SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 9 de febrero de 1999, el abogado Jorge Omar Vaamonde Carapaica, con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 12.639, en su carácter de apoderado judicial de CORPORACIÓN DATACORP C.A., sociedad mercantil con inscripción ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 1° de febrero de 1999, bajo el n° 40, tomo 6-A, intentó, ante el extinto Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, demanda de amparo constitucional contra las actas de embargo nos GRTI-RCE-DF-AE-07-015-02 del 2 de febrero de 1999 y GRTI-RCE-DF-AC-07-015-06 del 3 de febrero de 1999, para cuya fundamentación denunció la violación a sus derechos a la defensa, a dedicarse a la actividad lucrativa de preferencia y a la propiedad que acogieron los artículos 68, 96 y 99 de la Constitución de 1961.

El 3 de marzo de 1999, el extinto Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda declaró “inadmisible por improcedente” la demanda de amparo.

El 14 de mayo de 1999, el apoderado judicial del demandante ejerció apelación contra la anterior sentencia, el cual no fundamentó en la oportunidad correspondiente.

Mediante oficio n° 3417, del 18 de mayo de 1999, el mencionado Juzgado Superior Segundo remitió el expediente a la Sala Político-Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, para el conocimiento del recurso que interpuso.

El 24 de octubre de 2000, la Sala Político-Administrativa se declaró incompetente y declinó la competencia en esta Sala Constitucional.

Mediante oficio n° 2519, del 13 de noviembre de 2000, la Sala Político-Administrativa antes referida remitió las actas procesales respectivas a esta Sala Constitucional, para el conocimiento de la apelación.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de noviembre de 2000 y se designó ponente al Magistrado Moisés Troconis V.

El 27 de diciembre de 2000, se reconstituyó la Sala y se reasignó la ponencia al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.                 Alegó:

1.1.     Que, el 2 de febrero de 1999, “...se presentan ante las oficinas de (su) representada (...) los funcionarios Joscar Martínez, William Rafael Bastidas y Rafael Calpavire (...), autorizados mediante Providencias Administrativas CGRTI-RCE-DF-B-07-015, CGRTI-RCE-DF-B-07-017, CGRTI-RCE-DF-B-07-016, también respectivamente, todas de fecha 2 de febrero de 1999, mediante las cuales se les autorizaba para, separadamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 96 de la Ley Orgánica de Aduanas, efectuar verificación a (su) representada, en materia aduanera, sobre las operaciones de importación correspondientes a los ejercicios fiscales 1994, 1995, 1996, 1997, 1998 y 1999, compras y ventas y en especial de requerir los manifiestos de importación sin perjuicio de verificar con exactitud todo lo relativo a los inventarios...”.

1.2.     Que, “...en la misma fecha 2 de febrero de 1999, el ciudadano Joscar Martínez, en su carácter de Fiscal Nacional de Hacienda, mediante Acta de Requerimiento GRTI-RCE-DF-RC-07-015-01, solicita la presentación de una serie de documentos allí especificados, requerimiento que debía ser cumplido para el 3 de febrero de 1999...”.

1.3.     Que, “...en la misma fecha (...), el ciudadano Joscar Martínez, antes identificado, mediante Acta de Embargo GRTI-RCE-DF-AE-07-015-02, procede a practicar embargo preventivo de las mercancías que la empresa posee en sus locales, fundamentándose en que (su) representada no presentó los documentos que amparan la propiedad, adquisición o legal introducción al país, de conformidad con lo establecido en los artículos 96, numeral 6 y 322 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y, a tal efecto, elabora una relación especificada (provisional), de las mercancías embargadas preventivamente, donde constan su naturaleza, número y valor...”.

1.4.     Que, el 3 de febrero de 1999, la representación de Corporación Datacorp C.A. entregó a los funcionarios el acta constitutiva de dicha compañía y la constancia del registro de información fiscal, “...únicos documentos que (su) representada estaba en condiciones de presentar, por haber sido constituida el día 01-02-99 y no haber realizado ningún tipo de importación...”.

1.5.     Que, “...en la misma fecha (...), CORPORACIÓN DATACORP C.A. presenta a los fiscales actuantes, las facturas comerciales solicitadas en el Acta de Requerimiento (...), a los fines de que el funcionario que practicó la medida de embargo preventivo, dejara sin efecto tal medida...”.

1.6.     Que, “...en la misma fecha (...) los mismos fiscales actuantes efectúan un nuevo requerimiento, esta vez, una explicación escrita y detallada del por qué algunas facturas de compras (...) se encuentran a nombre de Comercializadora Dataven C.A.; y una explicación de la relación existente entre empresa y la contribuyente...”.

1.7.     Que, el 4 de febrero de 1999, Corporación Datacorp C.A. dio contestación escrita al requerimiento que fue formulado por los funcionarios. Y que, el 5 de febrero del mismo año, “...los fiscales actuantes solicitan las facturas comerciales, manifiestos de importación (formas A y B), planillas de liquidación o autoliquidación correspondientes a las facturas comerciales emitidas por Comercialiazdora Dataven C.A., entregadas por (su) representada como soporte de la compra de parte de la mercancía objeto del embargo preventivo; requerimiento que deberá satisfacer el 8 de febrero de 1999. Es oportuno hacer notar al Tribunal que este requerimiento no puede ser cumplido por (su) representada por corresponder a actos mercantiles de un tercero...”.

 

2.                 Denunció:

La violación a los derechos a la defensa, a dedicarse a la actividad lucrativa de preferencia, a la propiedad y garantías constitucionales que establecen los artículos 96, 99 y 68 de la Constitución de 1961, derivada de la vigencia de la antes referida medida de embargo.

