SALA CONSTITUCIONAL

Caracas,  12 de agosto de 2005

195º y 146º

 

         Culminado el lapso establecido por el auto dictado por esta Sala el 2 de mayo de 2005, de cinco (5) días de despacho para que las partes promoviesen los medios probatorios sobre los hechos litigiosos en la presente causa, esta Sala observa que todos los escritos de pruebas se presentaron en tiempo oportuno, en razón de lo cual pasa de seguidas a decidir sobre la admisibilidad de los medios probatorios propuestos por las partes, y al respecto observa lo siguiente:

I

PRUEBAS DE LA ACTORA: ANAUCO

En el escrito contentivo de la acción, la parte actora promovió copia de su acta constitutiva, para demostrar el nacimiento y existencia como persona jurídica de la asociación, así como su objeto social; legajo compuesto de formularios emitidos por los distintos bancos “…contentivos de declaración expresa del solicitante de conocer y aceptar a cabalidad el desconocido contrato de adhesión”; así como unas comunicaciones “…donde de (sic) amenaza a los usuarios con incorporaciones al S.I.C.R.I. bancario y demanda judicial”.

Respecto a estos documentos, la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

En el escrito presentado el 10 de mayo de 2005, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

1.- Prueba Testimonial: Promueven como “Testigo Pericial” al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.665.622, domiciliado en la avenida Los Pinos, Edificio Entrecampos, apartamento N° 4-D, Urbanización La Florida, Caracas, quien es Ingeniero con Maestría en Administración de Empresas y Especialización en Políticas Públicas del IESA, quien se ha desempeñado -entre otros cargos- como Vicepresidente y Presidente encargado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), miembro suplente de la Junta de Regulación Financiera y Director de diversas Instituciones Financieras, con el fin de “…demostrar que las fórmulas de cálculo usadas por las instituciones bancarias para el cálculo de intereses, para la determinación de las cuotas de pago, determinación del capital adeudado y su respectiva amortización, son confusas, complejas, poco claras, engorrosas y perjudiciales para los usuarios. Así como también a objeto de demostrar que las fórmulas utilizadas por algunas de las instituciones financieras aplican la capitalización automática de intereses prohibida por el artículo 530 del Código de Comercio”.

            En relación a la prueba promovida la Sala admite dicha prueba, y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordena al prenombrado ciudadano, domiciliado en la ciudad de Caracas, comparezca ante esta Sala en la audiencia de apertura del debate oral, a las 10:00 am., siendo una carga de la parte promovente presentarlo.  Así se decide.

2.-  Prueba de informes: a los fines de que se le solicite a las distintas instituciones financieras, que informen a la Sala sobre las fórmulas que cada una de ellas aplica al cálculo de los créditos mediante tarjetas de crédito.

Observa la Sala que no señala la promoción, de cuales libros, documentos, expedientes o archivos se extraerá tal fórmula, y ello contraría el supuesto  de aplicación del artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no se admite dicha prueba, y así se decide.

3.- Pruebas Documentales:

3.1.- Promovió formularios usados por las distintas  Instituciones Financieras, en los cuales se desprende que “…el cliente para solicitar tarjetas de crédito debe declarar que conoce, acepta y tuvo a la vista el contrato de adhesión respectivo”.

3.2.- Sobre la base de la comunidad de la prueba, la parte actora promueve el mérito que se desprende a su favor de los documentos estados de cuenta promovidos por los terceros que coadyuvan con su acción. (v. folio 65).

3.3.- Sobre la base de la comunidad de la prueba, la parte actora promueve el mérito que se desprende de la carta enviada al tercero GIORGIO DI MURO (prueba promovida por éste), para demostrar que el SICRI es discriminatorio y que los clientes del sistema de tarjetas de crédito son objeto de presiones psicológicas.

3.4.- Promueve el mérito probatorio de los estados de cuenta consignados por los terceros coadyuvantes, en los cuales se demuestra la práctica de capitalizar intereses automáticamente (práctica anatocista).

3.5.- Invoca el valor probatorio de las complejas fórmulas de cálculo presentadas por las instituciones financieras Banco Mercantil y Banco Provincial, que “...con sólo verlas demuestran su complejidad y ratifican los hechos demandados”.

Con relación a los documentos promovidos en este particular, la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva, previa la certeza sobre su autenticidad. Así se decide.

