado por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 25 de marzo de 2002, únicamente en lo que se refiere a la parte dispositiva que –a continuación- se transcribe:
‘...se ordena a la agraviante depositar en las cuentas
abiertas y aceptadas por la agraviada, identificada en autos, todos los
ingresos provenientes de la operación del hotel y en consecuencia, abstenerse
de instalar y utilizar puntos de venta para ingresar pagos, en beneficio de
personas distintas a Consorcio Barr S.A., a menos que ello sea autorizado
expresamente por dicha empresa...’”.
20.- El 29 de julio de
2002, quedó constituido el Tribunal Arbitral del modo siguiente: John Rooney,
árbitro designado por Four Seasons Caracas, C.A., Four Seasons Hotels and Resorts
B.V. y Four Seasons Hotels Limited; Emilio Pittier Octavio, árbitro designado
por Consorcio Barr, S.A.; y Horacio A. Grigera Naón, Presidente del Tribunal,
elegido por los otros dos árbitros.
21.-
El 23 de agosto de 2002, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia declaró parcialmente con lugar la apelación interpuesta por los
apoderados judiciales de Four Seasons Caracas, C.A. y revocó la decisión
dictada el 20 de marzo de 2002, por el Juzgado Superior Sexto en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana
de Caracas, que declaró improcedente la acción de amparo interpuesta por la
antedicha sociedad mercantil y, en consecuencia, declaró inadmisible dicha
solicitud.
22.- El 10 de octubre de
2002, el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos Horacio A. Grigera
Naón, John Rooney y Emilio Pittier Octavio, bajo las reglas de la Asociación
Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American
Arbitration Association”) dictó laudo parcial en el que dispuso lo
siguiente:
“A. En vista de lo antedicho, el
Tribunal Arbitral
1) decide:
(i) que es competente para decidir
su propia jurisdicción y la validez y alcance de las Cláusulas Arbitrales de
los Convenios;
(ii) que el alcance de la Cláusula
Arbitral de la Sección 19.03 del Convenio de Gerencia del Hotel cubre los
alegatos de las Demandantes interpuestos en el presente arbitraje y los
alegatos interpuestos sobre los méritos por la Demandada ante la Corte Décima
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, en Caracas, Expediente n° 26.939;
(iii) que dicha Cláusula y las
cláusulas similares de los demás convenios son válidas, tienen pleno efecto y
se les puede hacer cumplir conforme a sus propios términos;
(iv) que, por consiguiente, este
Tribunal Arbitral tiene jurisdicción para conocer y decidir los alegatos de las
Demandantes mencionados en el Sub-Parágrafo (1) (ii);
(v) que la demanda arbitral fue
correctamente presentada a la Demandada de conformidad con los Convenios y con
las Reglas de 2000;
2) ordena a la Demandada:
(i) desistir y retirarse de la
demanda (Expediente n° 26.939) entablada por la Demandante (Sic. Demandada)
contra Four Seasons Caracas ante la Corte Décima de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, en Caracas, y de la protección por mandato judicial
solicitada y obtenida en dicha demanda;
(ii) abstenerse de: (a) volver a
intentar dichas exigencias en una nueva demanda u otra similar ante las Cortes
Venezolanas; (b) solicitar protección por mandato judicial ante las Cortes
Venezolanas en relación con o en soporte de toda demanda o alegato de tal, y
(c) presentar ante las Cortes Venezolanas demandas que surjan de o se
relacionen con los Convenios; y
(iii) mientras esté pendiente sin
resolver el presente arbitraje, cesar y desistir de toda acción o conducta (si
la hubiere) que impida el pleno ejercicio de los derechos de Four Seasons
Caracas conforme a la Sección 4.01 (i) del Convenio de Gerencia del Hotel y de
abstenerse de la conducta de facto, ya fuere pasiva o activa, que
directa o indirectamente interfiera o perturbe, según sea el caso, la operación
o gerencia del Hotel por parte de Four Season Caracas, o los derechos de las
demás Demandantes bajo sus respectivos Convenios, en relación con dicha
gerencia u operación, incluyendo la conducta que prive al Hotel del suministro
de electricidad, gas y agua.
B. Toda solicitud de protección que no se otorgue en la
enumeración que antecede, se deniega” (Transcrito de la traducción realizada
por la ciudadana Helen Mary Spankie de Rivera, titular de la cédula de
identidad n° 5.313.000, Intérprete Público en el Idioma Inglés, según Título n°
1162, expedido por el entonces Ministerio de Justicia, el 17 de marzo de 1993,
consignada en original por la parte actora en el presente procedimiento de
amparo constitucional).
23.- Mediante escrito del 11 de noviembre de 2002, Consorcio Barr, S.A. se opuso a la cuestión previa opuesta por Four Seasons Caracas, C.A., el 25 de marzo del mismo año.
24.- El 14 de noviembre de 2002, Consorcio Barr, S.A.,
asistida por los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Carmelo
De Grazia Suárez, David Quiroz Rendón y Nicolás Badell Benítez, ejercieron ante
el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, acción de amparo constitucional
contra el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal
Arbitral constituido por los ciudadanos Horacio A. Grigera Naón, John Rooney y
Emilio Pittier Octavio, bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje
(“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”),
en el caso seguido por Four Seasons Caracas, C.A., Four Seasons Hotels and
Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited contra la accionante.
