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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrada Ponente:
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Expediente N° 05-1107
El 23 de mayo de 2005,
los abogados José Rafael Parra Saluzzo, Oscar Borges Prim y Pedro Alexander
Velásquez Zerpa, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo
los Nros. 54.179, 91.625 y 98.424, respectivamente, actuando en su carácter de
apoderados judiciales de la sociedad mercantil CERVECERÍA REGIONAL, C.A., domiciliada en Maracaibo, Estado Zulia,
originalmente inscrita en el Registro de Comercio llevado por el antiguo
Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y de Comercio del Estado Zulia el 14
de de mayo de 1929, bajo el N° 320, presentaron escrito contentivo de la acción
de amparo constitucional ejercida conjuntamente con medida cautelar innominada contra
la sentencia del 15 de febrero de 2005, emanada de
En virtud de la
reconstitución de
El 26 de mayo de 2005,
se dio cuenta en Sala y se designó como ponente a
I
DE
Los apoderados judiciales de la
parte accionante expusieron como fundamento de su pretensión, lo siguiente:
Que
interpusieron la presente acción, contra la decisión de
Que
“(…) vista la decisión emanada del órgano
jurisdiccional superior ‘AGRAVIANTE’, no queda más que la sorpresa para esta
representación de que, aparte de ser mancillado nuestro derecho a ser juzgado
por nuestro Juez natural, se nos excluye del proceso en el cual casi
aproximadamente un año venían ostentando el carácter de víctima, de esta manera
vemos como se cercenan nuestros derechos constitucionales de acceso a los órganos
de administración de justicia, y por supuesto el derecho de protección a las
víctimas, consecuencialmente conculcándose postulados legales que desquician el
debido proceso (…)”.
Que
“(…) la decisión accionada incurre (sic)
en conculcar el derecho que le asiste a nuestra representada, toda vez que no
obtuvo el privilegio de hacerse (sic) de una decisión en el orden de la
salvaguarda (sic) de la tutela judicial efectiva, sino por el contrario,
obstaculizó el acceso a
Que
“(…) sólo a título ilustrativo y a manera
de adaptar el tipo penal al caso, imaginemos que en virtud de ese principio de
instrucción (…) no sólo se instruya o se instruyó una investigación, sino que ésta
originó por ejemplo la detención de una persona precisamente por simular las condiciones
de un hecho punible, o la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la
privación judicial de libertad, la cual como se sabe ocasiona una vulneración
de derechos fundamentales, como el libre tránsito por ejemplo, en los casos de prohibiciones
de salidas del país (…) como también pudiera ser que producto de esa simulación
de hecho punible, un sujeto indeterminado apreció en los medios de comunicación
como presunto autor de un delito y en consecuencia fue expuesto al escarnio
público”.
Que
“En referencia a los supuestos hipotéticos
arriba planteados, según la tesis en nuestro criterio anacrónica sostenida por
el ‘ENTE AGRAVIANTE’, como desvirtuada con calificada doctrina, la persona
afectada por este delito ‘contra la administración de justicia’, no podría
hacer absolutamente nada contra ese sujeto inescrupuloso que simuló un hecho
punible, por cuanto según el criterio del ‘ente agraviante’ el bien jurídico
tutelado es la administración de justicia y ello no da cabida a otro quejoso o
afectado que no sea el Estado, entonces, en este derecho penal autómata y
mecánico que maneja el órgano jurisdiccional, nada importa si algún particular
resultó afectado por el delito, lo importante (según el criterio del ‘ENTE
AGRAVIANTE’) es que el Estado (que es una ficción legal) persiga al presunto
culpable y procure la aplicación de una pena”.