II

PRUEBAS DE LA ASOCIACIÓN BANCARIA DE VENEZUELA Y

DEL CONSEJO BANCARIO NACIONAL

En escrito presentado el 11 de mayo de 2005, los apoderados judiciales de la Asociación Bancaria Nacional y del Consejo Bancario Nacional ratificaron y dieron por reproducidas las pruebas promovidas con el escrito de contestación de la demanda, a saber:

1.- Prueba Testimonial: Promueven como “Testigos Periciales” a los ciudadanos ALEJANDRO GRISANTI CAPRILES, MANUEL NAJUL HELOU y JORGE LÓPEZ, titulares de las cédulas de identidad Nros. 6.976.369, 6.020.173 y 3.981.952, respectivamente,; el primero, economista (PH.D en Economía de la Universidad de Pennsyvalnia, E.U.A.; el segundo, Magíster en Administración Comercial del Instituto de Estudios Superiores de Administración (IESA) y profesor de dicho Instituto; y el tercero, Administrador Comercial, Consultor en el Área de Medios Electrónicos de Pago, para demostrar “…los alegatos de hecho con contenido económico, tanto macro como micro, contenidos en el escrito de contestación, especialmente los relacionados con la estructura y mecánica o funcionamiento del sistema y mercado de tarjetas de crédito; nuestras afirmaciones acerca del comportamiento de las tasas de interés en Venezuela, tanto del mercado bancario en general como del mercado de tarjetas de crédito en particular y sus determinantes, así como de las comisiones y tasas de descuento y de los márgenes de intermediación financiera y su comportamiento en relación con los de otros países”.

En lo que respecta a esta prueba, la Sala no la admite por cuanto no se concretó el hecho a probarse (puntos de hecho) según el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, ni lo solicitado se trata de una máxima de experiencia técnica, siendo además evidente que lo que se pretende probar son los alegatos de la contestación, sin precisar sobre cuál de ellos se pide la declaración.

2.-  Prueba de informes: De conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se oficie:

2.1.- A los departamentos de tarjetas de crédito de las siguientes instituciones financieras: BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL C.A., FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO C.A., BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., CITIBANK y BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., a fin de que remitan a la Sala, copias de las fórmulas o métodos de cálculo de intereses que aplican a los financiamientos que conceden a los tarjeta habientes por los consumos realizados mediante las tarjetas de crédito.

2.2. A la Presidencia de CONSORCIO CREDICARD, a fin de que remitan a la Sala, copias de las fórmulas o métodos de cálculo de intereses que aplican a los financiamientos que conceden a los tarjeta-habientes por los consumos realizados mediante las tarjetas de crédito.

El objeto de esta prueba  es demostrar sus alegatos referidos de que “…a pesar de la existencia de distintas fórmulas para el cálculo de intereses, aplicadas por los distintos bancos que operan en el sistema financiero venezolano, ‘en todas y cada una de esas fórmulas el cálculo de interés se hace bajo la modalidad de interés simple, los intereses se devengan siempre sobre saldos deudores, el monto del interés caído en cada corte forma parte del monto mínimo a pagar de cada facturación y dicho cargo mínimo está compuesto por los cargos no financiables (comisiones e interés), además de abono a capital, esto es, la porción de capital financiable’….”.

La Sala observa que lo solicitado no se corresponde con la prueba de informes prevista en el artículo 433 citado, cuyo objeto es que “(c)uando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles, e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos. Las entidades mencionadas no podrán rehusar los informes o copias requeridas invocando causa de reserva, pero podrán exigir una indemnización, cuyo monto será determinado por el Juez en caso de inconformidad de la parte, tomando en cuenta el trabajo efectuado, la cual será sufragada por la parte solicitante. No indica la promoción en cuáles de los documentos, archivos y papeles constan las fórmulas aplicadas, dato básico para que pueda ejercerse el control de la prueba. Además, lo que se quiere probar es motivo de la determinación de expertos, razón por la cual se niega la prueba de informes solicitada por no ser el medio probatorio idóneo y así se decide.

3.- Pruebas Documentales:

3.1.- Informe Anual de SUDEBAN correspondiente al año 2003, para demostrar “…la distribución de los consumos a través de T de C entre los distintos tipos de bienes y servicios”, así como su alegato de que “…la tasa de intercambio promedio (a nivel de sistema bancario) durante el año 2003 (última estadística disponible) fue equivalente al 3% de los consumos…”.

3.2.- Distinguidos con los números 1 al 9, los soportes de la tabla referente a las “Tasas de Interés Exante y Spread de Tasas de Diciembre de 2004 (%)”, en la que se establece la comparación, a esa fecha, entre las de ocho (8) países (argentina, Brasil, Chile, Colombia, EEUU, México, Perú y Venezuela), cuya autenticidad puede evidenciarse en los sitios de internet de Internacional Finantial Statistics, que es una publicación electrónica del Fondo Monetario Internacional, y en la del Banco Central de Venezuela.

La Sala niega estas pruebas por ser manifiestamente impertinentes, además de no contribuir con el quid de la litis trabada. Así se decide.

4.- Prueba de experticia: de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueven experticia “…sobre las fórmulas para el cálculo de intereses en tarjetas de crédito, aplicadas por los distintos bancos que son emisores de Tarjetas de Crédito en el sistema financiero venezolano, fórmulas que deberán ser remitidas por dichos bancos a esta Sala Constitucional mediante la prueba de Informes anteriormente promovida”. El objeto de esta prueba como se evidencia de lo señalado en el escrito es el siguiente:

Que “…a pesar de la existencia de distintas fórmulas para el cálculo de intereses, aplicadas por los distintos bancos que operan en el sistema financiero venezolano, ‘en todas y cada una de esas fórmulas el cálculo de interés se hace bajo la modalidad de interés simple, los intereses se devengan siempre sobre saldos deudores, el monto del interés caído en cada corte forma parte del monto mínimo a pagar de cada facturación y dicho cargo mínimo está compuesto por los cargos no financiables (comisiones e interés), además de abono a capital, esto es, la porción de capital financiable’….”.

