SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado-Ponente: JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
El 29 de julio de 2004, con oficio No. 381 del 27 de
julio de 2004, emanado de la
Sala No. 6 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Estado Área Metropolitana de Caracas, se recibió
en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente
contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta
por el ciudadano DANNY FRANCISCO JAIMES YÁNEZ, venezolano, mayor de
edad, titular de la cédula de identidad número 13.383.383, contra el Juzgado
Vigésimo Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, en virtud del
retardo procesal en la causa penal seguida en su contra.
El expediente en mención fue remitido a fin de la apelación
ejercida por la abogada CRISTINA PÉREZ, en su carácter de Juez Vigésima Primera
de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, contra
la decisión dictada el 16 de julio de 2004, por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en la
que declaró con lugar la acción de amparo interpuesta.
El 30 de julio de 2004, se dio cuenta en Sala y se
designó como ponente al Magistrado ANTONIO
GARCÍA GARCÍA.
El 6 de diciembre de 2004, la Secretaría de la Sala dio cuenta de la
reasignación de la ponencia del presente expediente en el Magistrado que, con
tal carácter, suscribe la presente decisión.
Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar
sentencia, previas las siguientes consideraciones:
DE LA ACCIÓN DE AMPARO
En su escrito
libelar señaló el accionante, lo siguiente:
1.- Que
“mi
causa comenzó el día 14-01-2002 y desde esa fecha me encuentro detenido. Es el
caso que desde esa fecha ya ha transcurrido (…) DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES
y a mi no se me ha llamado o trasladado del Penal para el juicio oral y público
(sic)”.
2.- Que por ello, su defensa “ha solicitado al Tribunal de Juicio (21°) en varias oportunidades y en
diferentes escritos mi libertad, aunque sea bajo presentación, pero aún
permanezco detenido corriendo peligro mi vida y mi integridad personal y el
Tribunal me ha negado cualquier oportunidad a ser procesado en libertad, con
las garantías de todo ciudadano y es así como en fecha 29 de enero de este año,
me otorgó una fianza de imposible cumplimiento”.
3.- Que el retardo procesal no ha sido por su culpa “por el contrario casi nunca me trasladan al
Tribunal para mi juicio”.
4.- Que “esta
situación viola los derechos y garantías del debido proceso, de presunción de
inocencia y de afirmación de libertad contemplados en la Constitución y
en el Código de Procedimiento Penal (sic)”.
Con posterioridad, los referidos alegatos fueron
fundamentados por la defensa del accionante, en los términos siguientes:
1.- Que “si bien
subyace en su pretensión un mandamiento de hábeas corpus, por cuanto la
vulneración que se denuncia es atinente a la privación de libertad que ha
devenido -a juicio de quien suscribe y de su asistido- en ilegítima por el
excesivo transcurso del tiempo; viéndose expresamente vulnerado en ese sentido,
el contenido del artículo 244 (proporcionalidad) en interpretación concordante
con el artículo 247 (interpretación restrictiva obligatoria) ambos del Código
Orgánico Procesal Penal, configurando tal anomalía procesal una violación
expresa del contenido de los artículos 49 numeral 1 y 44 ambos de la Constitución”,
la pretensión de amparo “debe analizarse
a la luz del contenido del artículo 4 de la ley especial que rige dicha
materia, cuya competencia corresponde al superior jerárquico del a quo”.
2.- Que el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la
norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal otorgó a
su defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de imposible
cumplimiento, en razón de lo cual éste se mantuvo bajo una medida de coerción
personal a lo largo del proceso que excede de los límites de la norma adjetiva
penal, sin que incluso en su proceso se hubiese celebrado el juicio oral y
público.
Que el referido Juzgado de Juicio “aún cuando no debió fijar audiencia alguna para decidir con relación a
la solicitud de cese inmediato de la medida de coerción personal (…) persiste
el tribunal de juicio lesionando la libertad individual de rango
constitucional, al aplicar una medida de coerción personal que lo mantiene
hasta la presente fecha privado de su libertad”.
