SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado-Ponente: Marco Tulio Dugarte Padrón

Mediante Oficio Nº 1388 del 8 de julio de 2005, el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, remitió a esta Sala Constitucional el expediente Nº JP01-O-2005-000022 (nomenclatura de ese Juzgado), en virtud de la declinatoria de competencia planteada por dicho tribunal el 7 de julio de 2005, con motivo a la acción de amparo constitucional ejercida por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, contra la huelga que involucra a funcionarios de la Policía del Estado Guárico, adscritos a la Zona Policial N° 01, y que se lleva a cabo en las instalaciones del referido cuerpo de seguridad.

El 22 de julio de 2005, se dio cuenta de ello en Sala y se designó como ponente al Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón.

El 25 de julio de 2005, se recibieron del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuaciones complementarias de las remitidas el 8 de julio de 2005.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

ANTECEDENTES

            El 2 de julio de 2005, se interpuso el presente amparo ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de San Juan de los Morros, por el abogado José Ramón Flores Rojas, en su carácter de Procurador General del Estado Guárico, contra las acciones de huelga desarrolladas desde el día jueves 30 de junio de 2005, por los funcionarios policiales adscritos a la Comandancia General de Policía del Estado Guárico, Zona Policial N° 01, con sede en San Juan de los Morros.        

En la misma oportunidad, el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, declaró su incompetencia para conocer de la acción de amparo intentada, ordenando remitir las actuaciones al Tribunal de Juicio competente en ese Circuito Judicial Penal.

            El 7 de julio de 2005, una vez recibidas las actuaciones en el Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, al considerar dicho juzgador que la acción incoada afectaba los derechos colectivos o difusos de esa colectividad, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo, declinando la competencia en esta Sala Constitucional.

Ii

Hechos y Fundamentos de la Acción de AMPARO

En su escrito, señaló el demandante lo siguiente:

Que “(…) un número importante de Funcionarios Policiales adscritos a la Zona Policial N° 01 de esta ciudad, a partir del día Jueves 30 de Junio (sic) del presente año, dieron inicio a una huelga consistente en la paralización intespectiva de sus actividades habituales, desacatando instrucciones inherentes a la función policial que ejercen, reteniendo de manera indebida vehículos, armas y demás efectos policiales,  poniendo en riesgo la garantía a la vida, a la protección policial, a la familia, a los bienes y a la tranquilidad y paz ciudadana, que están obligados a garantizar por Ley, ocasionando zozobra y desasociego en el seno de la comunidad Sanjuanera, la cual permanece hasta el momento a merced de la acción hamponil (sic)”. 

Que tales hechos violan flagrantemente las garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 19 y 55 de la Constitución, referidos al derecho de toda persona al goce progresivo y sin discriminación y al ejercicio irrenunciable a la protección del Estado por parte de sus órganos de seguridad. 

Que “(…) la Ley Orgánica del Trabajo, establece en su articulado el procedimiento a seguir para el ejercicio (de este derecho artículo 494 al 506 ambos inclusive), no obstante en el caso de Marras (sic), se colige que ‘al ser los agraviantes Funcionarios Policiales, el goce de este derecho se ve limitado a que no cause perjuicios irreparables o irremediables a la población o las Instituciones’. Por otra parte, para que la huelga sea consideradas como lícita, debe cumplir con los parámetros que señala la Ley de la materia, sin embargo los agraviantes obviaron todo ese procedimiento, suspendiendo de forma ílegal, arbitraria e intespectiva sus actividades, generando con su actuación graves daños a la colectividad Sanjuanera al dejarla desguarnecida de protección incrementándose por vía de consecuencia los índices delictivo”. 

Finalmente, solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, medida cautelar innominada dirigida a ordenar a los agraviantes la prestación de la protección y seguridad mínima indispensable que requiere la comunidad Sanjuanera, y a la que están obligados los funcionarios policiales que protagonizan la acción de huelga impugnada mediante el presente amparo. 

