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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado
Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón
Mediante
Oficio N° 905 del 7 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia el 4 de julio de 2005.
El 22 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
FUNDAMENTO
DE
Expusieron
las accionantes, como fundamento de la acción propuesta, los siguientes
argumentos de hecho y de derecho:
Que
el 14 de abril de 2005, en el Diario Noti Tarde se convocó a una Asamblea
Extraordinaria de accionistas del Instituto Oftalmológico de Laser C.A.,
a efectuarse el 23 de abril de 2005.
Que
durante la deliberación de
Que,
dicho administrador propuso un aumento del capital, financiado a través de un
banco y la emisión de bonos capitalizables para cumplir con la obligación,
propuesta última que fue aprobada por
Que el 3 de mayo de
2005, se les convocó a una nueva asamblea para resolver “diversas opciones relativas al capital social”.
Que durante la nueva
asamblea se expusieron propuestas relativas a que cada accionista debía
cancelar un aporte de seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000,00),
en efectivo, y millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,00) en cuotas a crédito
para aumentar el capital.
Que las reuniones no
fueron recogidas en los libros de las actas de asambleas, así que manifestaron
su desacuerdo, pues no se estableció la cantidad de acciones a suscribir.
Que el 27 de mayo de
2005, se convocó a una nueva asamblea extraordinaria de accionistas para dar
lectura a cada acta y ratificar los acuerdos tomados en las asambleas
anteriores.
Que hasta la fecha de
la interposición de la presente acción no han recibido por parte de la junta
directiva, respuesta en cuanto a la información relacionada con el aumento de
capital y la solicitud de copia de las actas de las asambleas celebradas.
Que lo anterior
violentó el derecho del acceso a la información y a la oportuna respuesta,
establecidos en los artículos 28 y 49 de
Que en razón de lo
anterior, ejercieron “acción de amparo
constitucional habeas data”, a los fines de obtener de
II
DE
III
DE
Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:
A tal efecto, resulta menester ratificar que de conformidad con el
criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en su sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA),
es competencia exclusiva de esta Sala conocer y decidir las acciones de hábeas data.
Sin embargo, luego del análisis del
expediente,
“Como el ‘habeas data’ no puede
confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una
forma de amparo… ya que puede originarse en derechos distintos de los del
amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos
para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación
jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del
accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de
una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le
otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el
demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras
de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el
demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que
Al
respecto, estableció
“En efecto, la
decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los
particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que
perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios
establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la
defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios
procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de
los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y
cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que
sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que
el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la
acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento
inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas
informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser
éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite
determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene
conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la
misma deba ser modificada, actualizada o destruida”.
De
esta manera
Ahora bien, en el caso sub exámine, se observa que la pretensión se encuentra dirigida contra la negativa de la junta directiva de la empresa del referido Instituto Oftalmológico de Laser C.A en la cual la parte actora alega ser accionista, de suministrale información a las accionantes respecto de la cual ésta aduce tener derecho a acceder.
En
este contexto, es menester citar el criterio de
“…luego del análisis del expediente,
(omissis).
En el caso sub exámine, se observa que:
La pretensión se encuentra dirigida
contra los administradores de Técnica Explotadora, C.A.,
empresa en la cual la parte actora sería accionista, ya que éstos,
presuntamente, le habrían negado información a la accionante respecto de la
cual ésta aduce tener derecho a acceder, de conformidad con los artículos 260,
ordinales 1° y 2°, y 261 del Código de Comercio; y 28 de
Si bien la parte actora dice
interponer una ‘acción de amparo
constitucional de hábeas data’, la información a la que pretende
acceder, esto es, libros de asambleas y de accionistas, así como
balances financieros de la referida sociedad mercantil, no son objeto de hábeas data, en los términos de la
sentencia n° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA):
(omissis)
Además, vista la autoridad
jurisdiccional ante la cual acudió la parte actora en búsqueda de tutela
judicial, con base en la sentencia citada supra, resulta evidente que su solicitud no
es un hábeas data, sino un
amparo constitucional relativo a los
derechos a la información y a la propiedad.
Por las razones antes expuestas, esta Sala
Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no acepta la declinatoria de
competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil,
Mercantil y del Tránsito de
Así
las cosas,
Por
las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
DECISIÓN
Por
las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
1)
NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto
de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
2) ORDENA devolver el expediente al mencionado juzgado para que, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, se pronuncie sobre la pretensión incoada en esta causa.
Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado
Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Dada,
firmada y sellada en el Salón de Sesiones de
LUISA
ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
PEDRO
RAFAEL RONDÓN HAAZ
Magistrado
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
Magistrado
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Magistrado
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Magistrado-Ponente
ARCADIO
DELGADO ROSALES
Magistrado
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
Exp. 05-1613
MTDP