DEL
FALLO APELADO
En
decisión del 16 de julio de 2004, la Sala No. 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal
de la
Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas,
declaró con lugar la acción de amparo interpuesta con fundamento –entre otros- en lo siguiente:
“(...) De lo
antes expuesto se observa que la medida judicial privativa de libertad que
pesaba sobre el accionante, al vencimiento de los dos años, la misma decayó y
al serle impuesta una medida cautelar sustitutiva por la Juez accionada, a los efectos
de asegurar los fines del proceso, se constató que el imputado continúa
efectivamente detenido por cuanto la fianza impuesta, evidentemente, en virtud
de su situación de estar privado de libertad desde hace más de dos años y cinco
meses (…) no cabe duda que el ciudadano (…) se encuentra en una situación de
privación de libertad la cual ocurrió con violación a la garantía contenida en
el artículo 44 ordinal 1° (sic) de la Constitución (…). Juzga la Sala que la accionada en
amparo desconoció la vigencia del principio de proporcionalidad que debe
imperar para la imposición de medidas cautelares (…) esta Sala juzgó (sic) que la
manera de restablecer la situación jurídica denunciada como infringida y
constatada era (sic) mediante la expedición de un mandamiento de amparo
consistente en ordenar la inmediata libertad del ciudadano (…), quien deberá
ser juzgado en libertad (…)”.
ALEGATOS
DE LA APELANTE
Fundamentó
la jueza apelante su recurso, en lo siguiente:
1.-
Que la Sala No. 6
de la Corte de
Apelaciones del Área Metropolitana de Caracas, incurrió en error al admitir la
acción de amparo propuesta, por cuanto “esta
si está incursa en una de las causales de inadmisibilidad contempladas en la Ley Orgánica de Amparo sobre
Derechos y Garantías Constitucionales, ya que el hoy quejoso (…) hizo uso de
los medios judiciales preexistentes contra la decisión que le impuso una medida
cautelar sustitutiva (…) lo que configura el supuesto de hecho contemplado en
el numeral 5 del artículo 6 de la mencionada Ley (...) tanto del escrito
contentivo de la acción (…) como del auto de admisión (…) se desprende
claramente que el acto presuntamente lesivo (...) emana de una decisión dictada
por el Juzgado Vigésimo Primero (…) en fecha 29 de enero de 2004”.
2.-
Que no obstante ello, la recurrida señaló que “el amparo no se encuentra incurso dentro de las causales de
inadmisibilidad alegadas (…) por cuanto la pretensión de amparo no se formula
en contra de la decisión de fecha 29 de enero de 2004 a la que hemos hecho
referencia, para luego sorprendentemente declarar que esa fianza –de la que no
se está hablando en el amparo- evidentemente resulta de imposible cumplimiento”.
3.-
Que la presente acción de amparo “ha
debido declararse igualmente improcedente por el Tribunal Constitucional, ya
que el hecho que declaró como lesivo a los derechos y garantías
constitucionales no puede serle atribuido al órgano jurisdiccional (…) como
indebidamente lo ha hecho la decisión (…) hemos dejado expuesto que en varias
ocasiones la defensa del acusado no justificó su incomparecencia a la audiencia
del debate (…)”.
CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Conforme
a la
Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b) de la Ley Orgánica
del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es competente para conocer las
apelaciones y las consultas de los fallos de los Tribunales Superiores que
actuaron como primera instancia en los procesos de amparo ya que, según la
norma invocada, hasta tanto se dicten las leyes de la jurisdicción
constitucional, la tramitación de los recursos, como lo es la apelación, se
rigen por las normativas especiales, como la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto le sean
aplicables, así como por las interpretaciones vinculantes de esta Sala.
De
acuerdo a estas últimas interpretaciones y a lo pautado en la Ley Orgánica
de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (artículo 35), es esta
Sala, como Tribunal Superior de la primera instancia, cuando ésta corresponda a
los Juzgados Superiores, el Tribunal competente para conocer las apelaciones y
consultas de los fallos, y así se declara.
No
existe en esta materia, debido a lo expuesto, necesidad de dictar Reglamentos
Especiales que regulen el funcionamiento y competencia de esta Sala en materia
de amparo, ya que la Ley
especial de amparo no ha sido derogada, y es esta Sala la competente para
conocer las apelaciones y consultas de los fallos de primera instancia de
amparo, conforme la jurisprudencia vinculante emitida en fallo de 1° febrero de
2000 (caso: José Amando Mejías).
