SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 27 de febrero de 2003, los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCESCHI, NICOLÁS MADURO, SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER y RAFAEL ANGEL RIOS BOLIVAR, titulares de las cédulas de identidad nos. 3.900.102, 5.892.464, 4.348.784, 9.499.372 y 2.792.937, respectivamente, quienes adujeron su condición de Diputados de la Asamblea Nacional, con la asistencia de los abogados Carlos Valery Ávila y José Felipe Montes Navas, inscritos en el Inpreabogado bajo los nos. 8.056 y 21.269, respectivamente, presentaron, ante esta Sala, solicitud de interpretación del artículo 72 de la Constitución de 1999.

De dicha solicitud, se dio cuenta en Sala por auto de 27 de febrero de 2003 y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN

 

1. Los recurrentes alegaron que poseen legitimación para el planteamiento de la solicitud de interpretación del artículo 72 de la Constitución de 1999, pues es un hecho notorio que, desde febrero de este año, se han realizado “movidas políticas” para una eventual convocatoria a referendo revocatorio del mandato popular de, entre otros, sus cargos de Diputados a la Asamblea Nacional.

 

2. Las dudas de interpretación de dicha norma constitucional, las plantearon en los siguientes términos:

2.1. Que del artículo 72 constitucional surge la duda sobre quién tiene la iniciativa para la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio. En este sentido señalan que dicha norma:

 

“...nada dice acerca de dónde debe partir la iniciativa para la solicitud del referéndum revocatorio, cuál sería el origen de esta solicitud, razón por la cual nos preguntamos: ¿puede originarse la iniciativa en una organización, persona o ente alguno, domiciliado en la capital de la República o fuera de la correspondiente circunscripción electoral, promoviendo, organizando y desarrollando esta actividad, sin que la misma menoscabe el derecho originario que tienen los electores que con su voto eligieron al o los candidatos a conformar el cuerpo colegiado de que se trate? ¿no lesiona esta intromisión de un tercero, extraño a  la relación que debe existir entre representante y representado, el legítimo y autónomo derecho del elector de  evaluar el comportamiento de su representante y además el derecho a la defensa de este representante?”.

 

2.2. Que resulta necesario, en aras de la seguridad jurídica, que la Sala determine si el ejercicio del derecho a referendo revocatorio exige o no una previa regulación legal que desarrolle tal ejercicio. Que, en su criterio, es indispensable la existencia de tal Ley, según el texto de los artículos 70 y 72 de la Constitución de 1999  y que:

 

“...por tratarse de una ley adjetiva, cuya existencia deviene de un mandato expreso de la Constitución, no puede ser dictado procedimiento alguno por esta Sala Constitucional, porque estaría invadiendo las funciones propias del Legislativo (...) (y) porque no estaría supliendo un vacío legal sino aprobándose y promulgándose una ley, cuando el desarrollo del artículo cuya interpretación solicitamos, es de estricta reserva legal (sic)...”.

 

2.3. Que el artículo 72 del Texto Fundamental hace referencia a los “electores inscritos” como facultados para la solicitud de convocatoria a referendo, pero se plantea la duda de:

 

“...¿quienes (sic) están legitimados para hacer esta solicitud? ¿lo son todos los electores inscritos en el registro electoral en la correspondiente circunscripción? o lo son aquellos que sufragaron en el proceso en el cual se eligió al Diputado del cual se trate. (...) ¿son los electores inscritos en el proceso electoral en el que fuimos electos, quienes participarán en el referendo o son todos los inscritos, incluidos los nuevos y los que hicieron cambio de residencia, en la correspondiente circunscripción electoral?...”.

 

2.4. Por último, señalaron que “queremos conocer, mediante la declaración de certeza de esta Sala, su criterio, para determinar si la acción intentada por los electores, solicitando la convocatoria a un referendo revocatorio, agota su derecho a solicitar la revocación del mandato establecido en el último aparte del artículo 72, antes mencionado; independientemente que ésta sea declarada extemporánea, impertinente o improcedente por la falta de requisitos de procedencia o por la falta de una ley que lo tutele”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, pasa esta Sala a la determinación de su competencia y al respecto observa que, con relación a la solicitud de interpretación constitucional, la misma hizo un análisis exhaustivo de tal figura jurídica en su sentencia del 22 de septiembre de 2000 (Caso: Servio Tulio León), y estableció, respecto de la competencia para su conocimiento, lo siguiente:

 

“A esta Sala corresponde con carácter exclusivo la interpretación máxima y última de la Constitución, y debido a tal exclusividad, lo natural es que sea ella quien conozca de los recursos de interpretación de la Constitución, como bien lo dice la Exposición de Motivos de la vigente Carta Fundamental”.

