SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: arcadio delgado rosales

            El 17 de agosto de 2001, la abogada Ingrid Josefina González Gómez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 50.260, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano LuIs DÍaz, titular de la cédula de identidad No. 4.115.216, interpuso acción de amparo constitucional, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 25, 26 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la actuación dictada, el 19 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

            En esa misma fecha se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio José García García.

El 14 de diciembre de 2001, esta Sala, mediante la sentencia N° 2660, admitió la referida acción de amparo constitucional, y al efecto ordenó la notificación del Fiscal General de la República, del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, y que éste a su vez notificara al representante de Air De Venezuela, L.T.A., C.A., para que una vez que constara en el expediente la última de las notificaciones, se fijara la oportunidad para la audiencia constitucional.

Mediante diligencias presentadas el 26 de febrero de 2002, el 1° de abril de 2002, el 18 de septiembre de 2002 y el 11 de marzo de 2003,  la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luís Díaz, solicitó a esta Sala librar la boleta de notificación al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, para que se informe sobre la gestión en cuanto a la notificación del representante de Air De Venezuela, L.T.A., C.A.

El 13 de abril de 2004, se recibieron las resultas de la notificación ordenada mediante oficio numero 04-0604 del 17 de marzo de 2004, al Juez Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, efectiva a partir del 1° de junio del mismo año, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

I

Fundamento de la Acción

            Expuso la apoderada judicial del accionante, como antecedentes del caso, que su patrocinado interpuso demanda por cobro de diferencia de prestaciones sociales e indemnización por daño moral contra AIR DE VENEZUELA, L.T.A., C.A., ante el Juzgado de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, la cual fue declarada parcialmente con lugar. La referida decisión fue confirmada posteriormente, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de esa misma Circunscripción Judicial, según fallo dictado, el 9 de enero de 2001, cuando declaró sin lugar la apelación intentada por su representado contra la sentencia de primera instancia.

            Expresó que, mediante diligencia suscrita el 22 de enero de 2001, se dio por notificado de la decisión dictada y solicitó la notificación de la otra parte, la cual se acordó por auto del 24 de ese mismo mes y año, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil para aquellos casos en que la parte no ha suministrado domicilio procesal alguno.

Agregó que, el 31 de enero de 2001, el alguacil de dicho tribunal diligenció manifestando que ese mismo día había fijado en las puertas del Juzgado boleta de notificación dirigida al ciudadano William Enrique Medina Cevallos, representante de AIR DE VENEZUELA, L.T.A., C.A., en su carácter de parte demandada en el referido juicio.

Continuó explicando que, el 15 de febrero de 2001, había anunciado recurso de casación, ante el identificado Juzgado Superior, el cual se negó a oír el mismo por auto del 19 de febrero de 2001, actuación ésta que es la considerada como violatoria de sus derechos constitucionales. Tal providencia se fundamentó en la extemporaneidad en el ejercicio del aludido recurso por tardío.

En este sentido, denunció como violado el artículo 49 de la Constitución que consagra el debido proceso, toda vez que el recurso no obstante haber sido presentado oportunamente, no lo consideró así la Alzada. En efecto, narró que el Tribunal al no dejar transcurrir el lapso establecido por el mismo, en la Boleta de Notificación que había sido fijada en la puerta del Juzgado “y el cual fue de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO, contados a partir de la expresa constancia en autos dada por el Secretario del Tribunal, de haberse cumplido la referida actuación, y lo cual sucedió el día 31 de enero del 2.001 (sic), para que la parte demandada se le tuviera como notificada, lesionó el Principio Rector de nuestro Procedimiento Civil, y que está establecido en el Código correspondiente que se refiere a la PRECLUSIVIDAD DE LOS LAPSOS PROCESALES, por cuanto una vez vencido el término de DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO; para que la Parte Demandada, se le tuviera como notificada, se iniciaba el lapso procesal correspondiente para anunciar y ejercer el recurso respectivo de Casación.” De allí que, -continuó explicando- si se computan los días de despacho que transcurrieron desde la fijación de la boleta por el alguacil, esto es, desde el 31 de enero de 2001 hasta el 14 de febrero del mismo año, efectivamente habrían vencido los diez (10) días fijados, tal como lo expresó el mismo Juzgado, “...pero NO para que se anunciara el RECURSO DE CASACIÓN, sino por el contrario para que a la parte demandada, se le tuviera como Notificada, y es a partir del día siguiente despacho (sic) de aquél en que terminó el lapso señalado anteriormente, que comenzó a correr (15 de febrero del 2.001) (sic) el lapso procesal para anunciar el Recurso de Casación, en el cual tal como se evidencia del folio N° 21 de la Copia Certificada  que anexa he acompañado marcado “A”, procedí a presentar y ejercer el recurso respectivo, teniendo así la obligación procesal, el Tribunal Agraviante de permitir que se terminara de consumir por completo, el lapso procesal establecido en la Ley para anunciar el Recurso de Casación, y una vez finalizado el mismo, dentro del término que se le otorga al Tribunal, pronunciarse o no sobre el recurso respectivo.”

