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SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 10 de agosto de 2004, se recibió oficio nº TPI-04-0066 que suscribió la Secretaria de la Sala Plena de este Supremo Tribunal, en el que remitió expediente continente de la demanda que, por indemnización de daños y perjuicios, intentó el ciudadano JOSÉ ROSARIO PIZARRO ORTEGA contra el Municipio Obispos del Estado Barinas.

Dicha remisión se efectuó para que esta Sala conozca del conflicto de competencia que se planteó en aquel juicio, conforme al artículo 5, cardinal 3, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Por auto de ese mismo día, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 9 de marzo de 2005, esta Sala ordenó al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas que, dentro de los cinco días siguientes a su notificación, más el lapso de tres días que se concedieron como término de la distancia, remitiera copia certificada del escrito que contenga la demanda que impulsó el juicio que incoó el ciudadano José Rosario Pizarro Ortega contra el Municipio Obispos del Estado Barinas. El 26 de abril de 2005, se recibió lo que se solicitó.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

1.         Alegó:

1.1       Que, en 1978, compró al entonces Distrito Obispos de Estado Barinas unas bienhechurías que estaban ubicadas en el Caserío Borburata, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de dicho Distrito, el 23 de abril de 1980, bajo el nº 14, protocolo primero, tomo 1.

1.2       Que “Cuando adqui(rió) tal área de terreno la misma era una montaña improductiva, y con (su) esfuerzo, recursos y trabajo la transfor(mó) en una óptima unidad de producción, mediante su deforestación, nivelación y dotación de infraestructura”, en la que construyó una casa y cultiva plátano, algodón, maíz, girasol, ajonjolí, entre otras .

1.3       Que, en diciembre de 1990, el terreno que ocupa en calidad de arrendatario fue invadido por un grupo de personas, por lo cual acudió a la “Sindicatura del Concejo Municipal de Obispos a solicitar el correspondiente amparo a (sus) derechos, ya que dicho Concejo, en su condición de arrendador tenía la obligación de mantener(lo) en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada”. Que, por la diligencia del Municipio, se logró el desalojo de los invasores.

1.4       Que “… cinco días más tarde del preindicado desalojo, los invasores, firman un Acta-convenio (...) en la Dirección de Política, en la que se comprometen a no realizar ninguna actividad en (su) finca hasta tanto el Concejo Municipal no (le) revocara el contrato de arrendamiento que (le) había otorgado  en fecha 02-01-78 (...), de acuerdo a una solicitud que los mismos habían hecho al Concejo. Dicho contrato de arrendamiento jamás (le) fue rescindido, hasta que un mes después del desalojo, la Cámara Municipal de Obispos decide apoyar a los invasores, y acuerda, a (sus) espaldas realizar en fecha 08-01-91, una inspección a (su) finca, y en fecha 09-01-91, gira instrucciones a la Prefectura a los fines de que desalojaran a las personas que por (su) cuenta trabajaban en la finca, instrucciones que fueron cabalmente cumplidas, abusando y usurpando la autoridad...”.

1.5       Que luego de varios intentos de nuevas invasiones, el grupo de personas propuso querella interdictal de amparo en su contra y obtuvio un amparo que permitió su estadía en la finca por cinco años, tiempo en el que “la destruyeron casi en su totalidad”. Que finalmente obtuvo sentencia favorable y, en diciembre de 1995, logró que el Municipio renovara por cinco años más el contrato de arrendamiento.

1.6       Que, en enero de 1996, la Cámara Municipal del Municipio Obispos revocó el contrato de arrendamiento, con lo cual violó su derecho a la defensa, pues nunca le notificó dicha revocatoria y le causó daños y perjuicios.

 

2.         Denunció:

2.1        La violación del artículo 1585 del Código Civil, por cuanto el arrendador, con el apoyo que brindó a los invasores, no cumplió con sus obligaciones de un contrato que, antes de su revocatoria, había tenido una vigencia de diecisiete años.

