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SALA
CONSTITUCIONAL
El 19 de junio de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito,
Trabajo y Menores de
Dicha
remisión se efectuó con ocasión de la apelación que ejerció la abogada Gerónima
Marcano Marrón, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión
dictada por el referido Juzgado Superior el 11 de junio de 2003, que declaró
inadmisible la acción de amparo propuesta.
En la
misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado
Antonio García García.
Vista la jubilación acordada por
Realizada
la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas
las siguientes consideraciones:
ALEGATOS
DE
Los
accionantes indicaron que, el 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Igualmente
señalaron, que la referida demanda por ejecución de hipoteca fue estimada por
el demandante y admitida por el citado juzgado en la cantidad de treinta y un
millones seiscientos ochenta y dos mil setecientos cinco bolívares con
veintitrés céntimos (Bs. 31.682.705,23), cantidad ésta contra la cual
formularon oposición, según lo preceptuado en el artículo 663, numeral 5 del
Código de Procedimiento Civil, dada la disconformidad existente entre la
cantidad demandada por la acreedora y el documento constitutivo de la garantía
hipotecaria, toda vez que en este último se indica que se constituyó hipoteca
inmobiliaria sobre el inmueble referida, hasta por la cantidad de veinticuatro
millones de bolívares (Bs. 24.000.000,oo), oposición que fue declarada con
lugar.
Asimismo,
indicaron, que en la citada oposición ambas partes promovieron pruebas, y el
Juzgado de la causa el 28 de enero de 2003 dictó sentencia definitiva en el
referido juicio de ejecución de hipoteca, sentencia mediante la cual declaró
que la hipoteca solo podría ejecutarse por la cantidad de veinticuatro millones
de bolívares (Bs. 24.000.000,oo) y que, por lo tanto, la cantidad adeudada era
ésta y no como lo había indicado la demandante en su escrito libelar, hecho este del cual se concluye que
el referido juzgado valoró y aceptó la defensa alegada por la demandada, razón
por la cual, “...no debíamos ni teníamos porque ejercer un Recurso de
Apelación...”, por cuanto, obviamente le fue favorable el fallo indicado.
Finalmente,
señalaron que, el 26 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia
en lo Civil y Mercantil de
Al efecto, precisaron que del contenido de la sentencia que emitió el
Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Por
tales razones, solicitaron la nulidad del anterior auto, así como medida
cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de
Procedimiento Civil, a fin de que ordene la suspensión de la causa,
absteniéndose de dictar cualquier medida ejecutiva sobre el prenombrado
inmueble, habida cuenta de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo
Civil y Mercantil de
Una
vez realizada la audiencia constitucional, mediante decisión del 11 de junio de
2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y
Menores de
“...En virtud de las consideraciones
expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante
antes citada, este Tribunal concluye que los solicitantes disponían de otro
medio procesal ordinario preexistente idóneo, eficaz y acorde con la protección
constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida,
como lo es el indicado recurso de apelación; y no constando en autos que tal
recurso judicial haya sido previamente ejercitado por los aquí accionantes, ni
tampoco que éstos hayan alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal
recurso procesal para restablecer la violación constitucional denunciada, la
acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal (sic)
5 del artículo 6 de
Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación, para lo
cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A
tal efecto se observa que, conforme a
De
acuerdo con estas últimas interpretaciones y según lo establecido en el
artículo 35 de
Decidido
lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente
apelación, a cuyo fin se observa que el fallo dictado el 11 de junio de 2003
por el referido Juzgado Superior, declaró inadmisible la acción de amparo
interpuesta, por considerar que contra la decisión accionada en amparo no se
ejerció el medio idóneo para impugnarla, como lo es el recurso de apelación
contenido en el Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, se ha podido constatar de las actas que conforman el presente
expediente que efectivamente, el 26 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de
Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de
Al
respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano
jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en
el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero
trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado, mucho menos si este,
como sucede en el presente caso, no ejerció recurso de apelación contra la
sentencia definitiva, de la cual fue ordenada ejecución. Lo anterior es tan
cierto, que si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado
perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno
en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado
puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento
jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido
en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido.
Así las cosas, al constituir la decisión dictada el 26 de mayo de 2003,
un auto de mero trámite, la misma no tiene apelación, de conformidad con lo
dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el
cual, no comparte esta Sala Constitucional el criterio del a quo, de considerar
la existencia de la causal a la que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de
Ahora bien, expuesto lo anterior, y luego de revisadas las
actas del presente expediente, esta Sala considera que no existe ninguna causal
de inadmisibilidad de las establecidas en el mencionado artículo 6 de
“Vista la diligencia de fecha 21 de mayo
de 2.003, suscrita por el abogado FRANCISCO ZELIN PEÑA A., en su condición de
Apoderado Judicial de la parte actora, y firme como ha quedado la decisión
dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2.003 y que obra a los folios
86 al 101 del presente expediente, en tal sentido ejecútese dicho fallo, de
conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil,
concediéndosele a la parte demandada el término de SEIS DIAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho
siguiente al de hoy, para el cumplimiento voluntario de la sentencia.”
Como fue señalado supra,
el anterior es un auto de los llamados de mero trámite, que fue dictado por el
tribunal de la causa a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo
preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, debe recordar esta Sala, que los autos de
mero trámite no pueden, en principio, ser objeto de amparo constitucional, tal
como lo estableció esta Sala
Constitucional en sentencia N° 3255 del
13 de diciembre de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:
“Los autos de mero trámite o de
sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias
interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de
normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del
procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida
entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos,
es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto,
bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez
para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a
las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a
solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los
autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de
amparo.”
No obstante lo anterior, se debe señalar que,
excepcionalmente, puede
Ahora bien, en el caso objeto de estudio, esta Sala considera
que el auto señalado como lesivo, no produjo ningún tipo de gravamen para el
hoy accionante, toda vez que fijar el lapso para el cumplimiento voluntario
constituye el efecto lógico de una sentencia que ha adquirido el carácter de
definitivamente firme. Tampoco aprecia esta Sala, que el supuesto agraviante
haya actuado fuera de los límites de su competencia y que el acto cuestionado configure
violación alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso, señalados
como violados, por lo que estima, no se encuentran satisfechas las exigencias
contenidas en el artículo 4 de
En
virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en
Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese
y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo
ordenado.
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Audiencias de
El Vicepresidente,
Los Magistrados,
FRANCISCO
A. CARRASQUERO LÓPEZ
ARCADIO DELGADO ROSALES
Ponente
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
Exp: 03-1589
ADR.-