24.- El 15 de noviembre de 2002, el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró, en el juicio por resolución del contrato de gerencia hotelera y por reparación de daños y perjuicios, sin lugar la cuestión previa opuesta por la representación judicial de Four Seasons Caracas C.A. y afirmó su jurisdicción para conocer de la causa.
25.- Por escrito del 27 de noviembre de 2002, Four Seasons Caracas C.A., en vista de la decisión dictada el 15 del mismo mes y año por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, ejerció a través de sus apoderados judiciales el recurso de regulación de jurisdicción.
26.- El 20 de marzo de 2003, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión n° 476, declaró que la República Bolivariana de Venezuela sí tiene jurisdicción para conocer del juicio intentado por Consorcio Barr, S.A. contra Four Seasons Caracas C.A.
27.- El 26 de marzo de 2003, el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, previo trámite, declaró con lugar la tutela
constitucional invocada, y el 8 de abril del mismo año, remitió el expediente a
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante oficio n°
86, con el objeto de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 35 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, respecto de
la consulta de dicho fallo.
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
1.- Señalaron los
apoderados actores, que la tutela constitucional invocada es asimilable a un
amparo contra decisión judicial, pues “lo que persigue es enervar los
efectos de una decisión de un órgano con delegación de facultades
jurisdiccionales (Tribunal Arbitral) por estimarse que su actuación resulta
lesiva de derechos constitucionales, en este caso de (...) Consorcio Barr, S.A.”.
2.- Al respecto,
expresaron que “si bien el Laudo Parcial no fue dictado por un órgano
jurisdiccional venezolano, es lo cierto que se trata de una decisión que goza
de las mismas características de una sentencia pasada con autoridad de cosa
juzgada que puede ser ejecutada por los Tribunales de Primera Instancia
Venezolanos como lo reconoce el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial”.
3.- Afirmaron que la
presente tutela constitucional no se encuentra incursa en alguna de las
causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
4.- Manifestaron que, de
acuerdo con lo señalado por esta Sala Constitucional, en su fallo n° 39 del 25
de enero de 2001, caso: José Guillermo Marín, oportunidad en la que este
órgano jurisdiccional se pronunció sobre los extremos de procedencia de la
acción de amparo contra decisiones judiciales, la acción de autos es
procedente, pues; a) el Tribunal Arbitral habría incurrido en usurpación de
funciones al decidir sobre la falta de jurisdicción de los tribunales
venezolanos, “cuando dicha materia está reservada a la Sala Político
Administrativa para ser resuelta a través del procedimiento de regulación de la
jurisdicción”; b) tal proceder violó derechos constitucionales de Consorcio
Barr, S.A., “quien se ha colocado en una situación en la que se le obliga a
renunciar a favor del Tribunal Arbitral derechos constitucionales que son
inalienables, como lo son el derecho a la defensa, al juez natural y a la
tutela judicial efectiva”, y; 3) no existe otro medio procesal para tutelar
“las situaciones jurídicas infringidas por una decisión interlocutoria
dictada por un órgano arbitral situado en el extranjero”.
5.- Enfatizaron que el
objeto de la presente acción de amparo constitucional, esto es, el laudo
parcial dictado el 10 de octubre de 2002, no es meramente cautelar, y que, por
el contrario, al ordenar a Consorcio Barr, S.A. a desistir de las acciones
incoadas ante la jurisdicción venezolana, se decidió además respecto de la
falta de jurisdicción de los tribunales venezolanos “respecto de los
extranjeros (...) colocando a nuestro representado (sic) en una situación que
no podría ser reparada, pues no podría incoar nuevas pretensiones en relación
con los hechos que constituyen el objeto de su demanda”, y además, ello
trae consigo la condena en costas de la prenombrada sociedad mercantil, por
mandato del artículo 282 del Código de Procedimiento Civil.
6.- Destacaron que el
laudo atacado fue dictado con desconocimiento de la sentencia dictada “por
un Tribunal Federal de los Estados Unidos de América que expresamente señaló
que nuestro representado no podía ser compelido (sic) a arbitrar sus
controversias, por cuanto ya los jueces venezolanos habían declarado su
jurisdicción”, y que dicho fallo fue adoptado el 14 de octubre de 2002, “con
motivo de la ‘Solicitud de Medida Cautelar previniendo que el Demandado,
Consorcio Barr, S.A., Continúe con Litigio Paralelo en Venezuela y para una
Orden que Compela al Demandado a Proceder con el Arbitraje Introducido por Four
Seasons’”.
7.- Sobre dicho alegato,
sostuvieron que, aun cuando dicha sentencia se refiere al contrato de licencia
suscrito entre Consorcio Barr, S.A. y Four Seasons Hotels and Resorts B.V., los
principios allí contenidos son plenamente aplicables a cualquiera de los
contratos suscritos entre Consorcio Barr, S.A. y la organización Four Seasons,
“por cuanto las cláusulas arbitrales y las cláusulas sobre jurisdicción
contenidas en todos los contratos son idénticas y en todos los contratos se
declara la jurisdicción de los tribunales venezolanos”.