Siendo ello así y dado que es este el medio pertinente para constatar lo pretendido por la parte promovente, se admite dicha prueba y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 868 eiusdem.

Los peritos podrán recabar de las siguientes Instituciones Financieras (BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., CENTRAL BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO EXTERIOR BANCO UNIVERSAL C.A., FONDO COMÚN BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA C.A., BANCO MERCANTIL BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO SOFITASA BANCO UNIVERSAL C.A., BANCO VENEZOLANO DE CRÉDITO C.A., BANCO DE VENEZUELA BANCO UNIVERSAL C.A., CITIBANK y BANCO PROVINCIAL BANCO UNIVERSAL C.A., y CONSORCIO CREDICARD) las fórmulas o métodos de cálculo de intereses que se aplican a los financiamientos que conceden a los tarjeta habientes por los consumos realizados mediante tarjetas de crédito.

En consecuencia, se fija el segundo día de despacho siguiente a este auto, a las diez de la mañana (10:00 a.m.), para el nombramiento de los expertos, lo cual se hará conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil.

            Se fijan quince (15) días de despacho, a partir de la aceptación y juramento de los peritos para que presenten el dictamen, que luego deberán ratificar en el primer día de despacho del debate oral a las diez de la mañana (10.00 a.m.).

III

PRUEBAS DE SUDEBAN

En escrito presentado el 9 de mayo de 2005, los representantes judiciales de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras ratificaron los escritos presentados el 26 y 28 de abril de 2005, y promovieron las siguientes pruebas:

1.- Comunicaciones formuladas a los directivos de las quince instituciones financieras las cuales detallan en su escrito, para demostrar las actividades realizadas por su representada “en la revisión, autorizaciones y control de los CONTRATOS DE ADHESIÓN para otorgar el uso de las tarjetas de crédito de éstas (sic) Instituciones Bancarias, realizadas durante los años 2004 y 2005, bajo la dirección del Dr. Trino Alcides Díaz, lo que demuestra la diligencia y celo en el ejercicio de sus funciones…”.

2.- En un folio útil, las denuncias recibidas en el año 2004 contra 44 Bancos y Otras Instituciones financieras sobre las actividades bancarias, donde constan 96 denuncias.

3.- Cuadro estadístico de denuncias interpuestas ante SUDEBAN desde 2 de enero hasta el 31 de diciembre de 2003.

En un segundo escrito presentado el mismo 9 de mayo de 2005, SUDEBAN promovió cinco carpetas constante del expediente con actuaciones realizadas por SUDEBAN, en atención a la denuncia de Pablo Antonio Acosta contra Banco de Venezuela, por cobro de intereses sobre intereses, en sus tarjetas de crédito.

Dichos documentos procedentes de la administración pública, los admite esta Sala cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

IV

PRUEBAS DE GIORGIO  DI MURO DI NUNNO

(TERCERO COADYUVANTE DE ANAUCO)

1.- Pruebas Testimoniales:

1.1.- Promueve como “Testigo Pericial” al ciudadano JORGE RODRÍGUEZ MORENO, titular de la cédula de identidad N° 8.665.622, domiciliado en la avenida Los Pinos, Edificio Entrecampos, apartamento N° 4-D, Urbanización La Florida, Caracas, quien es Ingeniero con Maestría en Administración de Empresas y Especialización en Políticas Públicas del IESA, quien se ha desempeñado -entre otros cargos- como Vicepresidente y Presidente encargado del Fondo de Garantía de Depósitos y Protección Bancaria (FOGADE), miembro suplente de la Junta de Regulación Financiera y Director de diversas Instituciones Financieras, con el fin de “…demostrar que los cálculos aplicados por los Bancos que me han otorgado tarjetas de crédito en mis casos han capitalizado intereses automáticamente sin mi consentimiento, además del aumento indebido en mis saldos deudores…”.

            En relación a la prueba promovida, la Sala ya la admitió en el capítulo I de este auto,  al ser promovida por la parte actora, de modo que siendo el tercero promovente coadyuvante de la actora, con la admisión de la misma prueba propuesta por la actora, se hace innecesario una nueva admisión. El promoverte podrá formular preguntas al testigo ya admitido, en la audiencia respectiva. Así se decide.

1.2.- Promueve a los ciudadanos JOHNNYEL RAMOS, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.412.353, domiciliado en Residencias San Martín, Edificio Boyaca, Piso 14, apartamento 14-D, Avenida San Martín, Municipio Libertador, Caracas; así como a la ciudadana ELIZABETH CORREIA, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 9.999.360, domiciliada en Caraballeda, calle nueva, Quinta Olga, en la calle donde está el cementerio, Estado Vargas, a los fines de demostrar en su condición de tarjeta-habientes que “…los hechos demandados por la parte actora y por …(él)… se corresponden con la verdad, es decir, que los sistemas utilizados por la instituciones financieras contienen fórmulas engorrosas, poco transparentes, anatocistas, además que los usuarios no recibimos la información necesaria y que somos sometidos a agresivos, e inhumanos sistemas de cobranza…”.

