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SALA
CONSTITUCIONAL
Mediante Oficio Nº 1388 del 8 de julio de 2005, el Juzgado de
Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitió a esta Sala
Constitucional el expediente Nº JP01-O-2005-000022 (nomenclatura de ese
Juzgado), en virtud de la declinatoria de competencia planteada por dicho
tribunal el 7 de julio de 2005, con motivo a la acción de amparo constitucional
ejercida por el PROCURADOR GENERAL DEL
ESTADO GUÁRICO, contra la huelga que involucra a funcionarios de
El 22 de julio de 2005, se dio cuenta de ello en Sala y se
designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.
El 25 de julio de 2005, se recibieron del Juzgado de Juicio
N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuaciones
complementarias de las remitidas el 8 de julio de 2005.
Realizado el estudio del expediente,
se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
ANTECEDENTES
El 2
de julio de 2005, se interpuso el presente amparo ante
En la misma oportunidad, el Juzgado
Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró su
incompetencia para conocer de la acción de amparo intentada, ordenando remitir
las actuaciones al Tribunal de Juicio competente en ese Circuito Judicial
Penal.
El 7
de julio de 2005, una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado de Juicio N°
2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar dicho juzgador
que la acción incoada afectaba los derechos colectivos o difusos de esa
colectividad, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de
amparo, declinando la competencia en esta Sala Constitucional.
En su escrito, señaló el demandante
lo siguiente:
Que “(…) un número importante de Funcionarios Policiales adscritos a
Que tales hechos violan
flagrantemente las garantías y derechos constitucionales establecidos en los
artículos 19 y 55 de
Que “(…)
Finalmente, solicitó de conformidad
con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida
cautelar innominada dirigida a ordenar a los agraviantes la prestación de la
protección y seguridad mínima indispensable que requiere la comunidad
Sanjuanera, y a la que están obligados los funcionarios policiales que
protagonizan la acción de huelga impugnada mediante el presente amparo.
DE
El Juzgado Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considerando que el accionante
había actuado en nombre y representación de los habitantes del Estado Guárico,
por encontrarse afectados por la huelga que mantenían los funcionarios
policiales de esa entidad, y en acatamiento a las decisiones emitidas por esta
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el conocimiento
de la pretensión correspondía a esta Sala en virtud de los intereses invocados,
por lo que declaró su incompetencia y acordó su declinatoria en esta Instancia.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
De esta forma, observa esta Sala, que el presente conflicto
de competencia como se indicó con anterioridad, surgió como consecuencia de la
acción de amparo que interpuso el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO;
observándose de la lectura de la acción propuesta, que los hechos que motivaron
el ejercicio del amparo, consistieron en la huelga que involucra a funcionarios
de
De esta manera, los accionantes denunciaron en el relato de
su acción, como derecho constitucional presuntamente violado el derecho de
asociación y a la protección de los ciudadanos, previstos en los artículos 19 y
55 de
De esta manera resulta imperioso determinar la naturaleza de
la pretensión contenida en el escrito libelar.
Sobre este particular, esta Sala Constitucional, mediante
sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), interpretó
los denominados derechos e intereses difusos y colectivos establecidos en
“Cuando los derechos y garantías
constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general
una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven
afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus
diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad
un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que
tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces
ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los
individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida
puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que
sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma
categoría, o los miembros de los gremios profesionales, etc. Sin embargo, los
afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de
personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son
susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de los intereses
indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel
González Cano (
Con los derechos o
intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como
tales, sino a un grupo de individuos que pueda considerarse que representan a
toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los
embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos o
garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma
colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión
de otras personas.
Debe, en estos casos, existir un
vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la
aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que
el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la
acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de
experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés
general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos
derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común,
oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares
individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno
desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar,
cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una
satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado
por
Igualmente,
“...vienen a
ser el desarrollo de valores básicos de
De esta forma, y en atención a lo expuesto en la sentencia
parcialmente transcrita, esta Sala observa que, en el presente caso nos
encontramos ante una petición de tutela constitucional que ha sido ejercida con
base en los derechos o intereses colectivos, toda vez que se ha invocado un
interés que pertenece indivisiblemente a todos los habitantes del Estado
Guárico, como lo es, el de recibir la protección del servicio público de
policía en resguardo de su derecho a la seguridad ciudadana (Vid. Sent. 2079
del 5 de agosto de 2003).
Por lo que, se considera que esta Sala es competente para
conocer de la presente acción de amparo y, en consecuencia, acepta la
declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y así se declara.
Siendo ello así, al advertirse que la situación de hecho
denunciada como lesiva de los derechos constitucionales invocados, se origina
por la huelga que mantienen funcionarios de
En virtud de las consideraciones
expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
1.- ACEPTA
2.- Se ORDENA a
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del
Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días
del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de
El Vice-Presidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA
ROMERO
Los
Magistrados,
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO
ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
Ponente
ARCADIO
DELGADO ROSALES
El
Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
EXP
05-1594
MTDP/