Que
“(…) mediante la simulación de hecho
punible perseguida, se ha procurado el deterioro de la imagen de nuestra
representada, al hacerse mención, mediante volantes y otros instrumentos
divulgados al público consumidor, que el producto que la misma expende se
encuentra contaminado, daño este si se quiere cuasi inestimable en la mente de nuestros
consumidores, como en la reputación de nuestra representada ante ellos, todo a lo
cual,
Que
“(…) la decisión dictada por el ‘ENTE
AGRAVIANTE’, también menoscabó esta garantía constitucional que el constituyente
le reconoció a las víctimas de hechos punibles de carácter común, toda vez que,
excluyó tajantemente la condición potencial de víctima de nuestra representada Cervecería
Regional, C.A., no permitiéndole el ejercicio de ningún tipo de recurso, ni participación
activa en el reclamo de sus intereses, a los efectos de que las mentes
inescrupulosas que ocasionaron la simulación del hecho punible que produjo un
agravio tanto a la empresa como a sus clientes, respondan de manera corporal,
en tal sentido nos resulta particularmente una gran desprotección y abandono
del Estado encarnado en el poder judicial”.
Que
el juzgador accionado segrega de participación a la víctima en el proceso
penal, dándole prioridad tanto a la representación fiscal como a los imputados
de autos, lo cual vulnera el derecho a la igualdad.
Que
nuestro legislador no hizo ninguna clase de discriminación entre las partes en
relación a la interposición de excepciones, lo cual sí hizo el Tribunal presuntamente
agraviante.
Que
solicita se tramite la causa con urgencia y se decrete medida cautelar
innominada consistente en la suspensión del proceso penal cursante ante el Tribunal
de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del referido Circuito
Judicial Penal, hasta tanto sea resuelta la presente acción.
II
DEL FALLO IMPUGNADO
El 15 de febrero de 2005,
“En el caso bajo examen, se
investiga la comisión del delito de simulación de hecho punible, originada por
la publicación en un diario de circulación nacional, de una foto referida a la
muerte de una persona en los depósitos de
…omissis…
En este sentido, el artículo
292 ibidem, establece que sólo la persona natural o jurídica que tenga la
calidad de víctima podrá presentar querella, y si bien los recurrentes ostentan
la representación legal de
Y aún en el supuesto negado que
tuviesen la negada condición, la víctima sólo puede recurrir sin querellarse de
la decisión que decrete el sobreseimiento de la causa o la sentencia
absolutoria (…) mas no pueden oponer excepciones (…).
(…) es innegable, que la
empresa (…) como terceros afectados pueden reclamar civilmente los daños y perjuicios
de carácter patrimonial que hayan sufrido con motivo de la mala publicidad que
la simulación de marras hubiere ocasionado, pero al no tener la cualidad de
víctima no puede oponer excepciones ni impugnar el fallo que las declare sin
lugar, pues tal facultad se circunscribe según el artículo 433 del Código Orgánico
Procesal Penal a las partes a quien la ley le reconozca expresamente este derecho.
…omissis…
En consecuencia, considera
III
DE
En primer lugar debe esta Sala determinar su
competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto
observa:
En virtud de lo dispuesto en la sentencia de esta Sala
del 20 de enero de 2000, (caso: “Emery
Mata Millán”), la cual resulta aplicable conforme a lo dispuesto en
Conforme a lo anterior, visto que la decisión accionada en amparo es la sentencia
dictada el 15 de febrero de 2005 por
IV
DE
Pasa
Luego del examen de la demanda de amparo interpuesta,
esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento de los requisitos que
exige el artículo 18 de
En lo concerniente a la admisibilidad de la pretensión de amparo sub examine, en relación con el cumplimiento de los demás requisitos de ley, deben realizarse las siguientes consideraciones:
El caso de autos, se originó con motivo del enjuiciamiento -a individuos
no identificados en autos-, por la presunta comisión del delito de simulación
de hecho punible originado por la publicación en un diario de circulación
nacional, de una foto referida a la muerte de una persona en los depósitos de
Ello así, el Juzgado Cuadragésimo Quinto de Primera Instancia en
Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de
Caracas, a quien le correspondió el conocimiento del juicio por simulación de hecho
punible incoado por la representación del Ministerio Público, declaró sin lugar
las excepciones opuestas por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil
Cervecería Regional, C.A., razón que motivó a que los mismos interpusieran
recurso de apelación ante
La citada Corte de Apelaciones, mediante decisión del 15 de febrero de
2005, declaró inadmisible la referida apelación aduciendo a tal efecto que dicha sociedad mercantil no poseía
la cualidad de víctima en el juicio por simulación de hecho punible de marras;
indicando además que en el supuesto negado que hubieren ostentado tal cualidad,
al no haberse querellado no podían oponer excepciones, según lo establece el
Código Orgánico Procesal Penal.