Se admite dichas testimoniales sólo en lo que respecta al hecho de que “[...]que los usuarios no recibimos la información necesaria y que somos sometidos a agresivos, e inhumanos sistemas de cobranza”, y de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, ordena a los prenombrados ciudadanos, comparezcan ante esta Sala en la audiencia de apertura del debate oral, a las 10:00 am., siendo una carga de la parte promovente presentarlos.  Así se decide.

2.- Pruebas Documentales:

2.1.- Dos estados de cuenta de su tarjeta de crédito del Banco Provincial correspondientes a los meses de enero y febrero del presente año, para demostrar el crecimiento de sus saldos deudores y la capitalización automática.

2.2.- Estados de cuenta de su tarjeta de crédito Visa del Banco Provincial, a fin de demostrar las altas tasas de interés aplicadas y el crecimiento de los saldos deudores “…sólo aplicable a través de fórmulas anatocistas”.

2.3.- Carta emitida por el Banco Mercantil (por sus representantes de cobranza), con el objeto de demostrar que “…en forma compulsiva e irrespetuosa se me amenaza con que de no pagar se me desprestigiará en la Banca nacional y se me incorporara al S.I.C.R.I. como moroso”.

2.4.- Copia de la planilla de depósito del Banco UNIBANCA del 10 de abril de 2001 de Bs. 260.833,55, “…a los fines de demostrar el pago del saldo deudor de las Tarjetas VISA Y MASTER CARD (….), y luego se evidencia de los saldos deudores que constan en los igualmente promovidos estados de cuenta de fecha 15-09-97 por Bs. 264.866,48 (Visa) y Bs. 107.752,52 (MASTER CARD), también acompañados al escrito de tercería y que luego de aplicarle el 30% de descuento pactado con la empresa CONSORCIO DE RECUPERACIONES FINANCIERAS C..A. a su condición de agente de cobranzas de BANCO UNIBANCA resulto el monto del depósito antes señalado”.

Con relación a los documentos privados promovidos en este particular, con excepción del indicado en el número 2.4 anterior, por no señalarse en forma clara su objeto, la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

V

PRUEBAS DE ASUSEBANC DE VENEZUELA

(TERCERA COADYUVANTE DE ANAUCO)

En escrito presentado el 10 de mayo de 2005, la Asociación de Usuarios de Servicios Bancarios de Venezuela promovió las siguientes pruebas:

1.- Prueba Testimonial: Promueven como Testigos a los ciudadanos PABLO ANTONIO ACOSTA, titular de la cédula de identidad N° 4.063.741, domiciliado en Colinas de Bello Monte, calle Bompland, conjunto Los Árboles, residencias Araguaney, piso 21, oficina apto. 1-21-c, y a RICARDO NICOLÁS JORGES DÍAS, titular de la cédula de identidad N° 9.650.085, domiciliado en la Urbanización Chaguaramal, Residencias Kastor, piso 15, apartamento 15-C, con el fin de demostrar que “…han sido presionados de manera indebida por parte de las operadoras de tarjetas de crédito y sus órganos para efectuar el pago de sus respectivas tarjetas; que no están de acuerdo con el sistema de cálculo de los intereses a pagar por las deudas en tarjeta de crédito ya que resulta poco transparente para el usuario y en oportunidades implica la capitalización de intereses; y que los estados de cuenta proporcionados por las operadoras de tarjetas de crédito no dan información adecuada”.

La Sala admite la prueba antes promovida sólo en lo que se refiere al hecho de la denunciada presión a que han sido sometidos los tarjetas habientes, a reserva de su apreciación en la sentencia definitiva, por lo que la parte promovente  deberá presentar al testigo a las diez de la mañana (10 a.m.) del primer día del debate oral. Así se decide.

2.-  Prueba de informes: para que SUDEBAN informe sobre los siguientes puntos:

“…(i) si el Art. 1 de la resolución Nro. 97.07.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.264 del 07 de agosto de 1.997 obliga a que las tasas de interés a cobrar por las tarjetas de crédito sea ‘pactada en cada caso por las referidas instituciones con sus clientes, tomando en cuenta las condiciones del mercado financiero’ –lo cual implica una efectiva negociación y no su introducción al cuerpo de un contrato de adhesión-, que ofrezca información sobre la presentación por parte de las operadoras de tarjetas de crédito de los eventuales convenios de fijación pactada de intereses con los respectivos clientes; (ii) el establecimiento de medidas adoptadas desde agosto de 1997 hasta mayo de 2005 para garantizar la verificación de un efectivo pacto entre las operadoras de tarjetas de crédito y los clientes para el establecimiento de las tasas de interés a cobrar por el uso de la (sic) tarjetas de crédito; (iii) que en el caso negativo de que tales pactos no se hayan celebrado, informe sobre el establecimiento de las responsabilidades respectivas y las sanciones que ha impuesto a las operadoras de tarjetas de crédito por el no cumplimiento de tal deber, así como de la notificación de las resultas de tales procedimientos a los clientes afectados”.