8.- Denunciaron el
menoscabo a Consorcio Barr, S.A. de sus derechos a la tutela judicial efectiva,
al juez natural, y a la defensa, previstos en los artículos 26, 49.7 y 49.1 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9.- Sobre la presunta
transgresión del derecho a la tutela judicial efectiva de Consorcio Barr, S.A.,
los apoderados actores resaltaron que el Tribunal Arbitral pretende que dicha
sociedad mercantil desista de una demanda intentada ante un Tribunal de la
República, el cual ya decretó medidas cautelares a su favor, lo cual constituye
una orden inconstitucional pues limita, sin basamento constitucional o legal, su derecho de acceso a los órganos de
administración de justicia. Además –expusieron-, según lo dispuesto en el laudo
parcial dictado el 10 de octubre de 2002, a Consorcio Barr, C.A. le estaría
prohibido incoar nuevas pretensiones –sean de mérito o cautelares- ante la
jurisdicción venezolana vinculadas con los contratos suscritos entre dicha
sociedad mercantil y la organización Four Seasons, lo cual a su entender,
también vulneraría de dicho derecho.
10.- Respecto de la supuesta violación del derecho al juez natural, los representantes judiciales de la accionante sostuvieron que el Tribunal Arbitral no es el calificado para proveer acerca de la falta de jurisdicción del juez venezolano, o para ordenar a su representada a desistir del juicio iniciado ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al corresponder tales pronunciamientos a los órganos de la jurisdicción venezolana.
11.- Sobre tal punto, aseguraron que la jurisdicción venezolana, en el
caso de la demanda incoada ante dicho Juzgado Décimo, deriva de tres (3) hechos
fundamentales: 1) que el objeto de la controversia es el cumplimiento de obligaciones que
deben ejecutarse, o hechos que deben verificarse, en el territorio de la
República; 2) que las dos partes, Consorcio Barr, S.A. y Four Seasons Caracas,
C.A., son sociedades mercantiles domiciliadas en Venezuela; y 3) cualquier
acción estaría indisolublemente relacionada con el uso, goce y disfrute de un
bien inmueble localizado en el territorio de la República. Más aún, aseveraron
que la jurisdicción de la República Bolivariana de Venezolana se desprendía de
la cláusula 22.10 (a) del contrato de gerencia hotelera suscrito el 9 de abril de 1997, entre Four
Seasons Caracas, C.A. y Consorcio Barr, S.A., que textualmente dispone que “[L]as
partes irrevocablemente (a) consienten y se someten a la jurisdicción no
exclusiva de los Tribunales de la República de Venezuela en lo que a juicios,
acciones u otros procesos legales que surjan del presente Convenio”.
12.- Respecto de la
hipotética violación del derecho a la defensa, arguyeron los apoderados
actores, que el laudo parcial del 10 de octubre de 2002 versó sobre materias “cuyo
conocimiento están reservadas al juez venezolanos (sic) y que deben ser
dilucidadas de acuerdo con la normativa procesal venezolana”. Además,
señalaron, dicho laudo, al ordenar un desistimiento, menoscabó el derecho a la
defensa de la accionante, pues desconoció que en dicho medio de autocomposición
procesal debe expresarse la voluntad de Consorcio Barr, C.A., mas, en todo
caso, libre coacción, lo cual la viciaría.
13.- Con base en lo
expuesto, solicitaron medida cautelar innominada, consistente en la suspensión
del laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Arbitral
constituido por los ciudadanos Horacio A. Grigera Naón, John Rooney y Emilio
Pittier Octavio, bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial
Arbitration Rules of the American Arbitration Association”) y, en
consecuencia, “se ordene a todas las autoridades judiciales y
administrativas del país abstenerse de dar curso a cualquier solicitud,
petición u orden mediante la cual se solicite la ejecución total o parcial del
fallo impugnado”.
13.- Finalmente,
requirieron al Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que se
declarara competente, que la presente solicitud fuere admitida, se decretase la
medida cautelar innominada solicitada y, por último, que fuera declarado con
lugar el amparo, en el sentido de declarar la nulidad de los puntos 2 (i) y 2
(ii) de la parte dispositiva del laudo parcial, que dispusieron:
“2) ordena a la Demandada:
(i) desistir y retirarse de la
demanda (Expediente n° 26.939) entablada por la Demandante (Sic. Demandada)
contra Four Seasons Caracas ante la Corte Décima de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, en Caracas, y de la protección por mandato judicial solicitada
y obtenida en dicha demanda;
(ii) abstenerse de: (a) volver a
intentar dichas exigencias en una nueva demanda u otra similar ante las Cortes
Venezolanas; (b) solicitar protección por mandato judicial ante las Cortes
Venezolanas en relación con o en soporte de toda demanda o alegato de tal, y
(c) presentar ante las Cortes Venezolanas demandas que surjan de o se
relacionen con los Convenios”.
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA
Debe
previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente
consulta, y a tal efecto observa:
Que en sentencias del 20 de enero de 2000 (casos: Emery Mata Millán y Domingo Ramírez Monja), este Tribunal Supremo
de Justicia en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en
materia de amparo constitucional, con base en lo dispuesto en la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela. Específicamente, en relación con las
apelaciones y las consultas que establece el artículo 35 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sostuvo expresamente lo
siguiente: “...corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas
sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de
la Corte Primera de lo Contencioso-Administrativo y las Cortes de Apelaciones
en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera
Instancia...”.
