MAGISTRADO PONENTE: JESÚS
EDUARDO ROMERO CABRERA
El 20
de mayo de 2003, los abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y LUIS
GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, en su carácter de Fiscales Décimo Séptimo a
Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinto de
El 5 de mayo de 2005, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que admitió la acción de amparo propuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.
Practicadas las notificaciones,
En la referida audiencia se le concedió el derecho de palabra al prenombrado representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta, consignando escrito relacionado con su exposición, el cuales fue ordenado agregar al expediente. Los Magistrados doctores Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pedro Rafael Rondón Haaz y Francisco Antonio Carrasquero López, realizaron preguntas al accionante, las cuales fueron debidamente respondidas.
Siendo la oportunidad
legal para dictar sentencia, pasa
HECHOS Y FUNDAMENTOS DE
En la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, los actores
esgrimieron los alegatos siguientes:
Que, el 20 de noviembre de 2000, el
Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación con ocasión de las
presuntas irregularidades ocurridas en la gestión de gobierno del ex gobernador
del Estado Amazonas, ciudadano José Bernabé Gutiérrez Parra.
Que, el 27 de noviembre de 2000, el
Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas,
decretó contra el prenombrado ciudadano, medidas de prohibición de salida del
país y de enajenar y gravar bienes conforme lo establecido en el artículo 271
de
Que, el 14 de agosto de 2002,
Que, el 10 de febrero de 2003, el
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
al cual le correspondió el conocimiento del proceso en referencia, dictó
decisión respecto de la solicitud de aprehensión del imputado formulada por el
Ministerio Público, negando la misma.
Que, el 18 de febrero de 2003, el
ciudadano José Bernabé Gutiérrez rindió declaración como imputado, ante el
señalado Juzgado Primero de Control, oportunidad en la cual su defensa solicitó
la nulidad de todas las actuaciones realizadas.
Que, el 19 de febrero de 2003, el
Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui,
dictó decisión mediante la cual decretó la nulidad de todas las actas
procesales y, en consecuencia, dejó sin efecto las medidas de prohibición de
salida del país y de enajenar y gravar bienes que pesaban contra el imputado.
Que, el 26 de febrero de 2003,
Que, el 7 de marzo de 2003, “cinco días hábiles después, el Fiscal
Quinto interpone recurso de apelación contra la decisión, habida cuenta, que
para los días 27 y 28 de febrero de 2003, se efectuaba mudanza en el archivo
del Circuito Judicial penal, 1 y 2 de Mayo de 2003, días consecutivos de los
primeros se trataban de Sábado y Domingo y que los días 4 y 5 de Mayo de 2003 correspondieron
a días feriados a los efectos del asueto de carnaval (sic)”.
Que, el 22 de abril de 2003,
Que la referida declaratoria de
inadmisibilidad, es lesiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a
la tutela judicial efectiva, por cuanto “es
evidente que,
Igualmente estimaron que “
Por
último, solicitaron de
Mediante
decisión del 22 de abril de 2003,
Fundamentó
la referida Corte de Apelaciones, la declaración de inadmisibilidad en comento,
en lo siguiente:
“El artículo 432 (…) establece que
las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos
expresamente establecidos en la ley, vale decir, que para la interposición del
recurso respectivo se debe dar estricto cumplimiento a las formas y a los
lapsos (…). En ese sentido el artículo 437 ejusdem (sic), específicamente en su
literal b) señala que el recurso debe ser declarado inadmisible, cuando se
interponga extemporáneamente. Sobre este particular debemos precisar en que
fase del proceso nos encontramos, para así determinar cual será la forma o
manera de computar los lapsos (…). Dicho esto, el artículo 448 del citado texto
legal, nos refiere que el recurso de apelación de autos se interpondrá por
escrito debidamente fundado dentro del término de cinco días, contados a partir
de la notificación (…). De los autos se infiere que la decisión recurrida la
produjo el Juzgado (…) de Control No.1 (…) en fecha 19 de febrero del año 2003
y que la misma le fue notificada al fiscal Quinto de este estado en fecha 26
del mismo mes y año. Ahora bien, por encontrarse dicho proceso en fase
investigativa o inicial, a tenor de lo establecido en el artículo 172 del
Código Orgánico Procesal penal, todos los días serán hábiles, vale decir, que
el cómputo de todos los lapsos, se hará por días continuos. Así las cosas, esta
Corte observa, que el recurso de apelación interpuesto por la representación
fiscal (…) fue presentado a
Del análisis de las actas del
expediente y de la apreciación de la exposición de la parte actora, en la
audiencia oral del presente proceso de amparo,
En el
presente caso, la tutela constitucional invocada por los representantes del
Ministerio Público devino de la decisión dictada el 22 de abril de 2003 por
A
juicio de los accionantes, la referida decisión de
Ahora bien, estima
1.- Que, el 26 de febrero de 2003,
el Fiscal Quinto del Ministerio Público de
2.- Que
3.- Que
el referido Juzgado Primero de Control no despachó durante los días comprendidos entre el 1° y 4
de marzo de 2003, al igual que no estuvo de guardia, según consta de oficio S/N
del 15 de mayo de 2003, emanado de
4.- Que
los días lunes 3 y martes 4 de marzo de 2003,
5.- Que
el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público fue presentado el 7
