SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: Marcos Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio N° 905 del 7 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, remitió a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la “acción de amparo habeas data” interpuesta por las ciudadanas IBELIS MOLINOS y ALEJANDRA OCANDO, titulares de las cédulas de identidad números 4.025.723 y 6.264.938, respectivamente, asistidas por la abogada Rita Castillo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 34.838, contra la negativa de la Junta Directiva del Instituto Oftalmológico de Laser, C.A, de emitir copia de las actas y libros de accionistas.

Tal remisión obedeció a la declinatoria de competencia efectuada por el aludido Juzgado Cuarto de Primera Instancia el 4 de julio de 2005.

El 22 de julio de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

            Expusieron las accionantes, como fundamento de la acción propuesta, los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

            Que el 14 de abril de 2005, en el Diario Noti Tarde se convocó a una Asamblea Extraordinaria de accionistas del Instituto Oftalmológico de Laser C.A., a efectuarse el 23 de abril de 2005.

            Que durante la deliberación de la Asamblea, el administrador de la compañía, ciudadano José Guerra, expuso los motivos por los cuales debía cancelarse la deuda contraída con la empresa “VISX”, por la cantidad de doscientos dos millones de bolívares (Bs.202.000.000,00).

            Que, dicho administrador propuso un aumento del capital, financiado a través de un banco y la emisión de bonos capitalizables para cumplir con la obligación, propuesta última que fue aprobada por la Asamblea, para lo cual cada accionista debía cancelar la cantidad de ocho millones de bolívares (Bs.8.000.000,oo).

Que el 3 de mayo de 2005, se les convocó a una nueva asamblea para resolver “diversas opciones relativas al capital social”.

Que durante la nueva asamblea se expusieron propuestas relativas a que cada accionista debía cancelar un aporte de seis millones quinientos mil bolívares (Bs.6.500.000,00), en efectivo, y millón quinientos mil (Bs. 1.500.000,00) en cuotas a crédito para aumentar el capital.

Que las reuniones no fueron recogidas en los libros de las actas de asambleas, así que manifestaron su desacuerdo, pues no se estableció la cantidad de acciones a suscribir.

Que el 27 de mayo de 2005, se convocó a una nueva asamblea extraordinaria de accionistas para dar lectura a cada acta y ratificar los acuerdos tomados en las asambleas anteriores.

Que hasta la fecha de la interposición de la presente acción no han recibido por parte de la junta directiva, respuesta en cuanto a la información relacionada con el aumento de capital y la solicitud de copia de las actas de las asambleas celebradas.

Que lo anterior violentó el derecho del acceso a la información y a la oportuna respuesta, establecidos en los artículos 28 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto tienen derecho –a su decir- a acceder a esa información, de conformidad con los artículos 260, ordinales 1° y 2° y 261 del Código de Comercio.

Que en razón de lo anterior, ejercieron “acción de amparo constitucional habeas data”, a los fines de obtener de la Junta Directiva del Instituto Oftalmológico de Laser, C.A. copia de la Asamblea Extraordinaria de accionistas celebrada el 2 de junio de 2004, de los libros de accionistas y de Asambleas y de cualquier otro documento que contenga datos sobre su persona o sobre sus bienes que esté en posesión de la junta directiva de la aludida sociedad mercantil.

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

            Mediante decisión del 4 de julio de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en de Primera Instancia lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo se declaró incompetente para conocer de la acción y declinó el conocimiento de la misma en esta Sala Constitucional.
Al efecto, señaló dicho Juzgado que del contenido del libelo de la acción se desprendía que las accionantes solicitaron un habeas data por cuanto alegaron que se está negando información sobre sus bienes, a la que tienen derecho, razón por la cual el conocimiento de la presente acción, en atención al criterio vinculante dispuesto en decisión del 14 de marzo de 2001, recaída en el caso INSACA, corresponde a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LA COMPETENCIA

 

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente causa y, en tal sentido, observa:

A tal efecto, resulta menester ratificar que de conformidad con el criterio sostenido por este órgano jurisdiccional, en su sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), es competencia exclusiva de esta Sala conocer y decidir las acciones de hábeas data.

Sin embargo, luego del análisis del expediente, la Sala observa que en el caso bajo examen, no obstante la calificación de hábeas data efectuada por la parte actora, lo que pretendió fue acudir a otra vía para denunciar una presunta violación del derecho a la información, contenido en el artículo 28 de la Carta Magna. Sobre el punto, en el fallo antes referido, la Sala apuntó lo que sigue:

Como el ‘habeas data’ no puede confundirse con un amparo, a diferencia de los autores que lo consideran una forma de amparo… ya que puede originarse en derechos distintos de los del amparo, esta última vía sólo puede utilizarse, cuando se cumplan los requisitos para su procedencia, enumerados en el Capítulo I retro, si es que la situación jurídica del accionante va a sufrir un daño irreparable por la actitud del accionado. Se trata en estos casos no de una acción de ‘habeas data’, sino de una de amparo, destinada a que el querellante goce y ejerza los derechos que le otorga el artículo 28 comentado, que le están siendo conculcados, si es que el demandado realmente los está infringiendo, situación que exige pruebas claras de los derechos del accionante y de la infracción ilegítima que adelanta el demandado. Claro está, que los efectos de estos amparos serán los que la Constitución le atribuye al habeas data, pero a los requisitos de estas específicas acciones, en los casos en que sea procedente, hay que adosarles y cumplir los del amparo”.