Observa esta Sala que la sentencia sometida a consulta fue dictada el 26
de marzo de 2003, por el
Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, al conocer en primera instancia y declarar con
lugar la tutela constitucional invocada por Consorcio Barr, S.A., contra el laudo parcial dictado el
10 de octubre de 2002, por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de
Miami, Florida, Estados Unidos de América, por los ciudadanos Horacio A.
Grigera Naón, John Rooney y Emilio Pittier Octavio, bajo las reglas de la
Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American
Arbitration Association”), en el caso seguido por Four Seasons Caracas,
C.A., Four Seasons Hotels and Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited contra
la accionante.
Siendo ello así, esta Sala –de acuerdo al criterio sostenido en el fallo citado- resulta competente para conocer de la presente consulta, y así se declara.
DEL FALLO EN CONSULTA
El fallo dictado el 26
de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró con lugar la tutela constitucional invocada por Consorcio Barr, S.A.
contra el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal
Arbitral constituido por los ciudadanos Horacio A. Grigera Naón, John Rooney y
Emilio Pittier Octavio, bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje
(“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration Association”),
en el caso seguido por Four Seasons Caracas, C.A., Four Seasons Hotels and
Resorts B.V. y Four Seasons Hotels Limited contra la accionante, y, en
consecuencia, anuló los puntos 2 (i) y 2 (ii) de la parte dispositiva de dicho
laudo, supra transcritos.
Señaló el a quo,
que según preceptúa el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, los laudos
arbitrales, independientemente del país en el que hubieren sido dictados, serán
reconocidos por los tribunales ordinarios como vinculantes e inapelables, y que
“tras la petición por escrito al Tribunal de Primera Instancia competente
será(n) ejecutado(s) forzosamente por éste, sin requerir exequátur, según
establece el Código de Procedimiento Civil para la ejecución forzosa de
sentencias, de modo que por disposición legal expresa el laudo arbitral tiene
la misma fuerza ejecutoria que una sentencia dictada por un tribunal
venezolano, y en consecuencia es pasible, al igual que ésta, de ser objetada o
cuestionada por la vía del amparo constitucional”.
En su parte motiva, el
fallo en consulta expresó que “la decisión arbitral impugnada a través de la
presente acción de amparo constitucional viola, en perjuicio de CONSORCIO BARR,
S.A., el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para
hacer valer sus derechos e intereses y a la tutela efectiva de los mismos, el
derecho de valerse del proceso como instrumento fundamental para la realización
de la justicia y el derecho al debido proceso, entendido como la prerrogativa
de defenderse y de contar con la posibilidad de alegar y probar las respectivas
afirmaciones de hecho; (...) por cuanto si bien en el proceso arbitral
CONSORCIO BARR, S.A. tuvo la oportunidad de alegar la falta de jurisdicción,
sin embargo, dado el alcance y efectos de la orden que le impartiera la
justicia arbitral prácticamente queda aniquilado su derecho de peticionar ante
la justicia venezolana”.
La decisión sometida a
consulta desestimó el alegato sobre un presunto menoscabo a la accionante de su
derecho al juez natural, por juzgar que, en todo caso, correspondía a la Sala
Político Administrativa de este Máximo Tribunal determinar “cuál de las
jurisdicciones en conflicto es la apta o idónea para conocer de la controversia
planteada (...) limitándose este Tribunal a dejar constancia de la situación en
que fue proferido el fallo arbitral (sic) y del agravio que el mismo genera
para la recurrente (sic) ”.
Finalmente, el fallo
dictado por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito
de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas afirmó que el
laudo arbitral proferido el 10 de octubre de 2002 constituye, a los efectos de
la aplicación del artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales, una amenaza inminente a los derechos
constitucionales, a la tutela judicial efectiva y a la defensa de la
accionante, “pues, aun cuando no se ha consumado la lesión, sin embargo
existe (...) la posibilidad de que se materialice la orden impartida en los
puntos (i) y (ii) del numeral 2 del dispositivo del laudo arbitral, proferido
sin ningún condicionamiento ni término”.
PUNTO PREVIO
Antes de pronunciarse
sobre la consulta de ley, observa la Sala que, luego de remitido a este
Tribunal Supremo de Justicia el presente expediente por el Juzgado Superior
Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, se produjeron en esta causa las actuaciones
que son descritas a continuación:
1.- El 12 de mayo de
2003, los abogados Enrique Lagrange, Alfonso Graterol Jatar, Juan A. Ramírez
Torres y Melitza Alejandra Santana Pérez, inscritos en el Instituto de
Previsión Social del Abogado bajo los núms. 6.715, 26.429, 48.273 y 78.224,
respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales de FOUR SEASONS
CARACAS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la
Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 7 de abril
de 1997, bajo el n° 10, Tomo 105-A Qto., ocurrieron ante este órgano
jurisdiccional y solicitaron sea revocado el fallo en consulta, así como sea
declarada inadmisible la acción de amparo constitucional incoada por Consorcio
Barr, S.A. contra el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, por el
Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos Horacio A. Grigera Naón, John
Rooney y Emilio Pittier Octavio, bajo las reglas de la Asociación Americana de
Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American Arbitration
Association”).