2.2       Que al “… mantenérse(le) desalojado de (su) unidad de producción durante seis años, (ha) dejado de dedicarla al cultivo de doce ciclos efectivos, seis de maíz y seis de ajonjolí, ya que (su) finca estaba dedicada a la agricultura, lo que arroja un daño en (su) patrimonio, de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 70.765.804,00).”

 

3.         Pidió:

Que, en la demanda de indemnización de daños y perjuicios que intentó contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, éste fuera condenado a: “Primero: Que son ciertos los hechos narrados en e(se) libelo. SEGUNDO: Que (le) indemnice los daños y perjuicios que causó a (su) patrimonio y que ascienden a la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 70.765.804,00) mediante el pago de dicha cantidad.”

 

II

ANTECEDENTES

1.         El 19 de noviembre de 1999, el Juzgado Superior Cuarto Agrario declaró su incompetencia para el conocimiento de la apelación que se ejerció contra el auto que dictó el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En consecuencia, el tribunal ordenó la remisión de la causa al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la misma circunscripción judicial. El Juzgado declinante consideró que la demanda de indemnización por daños y perjuicios que se incoó era de naturaleza agraria; en consecuencia, decidió lo siguiente:

“…, teniendo en cuenta que la Municipalidad de Obispos es la parte demandada en el presente juicio de indemnización de daños y perjuicios, se debe concluir que es el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo el competente para conocer de la apelación formulada en la presente causa, contra el auto dictado en fecha 29 de Junio de 1.999 el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito, del Trabajo y Agrario de esta Circunscripción Judicial.”

 

2.         El 19 de enero de 2001, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes declaró su competencia para el conocimiento de la demanda y declaró la nulidad de la sentencia de primera instancia que había dictado el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

 

3.        La parte demandada anunció recurso de casación, el cual, por auto del 19 de febrero de 2001, no se admitió, razón por la cual se ejerció recurso de hecho. Una vez que subieron las actas procesales a la Sala de Casación Civil, ésta declaró con lugar el recurso de hecho, revocó el auto que negaba el anuncio de casación y admitió dicho recurso.

4.        El 17 de septiembre de 2003, la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal declinó la competencia para el conocimiento de la causa en la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia.

La Sala de Casación Civil consideró:

“...del estudio de las actas que conforman este expediente, es determinante señalar, que la acción intentada está referida a una indemnización por daños y perjuicios que ha sufrido el accionante por parte de la municipalidad, que es el arrendador, al no mantenerlo en el uso y goce pacífico de una porción de tierra dedicada exclusivamente al trabajo agrícola, por lo que, se plantea una crisis en la competencia material, pues lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; por ser una acción de indemnización, sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada, lo constituye el fundo agrícola.”

 

En criterio de la Sala de Casación Civil, la demanda de autos encuadra en los supuestos del artículo 1º de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos Agrarios y ello se evidenciaría de que la misma se incoó ante un tribunal  con competencia en materia agraria.

5.        El 4 de junio de 2004, la Sala Especial Agraria de este Tribunal Supremo de Justicia no aceptó la declinatoria de competencia que hizo la Sala de Casación Civil y planteó el conflicto de competencia a la Sala Plena.

Consideró la Sala Especial que, en el caso de autos no era aplicable el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues no se estaba ante una contención entre particulares, sino ante una demanda contra un Municipio, que no tiene carácter agrario. Esa Sala concluyó lo siguiente:

“Así las cosas, y como se explicó previamente, la causa objeto de decisión surge con motivo de una acción interpuesta por un  particular contra un Municipio, siendo este un ente estatal no agrario, razón que ha debido motivar al actor a demandar por una vía distinta a la jurisdicción agraria; aunado a ello, y como elemento fundamental para determinar la competencia del presente asunto, la pretensión es de indemnización por daños y perjuicios derivado de rescisión de contrato de arrendamiento de un inmueble donde se desarrollaba una actividad agrícola, actividad ésta que fue paralizada por la revocatoria de dicho acuerdo arrendaticio, según se explica en el fallo definitivo dictado por el tribunal de la causa, con lo cual se evidencia que para el momento en que se interpone la presente acción no se cumplen con los requisitos para que la misma sea considerada de naturaleza agraria.”