 

3.        Solicitó:

Que se “...acuerde MANDAMIENTO DE AMPARO CONSTITUCIONAL, para que los presuntos agraviantes, así como cualquier otro funcionario o autoridad, se abstenga de ejecutar actos tendentes a lesionar los derechos constitucionales de (su) representada y acuerde el levantamiento inmediato de la medida de embargo preventivo que pesa sobre los bienes propiedad de CORPORACIÓN DATACORP, C.A. de conformidad con los artículos 22, 29, 30 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...”.

 

II

DE LA COMPETENCIA

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el artículo 19.5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue elevada respecto del veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, el extinto Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN

El juez del fallo que fue impugnado juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:

“Por todo lo anteriormente expuesto y de las actas procesales que cursan en el presente Expediente, las cuales han sido estudiadas y analizadas por este Juzgador, no se desprende ni se observa que las autoridades fiscales a quienes se les encomendó la tarea de practicar la investigación fiscal que dio origen a esta Acción de Amparo Constitucional hayan violado las Garantías Constitucionales que se denuncian como vulneradas por la Administración Tributaria y, dado que hay hechos notorios tales como la efectiva y real propiedad de las mercancías que se encontraban almacenadas en el domicilio fiscal de la Accionante, así como el cómo y el por qué las mercancías de la empresa ‘DATAVEN C.A.’ estaban en posesión de la ‘CORPORACIÓN DATACORP, C.A.’ hechos éstos que no pueden ser resueltos, dilucidados, ni dirimidos mediante esta Acción de Amparo, y así se declara.

En tal virtud, y en base a las consideraciones antes efectuadas por este Órgano Jurisdiccional en base a los alegatos y pruebas aportados por las partes en este juicio, se decide y así se declara que la presente Acción de Amparo Constitucional es totalmente improcedente y por tal razón INADMISIBLE por no haber encontrado que la Administración Tributaria haya violado los Derechos amparados y protegidos en la Carta Magna en sus artículos 96, 99 y 68.”

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

La Sala observa que el demandante en amparo denunció la supuesta violación a los derechos a la defensa, a dedicarse a la actividad lucrativa de preferencia y a la propiedad que acogieron los artículos 68, 96 y 99 de la Constitución de 1961, que supuestamente fueron vulnerados por los Fiscales Nacionales de Hacienda Joscar Martínez e Iraima Núñez, quienes suscribieron las actas de embargo nos GRTI-RCE-DF-AE-07-015-02 y GRTI-RCE-DF-AC-07-015-06 del 2 y 3 de febrero de 1999, respectivamente, por autorización del Jefe de la División de Fiscalización y el Gerente Regional de Tributos Internos de la Región Central del SENIAT. El 3 de marzo de 1999, el extinto Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda declaró “inadmisible por improcedente” la demanda de amparo constitucional. El 14 de mayo siguiente, el demandante apeló pura y simplemente contra el referido fallo.

La Sala observa que el solicitante tenía los recursos jurisdiccionales que preceptúa el Código Orgánico Tributario para el restablecimiento de la situación jurídica infringida..

Al respecto la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece:

“Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:/ (...)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (...).”

 

Observa la Sala que el demandante no ejerció el medio ordinario preexistente idóneo y eficaz, tal como lo eran los recursos jurisdiccionales que reconoce el Código Orgánico Tributario. En consecuencia, no puede pretender el quejoso la sustitución, con el amparo, del medio o recurso ordinario que preceptúa el ordenamiento vigente para el restablecimiento de la situación jurídica que supuestamente fue infringida, pues dichos medios constituyen la vía idónea para la garantía de la tutela judicial efectiva y sólo cuando no obtengan respuesta o haya una dilación procesal indebida, pueden los interesados acudir a la vía del amparo (Cfr., por todas, s.S.C. 848 del 28-07-00, caso: Baca). La admisión de lo contrario comportaría la desaparición de las vías ordinarias que estableció el legislador para la eficacia y realización de los derechos e intereses de las partes dentro de un determinado proceso. Así se decide.

Por tanto, juzga la Sala que la apelación interpuesta por el demandante debe ser declarada sin lugar y que la demanda de amparo que se examina es inadmisible, razón por la cual se confirma, en los términos que anteceden, la decisión que pronunció el Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. Así se decide.

Por último, se llama la atención del a quo constitucional acerca del uso incorrecto de categorías jurídicas esenciales como procedencia y admisibilidad, las cuales confundió en su decisión en forma inaceptable; atañedera, la primera, a la concesión total o parcial de lo que se pretende y que implica una decisión de fondo y, la segunda, a los presupuestos procesales de la acción, previos, por tanto, al análisis de la pretensión.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación que interpuso el abogado Jorge Omar Vaamonde Carapaica, apoderado judicial de CORPORACIÓN DATACORP C.A., contra el fallo que emitió, el 3 de marzo de 1999, el extinto Juzgado Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y del Estado Miranda. En consecuencia, CONFIRMA, en los términos que se expusieron, la sentencia que fue objeto de apelación que declaró inadmisible la demanda de amparo que interpuso el abogado antes referido, contra las actas de embargo nos. GRTI-RCE-DF-AE-07-015-02 y GRTI-RCE-DF-AC-07-015-06 del 2 y 3 de febrero de 1999, respectivamente.

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,                 a los 05 días del mes de agosto  de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 
Los Magistrados,
 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

…/

 

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH/sn.cr.

Exp. 00-3006