2.- El 27 de mayo de 2003, los abogados Rafael Badell Madrid, Álvaro Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez, David Quiroz Rendón y Nicolás Badell Benítez, antes identificados, en su carácter de autos, acudieron ante esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y formularon “oposición a la solicitud formulada por FOUR SEASONS CARACAS, S.A. (sic), mediante la cual piden a esa Sala que revoque la decisión dictada en fecha 26 de marzo de 2003 por el Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas (...)”.
En tal sentido, es menester traer a colación lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:
“Artículo
35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de
amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de
dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no
interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior
respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo
conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30)
días”.
La
disposición antes transcrita consagra la segunda instancia en los juicios de
amparo constitucional; instancia ésta que puede originarse por el impulso de la
parte desfavorecida con el fallo dictado en la primera instancia mediante la
apelación, o bien que puede surgir con motivo de la consulta que la Ley
especial de la materia expresamente prevé para las sentencias de amparo
constitucional.
En
el presente caso, nos encontramos frente al segundo de los supuestos; es decir,
la revisión del fallo dictado por la primera instancia en virtud de la consulta
que ordena la Ley. A tal fin, considera esta Sala necesario hacer las
siguientes precisiones acerca de la consulta como figura de carácter procesal:
La
consulta está prevista normativamente como medio de revisión de los fallos de
primera instancia, no sólo en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y
Garantías Constitucionales (artículos 9, 35, 40 y 43), sino en diversos textos
normativos, como la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (artículos 98
y 169), la Ley de Derecho Internacional Privado (artículo 57), la Ley Orgánica
del Poder Judicial (artículo 66), entre otros.
Dicha
institución persigue que un Tribunal Superior al que dictó el fallo verifique
si el mismo se ajusta a derecho en el caso concreto. Es una fórmula de control
judicial en materias donde se encuentra involucrado el orden público o el
interés público, o el orden constitucional, y equivale a una apelación
automática e integral que obliga al Superior al análisis integral del caso, y
ello se deduce de una norma ya derogada, el artículo 51 del Código de
Enjuiciamiento Criminal, que preveía que la consulta equivalía a una apelación
no interpuesta formalmente, por el Ministerio Público en las causas penales.
Ahora
bien, como se señaló, el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales prevé la segunda instancia en el
procedimiento de amparo constitucional y regula dos figuras distintas, la
apelación, que bien puede ser parcial o total, mecanismo de impugnación del
fallo dictado en primera instancia, y
la consulta, mecanismo establecido legalmente mediante el cual se efectúa un
control jurisdiccional sobre las decisiones proferidas, igualmente, en primera
instancia, en sede constitucional.
La
decisión de la Sala de Casación Civil de la entonces Corte Suprema de Justicia,
del 17 de julio de 1995 (caso: Dennys de González) precisó sobre las
diferencias existentes entre dichas instituciones. Se expresó en dicha
sentencia:
“Sin
embargo, para una mejor comprensión del asunto, hay que diferenciar los dos
sistemas de revisión. Quien apela asume la injusticia de la sentencia y, en
forma activa y amplia, además, perfila su defensa, pues constituido en
impugnante puede alegar y hasta aportar las pruebas que la ley procesal permite
ante el Superior. En la consulta lo que se manifiesta es el interés general de
la sociedad en la conveniencia de la revisión, por lo que es la Ley misma quien
le impone al Juez inferior la carga de remitir a la alzada los recaudos, de
suerte que ex novo produzca una decisión sustitutiva de la providencia
del primer grado. Desde luego entonces, que en este escenario no hay
impugnación ni presunción de lo injusto, y al perdidoso que por inacción le
precluyó su facultad procesal de apelar lo que le queda es esperar,
pasivamente, la decisión del Juez Superior, pues también por su inercia perdió
el derecho de alegación ante este último, y no obstante semejantes diferencias,
de todas maneras, se insiste, la revisión es imprescindible”.
Por lo antes dicho, en el caso de autos, la Sala, para proveer
sobre la consulta prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, prescindirá del análisis del contenido
de los referidos escritos. Así se declara.
VI
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Como aspecto preliminar, debe acotar la
Sala que el objeto de la presente acción de amparo constitucional es un laudo
arbitral, y que, tal como fue argumentado por la parte actora, el Juzgado
Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, lo admitió con base en el artículo
4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Sobre la procedencia de la acción de
amparo constitucional contra laudos arbítrales, esta Sala, mediante decisión n°
del 16 de octubre de 2001 (caso: Compañía Anónima Venezolana de Televisión),
expresó:
“En el Sistema de Justicia venezolano se encuentran insertos
los procedimientos alternativos de resolución de conflictos, tal como se
desprende de los artículos 253 y 258, único aparte de la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela.
Esta Sala ha
reconocido que el arbitraje, aunque constituye una actividad jurisdiccional, ‘no pertenece al poder judicial, que
representa otra cara de la jurisdicción, la cual atiende a una organización
piramidal en cuya cúspide se encuentra el Tribunal Supremo de Justicia, y donde
impera un régimen disciplinario y organizativo del cual carece, por ahora, la
justicia alternativa’ (S. SC nº
1139, 05.10.00).
