SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 05 de AGOSTO de 2005

195° y 146°

 

Consta en autos que, mediante oficio N° 383-04 del 3 de agosto de 2004, el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, copia certificada de la sentencia dictada el 28 de julio de 2004, en la que desaplicó, por control difuso de la constitucionalidad, el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que respecta a la limitación de que en el procedimiento penal ordinario sólo se puede admitir los hechos en la audiencia preliminar y, en consecuencia, al considerar que se puede hacer en el juicio oral y público, condenó al ciudadano ALEXIS ENRIQUE HUIZEE RODRÍGUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.301.544, a cumplir la pena de dos (2) años, nueve (9) meses y diez (10) días de presidio, por la comisión de los delitos de robo impropio y lesiones personales leves.

Consta igualmente que el referido Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio de oficio envió la copia certificada de la decisión, para que esta Sala Constitucional verificase, mediante el mecanismo de revisión previsto en el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el cardinal 16 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, si la misma se encuentra o no ajustada a derecho.

            Ahora bien, esta Sala ha señalado, en diversas oportunidades, que sólo las sentencias definitivamente firmes son las que pueden ser objeto de revisión, por lo que al tratarse en el presente caso de la remisión de una decisión en la que existe un control de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por parte de un Tribunal de la República, es menester que se tenga evidencia cierta, de que el pronunciamiento enviado a esta Sala realmente tiene ese carácter.

            En efecto, la decisión dictada por el Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por ser emitida por un tribunal de primera instancia, pudo ser impugnada, de conformidad con lo señalado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, tanto por el  Ministerio Público como por la víctima.

Sin embargo, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que no se evidencia si ese órgano o la víctima  fueron notificados de las referidas decisiones o si interpusieron contra ellas, en caso de que lo consideraren conveniente, recurso de apelación.

Por tanto, visto que esta Sala debe conocer si la decisión enviada tienen el carácter de definitivamente firme, es por lo que considera necesario, a los fines de  pronunciarse sobre la presente revisión constitucional, ordenar a la Secretaría de esta Sala que oficie al Tribunal Vigésimo Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas para que informe, dentro del lapso de veinticuatro (24) horas, contadas a partir de su notificación, si el Ministerio Público o la víctima fueron notificados de las decisión que dictó en relación a la admisión de los hechos realizada por el ciudadano Alexis Enrique Huizee Rodríguez y, además, si contra dicha decisión se interpuso o no recurso de apelación. En caso de haberse hecho, deberá remitir copias certificadas de las actuaciones que así lo demuestren.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

                                                                        El Vicepresidente,        

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

 

 

Luis V. VeláZquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

ARCADIO DELGADO Rosales

                    Ponente

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

                       

ADR/jarm

Exp.- 04-2228