de marzo de 2003, ante
Corolario de lo anterior, es que si bien, desde la oportunidad en que el Ministerio Público se dio por notificado de la decisión del Juzgado Primero de Control -26 de febrero de 2003- hasta el momento de la presentación del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra dicha decisión -7 de marzo de 2003-, transcurrieron nueve días calendarios consecutivos, sólo cinco de ellos fueron días hábiles a los fines de que dicha parte tuviese acceso a las actas del expediente. Aceptar que la interposición del recurso debió hacerse dentro del término de cinco días contados a partir de la señalada oportunidad de la notificación, sería reconocer “una apelación sin reflexión”, esto es, sin conocer los fundamentos de la decisión a impugnar y, más aun, el ejercicio de un recurso a todo evento, lo cual no es compatible con la exigencia contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la interposición del recurso “por escrito debidamente fundado”.
Por
ello, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el
lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días
contados a partir de la notificación –artículo 448 del Código Orgánico Procesal
Penal-, el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio
Público de
Declarado
lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para
interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no
existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso
sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el
derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la
diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En
consecuencia, esta doctrina será vinculante para
Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.
Las
discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver
con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es
una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de
producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por
omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por
cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes
consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a
otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de
un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes
realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a
las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del
tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el
acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el
artículo 8, numeral 2, literal c, de
En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:
“Para el conocimiento de los asuntos penales
en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y
de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados
conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha”.
Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.
El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles..
En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).
Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.
Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.
De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de
la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los
hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación
permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria,
por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de
Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de
investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una
permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior
proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que
en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera
instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los
funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por
delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).
Sin embargo, aun cuando
en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13)
a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles
todos los días y horas,
La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.
La
impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión
del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia
destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en
los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los
lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante
Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.
Por
último, no escapa a
Con
base en las consideraciones precedentemente expuestas, a juicio de
Se declara igualmente la vigencia de las
medidas de prohibición de salida del país del ciudadano JOSÉ BERNABÉ GUTIÉRREZ
PARRA, y de enajenar y gravar bienes de su propiedad decretadas por el Juzgado
Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 27 de
noviembre de 2000.
Por
sospechar
Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo decretada por esta Sala en decisión No. 730 del 5 de mayo de 2005, y así finalmente se declara.
En
virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
1.-
Declara CON LUGAR la acción de
amparo interpuesta por los abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y LUIS
GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, en su carácter de Fiscales Décimo Séptimo a
Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinto de
2.- Se MANTIENEN VIGENTES las medidas de prohibición de salida del país del ciudadano JOSÉ BERNABÉ GUTIÉRREZ PARRA, y de enajenar y gravar bienes de su propiedad decretadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 27 de noviembre de 2000.
