SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: JESÚS EDUARDO ROMERO CABRERA

El 20 de mayo de 2003, los abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, en su carácter de Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, en ejercicio de las atribuciones conferidas por los artículos 11 numerales 1 y 2, y 34 numeral 14 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, conforme lo previsto en el artículo 27 de la Constitución y 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, interpusieron acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, lesiva, a criterio de los accionantes, de la tutela judicial efectiva, del debido proceso y del derecho a la defensa consagrados en los artículos 26 y 49 constitucionales.

El 5 de mayo de 2005, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictó decisión en la que admitió la acción de amparo propuesta y ordenó las notificaciones correspondientes.

Practicadas las notificaciones, la Secretaría de la Sala, por auto del 14 de julio de 2005, fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia oral de las partes, la cual se realizó el 19 del mismo mes y año, a la que compareció el abogado Rómulo Jesús Pacheco Ferrer, en su carácter de Fiscal Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena del Ministerio Público, accionante en amparo. Asimismo, se dejó constancia de la no asistencia del Juez Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, parte accionada, y del ciudadano José Bernabé Gutiérrez Parra, tercero coadyuvante.

En la referida audiencia se le concedió el derecho de palabra al prenombrado representante del Ministerio Público, quien expuso sus alegatos con relación a la acción de amparo interpuesta, consignando escrito relacionado con su exposición, el cuales fue ordenado agregar al expediente. Los Magistrados doctores Jesús Eduardo Cabrera Romero, Pedro Rafael Rondón Haaz y Francisco Antonio Carrasquero López, realizaron preguntas al accionante, las cuales fueron debidamente respondidas.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia, pasa la Sala a decidir con base en las siguientes consideraciones:

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

En la oportunidad de la interposición de la acción de amparo, los actores esgrimieron los alegatos siguientes:

            Que, el 20 de noviembre de 2000, el Ministerio Público ordenó el inicio de una investigación con ocasión de las presuntas irregularidades ocurridas en la gestión de gobierno del ex gobernador del Estado Amazonas, ciudadano José Bernabé Gutiérrez Parra.

            Que, el 27 de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas, decretó contra el prenombrado ciudadano, medidas de prohibición de salida del país y de enajenar y gravar bienes conforme lo establecido en el artículo 271 de la Constitución.

            Que, el 14 de agosto de 2002, la Sala Penal de este Máximo Tribunal radicó el proceso seguido contra el imputado José Bernabé Gutiérrez, en la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concretamente en un Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal de dicha Circunscripción.

            Que, el 10 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, al cual le correspondió el conocimiento del proceso en referencia, dictó decisión respecto de la solicitud de aprehensión del imputado formulada por el Ministerio Público, negando la misma.

            Que, el 18 de febrero de 2003, el ciudadano José Bernabé Gutiérrez rindió declaración como imputado, ante el señalado Juzgado Primero de Control, oportunidad en la cual su defensa solicitó la nulidad de todas las actuaciones realizadas.

            Que, el 19 de febrero de 2003, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión mediante la cual decretó la nulidad de todas las actas procesales y, en consecuencia, dejó sin efecto las medidas de prohibición de salida del país y de enajenar y gravar bienes que pesaban contra el imputado.

            Que, el 26 de febrero de 2003, la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fue notificada de la decisión referida.

            Que, el 7 de marzo de 2003, “cinco días hábiles después, el Fiscal Quinto interpone recurso de apelación contra la decisión, habida cuenta, que para los días 27 y 28 de febrero de 2003, se efectuaba mudanza en el archivo del Circuito Judicial penal, 1 y 2 de Mayo de 2003, días consecutivos de los primeros se trataban de Sábado y Domingo y que los días 4 y 5 de Mayo de 2003 correspondieron a días feriados a los efectos del asueto de carnaval (sic)”.

            Que, el 22 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, dictó decisión declarando inadmisible por extemporáneo el recurso de apelación ejercido.

            Que la referida declaratoria de inadmisibilidad, es lesiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por cuanto “es evidente que, la Corte de Apelaciones no supo manejar el tema de los lapsos en concordancia con el derecho constitucional a la defensa (…) si bien es cierto que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que los días dentro de la fase de investigación deben computarse como continuos y por lo tanto se interpreta que todos los días son hábiles, ello ocurre en condiciones normales en los cuales no se ha producido interrupción del servicio de justicia (sic)”.