Así pues, la anterior decisión fue la que motivó la interposición de la
presente acción de tutela constitucional, aduciendo a tal efecto los
representantes judiciales de la sociedad mercantil actora la presunta violación
de los derechos constitucionales a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y
al debido proceso, consagrados en los artículos 21, 26 y 49, respectivamente,
de
En primer lugar, debe indicarse que
acerca del derecho de la víctima a participar y ser oído en el proceso penal,
esta Sala ha sentado doctrina mediante sentencia N° 69 del 9 de marzo de 2000
(caso: “Antonio José Varela”), al
interpretar el derecho a la igualdad de las partes y al debido proceso,
consagrados en los artículos 21 y 49 de
En efecto, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo
120, consagra los derechos que la víctima puede ejercer en el proceso penal,
aunque no se haya constituido como querellante; esto responde a la necesidad
natural de que siendo ésta la parte afligida por el hecho punible, debe tener
la posibilidad de defender sus intereses ante los órganos encargados de
administrar justicia, quienes a su vez se encuentran en la obligación de
garantizar la vigencia plena de dichos derechos y, así lo ha sostenido
Así las cosas, de acuerdo al citado artículo 120, la víctima tiene, entre otros, derecho a querellarse; a ser informada de los resultados del proceso; a adherirse a la acusación fiscal o formular una acusación particular propia contra el imputado en los delitos de acción pública o una acusación privada en los delitos dependientes de instancia de parte; ser notificada de la resolución del fiscal que ordena el archivo de los recaudos; ser oído por el Tribunal antes de la decisión de sobreseimiento o de otra que ponga término al proceso o lo suspenda condicionalmente.
Estos derechos consagrados a la víctima nacen por un lado, del mandato contenido en el artículo 30 Constitucional referido a la obligación del Estado de proteger a las víctimas de delitos comunes y de procurar que los culpables reparen los daños causados, mandato éste desarrollado como garantía procesal en el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:
“Las víctimas de hechos
punibles tienen el derecho de acceder a los órganos de administración de
justicia penal de forma gratuita, expedita, sin dilaciones indebidas o
formalismos inútiles, sin menoscabo de los derechos de los imputados o
acusados. La protección de la víctima y la reparación del daño a la que tengan
derecho serán también objetivos del proceso penal (...)”.
Por otro lado, como objetivo del proceso penal en la norma contenida en el artículo 118 eiusdem, se establece:
“La
protección y reparación del daño causado a la víctima del delito son objetivos
del proceso penal. El Ministerio Público está obligado a velar por dichos
intereses en todas sus fases. Por su parte, los jueces garantizarán la vigencia
de sus derechos y el respeto, protección y reparación durante el proceso.
Asimismo, la policía y los demás organismos
auxiliares deberán otorgarle un trato acorde con su condición de afectado,
facilitando al máximo su participación en los trámites en que deba intervenir”.
Es por ello que la víctima puede intervenir en el proceso penal sin necesidad de querellarse; no obstante su actuación (si no se querella) queda limitada a aquellas conductas respecto de las cuales la ley le otorgó participación.
Ahora bien, en el caso de autos,
aprecia esta Sala, que lo perentorio es determinar si la empresa actora puede,
en primer lugar, ser considerada como víctima en el proceso penal que nos ocupa,
para luego determinar la admisibilidad del presente amparo respecto de la
sentencia accionada, que declaró inadmisible la apelación ejercida por la hoy
quejosa en lo atinente a las excepciones por falta de legitimación.