Se niega esta prueba, pues su objeto no se adecua al fin que persigue la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

3.- Pruebas Documentales:

3.1.- Comunicación del Banco de Venezuela a SUDEBAN, para demostrar que lo expresado en la misma “…representa la confesión, para el caso en específico, del anatocismo en que incurrió …(el)… Banco de Venezuela S.A. Banco Universal”.

3.2.- Comunicación de SUDEBAN a la referida entidad bancaria, en la cual “…se fija la posición de dicho órgano supervisorio en cuanto a la prohibición de capitalización de intereses respecto de las tarjetas de crédito y ordena a Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal solventar la situación planteada en la que ha incurrido”.

3.3.- Comunicación de VENCOBROS, representante de BANESCO, dirigida a una tarjeta habiente de nombre Josefina Miele, titular de la cédula de identidad N° 6.065.119, a la cual se conminó a pagar su deuda bajo la presión de ser incluido en el SICRI bancario.

La Sala admite estas documentales, de las cuales los instrumentos 3.1 y 3.3 son privados por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

4.- Por comunidad de la prueba, ASUSEBANC DE VENEZUELA insiste en la prueba de informes que el Consejo Bancario Nacional y Asociación Bancaria Venezolana promovieron para que instituciones bancarias informen sobre fórmulas que utilizan para el cálculo de los créditos; respecto de lo cual se reitera lo dispuesto en el punto 2 del capítulo II de esta decisión y se niega.

5.- Por comunidad de la prueba insisten en promover los formularios usados por las instituciones que fue promovida por ANAUCO, la cual fue admitida en el punto 1 del capítulo I, y que constituyen documentos privados.

6.- Por comunidad de la prueba, insisten en proponer la prueba de informes promovida por el tercero coadyuvante AMÉRICO MEDINA  la cual se analiza en el capítulo siguiente.

VI

PRUEBAS DE AMÉRICO ALFONSO MEDINA

(TERCER0 COADYUVANTE DE ANAUCO)

En escrito presentado el 11 de mayo de 2005, el ciudadano antes nombrado asistido de abogado, promovió las siguientes pruebas:

1.-  Prueba de informes: 

1.1.- Para que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y Usuario (INDECU) informe sobre los siguientes puntos:

“…(i) Si ha emitido resoluciones tratando de controlar la irregular situación conforme a la cual muchos establecimientos que permiten utilizar tarjetas de crédito ofertan dos posibilidades por el mismo bien o servicio: un precio más bajo en dinero en efectivo, cheque o tarjeta de débito, y un precio más alto si es con tarjeta de crédito por incluir un recargo o comisión, lo cual contraviene disposiciones expresas de la Ley de Protección al Consumidor y Usuario (Art. 127 eiusdem), y en el último supuesto demuestra el traslado de los costos al usuario o consumidor; (ii) Si ha fijado posición frente a las operadoras de tarjetas de crédito respecto de la situación expuesta en el anterior punto; (iii) Si ha procesado denuncias de los usuarios de servicios prestados por las operadoras de tarjetas de crédito en cuanto a tal situación y cual es la recurrencia de tal tipo de denuncias; (iv) Si ha recibido denuncias sobre los abusos que cometen las operadoras de tarjetas de crédito mediante sus órganos en la cobranza de las cantidades debidas por los usuarios en razón del uso de las tarjetas de crédito y describa cuales son los abusos más comunes conforme a dichas denuncias, en contravención al trato equitativo y digno que exige la Constitución de 1999 (art. 117); (v) Si ha recibido denuncias de los usuarios de servicios prestados por las operadoras de tarjetas de crédito sobre la falta de información o información deficiente o inoportuna respecto de la conformación de sus deudas por el uso de las tarjetas de crédito y de los conceptos a los cuales se acreditan los pagos respectivos haciendo inducir a engaño, error o confusión al usuario (Art. 62 de la Ley de protección al consumidor y al usuario) (sic), …omissis…, y cual es el contenido más común de tales denuncias; (vi) Si ha recibido denuncias sobre el cobro de intereses sobre intereses (anatocismo) por las operadoras de tarjetas de crédito, la recurrencia de tal tipo de denuncias, así como la especificación de algunos casos concretos y la decisión tomada por el instituto al respecto, como por ejemplo, en el caso del ciudadano Pablo Antonio Acosta, cédula de identidad N° 4.063.741, en el procedimiento administrativo iniciado por denuncia N° 20268-02 de 21 de marzo de 2002 contra Banco Caracas, hoy Banco de Venezuela, S.A., Banco Universal”.