En el caso de autos, la
sentencia apelada ha sido dictado por una Sala de una Corte de Apelaciones en
lo Penal, concretamente la
Sala No. 6 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Siendo ello así,
esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia resulta competente para
conocer del recurso de apelación ejercido, y así se declara.
Determinada la competencia, pasa la Sala a pronunciarse sobre el
fondo del asunto sometido a su conocimiento, y a tal efecto observa:
Como precedentemente se señaló, el accionante alegó –entre
otros-que su “causa comenzó el día
14-01-2002 y desde esa fecha me encuentro detenido (…) desde esa fecha ya ha
transcurrido (…) DOS (2) AÑOS Y CINCO (5) MESES y a mi no se me ha llamado o
trasladado del Penal para el juicio oral y público”, razón por la cual su
defensa “ha solicitado al Tribunal de
Juicio (21°) en varias oportunidades y en diferentes escritos mi libertad,
aunque sea bajo presentación, pero aún permanezco detenido corriendo peligro mi
vida y mi integridad personal y el Tribunal me ha negado cualquier oportunidad
a ser procesado en libertad, con las garantías de todo ciudadano y es así como
en fecha 29 de enero de este año, me otorgó una fianza de imposible
cumplimiento”.
Por ello, la Sala No. 6 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas estimó
con lugar la pretensión constitucional invocada, por cuanto la medida judicial
privativa de libertad que pesaba sobre éste, al vencimiento de los dos años “decayó”, y “al serle impuesta una medida cautelar sustitutiva por la Juez accionada, a los efectos
de asegurar los fines del proceso que por resultarle de imposible cumplimiento
le mantiene aún privado de su libertad”.
Ahora bien, no comparte la Sala el criterio sustentado
por el a quo, ya que si bien es cierto, y así lo ha sostenido
reiteradamente la Sala,
que cuando la medida de
coerción personal (cualquiera que sea) sobrepasa el término establecido en el
artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente,
sin que el señalado texto adjetivo prevea, para que se decrete la libertad, la
aplicación de medida sustitutiva alguna, ya que el cese de la coerción –en principio-
obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace
imperativa, so pena de convertir la detención continuada en una privación
ilegítima de la libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional. Ello
es así en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso, evitar
dilaciones injustificadas y proteger a los imputados de la posibilidad de
sufrir detenciones eternas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria
firme.
Sin embargo, también ha sostenido reiteradamente la Sala, que dicho decaimiento
no opera automáticamente, cuando el proceso se ha retardado debido a tácticas
procesales dilatorias abusivas de las partes o no imputables al órgano
jurisdiccional, por cuanto en estos casos una interpretación literal, legalista
de la norma, no puede llegar a favorecer a aquellos que tratan de desvirtuar la
razón de la ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido.
En tal sentido, acota la Sala, que el derecho a un
proceso sin dilaciones indebidas es un derecho de configuración legal. En
consecuencia, dicho derecho contiene un mandato al legislador para que ordene “el proceso de forma que se alcance el difícil equilibrio entre su rápida
tramitación y las garantías de la defensa de las partes”, proporcionando
los medios legales para que el Juez pueda evitar las maniobras dilatorias.
El derecho a un proceso sin dilaciones indebidas
plantea como principal problema el determinar qué debe entenderse por “dilación indebida”. Al respecto, el
Tribunal Constitucional Español, en sentencia No. 36/1984, estableció: “El concepto de dilaciones indebidas es
manifiestamente un concepto indeterminado o abierto que ha de ser dotado de
contenido concreto en cada caso atendiendo a criterios objetivos congruentes
con su enunciado genérico”.
Estima la Sala, que la dilación
indebida no hace referencia exclusiva y de manera inmediata a los plazos procesales
legalmente establecidos, sino al límite que no debe ser traspasado en el
cumplimiento de los mismos. Los plazos deben constituirse en orientadores del
juicio de valor que ha de precisar si se ha producido o no una dilación
indebida. Pues el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas no es “el
derecho a que los plazos se cumplan”. Los plazos deben cumplirse, pero el
cumplimiento de los mismos no puede entenderse dentro de la categoría de
derecho fundamental.
En tal sentido, no es
posible entonces decidir en abstracto, qué son dilaciones indebidas y cuando
estamos en presencia de la infracción de tal derecho, dejando en todo caso
establecidos ciertos criterios objetivos a ser tomados en cuenta por el
juzgador, al momento de decidir sobre la supuesta violación denunciada.