También ha
dicho esta Sala que los organismos arbítrales internacionales pueden dirimir
los conflictos ‘que pertenecen o donde
esté interesada la jurisdicción venezolana’, y en ejercicio de dicha
jurisdicción, ‘imperativamente les
corresponde la obligación de asegurar la integridad de la Constitución’, así
como que, de no adaptarse a las normas y principios constitucionales los actos
jurisdiccionales ejecutables en el país que produzcan los organismos de
arbitraje internacional, ‘se harán
inejecutables, por tratarse de una cuestión atinente a la independencia y
soberanía de la nación, y a la protección de la Constitución ‘ (s. SC nº
1393, 07.08.01).
En el presente caso se sometió a arbitraje internacional una
demanda contra una persona jurídica venezolana cuya ejecución eventualmente
tendrá lugar en el país. Por tanto, al estar sujetas a la aplicación de las
normas y principios constitucionales, las decisiones de la Corte Internacional
de Arbitraje de la Cámara de Comercio Internacional en el caso de autos, puede
ser objeto de amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la
Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Según dicho
artículo, la demanda debe interponerse ante ‘un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento’ y, por tanto,
se debe definir cuál es el tribunal ‘superior’
de los tribunales arbitrales, ya que éstos han sido concebidos como única
instancia, según el artículo 48 de la Ley de Arbitraje Comercial, aplicable a
la presente controversia:
(...)
El único
recurso previsto en materia de arbitraje es el recurso de nulidad del laudo
arbitral (artículo 43 de la Ley de Arbitraje Comercial), recurso que debe
interponerse ante ‘... el Tribunal
Superior competente del lugar donde se hubiere dictado...’.
Cuando la Ley
habla de tribunal superior ‘competente’, se refiere a aquél a quien hubiere
correspondido conocer del conflicto en segunda instancia, si las partes no
hubieren elegido el arbitraje. Por tanto, se debe precisar cuál es el tribunal
de primera instancia que conocería del litigio, para después determinar cuál es
su alzada”.
Por las razones expuestas en el fallo
parcialmente transcrito supra, y dado que la controversia que dio lugar
al laudo parcial impugnado mediante el presente amparo constitucional, de no
haber sido conocida por el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami,
Florida, Estados Unidos de América, por los ciudadanos Horacio A. Grigera Naón,
John Rooney y Emilio Pittier Octavio, bajo las reglas de la Asociación
Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the American
Arbitration Association”), hubiera correspondido a un Juzgado de Primera
Instancia en lo Mercantil, la Sala juzga acertada la declaratoria de
competencia por parte del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, y del
Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para
conocer de la tutela constitucional incoada por Consorcio Barr, S.A. Así se
declara.
Hechas las consideraciones anteriores,
observa esta Sala que lo pretendido por la parte actora es enervar los efectos
de un laudo arbitral mediante el cual se le ordenó:
“ (i) desistir y retirarse de la
demanda (Expediente n° 26.939) entablada por la Demandante (Sic. Demandada)
contra Four Seasons Caracas ante la Corte Décima de Primera Instancia en lo
Civil, Mercantil, en Caracas, y de la protección por mandato judicial
solicitada y obtenida en dicha demanda;
(ii) abstenerse de: (a) volver a
intentar dichas exigencias en una nueva demanda u otra similar ante las Cortes
Venezolanas; (b) solicitar protección por mandato judicial ante las Cortes
Venezolanas en relación con o en soporte de toda demanda o alegato de tal, y
(c) presentar ante las Cortes Venezolanas demandas que surjan de o se
relacionen con los Convenios”.
La Sala advierte que, con relación
al expediente n° 26.939, de la nomenclatura del Juzgado Décimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Área Metropolitana de Caracas, la Sala Político Administrativa de este
Tribunal Supremo de Justicia, por medio de su decisión n° 476 del 25 de marzo
de 2003, resolvió la regulación de jurisdicción planteada por Four Seasons
Caracas, C.A., quien alegó que conforme a la cláusula compromisoria contenida
en el contrato de gerencia hotelera suscrito entre dicha sociedad mercantil y
Consorcio Barr, S.A., el 9 de abril de 1997, las partes estaban obligadas a someter
cualquier controversia a arbitraje, y dictaminó que la República Bolivariana de
Venezuela sí tiene jurisdicción para conocer del juicio iniciado por la
accionante en amparo constitucional, Consorcio Barr, S.A., contra Four Seasons
Caracas, C.A., ante el prenombrado órgano jurisdiccional.
En
la oportunidad aludida, y con el objeto de resolver la regulación de la
jurisdicción planteada, la Sala Político Administrativa expresó cuanto sigue:
“El
artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, salvo la sustitución
del término ‘jurisdicción’ por la expresión ‘competencia general’, reproduce el
contenido del encabezado del artículo 53 del Código de Procedimiento Civil,
ahora derogado por la Ley especial, es decir, al igual que el régimen anterior,
establece que el domicilio del demandado en territorio venezolano es el
criterio fundamental de atribución de jurisdicción a los tribunales nacionales.
(...)
En este sentido, cabe precisar
que la ley señala que por domicilio de las personas físicas debe entenderse el
lugar donde éstas tengan su residencia habitual, en atención a lo dispuesto en
los artículos 11 y 15 de la Ley de Derecho Internacional Privado; pero, en
relación con el domicilio de las personas jurídicas, como ninguna mención
especial hizo el legislador, la Sala en
anteriores oportunidades ha ratificado la vigencia del concepto que se
desprende del Código Comercio, en su artículo 203, es decir, el lugar que
determina el contrato constitutivo de la sociedad, y a falta de esta
designación, el lugar de su establecimiento principal (véase sentencia de la
Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia nº 1.044
del 11 de agosto de 1999, caso: Pedro Glucksmann vs. Metales Internacionales
Paraguaná C.A., ratificada mediante decisión nº 2.207 de esta Sala, de
fecha 21 de noviembre de 2000, caso: Hazelett Strip-Casting Corporation e
Industria Venezolana de Aluminio, C.A. (C.V.G. VENALUM) vs. Productos
Industriales Venezolanos S.A. (PIVENSA).