Observa la Sala que la prueba promovida es una prueba pesquisadora, donde medios que podían ser aportados por el promovente, como los documentos que reproducen las Resoluciones de los organismos, pretenden ser traídos a los autos de esta manera, y utilizando indebidamente el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, no se indica en cuales instrumentos aparecen los hechos litigiosos, sino al contrario se pretende conseguir inquiriendo del informante, unos indeterminados hechos.

En consecuencia, se niega la prueba por ilegal al no adaptarse lo promovido al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, excepto lo señalado en el acápite VI) de la promoción, que se admite.  

1.2.- Para que el Banco Central de Venezuela (BCV) informe “…si hizo seguimiento al incumplimiento del Art. 1° de la resolución Nro. 97.07.02 publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 36.264 del 7 de agosto de 1.997, en cuanto a la ausencia de pacto con los clientes de la (sic) operadoras de tarjetas de crédito para el establecimiento de la tasa de interés, y en caso afirmativo, explane de qué manera se verificó tal seguimiento y especifique cuáles medidas se tomaron para recuperar el correcto funcionamiento del sistema”.

Se niega esta prueba, pues su objeto no se adecua al fin que persigue la prueba de informe prevista en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

2.- Prueba documental: en el escrito presentado el 4 de marzo de 2005, consignó marcado “A” un legajo de estados de cuenta, los cuales -en su criterio- evidencian “…el acelerado crecimiento de mis deudas, la carencia de una clara información sobre el cálculo aplicado y las elevadas tasas que se me cobran”.

La Sala admite esta documental en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

3.- Prueba Testimonial: Promueve como “testigo experto” a la Superintendencia para la Promoción y Protección de la Libre Competencia (PROCOMPETENCIA), con el fin de demostrar que dentro del mercado de las tarjetas de crédito bancarias existe “un abuso de posición dominante o una concertación inteligente, pero ilegal, de precios de parte de las operadoras de tarjetas de crédito bancarias…”.

Esta prueba se niega por cuanto la prueba testimonial, como la del testigo experto, la realizan personas naturales y la parte promovente ha propuesto como experto a una persona jurídica. Así se decide.

4.- Por comunidad de la prueba se acoge a la prueba de informes promovida por las codemandadas Consejo Bancario Nacional y Asociación Bancaria Venezolana, para que las instituciones financieras informen acerca de las fórmulas de cálculo. Se niega tal prueba por las razones señaladas en el capítulo II, punto 2, de esta decisión.

5.- Por comunidad de la prueba se insiste en que sea admitida la promovida por la parte demandante, constituida por la presentación de los formularios usados por las distintas instituciones financieras, “…de los cuales se desprende claramente que el cliente para solicitar las tarjetas de crédito debe declarar, aunque no sea cierto, que conoce, acepta y tuvo a la vista el contrato de adhesión respectivo”. También piden que por comunidad de la prueba, se aprecien favorablemente a las pretensiones de la parte demandante, “…las declaraciones de las codemandadas Asociación Bancaria de Venezuela y Consejo Bancario Nacional, así como de los pretendidos terceros Banco Mercantil y Banco Provincial, de cuyos escritos de contestación de la demanda y de tercerías se evidencia que cuando el cliente firma estos formularios no ha visto el referido documento, que este le es presentado luego de aprobada la tarjeta o en su defecto tiene que ir a una región determinada a solicitarlo en un registro público”.

La Sala ya admitió en el capitulo I de esta decisión la prueba promovida por la parte actora referida a los formularios, y respecto al segundo pedimento que se hace en este número, no se trata de una prueba sino de argumentos que resultan inadmisibles como medios de prueba y, así se decide.

6.- Por comunidad de la prueba se propone la prueba de informes promovida por ASUSEBANC DE VENEZUELA, para que SUDEBAN informe lo señalado en el punto N° 2 del capítulo III de esta decisión, ya esta prueba fue negada por esta Sala.

VII

PRUEBAS DEL BANCO MERCANTIL

En escrito presentado el 10 de mayo de 2005, el representante judicial de dicho Banco, promovió las siguientes pruebas:

1.- Pruebas Documentales:

1.1- Contratos de servicios financieros del Banco Mercantil, para demostrar la claridad de las condiciones.

1.2.- Normas para el cálculo de intereses  para demostrar que no cobra intereses sobre intereses.

1.3.- Experticia sobre la fórmula de cálculo practicada por  Eugenio Marruffo y Carlos Moreno, para demostrar la falsedad de práctica anatocista.

1.4.- Por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, promueve la Resolución del 29 de junio de 1998 (folio 103), para demostrar que no hay mal uso del SICRI.

La Sala, con excepción de la experticia señalada en el número 1.3 de este capítulo, la cual no ha sido evacuada dentro del proceso para el cual quiere utilizarse, admite el resto de la documentales ofrecidas  en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

2.- Prueba Testimonial: Promueve como testigo a los ciudadanos Eugenio Marruffo y Carlos Moreno para que ratifiquen la experticia a los fines del artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Esta prueba la niega esta Sala, en virtud de que los mismos no se corresponden con la figura de un testigo, siendo además como antes se apuntó que la experticia como medio probatorio debe practicarse dentro del juicio en el cual se quiere hacer valer. Así se decide.

