SALA
CONSTITUCIONAL
MAGISTRADO
PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES
El 9 de
junio de 2004, compareció ante la Secretaría de esta Sala Constitucional el
ciudadano AKRAM EL NIME ABOU ASSI, titular de la cédula de identidad N°
7.541.337, asistido por la abogada Elsa Marina Márquez Nava, inscrita en el
Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.684, para interponer “AMPARO,
ACCIÓN de REVISIÓN y de NULIDAD”, contra el Consejo Nacional
Electoral.
En esa misma oportunidad se dio cuenta
en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García.
Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, al Magistrado
Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado
Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Efectuado el estudio individual del
expediente esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:
I
FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN
El
accionante, al momento de interponer su acción, señaló que la misma tenía como
fin solicitar:
“...la
REVISIÓN de las normas y reglamentos
dictados por el Consejo Nacional Electoral utilizados para la
recolección de firmas y las normas y reglamentos a ser utilizados para el
llamado a Referendo Revocatorio Presidencial, las cuales a mi criterio son
NULAS las primeras, por cuanto las mismas no cumplen con la
normativa Electoral Vigente, al igual que las segunda, que mucho menos han de
cumplir con dicha normativa; así mismo, solicito se imprima a esta solicitud
celeridad y se declare esta solicitud materia de urgencia y de carácter
publico (sic), y en consecuencia se dicte medida precautelar innominada
de AMPARO CONSTITUCIONAL de conformidad al artículo 27 de la Constitución
Bolivariana de Venezuela, a fin de garantizar la Transparencia,
Legalidad y los debidos Procedimientos en el comicios de Referendo Revocatorio
Presidencial, a ese efecto, pido que, se le ordene al Consejo
Nacional Electoral suspenda y/o deje sin efecto el llamado o la consulta de
Referendo Revocatorio Presidencial hasta tanto, cese la violación
o amenaza de violación inminente, en el cual está preparado un FRAUDE
ELECTORAL en contra de la voluntad popular, y que, como elector solicito
esa protección constitucional a través del presente Amparo, a fin de proteger
la voluntad popular de mi voto, y también proteger el voto y la voluntad del
electorado, quienes vamos a ser llamados a una consulta electoral, cuando el
C.N.E. no garantizada así, que en dicho comicios no se comete Fraude Electoral
y que el mismo pueda frustrarlo, y también, cuando no se ha cumplido con la
norma Electoral que señala la Ley Orgánica del Sufragio y
Participación Política...” (sic).
Al efecto de fundamentar su
solicitud, alegó:
“Ciudadanos
Magistrados, el elector, que hoy día somos todos actualmente, ya que antes los
militares activos no ejercían el derecho al sufragio, mientras que
actualmente dentro del marco Constitucional si (sic) le es permitido, lo cual
da así pie a que nadie en la vida publica (sic) sea excluido o discriminado en
un derecho de elegir a quien cada ciudadano considere el mejor, y ese derecho
al SUFRAGIO lo ejercemos en respuesta al derecho y deber que
legalmente tenemos, y deviene al deseo, la voluntad y el derecho de todos los
que cumplimos con ser electores, y que estamos registrados en el REGISTRO
ELECTORAL PERMANENTE (REP) según lo pautado en el TITULO III
CAPITULO II en la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política y en la Carta
Magna.
Ciudadanos
Magistrados, en los actuales momentos, como se señalo (sic)
previamente, el pueblo soberano o todos los ciudadanos actualmente vivimos una
situación de conmoción social, ocasionada por causas que conocemos y va a
juicio de cada elector imputar de quien deviene la culpa, y que cada uno conoce
o cree conocer a los culpables, conmoción ésta ocasionada por los choques
verbales, frontales, ideológicos y hasta demagógicos tal vez, por que (sic) no
decirlo, en fin, todos estamos viviendo un estado de zozobra que empuja a que
tengamos que ir a una consulta popular Constitucional denominada REFERENDO
REVOCATORIO, fórmula implícita en la Ley y en la Constitución,
aplicada a los fines de acortar el mandato de cada elegido, bien sea porque no
llena las perspectivas de los electores y/o las perspectivas de un grupo
político que patrocina o solicita el Referendo Revocatorio, con miras de éstos
tener una cercana oportunidad de tomar las riendas y las mieles del poder, y
actualmente el más polémico de la consulta de referendo es y ha sido el Revocatorio
del mandato Presidencial del actual mandatario Teniente Coronel HUGO RAFAEL
CHAVEZ FRIAS, Presidente de la República Bolivariana
de Venezuela, referendo éste, el cual ya se tiene materializado las
proyecciones legales para que se convoque a consulta por el CONSEJO
NACIONAL ELECTORAL (C.N.E).