 

De esta forma, en reiteración del criterio que se plasmó en la decisión que se citó, esta Sala asume su competencia para el conocimiento de esta solicitud de interpretación constitucional, y así se declara.

 

III

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA SOLICITUD

I. Corresponde a la Sala el examen de admisibilidad de la solicitud de interpretación, y en tal sentido se observa que mediante la referida sentencia de 22 de septiembre de 2000, esta Sala precisó los supuestos en los cuales podrán fundarse las solicitudes de interpretación constitucional, a saber:

1. Cuando determinadas normas constitucionales colidan con los principios y valores jerárquicamente superiores que acogió el texto constitucional;

2. Si la Constitución se remite, como principios que la rigen, a doctrinas en general, sin la precisión de en qué consisten, de cuál sector de ellas es aplicable; o cuando ella se refiere a derechos humanos que no aparecen en la Carta Fundamental; o a tratados internacionales protectores de derechos humanos que no se han convertido en leyes nacionales y cuyo texto, sentido y vigencia requieren de aclaratoria;

3. Cuando dos o más normas constitucionales colidan entre ellas, absoluta o aparentemente, en forma que haga necesaria que tal situación endoconstitucional sea aclarada;

4. Cuando se cuestione la constitucionalidad o adecuación con el Derecho Interno de las normas que emanen de órganos supranacionales, a las cuales esté sujeta la República en virtud de tratados y convenios internacionales;

5. Cuando también se haga necesaria la interpretación, a un nivel general, para el establecimiento de los mecanismos procesales que permitan el cumplimiento de las decisiones de los órganos internacionales que menciona el artículo 31 de la vigente Constitución, mientras se promulgan las leyes relativas al amparo internacional de los derechos humanos;

6. Ante interrogantes con relación al régimen legal transitorio, cuando normas de éste parezcan sobreponerse a la Constitución;

7. Cuando se requiera la determinación del contenido y alcance de normas constitucionales, pero aún sin desarrollo legislativo, con la finalidad de que sus disposiciones no queden en suspenso indefinido;

8. También pueden existir normas constitucionales cuyo contenido ambiguo las haga inoperantes y, ante tal situación, para que puedan aplicarse haya que interpretarlas en sentido congruente con la Constitución y sus principios, lo que es tarea de esta Sala;

9. Ante interrogantes que tengan relación con la congruencia del texto constitucional con las facultades del constituyente.

Respecto de la admisibilidad, la Sala advirtió que serían inadmisibles las solicitudes de interpretación que no persiguiesen los fines que antes fueron mencionados. Asimismo, se podrá declarar inadmisible la solicitud cuando no se compruebe en el actor su interés jurídico personal y directo -o actual-, toda vez que la solicitud de interpretación no es una acción popular. Tampoco se admitirá la solicitud si no expresa, con precisión, en qué consiste la oscuridad, ambigüedad o contradicción entre las normas del Texto Constitucional, o en una de ellas en particular; o sobre la naturaleza y alcance de los principios aplicables; o sobre las situaciones contradictorias o ambiguas que surjan entre la Constitución y las normas del régimen transitorio o del régimen constituyente.

Igualmente, señaló la Sala que es inadmisible la solicitud cuando, en sentencias de esta Sala anteriores a su interposición, se haya resuelto el mismo punto sin que sea necesaria la modificación del criterio que hubiere sido sentado previamente; o cuando, a juicio de la Sala, lo que se plantee no persiga sino la solución de un conflicto concreto entre particulares, o entre éstos y órganos públicos o sólo entre estos últimos; o cuando sea una forma oculta de obtención de una opinión previa sobre la inconstitucionalidad de una ley.

II. En aplicación de tales consideraciones al caso concreto, se observa que, en el caso bajo examen, el objeto de la solicitud es la interpretación del artículo 72 de la Constitución de 1999, norma que, en principio, puede dar lugar a pronunciamientos declarativos de esta Sala, en el marco de una solicitud de interpretación  pues, según se expresó mediante sentencia de 5 de junio de 2002 (Caso: “Sergio Omar Calderón y William Dávila Barrios”), “se trata de una norma constitucional vigente que carece de desarrollo legislativo, como es el caso de la revocatoria del mandato, que representa una de las novedades de la Constitución de 1999”.

