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El 19
de mayo de 2004, los ciudadanos Rafael Veloz García, Alejandro
Antonio Guerra, Luis González Blanco, Tina
Di Batista, Félix Contreras, Yvett
Lugo Urbáez y Adriana Vigilanza García, inscritos
en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 25.653,
83.563, 7.541, 19.153, 44.246, 25.955 y 23.901, respectivamente, actuando en
nombre propio y la última de las nombradas, asistiendo a los ciudadanos Ana
Teresa Vigilanza García y Emil González, titulares de las
cédulas de identidad números 5.534.521 y 13.945.482, en ese orden,
interpusieron ante
Mediante
sentencia n° 81/2004, del 1º de junio, la referida Sala, visto «[...] el
conflicto entre las Salas Constitucional y Electoral, con relación al
conocimiento de los recursos contencioso-electorales relacionados con el
referendo revocatorio presidencial [...]», ordenó remitir el presente
expediente a esta Sala Constitucional, a fin de que resolviera lo conducente,
de conformidad con lo previsto en el artículo 5.3 de
El 10 de
junio de 2004, se dio cuenta del recibo los autos en el Juzgado de
Sustanciación, el cual, a su vez, por auto del 8 de julio de 2004, ordenó
remitir el expediente a esta Sala Constitucional.
El 14
de junio de 2004, fueron recibidas en Sala las presentes actuaciones y, en la
misma oportunidad, se designó como ponente al Magistrado que, con tal carácter,
suscribe el presente fallo.
Efectuado
el análisis correspondiente, pasa esta Sala a decidir, previas las
consideraciones siguientes:
Del
escrito libelar
En el
escrito contentivo del recurso contencioso electoral, los accionantes
expusieron, resumidamente, los siguientes argumentos:
Que es
un hecho público, notorio y comunicacional que un grupo de electores solicitó
la convocatoria a un referendo revocatorio del mandato del Presidente de
En este
sentido, adujeron que los actos a través de los cuales se les «[...] invalid[ó]
[su solicitud] sin derecho a reparo
[...]», constituyen actos administrativos que deben reunir los requisitos de
validez establecidos en el artículo 85 de
Al
respecto, denunciaron la inmotivación de los actos impugnados, señalando
genéricamente –en algunos casos- que «[...] La cédula de identidad [...]
aparece como no válida, y no es susceptible a Reparo [...]». Así, en el
caso de la ciudadana Adriana Vigilanza García, relataron que el acto respectivo
se limitó a señalar que:
«[...] VERIFICACIÓN DEL C.T.R.A.
COMITÉ TÉCNICO DE REVISIÓN DE ACTAS:
REGLA 5.1
REGLA 5.1: Planilla
destinada a otro revocable u otro centro de recolección, según acta de cierre [...]».
Por su
parte, en lo que respecta a Rafael Veloz García, Alejandro Antonio Guerra, Luis
González Blanco y Tina Di Batista:
«[...] VERIFICACIÓN
DEL C.T.R.A. COMITÉ TÉCNICO DE REVISIÓN DE ACTAS:
STATUS 3.
STATUS 3: Planilla
reseñada en el acta de cierre, sin constancia de haber sido entregada al agente
de recolección a causa de que falta el acta de entrega o en ésta no hay
referencia alguna a esa planilla [...]».
Finalmente,
en el caso del ciudadano Emil González, la información se limitó a señalar que:
«[...] Fueron Aplicados
los Siguientes Criterios para invalidar
VERIFICACIÓN DEL
C.T.R.A. COMITÉ TÉCNICO DE REVISIÓN DE ACTAS:
Sin error [...]».
Como
consecuencia de lo expuesto, denunciaron la violación de su derecho a la
defensa y al debido proceso, pues «[...] no existe motivación que sea
suficiente para comprender los motivos que llevaron al CNE a tomar la decisión
de invalidar nuestras solicitudes. Basta la lectura de cualesquiera de las
negativas que consignamos para constatar que, si bien en ellas aparece algún
tipo de motivo de la invalidación, y hacen simples remisiones a normas
imprecisas, que no están debidamente identificadas, que suponemos se trata
además de normas contenidas en instructivos internos que, como es sabido, no
tienen efecto alguno hacia terceros [...]». Además denunciaron que resulta
imposible «[...] conocer con exactitud quién ha sido la persona o el
funcionario concreto que ha cometido la falta [...]».
