SALA
CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: arcadio
delgado rosales
El 17 de
agosto de 2001, la abogada Ingrid
Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social
del Abogado bajo el número 50.260, actuando con el carácter de apoderada judicial
del ciudadano LuIs DÍaz,
titular de la cédula de identidad No. 4.115.216, interpuso acción de amparo
constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de
la Constitución
de la
República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la actuación
dictada, el 19 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil,
Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas.
En esa misma fecha
se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García
García.
El 14 de diciembre de 2001, esta Sala, mediante la sentencia N° 2660, admitió la
referida acción de amparo constitucional, y al efecto ordenó la notificación
del Fiscal General de la
República, del Juzgado Superior en lo
Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, y que éste a su vez notificara al
representante de Air De Venezuela, L.T.A., C.A., para que una vez que constara
en el expediente la última de las notificaciones, se fijara la oportunidad para
la audiencia constitucional.
Mediante
diligencias presentadas el 26 de febrero de 2002, el 1° de abril de 2002, el 18
de septiembre de 2002 y el 11 de marzo de 2003,
la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con
el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Díaz, solicitó a esta Sala librar la boleta de notificación al Juzgado
Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, para que se informe sobre la
gestión en cuanto a la notificación del representante de Air De Venezuela,
L.T.A., C.A.
El 13 de abril de 2004, se recibieron las resultas
de la notificación ordenada mediante oficio numero 04-0604 del 17 de marzo de
2004, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de
Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua.
Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de
mayo de 2005, efectiva a partir del 1° de junio del mismo año, al Magistrado
Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado
Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia,
previas las siguientes consideraciones:
I
Fundamento de la Acción
Expuso
la apoderada judicial del accionante, como antecedentes del caso, que su
patrocinado interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales
e indemnización por daño moral contra AIR DE VENEZUELA, L.T.A., C.A., ante el
Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas, la cual fue declarada
parcialmente con lugar. La referida decisión fue confirmada posteriormente, por
el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de
Menores de esa misma Circunscripción Judicial, según fallo dictado, el 9 de
enero de 2001, cuando declaró sin lugar la apelación intentada por su
representado contra la sentencia de primera instancia.
Expresó que, mediante diligencia
suscrita el 22 de enero de 2001, se dio por notificado de la decisión dictada y
solicitó la notificación de la otra parte, la cual se acordó por auto del 24 de
ese mismo mes y año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código
de Procedimiento Civil para aquellos casos en que la parte no ha suministrado
domicilio procesal alguno.
Agregó
que, el 31 de enero de 2001, el alguacil de dicho tribunal diligenció
manifestando que ese mismo día había fijado en las puertas del Juzgado boleta
de notificación dirigida al ciudadano William Enrique Medina Cevallos,
representante de AIR DE VENEZUELA, L.T.A., C.A., en su carácter de parte
demandada en el referido juicio.
Continuó
explicando que, el 15 de febrero de 2001, había anunciado recurso de casación,
ante el identificado Juzgado Superior, el cual se negó a oír el mismo por auto
del 19 de febrero de 2001, actuación ésta que es la considerada como violatoria
de sus derechos constitucionales. Tal providencia se fundamentó en la
extemporaneidad en el ejercicio del aludido recurso por tardío.