 

III

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

            El Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, considerando que el accionante había actuado en nombre y representación de los habitantes del Estado Guárico, por encontrarse afectados por la huelga que mantenían los funcionarios policiales de esa entidad, y en acatamiento a las decisiones emitidas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, consideró que el conocimiento de la pretensión correspondía a esta Sala en virtud de los intereses invocados, por lo que declaró su incompetencia y acordó su declinatoria en esta Instancia.

 

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De esta forma, observa esta Sala, que el presente conflicto de competencia como se indicó con anterioridad, surgió como consecuencia de la acción de amparo que interpuso el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO; observándose de la lectura de la acción propuesta, que los hechos que motivaron el ejercicio del amparo, consistieron en la huelga que involucra a funcionarios de la Policía del Estado Guárico, adscritos a la Zona Policial N° 01, y que se lleva a cabo en las instalaciones del referido cuerpo de seguridad.

De esta manera, los accionantes denunciaron en el relato de su acción, como derecho constitucional presuntamente violado el derecho de asociación y a la protección de los ciudadanos, previstos en los artículos 19 y 55 de la Constitución, al sostener que la conducta de los presuntos agraviantes –a través de la huelga que mantienen- afecta, a su decir, a la comunidad de San Juan de los Morros del Estado Guárico y, en consecuencia, los derechos colectivos y difusos de dicha sociedad.

De esta manera resulta imperioso determinar la naturaleza de la pretensión contenida en el escrito libelar.

Sobre este particular, esta Sala Constitucional, mediante sentencia del 30 de junio de 2000 (Caso: Dilia Parra Guillén), interpretó los denominados derechos e intereses difusos y colectivos establecidos en la Constitución, señalando lo siguiente:

Cuando los derechos y garantías constitucionales que garantizan al conglomerado (ciudadanía) en forma general una aceptable calidad de vida (condiciones básicas de existencia), se ven afectados, la calidad de la vida de toda la comunidad o sociedad en sus diversos aspectos se ve desmejorada, y surge en cada miembro de esa comunidad un interés en beneficio de él y de los otros componentes de la sociedad en que tal desmejora no suceda, y en que si ya ocurrió sea reparada. Se está entonces ante un interés difuso (que genera derechos), porque se difunde entre todos los individuos de la comunidad, aunque a veces la lesión a la calidad de la vida puede restringirse a grupos de perjudicados individualizables como sectores que sufren como entes sociales, como pueden serlo los habitantes de una misma categoría, o los miembros de los gremios profesionales, etc. Sin embargo, los afectados no serán individuos particularizados, sino una totalidad o grupo de personas naturales o jurídicas, ya que los bienes lesionados, no son susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto. Se trata de los intereses indiferenciados, como los llamó el profesor Denti, citado por María Isabel González Cano (La Protección de los Intereses Legítimos en el Proceso Administrativo. Tirant. Monografías. Valencia-España 1997). Como derechos otorgados a la ciudadanía en general, para su protección o defensa, es un derecho indivisible (así la acción para ejercerlo no lo sea), que corresponde en conjunto a toda la población del país o a un sector de ella. Esta indivisibilidad ha contribuido a que en muchas legislaciones se otorgue la acción para ejercerlos a una sola persona, como pueden serlo los entes públicos o privados que representan por mandato legal a la población en general, o a sus sectores, impidiendo su ejercicio individual.

Con los derechos o intereses difusos o colectivos, no se trata de proteger clases sociales como tales, sino a un grupo de individuos que pueda considerarse que representan a toda o a un segmento cuantitativamente importante de la sociedad, que ante los embates contra su calidad de vida se sienten afectados, en sus derechos o garantías constitucionales destinados a mantener el bien común, y que en forma colectiva o grupal se van disminuyendo o desmejorando, por la acción u omisión de otras personas.