En este sentido, adujeron que de las «Normas para
Regular los Procesos de Referendo Revocatorios de Mandatos a Cargos de Elección
Popular», pudieron determinar, por ejemplo, la existencia de un «Instructivo
para el Examen de las Actas de Entrega y Actas de Cierre de los Procesos de
Recolección de Firmas para
No
obstante, advirtieron que el referido Instructivo está referido a un
procedimiento interno de verificación de los extremos fijados en las referidas
normas, así como «[...] que algún funcionario, alguien ha debido proceder
‘...a transcribir el serial de las planillas en el recuadro correspondiente...’
y no lo hizo, por esa ‘razón’ [se han] quedado, según el CNE, sin
derecho a la participación política [...]», vulnerando así sus derechos a
la participación, de acceso a la justicia y el principio de legalidad.
Expusieron que las únicas causas que pudieron generar la
invalidación legítima de sus solicitudes, estaban previstas en el artículo 4 de
las «Normas para Regular los Procesos de Referendo Revocatorios de Mandatos
a Cargos de Elección Popular», las cuales, a su juicio, contemplan
supuestos en los que tal invalidación deviene de la actuación del solicitante y
no por causas imputables a terceros, como serían algún funcionario que ha
debido proceder de un modo u otro. A todo evento, sostuvieron que, en los
términos de las indicadas normas reguladoras de los procesos referendarios,
debía permitírseles reparar su solicitud de acuerdo con lo establecido en el
artículo 31 eiusdem.
En
definitiva, denunciaron como «[...] excesivo, desproporcionado, ilegal e
inconstitucional frente al derecho de participación ciudadana consagrado en
Consideraciones
para decidir
«[...] El objeto del presente recurso
contencioso electoral lo constituye la decisión del Consejo Nacional Electoral
de declarar no válidas y no susceptibles de reparo las solicitudes de
convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de
Al respecto, este Órgano
jurisdiccional ha procedido a delinear su competencia por vía jurisprudencial,
fundamentalmente en las sentencias números 2 del 10 de febrero de 2000 (caso
Cira Urdaneta) y 77, del 27 de mayo de 2004 (caso Julián Fernando Niño), esta
última dictada adaptándose al marco previsto en
[...]
Es por ello, que –aún
hoy– la competencia contencioso electoral está determinada por dos criterios,
uno orgánico, en cuanto al control de los actos, actuaciones y omisiones de los
órganos del Poder Electoral y otro material, relacionado con el control de los
actos, actuaciones u omisiones sustancialmente electorales, es decir
fundamentalmente los que se vinculan con el ejercicio del derecho al sufragio
en cualquier ámbito, así como aquellos que surjan con motivo de la
instrumentación de los diversos mecanismos de participación ciudadana en los
asuntos públicos (manifestación del poder soberano).
Ahora bien, siendo que
el presente recurso recae sobre un acto emanado del Consejo Nacional Electoral
con motivo del proceso de referendo revocatorio antes referido, que además se
trata de un acto de naturaleza electoral, sin duda alguna, correspondería a
esta Sala Electoral la competencia para conocer del contenido de la pretensión
de nulidad interpuesta y, en consecuencia lo procedente seria pronunciarse
respecto de la admisibilidad de la misma.
Sin embargo, también se
observa que el asunto relacionado con el referendo revocatorio del mandato
presidencial del ciudadano Hugo Chávez Frías, ha sido debatido por ante este
Máximo Tribunal, en dos de sus Salas, como lo son
En efecto, mediante auto
número 387 de fecha 16 de marzo de 2004,
‘Vista la solicitud de avocamiento interpuesta por el
ciudadano ISMAEL GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° 3.831.002, en su
carácter de representante del COMANDO NACIONAL DE CAMPAÑA AYACUCHO, asistido
por el abogado JUAN JOSÉ MOLINA BERMÚDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el
N° 93.233, donde denuncia que se han solicitado varias acciones contencioso
electorales fundadas en intereses difusos.
Visto que en sentencia de esta Sala N° 2748 de 20 de
diciembre de 2001 (Caso: Javier Elechiguerra),
Visto que es esta Sala quien dictó, por excepción, la
normativa para el funcionamiento del Poder Electoral, y delegó en él, la
potestad normativa para garantizar a los ciudadanos el ejercicio de los
derechos políticos.
A fin de resolver si es procedente o no el avocamiento
solicitado, ordena a
En consecuencia, desde el
momento en que
Respecto a lo cual esta
Sala Electoral, mediante sentencia número 37 de fecha 12 de abril de 2004, aún
cuando resolvió el mérito de la causa tramitada en el expediente número
AA70-E-2004-000021, decidió plantear ante
Ahora bien, considerando
que la causa bajo examen guarda relación con el asunto concerniente al
referendo revocatorio presidencial, resulta evidente para este Órgano
Jurisdiccional que la misma se encuentra enmarcada dentro de los supuestos de
la decisión dictada por
En este orden de ideas,
‘Es de la competencia
del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
...Omissis...