Al respecto, estableció la Sala que para la defensa del artículo 28 constitucional existen dos (2) mecanismos diferentes de protección atinentes al objeto perseguido por la acción, en este sentido, la sentencia del 15 de mayo de 2002, caso  Luis Fernando Velazco explicó que:

“En efecto, la decisión que pronunció esta Sala indicó que en aquellos supuestos en que los particulares se encontrasen involucrados dentro de una situación que perjudicase sus derechos e intereses relacionados con los principios establecidos en el artículo 28 constitucional, podían accionar en pro de la defensa de los mismos, mediante el ejercicio de los siguientes medios procesales: a) acción autónoma de amparo constitucional por la vulneración de los derechos constitucionales contemplados en el citado artículo 28, siempre y cuando el ejercicio de la misma no tuviese por finalidad causar efectos que sean más bien propios de un procedimiento inquisitivo o de pesquisa, puesto que el amparo solamente tiene efectos restablecedores y; b) el ejercicio de la acción de hábeas data como un medio que da inicio a un procedimiento inquisitivo y pesquisitorio que permite conocer y acceder a los interesados a determinadas informaciones que versen directamente sobre sus derechos e intereses, por ser éste el mecanismo procesal idóneo para aquellos casos en que se necesite determinar la existencia de ciertas informaciones de las que no se tiene conocimiento cierto, o si su utilización tiene una finalidad lícita o si la misma deba ser modificada, actualizada o destruida”.

De esta manera la Sala discriminó ambos tipos de acciones, para concluir que los derechos contemplados en el referido artículo 28 podían ser tutelados a través de la acción de habeas data, en los supuestos relacionados con la obtención de información que desconoce la persona o la modificación o destrucción de información; y a través de la acción de amparo constitucional para tutelar los derechos contemplados en el artículo 28 Constitucional.

Ahora bien, en el caso sub exámine, se observa que la pretensión se encuentra dirigida contra la negativa de la junta directiva de la empresa del referido Instituto Oftalmológico de Laser C.A en la cual la parte actora alega ser accionista, de suministrale información a las accionantes respecto de la cual ésta aduce tener derecho a acceder.

 

En este contexto, es menester citar el criterio de la Sala en un caso análogo, expuesto en la sentencia No. 2636 del 19 de noviembre de 2004, Caso: Cecilia Donzella de Castro, en el que se señaló:

“…luego del análisis del expediente, la Sala observa que en el caso bajo examen, no obstante la calificación de hábeas data efectuada por la parte actora, lo que pretendió fue acudir a otra vía para denunciar una presunta violación del derecho a la información, contenido en el artículo 28 de la Carta Magna.  Sobre el punto, en el fallo antes referido, la Sala apuntó lo que sigue:

(omissis).

En el caso sub exámine, se observa que:

 La pretensión se encuentra dirigida contra los administradores de Técnica Explotadora, C.A., empresa en la cual la parte actora sería accionista, ya que éstos, presuntamente, le habrían negado información a la accionante respecto de la cual ésta aduce tener derecho a acceder, de conformidad con los artículos 260, ordinales 1° y 2°, y 261 del Código de Comercio; y 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Si bien la parte actora dice interponer una ‘acción de amparo constitucional de hábeas data’, la información a la que pretende acceder, esto es, libros de asambleas y de accionistas, así como balances financieros de la referida sociedad mercantil, no son objeto de hábeas data, en los términos de la sentencia n° 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA): 

(omissis)

Además, vista la autoridad jurisdiccional ante la cual acudió la parte actora en búsqueda de tutela judicial, con base en la sentencia citada supra, resulta evidente que su solicitud no es un hábeas data, sino un amparo constitucional  relativo a los derechos a la información y a la propiedad.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer y decidir la pretensión interpuesta por los apoderados judiciales de la ciudadana Cecilia Donzella de Castro, contra los administradores de Técnica Explotadora, C.A. y, en consecuencia, ordena devolver el expediente a dicho Juzgado para que, en los términos expuestos, conozca y decida la presente causa

Así las cosas, la Sala observa que en el caso bajo análisis, la parte accionante dice interponer una “acción de amparo constitucional hábeas data”, sin embargo, al igual que en el citado fallo, la información a la que pretende acceder es a los libros de actas de Asambleas y de accionistas de la referida sociedad mercantil, información que no es objeto de hábeas data, en los términos de en los que se estableció la sentencia No. 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), de allí que, con base en la sentencia citada supra, resulta evidente que su solicitud no es un hábeas data, sino un amparo constitucional relativo a los derechos a la información.

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer y decidir la pretensión interpuesta por las ciudadanas Ibelis Molinos y Alejandra Ocando y, en consecuencia, ordena devolver el expediente a dicho Juzgado para que, en los términos expuestos, conozca y decida la presente causa. Así se decide.  

DECISIÓN 

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley:

1) NO ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, para conocer y decidir la pretensión interpuesta por las ciudadanas IBELIS MOLINOS y ALEJANDRA OCANDO contra la negativa de la Junta Directiva del Instituto Oftalmológico de Laser, C.A, de emitir copia de las actas y libros de accionistas.

2) ORDENA devolver el expediente al mencionado juzgado para que, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente decisión, se pronuncie sobre la pretensión incoada en esta causa. 

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Cúmplase con lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil cinco (2005). Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

 

El Vicepresidente,

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Magistrado

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

Magistrado

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

Magistrado

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

Magistrado

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

Exp. 05-1613

MTDP