Así las cosas, el artículo 119 del
Código Orgánico Procesal Penal, establece de manera taxativa los sujetos que
pueden ser considerados como víctimas en el proceso penal. Dicho artículo reza
de la manera siguiente:
“Artículo 119. Definición. Se considera víctima:
1. La persona directamente ofendida por el delito;
2. El cónyuge o la persona con quien haga vida
marital por más de dos años, hijo o padre adoptivo, parientes dentro del cuarto
grado de consanguinidad o segundo de afinidad, y al heredero, en los delitos
cuyo resultado sea la incapacidad o la muerte del ofendido; y, en todo caso,
cuando el delito sea cometido en perjuicio de un incapaz o de un menor de edad.
3. Los socios, accionistas o miembros, respecto de
los delitos que afectan a una persona jurídica, cometidos por quienes la
dirigen, administran o controlan;
4. Las asociaciones, fundaciones y otros entes, en
los delitos que afectan intereses colectivos o difusos, siempre que el objeto
de la agrupación se vincule directamente con esos intereses y se hayan
constituido con anterioridad a la perpetración del delito.
Si las víctimas fueren varias deberán actuar por
medio de una sola representación”.
Ahora bien, para precisar en el
presente caso la cualidad de víctima, es necesario aclarar que el delito de
simulación de hecho punible, es un delito contra la administración de justicia,
pues puede causarle enormes daños a ésta, ya que órganos o autoridades
judiciales se ponen en movimiento al tener conocimiento de la perpetración de
un hecho punible que resulta ser falso, constituyendo una burla a tales
autoridades y originando incluso procesos judiciales sobre los irreales hechos,
con el consecuente perjuicio económico, de tiempo y de trabajo para el Estado.
Pero también ciudadanos comunes
pudieran verse afectados por dichos hechos y ser considerados víctimas de su
perpetración, mas todo dependerá del caso concreto, donde será necesario verificar
la existencia de una relación de causalidad
directa, cierta y posible entre la ofensa del bien y la persona (natural o
jurídica) que pretende exigir el derecho para intentar la acción penal derivada
del delito.
Ello así, considera esta Sala que
el delito cuya comisión se denuncia –simulación de hecho punible-, previsto en
el artículo 240 del Código Penal, produce un daño que en principio no es directo
contra los ciudadanos, sino mediato, por lo que la titularidad de la acción
penal en los delitos de acción pública como en el presente la ostenta el
Ministerio Público y, por ende, es el que tiene legitimidad procesal para
activar el mecanismo de sanción de dicho hecho punible.
De este modo, en principio, en este tipo de
delitos, el Estado es el interesado inmediato en su persecución, mientras que
los ciudadanos, como parte de ese colectivo afectado, sólo ostentan un interés
mediato según el cual en un primer momento no podrían considerarse víctimas,
por no ser afectados directamente por el delito, con fundamento en las
disposiciones aplicables al respecto consagradas en el Código Orgánico Procesal
Penal. Sin embargo, la posibilidad de excepcionar esa regla dependerá del caso
concreto, y del nexo de causalidad que pueda verificarse entre la persona que
alegue ser víctima y los hechos efectivamente acaecidos.
De manera que, de la enumeración supra señalada de los sujetos calificados
como víctimas, no evidencia esta Sala que la sociedad mercantil actora pueda
ser considerada en el caso concreto como tal e incluida en alguna de dichas
categorías; razón por la cual mal podría exigir que se le otorgue el referido
estatus y, por ende, pretender los derechos y garantías propios de esta clase
de sujetos procesales.
Sin embargo, cabe indicar que
En refuerzo de las consideraciones
precedentes, debe indicarse que en el supuesto negado de que la sociedad
mercantil actora ostentara la cualidad de víctima, al no haberse querellado, no
podía oponer excepciones dentro de dicho proceso, pues si bien a la víctima se
le reconocen ciertos derechos –como se indicó con anterioridad-,
específicamente el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal indica que de no querellarse no
podrá “(…) oponer las excepciones
previstas en este Código”.
Por
otro lado, cabe advertir que dentro de ese proceso el garante y titular de la
acción penal es exclusivamente el Ministerio Público por mandato del numeral 4
del artículo 285 de la vigente Constitución, con lo cual técnicamente no existe
ninguna posibilidad de dejar impune conductas como las denunciadas en caso de
constatarse efectivamente las mismas.