Resolver los conflictos
de cualquier naturaleza que puedan suscitarse entre las Salas que lo integran o
entre los funcionarios del propio Tribunal, con motivo de sus funciones’.
Por tal razón, tal
conflicto entre las Salas Constitucional y Electoral, con relación al
conocimiento de los recursos contencioso electorales relacionados con el
referendo revocatorio presidencial que en estos momentos tramita el Consejo
Nacional Electoral, debe remitirse a
Del fallo recién transcrito, se extrae que
Sin embargo, debe notarse que tal conflicto, en
realidad, no debe tener lugar, si se tienen claras las atribuciones de esta
Sala Constitucional, como cúspide de la jurisdicción constitucional, delineadas
de manera precisa en el artículo 336 de
«Artículo
336. Son atribuciones de
1.
Declarar
la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de
ley de los cuerpos legislativos nacionales que colidan con esta Constitución.
2.
Declarar
la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las
ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados
y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de
3.
Declarar
la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el
Ejecutivo Nacional que colidan con esta Constitución.
4.
Declarar la nulidad total o parcial de los actos en
ejecución directa e inmediata de
5.
Verificar,
a solicitud del Presidente o Presidenta de
6.
Revisar,
en todo caso, aun de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren
estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de
7.
Declarar
la inconstitucionalidad de las omisiones del legislador nacional, estadal o
municipal, cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables
para garantizar el cumplimiento de
8.
Resolver
las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál
de éstas debe prevalecer.
9.
Dirimir
las controversias constitucionales que se susciten entre cualesquiera de los
órganos del Poder Público.
10.
Revisar
las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de
11.
Las
demás que establezcan esta Constitución y la ley» (Subrayados de esta Sala) .
En el precepto constitucional
transcrito, se encuentran recogidas las facultades dotadas por el Constituyente
a esta Sala, como órgano de control de la constitucionalidad de los actos,
actuaciones y omisiones de los órganos que integran el Poder Público. En lo que
respecta al control concentrado de la constitucionalidad, como una de las
manifestaciones o instrumentos de la justicia constitucional (distinto del
control difuso, previsto en el artículo 334 constitucional; así como de la
tutela reforzada del amparo, en los términos del artículo 27 eiusdem y
otras manifestaciones como el control preventivo de la constitucionalidad de
leyes, establecido en el segundo aparte del artículo 215 ibidem), a
Tal interpretación se
desprende de una lectura armónica de los artículos 334 y 336 de
Sin embargo, la enumeración de
los actos revisables por
A este respecto, esta Sala ha
señalado con anterioridad, que la referida expresión del texto constitucional («acto
dictado en ejecución directa e inmediata de
Asimismo, debe notarse que
–mediante sentencia n° 2347/2003, caso: Hermann Escarrá vs. Omisión de
«[...] El
órgano rector del Poder Electoral, conforme al artículo 293.1 constitucional,
podrá desarrollar la normativa que le asigna
Corresponde al
Poder Electoral la normativa tendente a la reglamentación de los procesos
electorales y los referendos, en desarrollo de
De este modo, se reconoció la potestad
normativa conferida de forma transitoria al Consejo Nacional Electoral,
considerando la inexistencia de una ley que regulara las diversas modalidades
referendarias. De esta forma, se sostuvo con posterioridad (vid. stc n°
566/2004, caso: Ismael García) que la normativa elaborada a tales
efectos por el Máximo Ente Electoral lo era en ejecución directa e inmediata de
Del repaso jurisprudencial
efectuado hasta el momento, se tiene claramente establecido que a esta Sala
compete, exclusivamente, el conocimiento de los actos dictados por el Consejo
Nacional Electoral en ejercicio inmediato de las atribuciones constitucionales
que le han sido acordadas, sin que ello obre en desmedro de las potestades
jurisdiccionales de
En este punto, es preciso
notar que, en el caso bajo estudio, el objeto de impugnación está constituido
por las decisiones emanadas del Consejo Nacional Electoral, mediante las cuales
declaró como no válidas y no susceptibles de reparo las solicitudes de
convocatoria a referendo revocatorio del mandato del Presidente de
De
allí, que las actuaciones impugnadas constituyen actos administrativos dictados
de conformidad con lo previsto en las «Normas para Regular los Procesos de
Referendos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección Popular» (del 25
de septiembre de 2003) y las «Normas sobre el ejercicio del Derecho de
Reparo en los Procedimientos Revocatorios de Mandatos de Cargos de Elección
Popular» (del 20 de abril de 2004), emanadas del Consejo Nacional Electoral.
En estos términos, los actos cuya impugnación se pretende, no fueron dictados
en ejecución directa e inmediata de
Por las razones precedentemente
expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese.
Remítanse los autos a
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Audiencias de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
n° 04-1545