name="PersonName" downloadurl="http://www.microsoft.com"/>
![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 10 de agosto de 2004, se recibió
oficio nº TPI-04-0066 que suscribió
Dicha remisión se efectuó para que esta Sala conozca del
conflicto de competencia que se planteó en aquel juicio, conforme al artículo
5, cardinal 3, de
Por auto de ese mismo día, se dio cuenta en Sala y se
designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 9 de marzo de 2005, esta Sala ordenó al Juzgado de Primera Instancia del Trabajo,
Tránsito y Agrario de
I
DE
1. Alegó:
1.1 Que, en 1978, compró al entonces Distrito Obispos de Estado
Barinas unas bienhechurías que estaban ubicadas en el Caserío Borburata, según
se evidencia de documento protocolizado por ante
1.2 Que
“Cuando adqui(rió) tal área de terreno la misma era una montaña
improductiva, y con (su) esfuerzo, recursos y trabajo la transfor(mó) en una
óptima unidad de producción, mediante su deforestación, nivelación y dotación
de infraestructura”, en la que construyó una casa y cultiva plátano,
algodón, maíz, girasol, ajonjolí, entre otras .
1.3 Que,
en diciembre de 1990, el terreno que ocupa en calidad de arrendatario fue
invadido por un grupo de personas, por lo cual acudió a la “Sindicatura del
Concejo Municipal de Obispos a solicitar el correspondiente amparo a (sus)
derechos, ya que dicho Concejo, en su condición de arrendador tenía la
obligación de mantener(lo) en el uso y goce pacífico de la cosa arrendada”.
Que, por la diligencia del Municipio, se logró el desalojo de los invasores.
1.4 Que
“… cinco días más tarde del preindicado desalojo, los invasores, firman un
Acta-convenio (...) en
1.5 Que
luego de varios intentos de nuevas invasiones, el grupo de personas propuso
querella interdictal de amparo en su contra y obtuvio un amparo que permitió su
estadía en la finca por cinco años, tiempo en el que “la destruyeron casi en
su totalidad”. Que finalmente obtuvo sentencia favorable y, en diciembre de
1995, logró que el Municipio renovara por cinco años más el contrato de
arrendamiento.
1.6 Que,
en enero de 1996,
2. Denunció:
2.1 La
violación del artículo 1585 del Código Civil, por cuanto el arrendador, con el
apoyo que brindó a los invasores, no cumplió con sus obligaciones de un
contrato que, antes de su revocatoria, había tenido una vigencia de diecisiete
años.
2.2 Que al “… mantenérse(le)
desalojado de (su) unidad de producción durante seis años, (ha) dejado de
dedicarla al cultivo de doce ciclos efectivos, seis de maíz y seis de ajonjolí,
ya que (su) finca estaba dedicada a la agricultura, lo que arroja un daño en
(su) patrimonio, de SETENTA MILLONES SETECIENTOS SESENTA Y CINCO MIL
OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 70.765.804,00).”
3. Pidió:
Que, en la demanda de indemnización de
daños y perjuicios que intentó contra el Municipio Obispos del Estado Barinas,
éste fuera condenado a: “Primero: Que son ciertos los hechos narrados en e(se)
libelo. SEGUNDO: Que (le) indemnice los daños y perjuicios que causó a (su)
patrimonio y que ascienden a la cantidad de SETENTA MILLONES SETECIENTOS
SESENTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS CUATRO BOLIVARES (Bs. 70.765.804,00) mediante
el pago de dicha cantidad.”
1. El 19 de noviembre de 1999, el Juzgado
Superior Cuarto Agrario declaró su incompetencia para el conocimiento de la
apelación que se ejerció contra el auto que dictó el Juzgado de Primera
Instancia del Tránsito, Trabajo y Agrario de
“…, teniendo en cuenta que
2. El 19 de enero de 2001, el Juzgado
Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de
3. La
parte demandada anunció recurso de casación, el cual, por auto del 19 de
febrero de 2001, no se admitió, razón por la cual se ejerció recurso de hecho.