3.- Prueba de inspección judicial: para evidenciar la existencia en la página web del Banco Mercantil del contrato y sus condiciones.

Esta prueba no se admite, ya que lo más que probaría es que para la fecha de la inspección, no antes ni después, existe en la página web el contrato, por lo que resulta impertinente y atenta contra el principio de que nadie puede unilateralmente crear una prueba a su favor.

VIII

PRUEBAS DEL BANCO PROVINCIAL

En escrito presentado el 14 de abril de 2005, en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada, los representantes judiciales de la referida entidad bancaria, promovieron las siguientes pruebas:

1.1- Planilla de “Solicitud de Tarjetas de Crédito Personas Naturales”.

1.2.- “Contrato de Tarjeta de Crédito Visa y Mastercard Banco Provincial”.

1.3.- Documento denominado “Información Importante”, el cual envía dicha entidad todos los meses a sus clientes, y el cual contiene la fórmula de cálculo de los intereses para el financiamiento de tarjetas de crédito.

1.4.- Normas para promover la Sana Competencia en el Sistema Financiero y Normas para el cálculo de los Intereses que podrán cobrar las Empresas Emisoras de Tarjetas de Crédito a los Bancos o Instituciones Financieras que financien operaciones derivadas de Tarjetas de Crédito, dictadas por el Consejo Bancario Nacional.

La Sala admite dichas documentales en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

2.- Prueba Testimonial: Promueve como testigos a los ciudadanos Ángel Fernández Vergara y Jhony Alexander Casares Rodríguez, titulares de las cédulas de identidad Nros. 10.562.192 y 6.114.434, para que ratifiquen en juicio “la auditoría practicada a la fórmula de cálculo de los intereses cobrados por el BANCO PROVINCIAL a sus tarjetahabientes”.

Esta prueba la niega esta Sala, en virtud de que los mismos no se corresponden con la figura de un testigo, siendo además como antes se apuntó que si lo pretendido es la ratificación de una auditoria (pericia), la misma como medio probatorio debe practicarse dentro del juicio en el cual se quiere hacer valer. Así se decide.

3.- Prueba de experticia: de conformidad con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, promueven experticia “…sobre la fórmula del cálculo que utiliza BANCO PROVINCIAL para la determinación de los intereses en materia de tarjetas de crédito…”, para demostrar que no existe el cobro de intereses sobre intereses.

La Sala admite dicha prueba y se procederá de conformidad con lo establecido en el artículo 868 eiusdem.

Se fija el segundo día de despacho siguiente a este auto, a las once de la mañana (11:00 a.m.), para el nombramiento de los expertos, lo cual se hará conforme a lo pautado en el Código de Procedimiento Civil.

            Se fijan quince (15) días de despacho, improrrogables, a partir de la aceptación y juramento de los peritos para que presenten el dictamen, que luego deberán ratificar en el primer día de despacho del debate oral a las once de la mañana (11.00 a.m.).

IX

PRUEBAS DE LA DEFENSORÍA DEL PUEBLO

En escrito presentado el 11 de mayo de 2005, la Defensoría del Pueblo a través de sus representantes judiciales, promovió las siguientes pruebas:

1.- Prueba Testimonial: Promueve como Testigo al ciudadano TRINO ALCIDES DÍAZ, en su carácter de Superintendente de Bancos y Otras Instituciones Financieras, a los fines de que “…rinda declaración testimonial con respecto a la preocupación de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras de regular las tasas de interés en materia de tarjetas de crédito, por ser éstas sumamente elevadas, y a su vez, para que ratifique sus declaraciones emitidas a través de los medios de comunicación social impresos que promovimos como prueba documental…”.

La Sala niega esta testimonial por cuanto lo pretendido con ella no corresponde al objeto de esta prueba que es la declaración sobre unos hechos, y así se decide.

2.-  Prueba de informes:

2.1.- Para que el Instituto para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario (INDECU), a los fines de que “…exponga cuántas denuncias ha registrado a nivel nacional por concepto de la inadecuada prestación del servicio de tarjetas de crédito, cobro excesivo de intereses, cobro de comisiones indebidas, cobro de montos indebidos, hostigamiento por gestiones de cobranzas”.

El objeto de esta prueba es “…evidenciar que la inadecuada prestación del servicio referido a la modalidad crediticia bajo estudio, lesiona los derechos constitucionales de los usuarios de Tarjetas de Crédito en el país, en cuyo sistema las diferentes instituciones bancarias efectúan cobro excesivo de intereses, cobro de comisiones indebidas, cobro de montos indebidos, hostigamiento por gestiones de cobranzas”.

Se admite dicha prueba, por lo que atendiendo al artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, ya que se trata de un análisis de sus archivos, se acuerda oficiar al INDECU a fin de que en el término de quince (15) días continuos, a partir de la recepción del oficio, informe a esta Sala, el registro de denuncias formuladas por usuarios de tarjetas de créditos. Así se decide.