De allí que, en todo caso,
debe apreciarse, entre otros criterios, la complejidad del asunto, la conducta
personal del justiciable, el riesgo del demandante en el proceso y la conducta
de los órganos judiciales.
A criterio de la Sala, este último, es
obviamente el criterio determinante, siendo la evaluación del mismo
independiente del requerimiento de responsabilidad disciplinaria del órgano
judicial y de las carencias que afectan las estructuras de la administración de
justicia.
En el presente caso, observa la Sala, que ciertamente la
medida judicial privativa de libertad del accionante sobrepasó el plazo de los
dos años, sin que en el proceso penal seguido en su contra se hubiese celebrado
el juicio oral y público en las oportunidades en las que fue fijado; no
obstante, tal dilación no es imputable al Juzgado Vigésimo Primero de Juicio
del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, estimado
agraviante por el a quo, por cuanto los
múltiples diferimientos del juicio se originaron –en su mayoría- por la falta
de traslado del imputado y las inasistencias de la defensa, de los escabinos y
en dos oportunidades del Ministerio Público.
Por otra parte, observa igualmente la Sala, que el referido Juzgado
Vigésimo Primero de Juicio, no negó al hoy acccionante la posibilidad de ser
juzgado en libertad, ya que mediante decisión del 29 de enero de 2004, vencido
el plazo de los dos años de detención, le otorgó una medida cautelar
sustitutiva de libertad a tenor de lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 8
del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, que resultó, en cuanto a
la fianza impuesta, de imposible cumplimiento, en razón de lo cual la defensa
ejerció el recurso de apelación correspondiente.
Por ello, a juicio de la Sala, la acción de amparo
interpuesta resulta sin lugar, motivo por el cual pasa a revocar la sentencia
apelada, y así se declara.
No
obstante la anterior declaratoria, quiere la Sala acotar, que los efectos de esta decisión
revocarían la libertad
decretada por la Sala No.
6 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Por ello, y
considerando que la libertad es uno de los valores sobre los cuales se
fundamenta el Estado Social de Derecho y de Justicia que pregona nuestra
Constitución, y que el amparo es el tutor por excelencia de ésta, la Sala ordena al Juzgado
Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de Área Metropolitana de
Caracas, o en su caso, al Juzgado de Juicio ante el cual curse, para ese
momento, la causa en referencia, imponga al ciudadano Danny Francisco Jaimes
Yánez, una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento. Asimismo, la Sala, ante la tardanza en la constitución del
Tribunal de Juicio con escabinos, quiere reiterar lo dicho en sentencia número 3744
del 22 de diciembre de 2003 (Caso: Raúl Mathinson), donde apuntó:
“(…) Es más, la Sala, con miras a ordenar el
proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los
derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que
ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos
convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional
que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la
causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los
escabinos”.
DECISIÓN
Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por
autoridad de la Ley,
dicta los siguientes pronunciamientos:
1.- Declara CON LUGAR la apelación ejercida por
la abogada CRISTINA PÉREZ, en su
carácter de Juez Vigésima Primera de Juicio del Circuito Judicial Penal del
Área Metropolitana de Caracas, contra la decisión dictada el
16 de julio de 2004, por la
Sala No. 6 de la
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
2.- REVOCA la decisión dictada el 16 de julio de 2004, por
la Sala No.
6 de la Corte
de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y en su lugar declara SIN LUGAR la acción de amparo
interpuesta por el ciudadano DANNY FRANCISCO JAIMES YÁNEZ, contra
el Juzgado Vigésimo Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción
Judicial del Área Metropolitana de Caracas.
Con
esta decisión se modifica el criterio expuesto en fallo de esta Sala de 7 de
abril de 2005, sentencia Nro. 456.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional
del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto
de dos mil cinco (2005). Años: 195 ° de la Independencia y 146°
de la Federación.
La Presidenta de la Sala,
Luisa
Estella Morales Lamuño
El Vicepresidente-Ponente,
Jesús Eduardo Cabrera Romero
Los Magistrados,
Pedro
Rafael Rondón Haaz
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Carrasquero López
Marcos Tulio Dugarte Padrón
Arcadio
Delgado Rosales
El Secretario,
José Leonardo Requena Cabello
Exp. Nº: 04-2085
JECR/