Así
pues, esta Sala considera que las competencias otorgadas por
Con base en
las anteriores consideraciones, es necesario citar el contenido del artículo
19.5 de
“Se declarará inadmisible la demanda,
solicitud o recurso cuando así lo disponga la ley; o si el conocimiento de la
acción o recurso compete a otro tribunal; o si fuere evidente la caducidad o
prescripción de la acción o recurso intentado; o cuando se acumulen acciones o
recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles;
o cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la
acción o recursos es admisible; o cuando no se haya cumplido el procedimiento
administrativo previo a las demandas contra
El transcrito mandato legal establece la imposibilidad
de admitir la acción dirigida al Tribunal, cuando la parte accionante carezca
de legitimidad para interponer la misma. En tal sentido, esta Sala considera
que, al
carecer la sociedad mercantil actora –según lo expuesto-, de legitimidad para
atribuirse la cualidad de víctima en el caso de marras, mal podría admitirse la
acción de amparo constitucional incoada, por así disponerlo el referido
precepto jurídico.
Ello así,
Finalmente, respecto a la medida cautelar innominada solicitada, considera esta Sala que habiéndose declarado la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional de marras, resulta inoficioso pronunciarse sobre este aspecto, en razón de ser accesorio, por lo que corre la misma suerte de la acción principal. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese
el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
Ponente
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp. Nº 05-1107
LEML/
f
Quien suscribe, Jesús Eduardo Cabrera Romero, salva su voto por disentir de sus colegas del fallo que antecede, por las siguientes razones:
El Código Orgánico Procesal Penal –artículo 119.1- al definir quien es víctima, expresa: “La persona directamente ofendida por el delito”.
Se trata de una persona concreta natural o jurídica (ya que la ley no hace distinciones), que en su situación jurídica se ve “directamente” ofendida; es decir, recibe los efectos directos del delito.
Si alguien simula un hecho punible para que puedan investigar a otro, a juicio de quien disiente, el ofendido no es sólo el Ministerio Público que debe investigar el presunto hecho punible, si no también aquel que vio su patrimonio moral y psíquico, sujeto a los avatares de la investigación, con las dudas que siempre alguien puede tener contra el posible imputado, y esta situación se agrava cuando el hecho simulado y la posible sospecha ha recibido publicidad.
Considerar que en el delito de simulación de hecho punible, la víctima es la administración de justicia; como, siguiendo jurisprudencia reiterada lo asume el fallo del cual disiento, es partir de un error.
Actualmente cuando no existe la figura del juez instructor y sus delegados, los órganos de investigación criminal, como ocurría en el derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, la administración de justicia como tal no puede sufrir ninguna ofensa, en tal caso el afectado sería el Ministerio Público, y ello, en ciertos supuestos, compartidos con otras personas que se ven perjudicados directamente por el hecho simulado.
Por otra parte, la administración de justicia como tal no es persona ni natural ni jurídica, y el numeral 1 del artículo 119 del Código Orgánico Procesal Penal es claro en cuanto a que la víctima es una persona, la cual al no ser diferenciada por la ley, puede ser tanto natural como jurídica, lo que se ve apuntalado por el numeral 4 del señalado artículo 119 eiusdem.
Dentro de este orden de ideas, a juicio de quien disiente, al accionante le han debido reconocer los derechos de la víctima contemplados en el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que en apariencia la simulación –por la publicidad- lo afectaba directamente.
Quiere quien disiente puntualizar, que una cosa es el sujeto pasivo del delito y otra es la víctima, que es un concepto más amplio, y que necesariamente puede no coincidir con el sujeto pasivo.
En sentencia de
Queda así expresado el criterio del disidente.
Caracas, en la fecha ut-supra.
Luisa Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Disidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez
Alvaray
Francisco Carrasquero López
Marcos Tulio
Dugarte Padrón
Arcadio Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo
Requena Cabello
EXP. Nº: 05-1107
JECR