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SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, mediante escrito
presentado ante esta Sala el 12 de agosto de 2004, los abogados RAFAEL
BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID, MARÍA AMPARO GRAU y CARMELO DE
GRAZIA SUÁREZ, con cédulas de identidad nos. 5.530.274, 4.579.772,
5.608.948 y 11.533.990, y con inscripción en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo los nos 22.784, 26.361, 19.626 y 62.667,
respectivamente, en su propio nombre, plantearon “recurso de nulidad por
razones de inconstitucionalidad conjuntamente con medida cautelar innominada
contra los artículos 53, 54, 83, 84, 85, 86, 87 (numerales 5, 6 y 8) en
concordancia con el artículo 125, 92, 119, 122 y 150 de
El 9 de septiembre de 2004, el Juzgado de
Sustanciación admitió la demanda de nulidad y ordenó la realización de las
notificaciones a que se refiere
El
22 de septiembre de 2004, se recibió dicho cuaderno separado del Juzgado de
Sustanciación, y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz para
la decisión de la medida cautelar.
El
21 de octubre de 2004 compareció ante esta Sala el abogado Alvaro Badell
Madrid, quien presentó escrito mediante el cual los demandantes desistieron de
la medida cautelar que se requirió en este juicio. Por auto de esa misma fecha
se dio cuenta de ese escrito y se acordó su inserción en el expediente.
I
DE
Como
pretensión cautelar, la parte actora solicitó se acuerde “la suspensión
provisional de los artículos cuya nulidad ha sido demandada, y cuya aplicación
amenaza con ocasionar graves daños irreparables a los proveedores sometidos a
la nueva Ley de Protección al Consumidor y al Usuario”, suspensión que,
según solicitan también, tenga efectos erga omnes.
1. En relación con el cumplimiento de los
requisitos de procedencia de dicha medida, alegaron que el peligro en la mora
se deriva “de la inmediata aplicación de
2. En relación con la presunción de buen
derecho, alegaron que:
“La inconstitucionalidad de los artículos 53 y 54 puede
presumirse, básicamente, a partir de la sentencia citada de la extinta Corte
Suprema de Justicia en Pleno, de 6 de abril de 1999, que acordó la nulidad de
una norma similar, en
Las disposiciones sobre los contratos de adhesión,
contenidas en los artículos 83, 84, 85, 86, 87 (numerales 5, 6, y 8) y 125,
permiten derivar que ellas han establecido restricciones intensas a la libertad
contractual, que desnaturalizan la figura de los contratos de adhesión y por ello,
resultan atentatorias al artículo 112 de
Los artículos 92 y 150 de la nueva Ley establecen principios
sancionadoras (sic) que contradicen en apariencia las garantías del artículo 49
constitucional, en especial, al prever un sistema de responsabilidad objetiva;
al reconocer la responsabilidad por hecho ajeno, y al aceptar la inversión de
la carga de la prueba.
La sola lectura de los artículos 119 y 122 de la nueva Ley,
demuestra que la infracción del artículo
3. En consecuencia, pidieron se acuerde la
medida cautelar que se solicitó y en la definitiva se declare con lugar la
pretensión de nulidad y, por tanto, nulos los artículos 53, 54, 83, 84, 85, 86,
87 (numerales 5, 6 y 8) 125, 92, 119, 122 y 150 de
II
MOTIVACIÓN
PARA
En
este estado del proceso, corresponde a
“Nosotros, RAFAEL BADELL MADRID, ALVARO BADELL MADRID,
MARÍA AMPARO GRAU y CARMELO DE GRAZIA SUÁREZ, abogados, venezolanos,
mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 5.530.274,
4.579.772, 5.608.948 y 11.533.990 respectivamente e inscritos en el Instituto
de Previsión Social del Abogado –INPREABOGADO- bajo los números 22.784, 26.361,
19.626 y 62.667, actuando en ejercicio de nuestros derechos e intereses,
ocurrimos respetuosamente ante Ustedes, de conformidad con lo previsto en el
artículo 263 del Código de Procedimiento Civil a los fines de DESISTIR
de la medida cautelar innominada interpuesta a los fines de suspender la
aplicación de los artículo (sic) 53, 54, 83, 84, 85, 86, 87 (numerales 5, 6 y
8) 92, 125, 119, 122 y 150 de
En consecuencia de lo anterior, solicitamos respetuosamente
a esa Sala se pronuncie sobre la admisibilidad del recurso de nulidad
interpuesto y homologue el desistimiento que sobre la medida cautelar se hace a
través del presente escrito”.
Ahora bien, los artículos 263 y 264 del Código de
Procedimiento Civil, normas de aplicación supletoria en los procesos que se
tramitan ante la jurisdicción constitucional, de conformidad con el artículo
19, párrafo 2, de
Artículo 263.
“En
cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda
y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se
procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad
del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el
demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del
Tribunal.
Artículo 264.
“Para desistir de la demanda y convenir en ella
se necesita tener capacidad para disponer del objeto sobre que verse la
controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las
transacciones”.
De
las normas que se transcribieron se desprende que el legislador otorga a la
parte demandante la posibilidad de que desista del recurso o demanda de
nulidad, como mecanismo de autocomposición procesal, la cual procede, en sede
constitucional, siempre que no se trate de la violación a un derecho de orden
público o que pueda afectar las buenas costumbres, según aplicación del
principio general que establece el artículo 19, párrafo 18, de
Ahora
bien, en este caso, el desistimiento no se ha referido a todas las pretensiones
que se plantearon en la demanda, sino sólo a la pretensión cautelar, de manera
que, en atención a una interpretación pro actione del artículo 263 del
Código de Procedimiento Civil, que antes se transcribió, se entiende que, en el
asunto de autos, persiste la voluntad de mantenimiento de la demanda en lo que
a la pretensión principal de nulidad se refiere. Así se declara.
Luego del examen de la solicitud que se planteó,
observa
Asimismo, y en cuanto a la petición de la parte que
desiste acerca del pronunciamiento de admisibilidad de la demanda principal de
nulidad, se observa que, mediante auto de 9 de septiembre de 2004, el Juzgado
de Sustanciación se pronunció al respecto, en atención a lo cual ha seguido su
curso la demanda a través de la pieza principal de este expediente, a la que se
ordena anexar este cuaderno separado. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos que anteceden, esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en
nombre de
Publíquese
y regístrese. Anéxese esta pieza separada al expediente principal.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL
RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
…/
…
Francisco A. Carrasquero López
MARCOs TULIO
DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH/sn.ar.
Exp. 04-2233