            Igualmente estimaron que la Corte de Apelaciones vulneró el proceso a través de la aplicación indebida e irracional de los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la tramitación conforme a derecho de la apelación del Ministerio Público sin considerar que por causas imputables a falta en el servicio de la administración de justicia, los fiscales no tuvieron acceso al expediente y menos aún pudieron presentar la apelación en el lapso que correspondía. No es imputable al Ministerio Público la mudanza del archivo y menos aún, la existencia de un asueto de carnaval que hizo que se prorrogaran los lapsos (sic)”.

            Por último, solicitaron de la Sala, se decretara medida cautelar innominada a fin de la suspensión de los efectos del fallo impugnado, hasta tanto se resolviera el fondo del asunto.

DEL ACTO PRESUNTAMENTE LESIVO

            Mediante decisión del 22 de abril de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declaró inadmisible -por extemporáneo- el recurso de apelación ejercido por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui contra el auto dictado el 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Control del señalado Circuito Judicial Penal.

            Fundamentó la referida Corte de Apelaciones, la declaración de inadmisibilidad en comento, en lo siguiente:

El artículo 432 (…) establece que las decisiones judiciales sólo serán recurribles por los medios y en los casos expresamente establecidos en la ley, vale decir, que para la interposición del recurso respectivo se debe dar estricto cumplimiento a las formas y a los lapsos (…). En ese sentido el artículo 437 ejusdem (sic), específicamente en su literal b) señala que el recurso debe ser declarado inadmisible, cuando se interponga extemporáneamente. Sobre este particular debemos precisar en que fase del proceso nos encontramos, para así determinar cual será la forma o manera de computar los lapsos (…). Dicho esto, el artículo 448 del citado texto legal, nos refiere que el recurso de apelación de autos se interpondrá por escrito debidamente fundado dentro del término de cinco días, contados a partir de la notificación (…). De los autos se infiere que la decisión recurrida la produjo el Juzgado (…) de Control No.1 (…) en fecha 19 de febrero del año 2003 y que la misma le fue notificada al fiscal Quinto de este estado en fecha 26 del mismo mes y año. Ahora bien, por encontrarse dicho proceso en fase investigativa o inicial, a tenor de lo establecido en el artículo 172 del Código Orgánico Procesal penal, todos los días serán hábiles, vale decir, que el cómputo de todos los lapsos, se hará por días continuos. Así las cosas, esta Corte observa, que el recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal (…) fue presentado a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal en fecha 07 de marzo de año 2003, es decir, al noveno día continuo de haber sido notificado de la decisión”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

            Del análisis de las actas del expediente y de la apreciación de la exposición de la parte actora, en la audiencia oral del presente proceso de amparo, la Sala observa:

En el presente caso, la tutela constitucional invocada por los representantes del Ministerio Público devino de la decisión dictada el 22 de abril de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, con ocasión de la apelación que ejercieron contra el auto dictado el 19 de febrero de 2003 por el Juzgado Primero de Control del señalado Circuito Judicial Penal.

A juicio de los accionantes, la referida decisión de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui es susceptible de ser impugnada por vía de amparo, por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido es lesiva de los derechos a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, ya que “es evidente que, la Corte de Apelaciones no supo manejar el tema de los lapsos en concordancia con el derecho constitucional a la defensa…”; asimismo, “vulneró el proceso a través de la aplicación indebida e irracional de los artículos 172 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal, negando la tramitación conforme a derecho de la apelación del Ministerio Público sin considerar que por causas imputables a falta en el servicio de la administración de justicia, los fiscales no tuvieron acceso al expediente y menos aún pudieron presentar la apelación en el lapso que correspondía. No es imputable al Ministerio Público la mudanza del archivo y menos aún, la existencia de un asueto de carnaval que hizo que se prorrogaran los lapsos (sic)”.

Ahora bien, estima la Sala, que asiste la razón a los accionantes en amparo. En efecto, de las pruebas cursantes en los autos se evidencia fehacientemente, lo siguiente:

1.- Que, el 26 de febrero de 2003, el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui se dio por notificado de la decisión dictada el 19 de febrero de 2003, por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, oportunidad a partir de la cual comenzó a correr el lapso para ejercer el recurso de apelación correspondiente, según consta de boleta de notificación.