 

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En ejercicio de la competencia que al efecto establece el artículo 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para la determinación del tribunal con competencia para el conocimiento de la demanda, la Sala considera de importancia el estudio de la pretensión que el recurrente dedujo en su libelo, pues será con base en esa pretensión que se precise el tribunal competente.

Así, se observa que no existe duda de que el legitimado activo demandó por daños y perjuicios al Municipio Obispos del Estado Barinas y pretende que éste sea condenado al pago de setenta millones setecientos sesenta y cinco mil ochocientos cuatro Bolívares (Bs. 70.765.804,00). La motivación de tal pretensión es la rescisión -inconstitucional e ilegal en criterio del demandante-, que hizo el Municipio que se mencionó sobre un inmueble que, desde hace más de diecisiete años ocupaba, y sobre el cual habría construido unas bienhechurías y realizado una serie de mejoras.

La actividad que, según narró, el demandante desarrolla en el inmueble objeto de arrendamiento es, sin duda, de naturaleza agraria. Por tanto, el asunto está en la determinación de si el caso de autos pertenece al conocimiento de la jurisdicción agraria, civil o contencioso-administrativa.

Al respecto, para la Sala de Casación Civil de este supremo tribunal “lo que en principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales civiles; por ser una acción de indemnización, sin embargo, se observa que la fuente de la reclamación intentada, lo constituye el fundo agrícola”.

Por su parte, la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social de este máximo tribunal consideró determinante el hecho de que la demanda propuesta no era contra un “ente agrario”, razón por la cual no era válida la aplicación de lo que prevé el artículo 201 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

En criterio de esta Sala, la regulación de la competencia en el caso de autos parte del análisis de las previsiones normativas de orden competencial aplicables -ratione temporis- para el momento en que se incoó la demanda (12 de diciembre de 1996), con base en el principio de la jurisdicción perpetua (Cfr. S.S.P. nº 41 del 24.11.04). Por tanto, no resulta aplicable la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, pues la misma no estaba vigente para el momento de la interposición de la demanda.

Para la Sala resulta determinante la voluntad del recurrente de interponer una demanda de daños y perjuicios contra el Municipio Obispos del Estado Barinas y no la actividad que el demandante desarrollaba en el inmueble que ocupaba, por cuanto la explotación de una determinada actividad en el inmueble no desvía la competencia natural del Juez predeterminado en la ley para el conocimiento de una demanda de indemnización por daños y perjuicios. Así se decide.

Para el momento de la interposición de la demanda, tampoco tenían relevancia ni la cuantía ni el objeto de la demanda, aspectos que actualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y de la jurisprudencia de la Sala Político-Administrativa, sí desviarían la competencia al fuero de la jurisdicción contencioso-administrativa. (Cfr. s.S.P-A. nº 01209 del 02.09.04). Por el contrario, el artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable ratione temporis, disponía:

 

“Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales:

        De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios;

(…)”

 

Así, se concluye que los tribunales de la jurisdicción civil son los que deben conocer de la demanda que se incoó y, entre ellos, un Tribunal Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y así se declara, con fundamento en los artículos 5.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y 28 del Código de Procedimiento Civil.

 

IV

DECISIÓN

Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara la competencia de un Tribunal Civil de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas para el conocimiento de la demanda por daños y perjuicios que incoó el ciudadano JOSÉ ROSARIO PIZARRO ORTEGA contra el Municipio Obispos del Estado Barinas, tribunal al cual se ordena la remisión del expediente.

 

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 05  días del mes de agosto  de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

                        Ponente          

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

 

 

Francisco ANTONIO Carrasquero López

 

 

 

 

MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

                        El Secretario,

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 04-2193