SALA CONSTITUCIONAL

 

MAGISTRADO PONENTE: ARCADIO DELGADO ROSALES

 

El 19 de junio de 2003, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia recibió del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el oficio Nº 0208-2003, del 17 de junio de 2003, por el cual se remitió la causa contentiva de la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos NOEL RAMÓN GORRIN RIVAS e ISOLETH BEATRIZ ANDRADE LUGO, titulares de las cédulas de identidad números 8.147.306 y 7.891.006, respectivamente, asistidos por la abogada Gerónima Marcano Marrón, inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.379, contra el auto del 26 de mayo de 2003 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la referida Circunscripción Judicial.

Dicha remisión se efectuó con ocasión de la apelación que ejerció la abogada Gerónima Marcano Marrón, apoderada judicial de la parte accionante, contra la decisión dictada por el referido Juzgado Superior el 11 de junio de 2003, que declaró inadmisible la acción de amparo propuesta.

En la misma oportunidad se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio García García.

Vista la jubilación acordada por la Sala Plena el 18 de mayo de 2005, al Magistrado Antonio J. García García, se asignó la ponencia al Magistrado Arcadio Delgado Rosales quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ALEGATOS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA

Los accionantes indicaron que, el 28 de septiembre de 2001, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, admitió la demanda que por ejecución de hipoteca intentó en su contra Mérida Entidad de Ahorro y Préstamo (MERENAP), hoy desaparecida, cuya ejecución recayó sobre un bien inmueble constituido por una casa ubicada en la avenida Las Américas del Estado Mérida.

Igualmente señalaron, que la referida demanda por ejecución de hipoteca fue estimada por el demandante y admitida por el citado juzgado en la cantidad de treinta y un millones seiscientos ochenta y dos mil setecientos cinco bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 31.682.705,23), cantidad ésta contra la cual formularon oposición, según lo preceptuado en el artículo 663, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, dada la disconformidad existente entre la cantidad demandada por la acreedora y el documento constitutivo de la garantía hipotecaria, toda vez que en este último se indica que se constituyó hipoteca inmobiliaria sobre el inmueble referida, hasta por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,oo), oposición que fue declarada con lugar.

Asimismo, indicaron, que en la citada oposición ambas partes promovieron pruebas, y el Juzgado de la causa el 28 de enero de 2003 dictó sentencia definitiva en el referido juicio de ejecución de hipoteca, sentencia mediante la cual declaró que la hipoteca solo podría ejecutarse por la cantidad de veinticuatro millones de bolívares (Bs. 24.000.000,oo) y que, por lo tanto, la cantidad adeudada era ésta y no como lo había indicado la demandante en su escrito libelar, hecho este del cual se concluye que el referido juzgado valoró y aceptó la defensa alegada por la demandada, razón por la cual, “...no debíamos ni teníamos porque ejercer un Recurso de Apelación...”, por cuanto, obviamente le fue favorable el fallo indicado.

Finalmente, señalaron que, el 26 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara ordenó la ejecución de la anterior sentencia, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndole un término de seis días contados a partir de su notificación para tal fin.

Al efecto, precisaron que del contenido de la sentencia que emitió el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, se desprende que es un fallo mero declarativo, toda vez que en ningún momento ordenó el pago de ninguna cantidad de dinero, ni la ejecución de la hipoteca, sólo refirió que la hipoteca “podrá” ejecutarse, es decir, refirió una posibilidad futura, sin embargo, "...sorpresivamente...", el 26 de mayo de 2003 dicho Juzgado mediante auto otorgó un plazo de seis días para el cumplimiento voluntario de la sentencia, auto contra el que no opera recurso alguno por ser un auto de mero trámite, de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.

Por tales razones, solicitaron la nulidad del anterior auto, así como medida cautelar innominada, de conformidad con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que ordene la suspensión de la causa, absteniéndose de dictar cualquier medida ejecutiva sobre el prenombrado inmueble, habida cuenta de que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con su proceder, vulneró los derechos a la defensa y al debido proceso de los accionantes, que preceptúa el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

II

DE LA SENTENCIA APELADA

Una vez realizada la audiencia constitucional, mediante decisión del 11 de junio de 2003, el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida declaró inadmisible la solicitud de amparo constitucional, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

“...En virtud de las consideraciones expuestas, y en acatamiento de la jurisprudencia constitucional vinculante antes citada, este Tribunal concluye que los solicitantes disponían de otro medio procesal ordinario preexistente idóneo, eficaz y acorde con la protección constitucional para el restablecimiento de la situación jurídica infringida, como lo es el indicado recurso de apelación; y no constando en autos que tal recurso judicial haya sido previamente ejercitado por los aquí accionantes, ni tampoco que éstos hayan alegado y probado la inidoneidad e insuficiencia de tal recurso procesal para restablecer la violación constitucional denunciada, la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con el cardinal (sic) 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, resulta inadmisible, y así se declara... ”.

III

COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre la presente apelación, para lo cual, previamente, debe establecer su competencia para conocer de la misma. A tal efecto se observa que, conforme a la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que actuaron como primera instancia en los procesos de amparo, salvo en la materia contenciosa administrativa, ya que, según la norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción constitucional, la tramitación de las apelaciones y las consultas obligatorias, se rige tanto por las normativas especiales, como por la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala. (Vid. Caso: Emery Mata Millán” del 20 de enero de 2000 y Caso: Yoslena Chanchamire Bastardo” del 8 de diciembre de 2000).