2.- Que la Unidad de Archivo del señalado Circuito Judicial Penal - debido a la mudanza de la misma- no laboró entre los días 14 de febrero y 4 de marzo de 2003, ambos inclusive, motivo por el cual no hubo préstamo de expediente alguno al público, según consta de certificación emanada de la Jefe de Archivo de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

3.- Que el referido Juzgado Primero de Control no despachó  durante los días comprendidos entre el 1° y 4 de marzo de 2003, al igual que no estuvo de guardia, según consta de oficio S/N del 15 de mayo de 2003, emanado de la Oficina de Tramitación Penal del señalado Circuito Judicial Penal.

4.- Que los días lunes 3 y martes 4 de marzo de 2003, la Dirección  Ejecutiva de la Magistratura los consideró como no laborables para el Poder Judicial a Nivel Nacional, por corresponder al asueto de carnaval, según consta de copia certificada de la Circular No. 054 del 25 de febrero de 2003 emanada de la Coordinación General de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura.

5.- Que el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público fue presentado el 7 de marzo de 2003, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, según consta de la nota de recepción con sello húmedo de la Oficina de Tramitación Penal del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui.

Corolario de lo anterior, es que si bien, desde la oportunidad en que el Ministerio Público se dio por notificado de la decisión del Juzgado Primero de Control -26 de febrero de 2003- hasta el momento de la presentación del escrito contentivo del recurso de apelación ejercido contra dicha decisión -7 de marzo de 2003-, transcurrieron nueve días calendarios consecutivos, sólo cinco de ellos fueron días hábiles a los fines de que dicha parte tuviese acceso a las actas del expediente. Aceptar que la interposición del recurso debió hacerse dentro del término de cinco días contados a partir de la señalada oportunidad de la notificación, sería reconocer “una apelación sin reflexión”, esto es, sin conocer los fundamentos de la decisión a impugnar y, más aun, el ejercicio de un recurso a todo evento, lo cual no es compatible con la exigencia contenida en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en cuanto a la interposición del recurso “por escrito debidamente fundado”.

Por ello, al tratarse la decisión recurrida de un auto interlocutorio, y siendo el lapso para interponer el recurso de apelación contra dicho auto de cinco días contados a partir de la notificación –artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal-, el recurso de apelación propuesto por el Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui fue tempestivo, y así se declara.

Declarado lo anterior, y visto que en torno al asunto relativo a los lapsos para interponer el recurso de apelación en la fase preparatoria del proceso penal, no existe en los Tribunales uniformidad de criterio, esta Sala estima preciso sentar doctrina al respecto, ya que se trata de garantizar a los recurrentes el derecho de defensa (apelación), sin cortapisa alguna, como surge de la diversidad de criterios que enerva el artículo 49 constitucional. En consecuencia, esta doctrina será vinculante para la Sala Penal de este Tribunal Supremo y para todos los Tribunales Penales de la República.

Ha sido reiterada la doctrina de esta Sala en cuanto a que, en un Estado Social de Derecho y Justicia, como el que adopta el artículo 2 de la vigente Constitución, la literalidad de las leyes no puede interpretarse hacia lo figurado o lo absurdo.

Las discusiones respecto al cumplimiento de los lapsos procesales tienen que ver con el derecho a la defensa y, es por ello, que el ejercicio de los recursos es una de las manifestaciones de este derecho, ya que una de las maneras de producirse su violación es no permitir su ejercicio, bien por acción o por omisión. Estas infracciones, obviamente, la mayoría de las veces corren por cuenta del órgano jurisdiccional cuando asume decisiones que las partes consideran no ajustadas a la ley, como cuando el Tribunal remite los autos a otro Tribunal antes de que comience a transcurrir el lapso para el ejercicio de un recurso, o antes de que el mismo concluya. También cuando una de las partes realiza un acto fuera del lapso y el Tribunal lo admite. O, en fin, cuando a las partes y, en general, al público, se le impide el acceso a la sede del tribunal o a la sede donde funcionan los Tribunales; o cuando se permite el acceso parcialmente, impidiendo a una parte utilizar el derecho que le da el artículo 8, numeral 2, literal c, de la Ley Aprobatoria de la Convención Aprobatoria de Derechos Humanos (Pacto de San José) de preparar una defensa cabal.