Ciudadanos
Magistrados; en todas las intervenciones hechas públicamente al
electorado, tanto del Oficialismo como de los Personeros de la Oposición o de la Coordinadora
Democrática, como de personeros de cada partido político,
analistas nacionales e incluso Internacionales de toda índole, coinciden y así
convergen los mismos, en que el Referendo Revocatorio solicitado de cada una de
las partes en este proceso, se fragua (según todos ello) o se va a
materializar un FRAUDE ELECTORAL, y esos personeros afirman incluso que
los Muertos Votan, que los Clones Votan, que hay más de 700.000,00 mil
cédulas de identificación falsa, que se ha dado centenares de miles de
cédulas falsas etc. Etc., en fin, como dije antes, todos convergen y afirman
públicamente (lo que es público y notorio y del conocimiento de todos nosotros,
no necesita prueba en contrario, así lo estipulan jurisprudencia al respecto)
en todos los medios de comunicación social, que los muertos votan, eso
es risible, pero no lo es, si no que, es seriamente preocupante, ya que de ser
cierto como evidentemente lo afirman todos, incluidos todos los representantes
de los factores políticos y personeros de las mismas y del oficialismo, como
afirmaciones emitidas por funcionarios públicos, creo también si no me
equivoco, personeros del C.N.E., tendríamos que contratar los CASA
FANTAMAS, pero que, no es necesario contratarlos, lo que hay es hacer
que la Ley
se respete y se cumpla, y que ésta prevalezca sobre cualquier
interés personal o colectivo, ya que cierto es, y no queda la duda, y
así lo afirman incluso los personeros del estado (sic) Venezolano, que en la
recolección de firmas se llevo (sic) y/o se consumo (sic) un Fraude, por lo
tanto, si esos muertos que firmaron, y que van a votar en el Referendo
Revocatorio la hacen nueva y libremente sin que al respecto se haga nada, eso
significa que las autoridades del C.N.E. se ven impedidas de controlar la
legalidad y transparencia del proceso, y esto deviene en fraude, y estos no
cumplen con lo pautado en la Ley
del Sufragio, entonces esos muertos y/o cedulados falsos que firmaron y por
ende consumado el Fraude en las firmas recogidas, y siendo eso cierto, entonces
prevaleció así la voluntad de los muertos (...) sobre la
voluntad del elector que es titular legitimo (sic) de la acción del sufragio, de la firma y del
voto, y somos nosotros los vivos quien cumple con la Ley Orgánica
del Sufragio y de Participación Política y no los muertos quienes declinaron
los resultados a favor de tal o de cual sector, por lo tanto, aquella voluntad de
los defraudadores impuesta así sea por escasas firmas es nula por violación a la Ley pautado en el artículo 25
Constitucional y en la Ley
electoral, y sobre todo, la ética profesional, civil, moral y hasta religiosa
no acepta ese improperio.
(...).
