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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 9 de febrero
de 1999, el abogado Jorge Omar Vaamonde Carapaica, con inscripción en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 12.639, en su carácter de apoderado
judicial de CORPORACIÓN DATACORP C.A., sociedad mercantil con
inscripción ante el Registro Mercantil Primero de
El 3 de marzo de 1999, el extinto Juzgado
Superior Segundo de lo Contencioso Tributario de
El 14 de mayo de 1999, el apoderado
judicial del demandante ejerció apelación contra la anterior sentencia, el cual
no fundamentó en la oportunidad correspondiente.
Mediante oficio n° 3417, del 18 de mayo
de 1999, el mencionado Juzgado Superior Segundo remitió el expediente a
El 24 de octubre de 2000,
Mediante oficio n° 2519, del 13 de
noviembre de 2000,
Luego de la recepción del expediente de
la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 15 de noviembre de 2000 y se
designó ponente al Magistrado Moisés Troconis V.
El 27 de diciembre de 2000, se
reconstituyó
I
DE
1. Alegó:
1.1. Que, el 2 de febrero de
1999, “...se presentan ante las oficinas de (su) representada (...) los
funcionarios Joscar Martínez, William Rafael Bastidas y Rafael Calpavire (...),
autorizados mediante Providencias Administrativas CGRTI-RCE-DF-B-07-015,
CGRTI-RCE-DF-B-07-017, CGRTI-RCE-DF-B-07-016, también respectivamente, todas de
fecha 2 de febrero de 1999, mediante las cuales se les autorizaba para,
separadamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 112 del Código
Orgánico Tributario, en concordancia con el artículo 96 de
1.2. Que, “...en la misma
fecha 2 de febrero de 1999, el ciudadano Joscar Martínez, en su carácter de
Fiscal Nacional de Hacienda, mediante Acta de Requerimiento
GRTI-RCE-DF-RC-07-015-01, solicita la presentación de una serie de documentos
allí especificados, requerimiento que debía ser cumplido para el 3 de febrero
de 1999...”.
1.3. Que, “...en la misma
fecha (...), el ciudadano Joscar Martínez, antes identificado, mediante Acta de
Embargo GRTI-RCE-DF-AE-07-015-02, procede a practicar embargo preventivo de las
mercancías que la empresa posee en sus locales, fundamentándose en que (su)
representada no presentó los documentos que amparan la propiedad, adquisición o
legal introducción al país, de conformidad con lo establecido en los artículos
96, numeral 6 y 322 de
1.4. Que, el 3 de febrero de 1999, la
representación de Corporación Datacorp C.A. entregó a los funcionarios el acta
constitutiva de dicha compañía y la constancia del registro de información
fiscal, “...únicos documentos que (su) representada estaba en condiciones de
presentar, por haber sido constituida el día 01-02-99 y no haber realizado
ningún tipo de importación...”.
1.5. Que, “...en la misma fecha (...),
CORPORACIÓN DATACORP C.A. presenta a los fiscales actuantes, las facturas
comerciales solicitadas en el Acta de Requerimiento (...), a los fines de que
el funcionario que practicó la medida de embargo preventivo, dejara sin efecto
tal medida...”.
1.6. Que, “...en la misma fecha (...) los
mismos fiscales actuantes efectúan un nuevo requerimiento, esta vez, una
explicación escrita y detallada del por qué algunas facturas de compras (...)
se encuentran a nombre de Comercializadora Dataven C.A.; y una explicación de
la relación existente entre empresa y la contribuyente...”.
1.7. Que, el 4 de febrero de
1999, Corporación Datacorp C.A. dio contestación escrita al requerimiento que
fue formulado por los funcionarios. Y que, el 5 de febrero del mismo año, “...los
fiscales actuantes solicitan las facturas comerciales, manifiestos de
importación (formas A y B), planillas de liquidación o autoliquidación
correspondientes a las facturas comerciales emitidas por Comercialiazdora
Dataven C.A., entregadas por (su) representada como soporte de la compra de
parte de la mercancía objeto del embargo preventivo; requerimiento que deberá
satisfacer el 8 de febrero de 1999. Es oportuno hacer notar al Tribunal que
este requerimiento no puede ser cumplido por (su) representada por corresponder
a actos mercantiles de un tercero...”.
2.
Denunció:
La violación a los
derechos a la defensa, a dedicarse a la actividad lucrativa de preferencia, a
la propiedad y garantías constitucionales que establecen los artículos 96, 99 y
68 de
3. Solicitó:
Que se “...acuerde MANDAMIENTO DE
AMPARO CONSTITUCIONAL, para que los presuntos agraviantes, así como cualquier
otro funcionario o autoridad, se abstenga de ejecutar actos tendentes a
lesionar los derechos constitucionales de (su) representada y acuerde el
levantamiento inmediato de la medida de embargo preventivo que pesa sobre los
bienes propiedad de CORPORACIÓN DATACORP, C.A. de conformidad con los artículos
22, 29, 30 y 32 de
II
DE
Por cuanto, con
fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de
III
DE
El juez del fallo que fue impugnado juzgó sobre la pretensión de amparo en los términos siguientes:
“Por todo lo anteriormente expuesto y de las actas
procesales que cursan en el presente Expediente, las cuales han sido estudiadas
y analizadas por este Juzgador, no se desprende ni se observa que las
autoridades fiscales a quienes se les encomendó la tarea de practicar la
investigación fiscal que dio origen a esta Acción de Amparo Constitucional
hayan violado las Garantías Constitucionales que se denuncian como vulneradas
por
En tal virtud, y en base a las consideraciones
antes efectuadas por este Órgano Jurisdiccional en base a los alegatos y
pruebas aportados por las partes en este juicio, se decide y así se declara que
la presente Acción de Amparo Constitucional es totalmente improcedente y por tal
razón INADMISIBLE por no haber encontrado que
IV
MOTIVACIÓN PARA
Al respecto
“Artículo 6: No se admitirá
la acción de amparo:/ (...)
5) Cuando el agraviado haya
optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios
judiciales preexistentes (...).”
Observa
Por tanto, juzga
Por último, se llama la atención del a quo constitucional acerca del uso incorrecto de categorías jurídicas esenciales como procedencia y admisibilidad, las cuales confundió en su decisión en forma inaceptable; atañedera, la primera, a la concesión total o parcial de lo que se pretende y que implica una decisión de fondo y, la segunda, a los presupuestos procesales de la acción, previos, por tanto, al análisis de la pretensión.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en
nombre de
Publíquese, regístrese y devuélvase
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
El Vicepresidente,
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
PRRH/sn.cr.
Exp. 00-3006