En tal sentido, la noción de “días hábiles” y “días inhábiles” en el proceso penal es de vital importancia debido a la pretendida aplicación literal del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que textualmente señala:

Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despacha”. 

Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles..

            En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

Su naturaleza es exclusivamente pesquisidora encaminada a la investigación de la verdad, mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de o del autor y de los partícipes. Esto también incluye “el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración”.

            Esta labor inquisidora compete –en el nuevo proceso penal- al Fiscal del Ministerio Público, en razón de la titularidad del ejercicio de acción penal, y a ella obviamente se refiere el señalado artículo 172 cuando  establece como regla general que, en la fase preparatoria, para los asuntos penales, “todos los días serán hábiles”. Ello es así, por cuanto en el esclarecimiento de los hechos punibles, no debe limitarse tiempo alguno, por resultar urgente examinar la escena del crimen, y recabar las informaciones necesarias y los medios de prueba, antes que desaparezcan, y por esto no puede estarse habilitando el tiempo necesario para realizar un acto de investigación.

            De allí, que la literalidad del referido precepto legal debe entenderse en función del propósito de la fase preparatoria: la realización de diligencias encaminadas a establecer los hechos mediante la investigación. La realización de “diligencias” delimita así el propósito de la habilitación permanentemente de todos los días y de todas las horas en fase preparatoria, por lo que la situación relativa a los recursos no puede quedar afectada. Si los Jueces de Control y las Cortes de Apelaciones no son Tribunales investigadores y no realizan actos de investigación, evidentemente que sus actos no pueden ser concebidos bajo una permanente habilitación. Circunstancia esta que no ocurría en el anterior proceso penal regido por el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, ya que en dicho proceso el instructor nato era el juez –bien el juez de primera instancia, o en su caso, hasta que existieron, los de instrucción- ya que los funcionarios de Policía Judicial cuando instruían el sumario, actuaban por delegación de éstos (artículos 72 y 73 del Código de Enjuiciamiento Criminal).

            Sin embargo, aun cuando en el señalado texto adjetivo derogado existía una norma similar (artículo 13) a la del artículo 172, en tanto que para la formación del sumario eran hábiles todos los días y horas, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia –en su momento- interpretó el referido artículo 13 cuando respecto del modo de contar el lapso para anunciar el recurso de casación ante el Juez Superior durante el sumario, estableció que: “El lapso para anunciar el recurso de casación es de cinco audiencias, inclusive cuando se recurre contra decisiones en un proceso todavía en sumario. No procede la aplicación del artículo 13 del Código de Enjuiciamiento Criminal porque este artículo dispone que son hábiles todos los días y horas sólo para un fin determinado por la misma norma: ‘la formación del sumario’. La norma del artículo 357 del Código de Enjuiciamiento Criminal se aplica con preferencia” (sentencia del 10 de octubre de 1975). Luego, a pesar que el investigador era el Juez, se le respetó a las partes la posibilidad de una apelación efectiva.

            La habilitación legal permanente a fin de la realización de los actos de investigación está destinada a los que ejecuta el Ministerio Público, no a los cumplidos por el Juez de Control, el cual, conforme al artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, controla la legalidad y la constitucionalidad del desempeño fiscal durante la investigación, tomando decisiones a ese fin. En síntesis, la situación de habilitación legal permanente para realizar actos de investigación durante la fase preparatoria del procedimiento penal, es inaplicable en sede judicial en lo atinente al ejercicio de los recursos, al resultar contradictoria con la función que según el Código Orgánico Procesal Penal cumple el Juez de Control en esta fase del proceso.

La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público.

Bajo este orden de ideas, considera esta Sala que el lapso de cinco días para interponer el recurso de apelación, en la fase preparatoria del proceso penal, debe ser computado por días hábiles, esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la partes tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso, y así se declara.