Ciudadanos Magistrados, la Ley Orgánica
del sufragio y de Participación Política en su artículo 267 refiere que
el Consejo Nacional Electoral publicará el Reglamento Electoral y el
Reglamento de Referendos, por lo menos con tres (3) meses de anticipación a
la realización de cualquier proceso electoral o un referendo; También
refiere dicha Ley que, el Consejo Nacional Electoral debe cumplir
previamente a cualquier comicios electoral con las
disposiciones legales pautadas en los artículos 94, 109, 116, 118 119, 120,
152, cardinal 1 y 2 del artículo 153, requisitos éstos SINEQUANON (sic) e indispensables para
convocar cualquier (sic) comicios electoral o Referendo, ya que, de
incumplir con los artículos señalados, cualquier comicios (sic)
efectuados o por efectuarse en contravención y/o en incumplimiento de esos
artículos es nula esa elección o comicios o referendo de
conformidad a los numerales 1 y 2 del artículo 216 de la Ley In Comento. También,
el C.N.E. debe dar fiel y cabal cumplimiento a lo dispuesto igualmente en los
artículos 266, 267 y 268 Ibidem, disposiciones éstas que cumplidas tal
cual estipula la Ley
que de ella emergen, las mismas es para acatarla y cumplirla en
concordancia al artículo 25, 139 y 141 de la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela, en lo referido a
el (sic) incumplimiento hacia la
Ley, que acarrea la nulidad de esos actos, la transparencia y
legalidad de todo acto o proceso que se ejecute funcionario publico (sic)
envestido de autoridad, y de la responsabilidad del funcionario por incumplir la Ley y no hacer que se cumpla,
como todo ciudadano ésta (sic) en el deber de hacer que esas disposiciones se
acaten, la cual están hechas para acatarlas y cumplirlas, y en
especial, hoy más que nunca, la Ley Orgánica del Sufragio y Participación
Política debe ser esta acatada por todos, a fin de crear y mantener
claras las reglas electorales (...) Ley ésta que fue sancionada por
quienes hoy han solicitado el Referendo Revocatorio, por lo tanto, son ellos
los que deben aceptar las reglas contenidas en esa Ley, que son claras y
precisas, y ello más que otros deben exigir el cumplimiento y no el
incumplimiento de ésta Ley, Ley (sic) ésta que ha de restablecer la calma del
clima de zozobra electoral y social que vivimos.
Ciudadanos
Magistrados, de ser necesario, se (sic) debe ser recabada
cronológicamente los actos consumados para la recolección de firmas que
recientemente fueron recogidas, pero como fue público y notorio, el reglamento
que se improviso (sic) para esa recolección de firma, se efectuó en el marco de
la total ilegalidad, tal cual disponen los artículos supra citado (sic), los
cuales se incumplieron previamente para efectuar la recolección de firmas,
firmas éstas necesarias para llamar a consulta o referéndum, y por cuanto dichos
actos no cumplieron (...) con la data cronológica que el Consejo Nacional
Electoral ejecutó (...), por lo que, siendo ejecutados ese reglamento en
contravención de la Ley,
dicho reglamento es NULO, y dicha actuación fue hecha improvisadamente a
espalda de la Ley
en forma inmediata, y violenta incluso, por lo que, es (sic) reglamento violó
así la Ley del
Sufragio y a la
Constitución, y por lo tanto, violaron los derechos legales
de todo el electorado, haciendo que ésta (sic) autoridad
en concordancia del artículo 2 de la Ley Orgánica
de la Corte Suprema
de Justicia y el artículo 25 constitucional decrete la nulidad de ese
reglamento y de los actos sucesivos que de el (sic) se consumaron por
norma expresa legal.
Ciudadanos
Magistrados, siendo efectuados dichos actos en violación a la Ley y a la Constitución,
dicha acción conjugada con la omisión de las disposiciones legales existentes,
da dicha omisión así en consecuencia fuerza ejecutoria para anular los
actos que se consumaron previamente a la recolección de las firmas, y por lo
tanto, siendo nulos esos actos, las firmas recogidas para cumplir con el
llamado (sic) Referendo Revocatorio quedan así sin efecto jurídico,
quedan en estado latente, ya que al ser nulos los actos que dan lugar a el
llamado de (sic) recolección de firmas, sería también ilegal la convocatoria a
el llamado a Referendo Revocatorio, al haberse omitido normas legales de cabal
cumplimiento, por lo que pueden así incurrir en OMISIÓN nuevamente
las autoridades electorales si llaman o acuerdan el Referendo Revocatorio, OMISIÓN
esta que están avalando incluso los lideres de la OPOSICIÓN quienes
pretende se fije la fecha probable del Referendo Revocatorio Presidencial
(...), el cual debe dictarse la nulidad de todo acto que fije o convoque
al Referendo Revocatorio porque no cumple con la Ley del Sufragio. (...), por
lo tanto, da así de pleno derecho que esta autoridad curse notificación
al Consejo Nacional Electoral y demás autoridades
publicas (sic), a los miembros o representantes legales de el Comando
Ayacucho, a los representantes legales de la Coordinadora
Democrática para que estos sean parte de este
recurso de NULIDAD por violación a la Ley Electoral y
en especial en contra del ciudadano (...), quien en contra de su mandato se
solicito (sic) dicho Referendo.