Aplicando lo señalado anteriormente al caso concreto, se advierte que la sociedad mercantil Four Seasons Caracas, C.A., se encuentra inscrita en el Registro Mercantil V de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el N° 10, Tomo 105-A-Qto, de fecha 7 de abril de 1997 y según consta de la cláusula primera de su documento constitutivo estatutario, cursante del folio 874 al folio 884 de la primera pieza del expediente, su domicilio está ubicado en la ciudad de Caracas. Siendo ello así, el supuesto de hecho responde al principio rector adoptado por el legislador en el referido artículo 39 y por tanto, forzoso es concluir que los tribunales venezolanos sí tienen jurisdicción para conocer de la acción interpuesta”.
Una vez que la Sala Político Administrativa determinó, con base en el artículo 39 de la Ley de Derecho Internacional Privado, que correspondía a la jurisdicción venezolana el conocimiento de la demanda intentada por Consorcio Barr, S.A. contra Four Seasons Caracas, C.A., analizó las cláusulas del contrato de gerencia hotelera (“Hotel Management Agreement”) relativas al derecho aplicable, a la jurisdicción, así como la cláusula compromisoria o arbitral. Continuó:
“El contenido de la cláusula 19.03 revela que las partes en principio sometieron la solución de las disputas que surgiesen respecto al convenio de gerencia de hotel a arbitraje; sin embargo considera la Sala, tal como lo estimó el a quo, que de la redacción de la cláusula no se demuestra el carácter excluyente de la jurisdicción ordinaria, pues resulta confuso que en la misma se acuerde acudir a la vía judicial para proteger derechos y hacer valer obligaciones contenidas en Convenio mientras se resuelva el arbitraje; remitiendo dicha cláusula específicamente a la cláusula 22.10 en la cual las partes se sometieron a la jurisdicción no-exclusiva de los Tribunales de la República de Venezuela en lo que a juicios, acciones u otros procesos legales que surjan del convenio.
En tal sentido, ha señalado la Sala que
para la validez de la cláusula compromisoria debe existir una manifestación de
voluntad inequívoca y expresa de las partes involucradas de sustraer el
conocimiento de la causa de los tribunales ordinarios, ya que el arbitraje es
una excepción a la competencia constitucional que tienen los tribunales
ordinarios del país de resolver por imperio de la ley, todas las demandas que
les sean sometidas por los ciudadanos para su conocimiento, en uso del derecho
constitucional de la tutela judicial efectiva de sus derechos e intereses,
previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela.
En consecuencia, visto que en el caso de
autos de la redacción de la cláusula 19.03 se desprende que ciertos asuntos
podrían sustraerse o no del conocimiento del poder judicial, evidenciándose una
situación de inseguridad jurídica para las partes, la Sala considera que la
cláusula invocada por la representación de la parte demandada, a los fines de
la derogación de la jurisdicción que corresponde a los tribunales venezolanos
para conocer el asunto de autos, carece
de la eficacia jurídica necesaria a tales fines. Así se declara.
Por tanto, corresponde a los tribunales
de la República Bolivariana de Venezuela conocer el presente caso. Así se
decide”.
Tal y como se desprende
del fallo parcialmente transcrito supra, la Sala Político
Administrativa, en nombre de la República, declaró que ésta tiene jurisdicción
para conocer de la demanda interpuesta por Consorcio Barr, S.A. contra Four
Seasons Caracas, C.A., ante el Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana
de Caracas, por lo que, sobrevenidamente, la presente acción de amparo
constitucional debe ser declarada inadmisible con base en el artículo 6.1 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ello sin
perjuicio del derecho que asiste a la sociedad accionante a intentar ante los
Tribunales de la República la impugnación del referido laudo, por razones
distintas a las planteadas en la presente causa (pues fueron resueltas en un
proceso de regulación de jurisdicción, por la Sala Político Administrativa en
la decisión antes citada), a través de los medios judiciales que el
ordenamiento procesal venezolano contempla para ello. En tal sentido, el
referido artículo 6.1 a la letra dispone lo siguiente:
“Artículo 6.-
No se admitirá la acción de amparo:
1)
Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía
constitucionales, que hubiesen podido causarla”.
Ello, dado que según manifestaron
los apoderados actores, la amenaza a los derechos constitucionales de la
accionante, constituye la posibilidad de que se ejecutara el laudo parcial
dictado el 10 de octubre de 2002, por el Tribunal Arbitral constituido por los ciudadanos Horacio A.