            Por último, no escapa a la Sala, el desatino de la Sala de Casación Penal de este Máximo Tribunal, al acordar la radicación del proceso penal seguido al ciudadano José Bernabé Gutiérrez Parra en el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, concretamente en un Juzgado de Control, cuando dicho proceso se encontraba en fase de investigación, en razón de lo cual la solicitud de radicación no cumplía con los supuestos de ley exigidos en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que dicha institución opera  en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente “después de presentada la acusación por el fiscal”. Permitir que un proceso penal se radique en un Circuito Judicial Penal de una Circunscripción Judicial distinta de aquella donde se cometió el delito objeto de la investigación, atenta contra el objeto mismo de la investigación: la pesquisa de la verdad, la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Resulta absurdo que la pesquisa se lleve en un sitio, y el control judicial de la misma, en otro

Con base en las consideraciones precedentemente expuestas, a juicio de la Sala, la presente acción de amparo debe ser declarada con lugar. En consecuencia,  se anula la decisión la decisión dictada el 22 de abril de 2003 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y se ordena a la referida Corte de Apelaciones oír el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público contra la decisión del 19 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y así se declara.

Se declara igualmente la vigencia de las medidas de prohibición de salida del país del ciudadano JOSÉ BERNABÉ GUTIÉRREZ PARRA, y de enajenar y gravar bienes de su propiedad decretadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 27 de noviembre de 2000.

Por sospechar la Sala, graves irregularidades en la tramitación del proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo, se ordena oficiar a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial de este alto Tribunal, a fin de que investigue a quien ejercía el cargo de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para el 19 de febrero de 2003, así como los miembros que integraban la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal, y así se declara.

Se deja sin efecto la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo decretada por esta Sala en decisión No. 730 del 5 de mayo de 2005, y así finalmente se declara.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1.- Declara CON LUGAR la acción de amparo interpuesta por los abogados RÓMULO JESÚS PACHECO FERRER y LUIS GUILLERMO ÁLVAREZ GIRALDEZ, en su carácter de Fiscales Décimo Séptimo a Nivel Nacional con Competencia Plena y Quinto de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, respectivamente, contra la sentencia dictada el 22 de abril de 2003, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui. En consecuencia,  se ANULA la decisión impugnada por vía de amparo y se ordena a la referida Corte de Apelaciones oír el recurso de apelación ejercido por los representantes del Ministerio Público contra la decisión del 19 de febrero de 2003, dictada por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui.

2.- Se MANTIENEN VIGENTES las medidas de prohibición de salida del país del ciudadano JOSÉ BERNABÉ GUTIÉRREZ PARRA, y de enajenar y gravar bienes de su propiedad decretadas por el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas el 27 de noviembre de 2000.

3.- ORDENA –por sospechar la Sala, graves irregularidades en la tramitación del proceso penal que dio origen a la presente acción de amparo- oficiar a la Inspectoría General de Tribunales y a la Comisión Judicial de este alto Tribunal, a fin de que investigue a quien ejercía el cargo de Juez Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui para el 19 de febrero de 2003, así como los miembros que integraban la Corte de Apelaciones del señalado Circuito Judicial Penal.

4.- Se deja SIN EFECTO la medida cautelar de suspensión de los efectos del fallo decretada por esta Sala en decisión No. 730 del 5 de mayo de 2005.

Dado el carácter vinculante del presente fallo, se ordena su publicación en la Gaceta Oficial de la República, y es a partir de dicha publicación que el mismo comenzará a surtir efectos

Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 05 días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146° de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp. Nº: 03-1309

JECR/

 

…gistrado que suscribe, Pedro Rafael Rondón Haaz, manifiesta su disentimiento con la mayoría de Magistrados que suscribió la antecedente decisión; por consecuencia, salva su voto, con base en el siguiente razonamiento:

1.      La mayoría sentenciadora decidió, como doctrina vinculante, que el cómputo del lapso para la apelación, dentro de la fase preparatoria del proceso penal, debía ser por días hábiles.

2.      Contrariamente a la predicha decisión, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece que “Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”.

2.1.            Contrariamente a lo que deriva del contenido del fallo respecto del cual se manifiesta el presente disentimiento, el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal no ha restringido la habilitación de todos los días de la semana a la actividad de investigación que realice el Fiscal, sino que la misma la extendió a toda la fase de preparación del proceso, la cual, si bien comienza con la orden, que imparte el Fiscal,  de apertura de la investigación (de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal), no se agota en la misma sino que se extiende hasta la presentación del correspondiente acto conclusivo, el cual, si es de acusación o de solicitud de sobreseimiento, da lugar a la siguiente fase: la intermedia (Código Orgánico Procesal Penal: artículo 327). En el proyecto, aparentemente, se confunde el concepto de investigación fiscal con el de fase preparatoria, lo cual, de ser así, es obviamente un error;