Indicó que la interpretación efectuada por el identificado Juzgado Superior lesiona el debido proceso y el principio rector del proceso civil referido a la preclusividad de los lapsos procesales. Asimismo, alegó la violación del derecho a la defensa. Por ello, solicitó a la Sala se ordenase la restitución de la situación jurídica infringida a “su estado original, y en consecuencia REPONER LA CAUSA, al estado procesal que se deje transcurrir el lapso correspondiente dado por Ley para que las Partes puedan anunciar el recurso de Casación contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal Agraviante, en fecha 09 de enero de 2001.”

 

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Del estudio realizado a las actas que conforman el expediente signado con el número 01-1872 (nomenclatura de esta Sala), esta Sala observa que el 13 de abril de 2004, se recibió la última resulta de las notificaciones ordenadas al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, de Menores y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

La Sala advierte que han transcurrido más de seis (6) meses desde se recibió la información el 13 de abril de 2004, proveniente del referido Juzgado Superior, sobre las infructuosas gestiones de la notificación al tercero, sin que en el transcurso de ese tiempo el peticionante de tutela constitucional haya realizado, directamente o a través de sus apoderados judiciales, acto alguno de procedimiento.

Asimismo, se aprecia que esa conducta pasiva de la presunta agraviada, que afirmó precisar la tutela urgente y preferente del amparo constitucional hace más de seis (6) meses, fue calificada como abandono del trámite, en la decisión n° 982 del 6 de junio de 2001 (caso José Vicente Arenas Cáceres), en los siguientes términos:

“(...) En criterio de la Sala, el abandono del trámite a que se refiere el artículo 25 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constituciones puede asumirse -entre otros supuestos, como la falta de comparecencia a la audiencia constitucional- una vez transcurrido un lapso de seis meses posteriores a la paralización de la causa por falta de interés procesal de la parte actora.

(...)

Si el legislador ha estimado que, como consecuencia de ese carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales, por más de seis meses, entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que soportar, una vez iniciado el proceso, una paralización de la causa sin impulsarla por un espacio de tiempo semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquélla situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales.

(...)

La Sala considera que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la de la fijación de la oportunidad para la celebración de la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y, con ello, la extinción de la instancia. Así se declara” (Subrayado de la Sala).

  

En el caso de autos ha transcurrido íntegramente el lapso de seis (6) meses a que se refiere la decisión en cuestión, sin que la parte actora haya realizado acto alguno que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad. Asimismo, tampoco advierte la Sala que se encuentre involucrado el orden público, en el sentido de afectar intereses generales o principios fundamentales del ordenamiento jurídico, que pudiera constituir una excepción al abandono declarado en esta causa.

Con fundamento en las consideraciones precedentes, se declara abandonado el trámite por los quejosos correspondiente a la presente acción de amparo, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, en consecuencia, terminado el procedimiento.

De conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 25 de la mencionada Ley, se impone al accionante una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,oo), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto la Sala juzga de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas posteriormente abandonadas, lo cual obliga a desviar su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así se declara.

III

DECISIÓN

 

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara TERMINADO EL PROCEDIMIENTO, por abandono del trámite, correspondiente a la acción de amparo interpuesta por la abogada Ingrid Josefina González Gómez, actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano Luis Díaz, contra la actuación dictada, el 19 de febrero de 2001, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Trabajo, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas.

Se IMPONE a la parte actora una multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (BS. 5.000,00), pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en la oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días  del mes de AGOSTO de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

Luisa EstelLa Morales Lamuño

El Vicepresidente,

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

 

 

Luis V. Velázquez Alvaray

 

 

Francisco A. Carrasquero López

 

 

MarcoS Tulio Dugarte Padrón

 

 

ARCADIO DELGADO Rosales

                 Ponente

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

 

Exp.- 01-1872

ADR/