2.2.- Para que el Banco Central de Venezuela determine la información relacionada con los siguientes particulares:

“…Cuánto es la diferencia existente entre las tasas de interés pasivas y activas cobradas por los principales bancos del país durante un período determinado, tomando como parámetro de análisis los últimos dos años.

Que determine, entre las diferentes tasas de interés de los diversos tipos de créditos, cuál es la más alta y en qué posición se encuentra con respecto al fijado para las tarjetas de crédito.

Que determine en qué posición se encuentran las tasas de interés correspondientes a las tarjetas de crédito en el país, en relación con las tasas fijadas para dicho concepto a nivel mundial”.

El objeto de esta prueba es “demostrar que las tasas de interés de las tarjetas de crédito son de las más altas del mercado venezolano comparándola con otras modalidades crediticias, a nivel nacional y mundial, por lo que resulta indispensable la fijación de un porcentaje máximo de interés por este concepto que debe establecer el mismo Banco Central de Venezuela de manera permanente e indelegable”.

No se admite dicha prueba, pues la misma no se corresponde con el objeto que este medio probatorio tiene conforme con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.

3.- Pruebas Documentales:

3.1.- Copia certificada del contrato de tarjetas de crédito  Visa y Mastercard del Banco de Venezuela, protocolizado ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 20 Protocolo III Tomo 6 el 24 de febrero de 1993.

Con este documento se pretende demostrar que “…no existe en dicho contrato fórmula alguna que indique cómo se realiza el cálculo de ninguno de los diferentes tipos de interés cobrados por el uso de la tarjeta de crédito, así como tampoco se establece que el Banco señalará o indicará a través del estado de cuenta o por otro medio al tarjetahabiente, cuánto de su aporte pagado mensualmente se computa a intereses y cuánto se computa a capital para saber que cantidad ha amortizado a su deuda”, lo cual se traduce en una falta de información que -en su criterio- vulnera el artículo 117 constitucional.

3.2.- En cuatro folios útiles, las reproducciones mecánicas de notas de prensa publicadas en la página digital de “El Impulso.com” y “Radio Nacional de Venezuela.com”, para demostrar que “SUDEBAN está conciente de la necesidad y de la urgencia de regular el porcentaje cobrado en las tasas de interés y comisiones de las tarjetas de crédito, cuya regulación debe ser de carácter permanente y sistemática por parte del Banco Central de Venezuela”, así como probar que “…el ente que posee todos los datos relativos a la (sic) instituciones financieras en el país, señala que éstas son las tasas, intereses y comisiones más altas a nivel nacional y una de las más alta a nivel mundial, por lo que resulta esencial la fijación de un porcentaje máximo para estos conceptos que establezca el Banco Central de Venezuela con carácter permanente e indelegable”. 

Con relación a los documentos promovidos en este particular, la Sala los admite cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. Así se decide.

4.- Prueba de experticia: para que el Banco Central de Venezuela indique en relación con la modalidad crediticia bajo estudio, en cuánto tiempo el usuario cancela un crédito relativo a su tarjeta de crédito, así como para que determine si hay capitalización de intereses sobre intereses.

El objeto de esta prueba es demostrar que efectivamente se produce anatocismo, y siendo que ya la Sala admitió prueba de experticia ofrecida con el mismo objeto (relativa a las fórmulas de cálculo de los intereses), se niega esta prueba y así se decide.

Con relación al mérito favorable de autos, a que se refieren los representantes judiciales de la Defensoría del Pueblo, para que se den por aceptados y confesados determinados hechos, la Sala se abstiene en este momento de hacer pronunciamiento al respecto, toda vez que ello forma parte del fondo del asunto sometido y será en la oportunidad de dictar sentencia definitiva cuando se hagan los pronunciamientos respectivos. Así se decide.

            Se fija la primera audiencia siguiente de la fecha en que finaliza el término para presentar las experticias a que se refieren los Capítulos II y VIII de este auto a las diez de la mañana (10.00 a.m.), para que comience el debate oral.

            Si por cualquier motivo no se nombraren los expertos, a que se refiere la prueba del punto N° 4 del capítulo II, el debate oral comenzará en el segundo día de despacho siguiente a aquel en que el Tribunal por auto al efecto declare perecida la prueba.

            Los expertos los nombrarán los promoventes de la prueba y los demandados, sustanciándose por el artículo 456 del Código de Procedimiento

En Caracas a la fecha ut supra.

La Presidenta de la Sala,

 

 

 

Luisa Estella Morales Lamuño

 

 

El Vicepresidente-Ponente,

 

 

 

Jesús Eduardo Cabrera Romero

 

Los Magistrados,

 

 

Pedro Rafael Rondón Haaz

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

Francisco Carrasquero López

 

 

Marcos Tulio Dugarte Padrón

 

Arcadio Delgado Rosales

 

 

El Secretario,

 

 

José Leonardo Requena Cabello

 

EXP. Nº 04-0204

JECR/