2.2.            Según el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, todos los días son hábiles para el conocimiento de los asuntos que correspondan a la fase preparatoria; esto es, claramente, no sólo para el momento inicial de la misma: la apertura y desarrollo de la investigación bajo control exclusivo del Fiscal. Dicha disposición no comporta menoscabo alguno para los derechos de las partes, pues éstas, en la fase preparatoria del procedimiento penal, tienen acceso todos los días, a las actas procesales, ya que, en los Circuitos Judiciales Penales, el Alguacilazgo, el Tribunal de Control, así como la Secretaría y el archivo judicial del mismo se encuentran activos todos los días de la semana. Por otra parte, en el caso particular del Ministerio Público, que es, según él mismo lo ha proclamado, único e indivisible, también se encuentra todos los días en actividad, de manera que ésta es permanente, sea a través del Fiscal que conduce la investigación, sea a través del correspondiente Fiscal de guardia.

2.3.            Por el contrario, el cómputo, por días hábiles, de los lapsos procesales, dentro de la fase preparatoria, acarreará graves desventajas para el imputado; ello, porque si la apelación, por ejemplo, fuere interpuesta, por el procesado, contra una decisión por la cual se le prive de su libertad personal, el trámite de dicho recurso: formalización, contestación, remisión a la alzada, pronunciamiento sobre admisibilidad y decisión de fondo, si fuere el caso, será ejecutado dentro un término manifiestamente mayor que el que debió observarse, si se acatara el citado artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal; ello, con el consiguiente perjuicio para la rapidez de respuesta que, en tal situación espera, de la administración de justicia, el imputado. De suerte que la solución que acogió la Sala, lejos de tutelar, como lo pretende, derechos fundamentales de las partes –en este caso particular, del Ministerio Público- menoscabará, como se observó en el antes descrito ejemplo, la situación de las mismas; en especial, del imputado.

2.4.            Establecer que, en la fase preparatoria –o, por lo menos, en lo que concierne a la apelación- los términos sólo se pueden computar en días hábiles es atentatorio contra la idea universalmente aceptada de que, para la instrucción o preparación del Juicio, todos los días son hábiles, porque ello propende a la celeridad procesal con la que es necesario actuar en dicha fase del proceso, habida cuenta de las decisiones que, en materias tan delicadas como, entre otras, la libertad, deba tomar el Tribunal de Control.

2.5.            No es pertinente, por otra parte, la invocación a la decisión que se citó, de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, porque la misma es anterior a la reforma procesal penal. En efecto, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal no debían computarse los días no hábiles, porque en dicha época no existía el sistema de justicia penal permanente que, para la fase preparatoria, establece el vigente Código Orgánico Procesal Penal y el cual facilita el acceso al expediente y la actuación procesal durante todos los días de la semana.

2.6.            El criterio bajo examen constituye una derogación tácita del artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual es manifiestamente contrario a derecho, por cuanto constituye una decisión que excede de la competencia que la Constitución asignó a esta Sala, la cual sólo podría actuar en tal sentido, bajo fundamento de inconstitucionalidad de dicha disposición legal, mediante el control concentrado que establecen los artículos 336.1 de la Ley Máxima y  5.6 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Salvo el caso de inconstitucionalidad de la norma legal y previa la declaración de nulidad que, por dicho motivo, decrete la Sala Constitucional, se advierte que, de conformidad con el artículo 218 de la Constitución, desarrollado por el artículo 7 del Código Civil, que las leyes sólo “se derogan por otras leyes y se abrogan por referendo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución”.

2.7.            El presente fallo, en lo que concierne al criterio que se examina, constituye una inadvertida e indeseable derogación de la doctrina que, con apego a la letra y al espíritu de la Constitución, estableció y había sostenido, hasta el presente, esta Sala. Al efecto, pueden ser revisados fallos tales como los nos fallos nos 673 (de 07-04-03); 1241 (de 30-06-04); 2202 (de 17-09-04), 1322 (de 13-07-04).

Queda en estos términos expresado el criterio del Magistrado disidente.

Fecha ut retro.

La Presidenta,

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

 

 

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Disidente

 

…/

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 
 
 
 
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

 

 
ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

 

El Secretario,

 

 

 

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH/sn.cr.

Exp. 03-1309