Debe, en estos casos, existir un vínculo común, así no sea jurídico, entre quien acciona para lograr la aplicación de una norma, y la sociedad o el segmento de ella, que al igual que el accionante (así sea un ente especial para ello), se ven afectados por la acción u omisión de alguien. Ese vínculo compartido, por máximas de experiencias comunes, se conoce cuando existe entre el demandante y el interés general de la sociedad o de un sector importante de ella, y por tanto estos derechos e intereses difusos o colectivos generan un interés social común, oponible al Estado, a grupos económicos y hasta a particulares individualizados. Ese interés social debe ser entendido en dos sentidos, uno desde el ángulo procesal, donde representa el interés procesal para accionar, cuando sólo acudiendo a los órganos jurisdiccionales se puede obtener una satisfacción para la sociedad; y otro, como un valor jurídico general tutelado por la Constitución, que consiste en la protección derivada del derecho objetivo, de los diversos grupos que conforman la sociedad o de ella misma, y que por las condiciones en que se encuentran con respecto a otros de sus miembros, se ven afectados por éstos directa o indirectamente, desmejorándoles en forma general su calidad de vida”.

 

Igualmente, la Sala expresó en la sentencia citada, que estos derechos e intereses difusos:

 “...vienen a ser el desarrollo de valores básicos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tales como el logro del bien común (señalado como fin del Estado en el Preámbulo de la Constitución), el desarrollo de una sociedad justa, o la promoción de la prosperidad y bienestar del pueblo (artículo 3 eiusdem), se trata de derechos orientados hacia esos valores. En consecuencia, su declaración por los órganos jurisdiccionales es una forma inmediata y directa de aplicación de la Constitución y del derecho positivo, y siendo la interpretación del contenido y alcance de estos principios rectores de la Constitución, la base de la expansión de estos derechos cívicos, que permiten el desarrollo directo de los derechos establecidos en la carta fundamental (derechos fundamentales), debe corresponder a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el conocimiento de las acciones que ventilen esos derechos, mientras la ley no lo atribuya a otro tribunal; tal como lo hace el artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, el artículo 102 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, o el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Mientras la ley no regule y normalice los derechos cívicos con que el Estado Social de Derecho -según la vigente Constitución- se desenvuelve, es a la Sala Constitucional, debido a que a ella corresponde con carácter vinculante la interpretación de la Constitución (artículo 335 eiusdem), y por tratarse del logro inmediato de los fines constitucionales, a la que por esa naturaleza le compete conocer de las acciones para la declaración de esos derechos cívicos emanados inmediatamente de la Carta Fundamental, y así se declara. De esta manera, ni el contencioso administrativo, ni la justicia ordinaria o especial, son competentes para declarar y hacer efectivos estos derechos, a menos que la ley lo señale expresamente en sentido contrario (...)”.

 

De esta forma, y en atención a lo expuesto en la sentencia parcialmente transcrita, esta Sala observa que, en el presente caso nos encontramos ante una petición de tutela constitucional que ha sido ejercida con base en los derechos o intereses colectivos, toda vez que se ha invocado un interés que pertenece indivisiblemente a todos los habitantes del Estado Guárico, como lo es, el de recibir la protección del servicio público de policía en resguardo de su derecho a la seguridad ciudadana (Vid. Sent. 2079 del 5 de agosto de 2003).

Por lo que, se considera que esta Sala es competente para conocer de la presente acción de amparo y, en consecuencia, acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, y así se declara.

Siendo ello así, al advertirse que la situación de hecho denunciada como lesiva de los derechos constitucionales invocados, se origina por la huelga que mantienen funcionarios de la Policía del Estado Guárico, presuntamente desde el 30 de junio de 2005, se estima necesario verificar si dicho cuerpo policial aún sigue en la situación de hecho descrita, por lo que se ordena a la Comandancia de la Policía del Estado Guárico, que informe en un lapso de tres (3) días, más el término de la distancia, si los hechos denunciados todavía se siguen sucediendo para así pronunciarse acerca de la admisibilidad del amparo constitucional.

Decisión

En virtud de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:

1.- ACEPTA LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA que le hiciera el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por el PROCURADOR GENERAL DEL ESTADO GUÁRICO, contra la huelga que involucra a funcionarios de la Policía del Estado Guárico.

2.- Se ORDENA a la Comandancia de Policía del Estado Guárico, se sirva informar respecto a la continuación de la huelga de sus efectivos policiales.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                           

                    El Vice-Presidente,

                          

             JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

Ponente

 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

 

 

 

El Secretario,

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

EXP 05-1594

MTDP/