Ahora bien, las dudas interpretativas que de dicha norma se plantean en esta oportunidad, han sido todas resueltas, también por vía de interpretación, en sentencias anteriores de la Sala, lo que conduce a la declaratoria de inadmisibilidad de esta solicitud de interpretación.

Así, y en primer lugar, se solicitó la interpretación relativa a quién tiene, de conformidad con el artículo 72 de la Constitución, la iniciativa para la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio. En este sentido, los recurrentes expresan que dicha norma no aclara si la iniciativa puede provenir de “...una organización, persona o ente alguno, domiciliado en la Capital de la República o fuera de la correspondiente circunscripción electoral (...) sin que la misma menoscabe el derecho originario que tienen los electores que con su voto eligieron al o los candidatos a conformar el cuerpo colegiado de que se trate...”.

En relación con los sujetos a los que el artículo 72 de la Constitución de 1999 otorga iniciativa para la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio, se pronunció ya esta Sala mediante sentencia de 5 de junio de 2002 (Caso: “Sergio Omar Calderón y William Dávila Barrios”), en la cual señaló lo siguiente:

 

“Segundo, esta Sala considera importante destacar en el texto constitucional vigente, la preponderancia que reviste la iniciativa popular para convocar las diversas modalidades de referéndum que se contemplan, fundamentalmente, el llamado referéndum revocatorio del mandato.

Por tal motivo, el artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece claramente que la solicitud de la convocatoria de un referéndum para revocar el mandato de una autoridad electa, como el Gobernador de Estado, sólo puede tener su origen en una iniciativa popular y no en la iniciativa de órganos públicos, dado que esta última posibilidad no se corresponde con la ratio de la institución, cual es, que el cuerpo electoral que eligió considere conveniente someter a revisión la actuación de sus representantes.

Aunado a lo anterior, la referida norma contempla que dicha iniciativa popular debe estar constituida por un número no menor del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el Registro Electoral en la correspondiente circunscripción. Por ello, tal solicitud debe ir acompañada de los nombres y apellidos, números de cédulas de identidad y las firmas respectivas, para que sea verificada por el Consejo Nacional Electoral, la observancia de la exigencia constitucional de la iniciativa popular representada por el veinte por ciento (20%) de los electores y electoras, constatando, a través de la Comisión de Registro  Civil y Electoral -organismo subordinado de aquél-, la debida inscripción de los electores y electoras que figuran como solicitantes de la revocación el mandato en el Registro Electoral de la correspondiente circunscripción, pues, es éste el único organismo autorizado para verificar tales datos”.

 

De allí que es inadmisible la petición relativa a que la Sala se pronuncie acerca del alcance de la norma constitucional en lo que a la iniciativa para la convocatoria a referendo revocatorio se refiere, pues se trata de un punto ya resuelto sin que sea necesaria la modificación del criterio que se sostuvo y así se decide.

En segundo lugar, los solicitantes pidieron a la Sala que determine si el ejercicio del derecho a referendo revocatorio exige o no una previa regulación legal que desarrolle tal ejercicio. Señalaron al respecto que “...ante la inexistencia de una ley que regule los referendos de los cuerpos colegiados, ¿cómo puede convocarse y menos aún realizarse, un referendo revocatorio que afecte a cualquiera de los funcionarios miembros de estos organismos colegiados?”.

Sobre esta duda interpretativa se pronunció también la Sala en la sentencia  de 5 de junio de 2002, en la cual concluyó que la ausencia de regulación legal no es óbice para  el efectivo ejercicio del derecho político a la participación ciudadana, en este caso, a través del referendo revocatorio, máxime si se tiene en consideración que no puede alegarse el carácter programático de las normas constitucionales como impedimento del ejercicio de los derechos fundamentales. Tal ausencia de regulación legal queda salvaguardada en virtud de las potestades constitucionales de convocatoria, organización y vigilancia que respecto de cualquier proceso comicial ostenta el Consejo Nacional Electoral, potestad administrativa de carácter reglado que no deja margen alguno de discrecionalidad en relación con el mérito o conveniencia de la solicitud de convocatoria electoral que a dicho órgano se formule. De allí que la Sala reitera el criterio que sostuvo en dicha sentencia:

 

“No obstante, es importante destacar que, la Ley Orgánica a que se refiere dicha norma aún no ha sido dictada, por lo que la Disposición Transitoria Octava del Texto Constitucional, prescribe que [m]ientras se promulgan las nuevas leyes electorales previstas en esta Constitución, los procesos electorales serán convocados, organizados, dirigidos y supervisados por el Consejo Nacional Electoral. Asimismo, advierte esta Sala, que la revocación del mandato es un mecanismo democrático fundado en el principio de participación en los asuntos públicos conforme lo dispone el artículo 62 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra la obligación del Estado y de la sociedad en facilitar la generación de las condiciones más favorables para su práctica, lo que permite a los ciudadanos resolver por sí mismos los problemas importantes, de modo que la aplicación del ordenamiento jurídico vigente no impida la manifestación de la voluntad popular por efecto de dicha aplicación.

Por ello, estima la Sala que una interpretación coherente de la normativa aludida conduce a afirmar que, hasta tanto sea dictada la Ley correspondiente, el Consejo Nacional Electoral tiene facultades para convocar y organizar cualquier tipo de referéndum, lo cual incluye, entre otras, la fijación de la fecha para su celebración. Sin embargo, el ejercicio de las referidas facultadas por parte del máximo ente comicial, que se desencadena al ser presentada la solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio, se encuentra sometido a las reglas previstas en el artículo 72 de la Constitución, sin que deje ningún margen de discrecionalidad que autorice al Consejo Nacional Electoral a emitir pronunciamiento alguno sobre el mérito o conveniencia de la solicitud formulada, ni a establecer -en las normativas de carácter sub legal que dicte-, nuevas condiciones para la procedencia de la revocación del mandato, no contempladas en el marco constitucional vigente.

Por consiguiente, esta Sala concluye, que una vez que el Consejo Nacional Electoral verifica el cumplimiento irrestricto de las condiciones mencionadas ut supra –referentes a que haya transcurrido, al menos, la mitad del período para el cual se había elegido al funcionario o funcionaria, y que un número no inferior del veinte por ciento (20%) de los electores inscritos en el Registro Electoral en la correspondiente circunscripción así lo pidiesen-, y por ende, declare que las mismas se encuentran satisfechas, correspondería a dicho órgano comicial convocar al referéndum revocatorio solicitado, fijando la oportunidad de su celebración, y organizando, dirigiendo y supervisando los comicios correspondientes”.

 

En consecuencia, se declara la inadmisibilidad de esta petición de interpretación, porque se trata también de un punto ya resuelto sin que sea necesaria la modificación del criterio que se sostuvo y así se decide.

En tercer lugar, los recurrentes plantearon la duda relativa a cómo debe interpretarse el artículo 72 constitucional en lo que se refiere a los “electores inscritos” facultados para participar, bien en la iniciativa de convocatoria, bien en la respectiva votación del referendo revocatorio; en este sentido señalan: “...¿lo son todos los electores inscritos en el registro electoral en la correspondiente circunscripción? o lo son aquellos que sufragaron en el proceso en el cual se eligió al Diputado del cual se trate. (...) ¿son los electores inscritos en el proceso electoral en el que fuimos electos, quienes participarán en el referendo o son todos los inscritos, incluidos los nuevos y los que hicieron cambio de residencia, en la correspondiente circunscripción electoral?...”.

Tal cuestión se resolvió ya, también, cuando la Sala se pronunció en relación con el quórum que se exige para la aprobación del referendo revocatorio, oportunidad cuando aclaró que tienen derecho a participación en el acto de votación del referendo revocatorio, los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente para el momento de la celebración de los comicios referendarios y no para el momento cuando el funcionario, cuyo mandato pretenda revocarse mediante ese referendo, hubiere sido electo. El derecho al voto en el proceso referendario, máxima expresión de este mecanismo de participación popular, determina los sujetos con legitimación para la iniciativa de convocatoria a referendo, por lo que, de acuerdo con el principio que se sentó en dicha sentencia, se entienden legitimados para la solicitud de convocatoria a referendo revocatorio los electores que estuvieron inscritos al momento del ejercicio de ese derecho electoral, es decir, al momento de la iniciativa, en la circunscripción electoral correspondiente. Se reitera así, en esta oportunidad, el criterio que se pronunció en el fallo de 5 de junio de 2002 (Caso: “Sergio Omar Calderón y William Dávila”) y que se ratificó también en decisión de 13 de febrero de 2003 (Caso: “Freddy Lepage Scribani y otros”):