De acuerdo con estas últimas interpretaciones y según lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y visto que la sentencia ha sido dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando como primera instancia constitucional, esta Sala resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Decidido lo anterior, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la presente apelación, a cuyo fin se observa que el fallo dictado el 11 de junio de 2003 por el referido Juzgado Superior, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, por considerar que contra la decisión accionada en amparo no se ejerció el medio idóneo para impugnarla, como lo es el recurso de apelación contenido en el Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, se ha podido constatar de las actas que conforman el presente expediente que efectivamente, el 26 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, ordenó la ejecución voluntaria del fallo dictado por éste el 28 de enero de 2003, y que dicho acto ha sido señalado como lesivo en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida.

Al respecto, esta Sala estima necesario destacar que la actuación de un órgano jurisdiccional dirigida a fijar un lapso de conformidad con lo establecido en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, constituye un acto de mero trámite, ya que no produce ningún perjuicio al ejecutado, mucho menos si este, como sucede en el presente caso, no ejerció recurso de apelación contra la sentencia definitiva, de la cual fue ordenada ejecución. Lo anterior es tan cierto, que si transcurre el lapso de ejecución voluntaria y el demandado perdidoso no da cumplimiento voluntario al fallo, no se verifica agravio alguno en su contra, ya que al momento de ordenarse la ejecución forzosa, el ejecutado puede hacer uso de los mecanismos procesales que ofrece el ordenamiento jurídico en caso de que, por ejemplo, se modifiquen los términos de lo decidido en la sentencia definitiva, o se resuelva un asunto no controvertido.

Así las cosas, al constituir la decisión dictada el 26 de mayo de 2003, un auto de mero trámite, la misma no tiene apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual, no comparte esta Sala Constitucional el criterio del a quo, de considerar la existencia de la causal a la que se refiere el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que lo llevó a declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta. Así se decide.  

Ahora bien, expuesto lo anterior, y luego de revisadas las actas del presente expediente, esta Sala considera que no existe ninguna causal de inadmisibilidad de las establecidas en el mencionado artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y que el accionante cumplió a cabalidad los requisitos exigidos en el artículo 18 eiusdem, motivo por el cual, pasa de seguidas a emitir pronunciamiento sobre el fondo del asunto planteado, en virtud de lo cual, estima necesario esta Sala Constitucional, transcribir el auto señalado como lesivo, dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 26 de mayo de 2003, el cual es del siguiente tenor:

“Vista la diligencia de fecha 21 de mayo de 2.003, suscrita por el abogado FRANCISCO ZELIN PEÑA A., en su condición de Apoderado Judicial de la parte actora, y firme como ha quedado la decisión dictada por este Tribunal en fecha 28 de enero de 2.003 y que obra a los folios 86 al 101 del presente expediente, en tal sentido ejecútese dicho fallo, de conformidad con el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, concediéndosele a la parte demandada el término de SEIS DIAS DE DESPACHO, contados a partir del día de despacho siguiente al de hoy, para el cumplimiento voluntario de la sentencia.”   

 

Como fue señalado supra, el anterior es un auto de los llamados de mero trámite, que fue dictado por el tribunal de la causa a solicitud de la parte actora y de conformidad con lo preceptuado en el artículo 524 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, debe recordar esta Sala, que los autos de mero trámite no pueden, en principio, ser objeto de amparo constitucional, tal como lo estableció  esta Sala Constitucional  en sentencia N° 3255 del 13 de diciembre de 2002, en la cual se expresó lo siguiente:

Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.

Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.

De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.”

 

No obstante lo anterior, se debe señalar que, excepcionalmente, puede la Sala Constitucional  declarar con lugar una acción de amparo de ese tipo, sólo si el juez en el uso de esa facultad de dirección y control, comete un atentado constitucional.

Ahora bien, en el caso objeto de estudio, esta Sala considera que el auto señalado como lesivo, no produjo ningún tipo de gravamen para el hoy accionante, toda vez que fijar el lapso para el cumplimiento voluntario constituye el efecto lógico de una sentencia que ha adquirido el carácter de definitivamente firme. Tampoco aprecia esta Sala, que el supuesto agraviante haya actuado fuera de los límites de su competencia y que el acto cuestionado configure violación alguna de los derechos a la defensa y al debido proceso, señalados como violados, por lo que estima, no se encuentran satisfechas las exigencias contenidas en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, motivo por el cual, la presente acción de amparo debe ser declarada improcedente, como en efecto se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, REVOCA la decisión objeto de la presente apelación, dictada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 11 de junio de 2003, que declaró INADMISIBLE la solicitud de amparo constitucional, ejercida por los ciudadanos NOEL RAMÓN GORRIN e ISOLETH BEATRIZ ANDRADE LUGO contra el auto que dictó, el 26 de mayo de 2003, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y en consecuencia, la declara IMPROCEDENTE.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

FRANCISCO A. CARRASQUERO LÓPEZ

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Ponente

El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 Exp: 03-1589

ADR.-