Una vez que subieron las actas procesales a
4. El
17 de septiembre de 2003,
“...del estudio de las actas que conforman este
expediente, es determinante señalar, que la acción intentada está referida a
una indemnización por daños y perjuicios que ha sufrido el accionante por parte
de la municipalidad, que es el arrendador, al no mantenerlo en el uso y goce
pacífico de una porción de tierra dedicada exclusivamente al trabajo agrícola,
por lo que, se plantea una crisis en la competencia material, pues lo que en
principio pudiera estar bajo la tutela jurisdiccional de los tribunales
civiles; por ser una acción de indemnización, sin embargo, se observa que la
fuente de la reclamación intentada, lo constituye el fundo agrícola.”
En criterio de
5. El
4 de junio de 2004,
Consideró
“Así las cosas, y como se explicó previamente, la
causa objeto de decisión surge con motivo de una acción interpuesta por un particular contra un Municipio, siendo este
un ente estatal no agrario, razón que ha debido motivar al actor a demandar por
una vía distinta a la jurisdicción agraria; aunado a ello, y como elemento
fundamental para determinar la competencia del presente asunto, la pretensión es
de indemnización por daños y perjuicios derivado de rescisión de contrato de
arrendamiento de un inmueble donde se desarrollaba una actividad agrícola,
actividad ésta que fue paralizada por la revocatoria de dicho acuerdo
arrendaticio, según se explica en el fallo definitivo dictado por el tribunal
de la causa, con lo cual se evidencia que para el momento en que se interpone
la presente acción no se cumplen con los requisitos para que la misma sea
considerada de naturaleza agraria.”
En ejercicio de la competencia que al
efecto establece el artículo 5.3 de
Así, se observa que no existe duda de que
el legitimado activo demandó por daños y perjuicios al Municipio Obispos del
Estado Barinas y pretende que éste sea condenado al pago de setenta millones
setecientos sesenta y cinco mil ochocientos cuatro Bolívares (Bs.
70.765.804,00). La motivación de tal pretensión es la rescisión -inconstitucional
e ilegal en criterio del demandante-, que hizo el Municipio que se mencionó
sobre un inmueble que, desde hace más de diecisiete años ocupaba, y sobre el
cual habría construido unas bienhechurías y realizado una serie de mejoras.
La actividad que, según narró, el demandante
desarrolla en el inmueble objeto de arrendamiento es, sin duda, de naturaleza
agraria. Por tanto, el asunto está en la determinación de si el caso de autos
pertenece al conocimiento de la jurisdicción agraria, civil o contencioso-administrativa.
Al respecto, para
Por su parte,
En criterio de esta Sala, la regulación
de la competencia en el caso de autos parte del análisis de las previsiones
normativas de orden competencial aplicables -ratione temporis-
para el momento en que se incoó la demanda (12 de diciembre de 1996), con base
en el principio de la jurisdicción perpetua (Cfr. S.S.P. nº 41 del 24.11.04).
Por tanto, no resulta aplicable
Para
Para el momento de la interposición de la
demanda, tampoco tenían relevancia ni la cuantía ni el objeto de la demanda,
aspectos que actualmente, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia y de la jurisprudencia de
“Los
tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o
especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones
Judiciales:
1° De cualquier recurso o acción que se
proponga contra los Estados o Municipios;
(…)”
Así, se concluye que los tribunales de la
jurisdicción civil son los que deben conocer de la demanda que se incoó y,
entre ellos, un Tribunal Civil de Primera Instancia de
IV
DECISIÓN
Por las razones que se expusieron, este Tribunal Supremo
de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Remítase el
expediente.
Dada, firmada y sellada en el
Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco ANTONIO Carrasquero López
MARCOs TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
04-2193