En
este sentido, denunció como violado el artículo 49 de la Constitución
que consagra el debido proceso, toda vez que el recurso no obstante haber sido
presentado oportunamente, no lo consideró así la Alzada. En efecto,
narró que el Tribunal al no dejar transcurrir el lapso establecido por el
mismo, en la Boleta
de Notificación que había sido fijada en la puerta del Juzgado “y el cual
fue de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la expresa constancia
en autos dada por el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la referida
actuación, y lo cual sucedió el día 31 de enero del 2.001 (sic), para que la
parte demandada se le tuviera como notificada, lesionó el Principio Rector de
nuestro Procedimiento Civil, y que está establecido en el Código
correspondiente que se refiere a la PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS PROCESALES, por cuanto
una vez vencido el término de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO; para que la Parte Demandada,
se le tuviera como notificada, se iniciaba el lapso procesal correspondiente
para anunciar y ejercer el recurso respectivo de Casación.” De allí que,
-continuó explicando- si se computan los días de despacho que transcurrieron
desde la fijación de la boleta por el alguacil, esto es, desde el 31 de enero
de 2001 hasta el 14 de febrero del mismo año, efectivamente habrían vencido los
diez (10) días fijados, tal como lo expresó el mismo Juzgado, “...pero NO
para que se anunciara el RECURSO DE CASACIÓN, sino por el contrario para que a
la parte demandada, se le tuviera como Notificada, y es a partir del día
siguiente despacho (sic) de aquél en que terminó el lapso señalado anteriormente,
que comenzó a correr (15 de febrero del 2.001) (sic) el lapso procesal
para anunciar el Recurso de Casación, en el cual tal como se evidencia del
folio N° 21 de la
Copia Certificada que
anexa he acompañado marcado “A”, procedí a presentar y ejercer el recurso
respectivo, teniendo así la obligación procesal, el Tribunal Agraviante de
permitir que se terminara de consumir por completo, el lapso procesal
establecido en la Ley
para anunciar el Recurso de Casación, y una vez finalizado el mismo, dentro del
término que se le otorga al Tribunal, pronunciarse o no sobre el recurso
respectivo.”
Indicó
que la interpretación efectuada por el identificado Juzgado Superior lesiona el
debido proceso y el principio rector del proceso civil referido a la preclusividad
de los lapsos procesales. Asimismo, alegó la violación del derecho a la
defensa. Por ello, solicitó a la
Sala se ordenase la restitución de la situación jurídica
infringida a “su estado original, y en consecuencia REPONER LA CAUSA, al estado procesal
que se deje transcurrir el lapso correspondiente dado por Ley para que las
Partes puedan anunciar el recurso de Casación contra la Sentencia Definitiva
dictada por el Tribunal Agraviante, en fecha 09 de enero de 2001.”
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Del estudio realizado a las actas que conforman el
expediente signado con el número 01-1872 (nomenclatura de esta Sala), esta Sala
observa que el 13 de abril de 2004, se recibió la última resulta de las
notificaciones ordenadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del
Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción
Judicial del Estado Aragua.
La
Sala
advierte que han transcurrido más de seis (6) meses desde se recibió la
información el 13 de abril de 2004, proveniente del referido Juzgado Superior,
sobre las infructuosas gestiones de la notificación al tercero, sin que en el
transcurso de ese tiempo el peticionante de tutela constitucional haya
realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de
procedimiento.
Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva de la
presunta agraviada, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del
amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono
del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los
siguientes términos:
“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite
a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías
Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de
comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de
seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés
procesal de la parte actora.
(...)
Si el legislador ha estimado
que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la
tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales,
por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la
pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía,
resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una
paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante,
equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer
cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.
(...)
La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de
la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez
acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la
de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por
falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de
conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la
extinción de la instancia. Así se declara”
(Subrayado de la Sala).
En
el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que
se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto
alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad.
Asimismo, tampoco advierte la
Sala que se encuentre involucrado el orden público, en el
sentido de afectar intereses generales o principios fundamentales del
ordenamiento jurídico, que pudiera constituir una excepción al abandono
declarado en esta causa.
Con fundamento en las consideraciones precedentes, se
declara abandonado el trámite por los quejosos correspondiente a la presente
acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia,
terminado el procedimiento.
De conformidad con lo establecido en el único aparte del
artículo 25 de la mencionada Ley, se impone al accionante una multa por la
cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional
en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar
el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente,
dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su
límite máximo por cuanto la Sala
juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de
demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de
asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por
las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por
abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la
abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada
judicial del ciudadano Luis Díaz,
contra la actuación dictada, el 19 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior
en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción
Judicial del Estado Vargas.
Se
IMPONE a la parte actora una multa
por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional
en la oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar
el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente,
dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.
Publíquese,
regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias
de la Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 12 días del mes de AGOSTO de dos
mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Presidenta,
El Vicepresidente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
ADR/