 

“...interpreta la Sala que el quórum mínimo de participación efectiva en el referéndum revocatorio, debe estar representado necesariamente –por lo menos-, por el 25% de los electores inscritos en el Registro Electoral de la circunscripción correspondiente para el momento de la celebración de los comicios referendarios, y además, que la votación favorable a la revocación debe ser igual o mayor que la que el funcionario obtuvo cuando fue electo, sin que puedan someterse tales condiciones numéricas a procesos de ajuste o de proporción alguno”.

 

En cuarto y último lugar, respecto de la duda que plantearon los recurrentes en relación con el último párrafo del artículo 72, en el sentido de cómo debe entenderse la prohibición de que durante el período para el cual fue electo determinado funcionario “no podrá hacerse más de una solicitud de revocación del mandato”, la Sala aclaró ya, también, la ausencia de ambigüedad en el artículo 72 in fine constitucional, pues su interpretación teleológica exige entender que “el límite que la norma establece se halla en que se celebre o active sólo un referéndum revocatorio para el mismo funcionario y en el mismo mandato”, es decir, que efectivamente se celebre tal referendo y no que cualquier iniciativa formal o materialmente inválida impida una posterior. En la precitada sentencia de 5 de junio de 2002, se precisó:

 

“Igualmente, estima esta Sala desacertado el planteamiento efectuado por los recurrentes, cuando solicitaron se interpretara el último aparte del artículo 72 de la Constitución, con respecto a que no podrá hacerse más de una solicitud de revocación, por cuanto pese a que insisten en que ha surgido en ellos la duda interpretativa, lo cierto es que se advierte que la referida solicitud de interpretación constitucional no se apega a los lineamientos establecidos por la jurisprudencia antes transcrita. Al respecto, considera la Sala que el último aparte de la disposición mencionada es claro y preciso, y no posee ninguna contradicción o ambigüedad, toda vez que cuando establece que en todo caso no puede hacerse más de una solicitud de revocación del mandato durante el período para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria, es palmario que se refiere a que dicha solicitud haya sido efectuada en cumplimiento de los requerimientos que la propia norma constitucional exige y, por ende, declarada su procedencia por el órgano electoral, dado que la solicitud que no reúna esos requisitos, no produce efectos ni puede considerarse válida y, menos aún, como impedimento o límite para la recepción y tramitación de una nueva solicitud de convocatoria a referéndum revocatorio. En definitiva, el límite que la norma establece se halla en que se celebre o active sólo un referéndum revocatorio para el mismo funcionario y en el mismo mandato. Por consiguiente, estima la Sala que la solicitud planteada en el sentido señalado no es susceptible de interpretación alguna, resultando de esta manera improcedente el recurso de interpretación constitucional en cuanto a dicha pretensión se refiere, y así se declara”.

 

En consecuencia, es forzosa la desestimatoria de esta solicitud de interpretación, por cuanto las dudas que fueron planteadas han sido, todas, objeto de previos pronunciamientos por esta Sala Constitucional, sin que se considere necesaria la modificación de los criterios hasta ahora sostenidos y así se decide.

 

IV

DECISIÓN

Por los razonamientos que anteriormente fueron expuestos, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la solicitud de interpretación que plantearon los ciudadanos LUIS EDUARDO FRANCESCHI, NICOLÁS MADURO, SALAMAT KHAN FERNÁNDEZ, JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER, y RAFAEL ANGEL RIOS BOLIVAR, con la asistencia de los abogados Carlos Valery Ávila y José Felipe Montes Navas, respecto del alcance del artículo 72 de la Constitución de 1999.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada,  firmada y   sellada en el Salón de   Despacho  de la  Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 29 días del mes de agosto de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

 

El Presidente,

 

 

IVÁN RINCÓN URDANETA

                                

                                              El Vicepresidente,

 

 

                                     JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

JOSÉ MANUEL DELGADO OCANDO

                 Magistrado

 

 

 

        ANTONIO JOSÉ GARCÍA GARCÍA

                                                                      Magistrado

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

         Magistrado-Ponente

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

                          JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH/sn.fs.

Exp. No 03-0610