Grigera Naón, John Rooney y Emilio Pittier Octavio, bajo las reglas de la
Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial Arbitration Rules of the
American Arbitration Association”), específicamente los puntos 2 (i) y 2 (ii) de la parte dispositiva de dicho laudo, según los cuales,
a Consorcio Barr, S.A. se le ordenó desistir del juicio iniciado ante el
Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, así como también se
le ordenó abstenerse de “(a) volver a intentar dichas exigencias en una
nueva demanda u otra similar ante las Cortes Venezolanas; (b) solicitar
protección por mandato judicial ante las Cortes Venezolanas en relación con o
en soporte de toda demanda o alegato de tal, y (c) presentar ante las Cortes
Venezolanas demandas que surjan de o se relacionen con los Convenios”.
Ahora bien, de acuerdo
con el fallo dictado el 25 de marzo de 2003, por la Sala Político
Administrativa de este Supremo Tribunal, tal ejecución no podría efectuarse,
pues si bien en dicha sentencia no se declaró la nulidad de las cláusulas del
laudo arbitral accionado en la presente causa, sí se declaró, en cambio, que la
rama judicial del Poder Público venezolano es la competente para conocer de las
controversias que se susciten con ocasión del contrato de gerencia hotelera
suscrito entre Consorcio Barr, C.A. y Four Seasons Caracas, C.A., por lo que no
queda lugar a dudas de que la accionante no está obligada a desistir de la
demanda incoada ante el dicho Juzgado, ni tampoco está impedida de acceder a
los demás órganos jurisdiccionales de la República para hacer valer sus
derechos e intereses, y procurar la tutela efectiva de los mismos, conforme al
artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Sobre
el reconocimiento y ejecución de los laudos arbitrales en materia mercantil,
disponen los artículos 48 y 49 de la Ley de Arbitraje Comercial, lo siguiente:
“Artículo 48.
El laudo arbitral, cualquiera que sea el país en el que haya sido dictado, será
reconocido por los tribunales ordinarios como vinculante e inapelable, y
tras la presentación de una petición por escrito al Tribunal de Primera
Instancia competente será ejecutado forzosamente por éste sin requerir
exequatur, según las normas que establece el Código de Procedimiento Civil para
la ejecución forzosa de las sentencias.
La
parte que invoque un laudo o pida su ejecución deberá acompañar a su solicitud
una copia del laudo certificada por el tribunal arbitral, con traducción al
idioma castellano si fuere necesario.
Artículo
49. El reconocimiento o
la ejecución de un laudo arbitral, cualquiera que sea el país que lo haya
dictado sólo se podrá denegar:
(...)
d)
Cuando el laudo se refiera a una controversia no prevista en el acuerdo de
arbitraje, o contiene decisiones que exceden del acuerdo mismo” (Negrillas
de la Sala).
Según
lo señalado por la Sala Político Administrativa, el laudo parcial dictado el 10
de octubre de 2002, se refirió a una controversia no prevista en la cláusula de
arbitraje del contrato de gerencia hotelera celebrado entre Consorcio Barr,
S.A. y Four Seasons Caracas, C.A. y, además, contiene un dispositivo que excede
dicho acuerdo, al haber ordenado a ésta última a desistir de una demanda
incoada ante un tribunal venezolano, así como a intentar nuevas acciones
judiciales ante la jurisdicción venezolana con relación al referido contrato,
pues como asentó dicha Sala, en su sentencia n° 476 del 25 de marzo de 2003, la
República tiene jurisdicción para conocer y decidir lo relacionado con dicha
controversia, por lo cual el referido laudo arbitral no es ejecutable, con base
en los artículos anotados supra.
Por ello, ante el carácter de orden público de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (cfr. sentencia n° 1266 del 19 de julio de 2001, caso: José Beltrán Vargas), cuyo análisis puede efectuarse en cualquier estado y grado del proceso, aun cuando la decisión de la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo fue dictada un (1) día antes que el fallo en consulta, dado que la misma no fue considerada por el a quo al objeto de su decisión, corresponde a esta Sala declarar la inadmisibilidad sobrevenida de la tutela constitucional invocada, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 6.1 eiusdem, pues ha cesado, sin necesidad de declaratoria de nulidad parcial del laudo accionado, la amenaza de violación a los derechos y garantías constitucionales de la accionante, Consorcio Barr, S.A., como se ha expuesto. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal
Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
la República por autoridad de la Ley, REVOCA
la sentencia consultada, dictada por el 26 de marzo de 2003, por el Juzgado Superior Décimo en lo
Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área
Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar la acción de amparo
constitucional interpuesta por Consorcio Barr, C.A., asistida por los abogados Rafael Badell Madrid,
Álvaro Badell Madrid, Carmelo De Grazia Suárez, David Quiroz Rendón y Nicolás
Badell Benítez, contra el laudo parcial dictado el 10 de octubre de 2002, por
el Tribunal Arbitral constituido en la ciudad de Miami, Florida, Estados Unidos
de América, por los ciudadanos Horacio A. Grigera Naón, John Rooney y Emilio
Pittier Octavio, bajo las reglas de la Asociación Americana de Arbitraje (“Comercial
Arbitration Rules of the American Arbitration Association”), en el caso
seguido por Four Seasons Caracas, C.A., Four Seasons Hotels and Resorts B.V. y
Four Seasons Hotels Limited contra la accionante, y en consecuencia,
sobrevenidamente, declara INADMISIBLE tal solicitud.
Queda
en los términos expresados resuelta la consulta ordenada.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de agosto dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.
El Presidente,
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
JMDO/ns.
Exp. n°
03-0995.