(...)
Ciudadanos
Magistrados; por lo antes expuesto, con la humildad que les
anticipo, y con la fuerza jurídica que esta materia requiere la valentía, el
coraje y la legalidad con la que acudo, a fin de solicitar los recursos de
Revisión y la consecuente nulidad de los actos que la producen, por cuanto
infringen normas legales, a todo evento, por ser materia de interés público, de
conformidad con el artículo 26 Constitucional solicito que se prescinda de las
reposiciones inútiles y los formalismos inútiles, se sirvan como garantes de la Legalidad tal cual pauta
la Constitución
y le confiere el artículo 2 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de
Justicia se sirvan notificar a la autoridades públicas correspondientes, de las
cuales ustedes tienes (sic) las direcciones respectivas, así como
de las direcciones de grupos políticos que puedan sentirse afectados por la
presente acción, todo con el propósito de cumplir con las disposiciones
contenidas en los artículos 18 y 19 de la Ley Orgánica de
Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...), dado que la presente
acción contiene una extensa gama jurídica de peticiones, actores e interesados,
cualquier salvatura que no se halla mencionado, que ésta instancia actúe
y la supla de oficio, declarando con lugar la presente acción, y
se acuerde la medida cautelar innominada de Amparo Constitucional que proteja
mi voto por lo memos (sic) como el votos de todos nosotros, más aún, esta es
una decisión que debe ser tomada precautelar mente (sic) con
urgencia, ya que los gastos de unos comicios ocasionan al erario
publico (sic) es cuantioso, y se necesitan de no ser utilizados en contienda
electoral en obras de infra y supra estructura social, mientras se
restituya la confianza y desaparezca la amenaza de FRAUDE hacia y en contra de
la mayoría, e incluso de todos los electores que somos los afectados,
ya que no se ha de imponer la voluntad popular o de los electores, si no, de el
defraudador que luego socava el erario publico (sic).
II
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN
Del escrito presentado
se observa que el mismo está planteado en términos que, en realidad, no
respetan la estructura sintáctica de la oración, expresando un cúmulo de ideas
que no concretizan el aspecto básico de lo que el quejoso requiere con la
interposición de dicho escrito. La problemática de la presente solicitud
radica, además de una deficiente retórica, en una mención de vías procesales
(tales como: amparo, recurso de nulidad y revisión constitucional), de
naturaleza totalmente diferente, cuyos procedimientos son incompatibles y
algunas de ellas inviables para atacar una actuación del Consejo Nacional
Electoral que, por otra parte, ya se configuró y cumplió plenamente sus
objetivos constitucionales y legales, además de pretender con su solicitud
efectos completamente ajenos a los tipos de acción y recursos que conjuntamente
se están invocando, y que el solicitante maneja indistintamente para el
supuesto resarcimiento de alguna pretensión, la cual, vale decir, esta Sala no
puede determinar en razón de la ininteligibilidad del escrito presentado.
Ante esta situación, al
ni siquiera inferirse lo pretendido por el ciudadano Akram El Nime Abou Assi,
además de la indistinta invocación de los mecanismos procesales mencionados,
esta Sala inadmite la solicitud presentada con fundamento en lo dispuesto en el
artículo 19, aparte 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por
autoridad de la Ley,
declara INADMISIBLE la
solicitud presentada por el ciudadano AKRAM EL NIMER ABOU ASSI.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del
mes de AGOSTO de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º
de la Federación.
La Presidenta,
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El
Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los
Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
ADR/cml