3.- ORDENA –por sospechar
4.- Se deja SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo decretada por esta Sala en decisión No. 730 del 5 de mayo de 2005.
Dado el
carácter vinculante del presente fallo, se ordena su publicación en
Publíquese y
regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
Luisa
Estella Morales Lamuño
El
Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo
Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte
Padrón
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
Exp. Nº: 03-1309
JECR/
…gistrado que
suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría
de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva
su voto, con base en el siguiente razonamiento:
1. La mayoría sentenciadora decidió, como doctrina vinculante, que el cómputo del lapso para la apelación, dentro de la fase preparatoria del proceso penal, debía ser por días hábiles.
2. Contrariamente a la predicha decisión, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”.
2.1. Contrariamente a lo que deriva del contenido del fallo respecto del cual se manifiesta el presente disentimiento, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no ha restringido la habilitación de todos los días de la semana a la actividad de investigación que realice el Fiscal, sino que la misma la extendió a toda la fase de preparación del proceso, la cual, si bien comienza con la orden, que imparte el Fiscal, de apertura de la investigación (de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal), no se agota en la misma sino que se extiende hasta la presentación del correspondiente acto conclusivo, el cual, si es de acusación o de solicitud de sobreseimiento, da lugar a la siguiente fase: la intermedia (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 327). En el proyecto, aparentemente, se confunde el concepto de investigación fiscal con el de fase preparatoria, lo cual, de ser así, es obviamente un error;
2.2.
Según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal
Penal, todos los días son hábiles para el conocimiento de los asuntos que
correspondan a la fase preparatoria; esto es, claramente, no sólo para el
momento inicial de la misma: la apertura y desarrollo de la investigación bajo
control exclusivo del Fiscal. Dicha disposición no comporta menoscabo alguno
para los derechos de las partes, pues éstas, en la fase preparatoria del
procedimiento penal, tienen acceso todos los días, a las actas procesales, ya
que, en los Circuitos Judiciales Penales, el Alguacilazgo, el Tribunal de
Control, así como
2.3.
Por el contrario, el cómputo, por días hábiles, de los
lapsos procesales, dentro de la fase preparatoria, acarreará graves desventajas
para el imputado; ello, porque si la apelación, por ejemplo, fuere interpuesta,
por el procesado, contra una decisión por la cual se le prive de su libertad
personal, el trámite de dicho recurso: formalización, contestación, remisión a
la alzada, pronunciamiento sobre admisibilidad y decisión de fondo, si fuere el
caso, será ejecutado dentro un término manifiestamente mayor que el que debió
observarse, si se acatara el citado artículo 172 del Código Orgánico Procesal
Penal; ello, con el consiguiente perjuicio para la rapidez de respuesta que, en
tal situación espera, de la administración de justicia, el imputado. De suerte
que la solución que acogió
2.4. Establecer que, en la fase preparatoria –o, por lo menos, en lo que concierne a la apelación- los términos sólo se pueden computar en días hábiles es atentatorio contra la idea universalmente aceptada de que, para la instrucción o preparación del Juicio, todos los días son hábiles, porque ello propende a la celeridad procesal con la que es necesario actuar en dicha fase del proceso, habida cuenta de las decisiones que, en materias tan delicadas como, entre otras, la libertad, deba tomar el Tribunal de Control.
2.5.
No es pertinente, por otra parte, la invocación a la
decisión que se citó, de
2.6.
El criterio bajo examen constituye una derogación
tácita del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es
manifiestamente contrario a derecho, por cuanto constituye una decisión que
excede de la competencia que
2.7.
El presente fallo, en lo que concierne al criterio que
se examina, constituye una inadvertida e indeseable derogación de la doctrina
que, con apego a la letra y al espíritu de
Queda
en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.
Fecha ut retro.
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Disidente
…/
…
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.cr.