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SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta en autos que, el 3 de octubre de 2003, la
ciudadana ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n.º
2.167.587, abogado, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n.º 47.528,
planteó, ante esta Sala, en su nombre, solicitud de revisión de la sentencia
que dictó, el 23 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de
De tal solicitud se dio cuenta en Sala por auto del mismo día y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.
El 9 de octubre de 2003, la solicitante consignó,
ante
El 19 de febrero, 22 de abril, 26 de mayo, 17 de junio, 14 de julio, 6 de agosto, 28 de octubre de 2004 y el 20 de enero, 25 de febrero, 15 de marzo, 29 de abril, 15 de junio y 5 de agosto de 2005; la peticionante solicitó pronunciamiento.
I
1. Alegó:
1.1 Que el Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de
1.2 Que el juicio que se siguió ante el
precitado juzgado de municipio era
de intimación de honorarios profesionales según
1.3 Que, en
el referido juicio, su contraparte opuso la excepción de prescripción de la
acción y la decisión sobre su procedencia se dictó extemporáneamente, además de
que “… hizo omisión de derecho y de hecho y los jueces retasadores sin ser
legítima su Constitución (no se canceló en la oportunidad legal los honorarios
de los retasadores, artículo 28 de
1.4 Que, en
atención a esa circunstancia supuestamente lesiva a sus derechos
constitucionales, había planteado pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en
lo Civil, Mercantil y Tránsito de
1.5 Que no se apeló contra el fallo del Juzgado Decimosegundo, por lo tanto:
“Sube el expediente (...) al Tribunal Superior Cuarto, Civil, Mercantil y
Tránsito de e(sa) Circunscripción Judicial por consulta y el juez ratifica todo
lo actuado por el Juzgado 12 (sic) en lo Civil... de e(sa)) Circunscripción
Judicial y repone la causa (no es procedimiento de amparo
constitucional, sino juicio ordinario) (sic) y ordena pronunciarse por la
prescripción (es extemporáneo),
1.6
Finalmente, que:
“El Juez Duodécimo, Civil, Mercantil y Tránsito
de es(a) Circunscripción, debió percatarse de la violación del artículo 28 de
la ley de abogados (sic) y no remitirle a los retasadores después de consulta a
la alzada, que se pronunciara por el cuantum (sic) de los honorarios los cuales
son producto de una sentencia definitivamente firme, lo que genera derechos al
trabajo, porque (es) litigante. (...) Es (su) trabajo, que reali(zó) con (sus)
recursos económicos, incluso con traslado a Cumaná, donde ellos (le)
prometieron que una vez ganado el caso, venderían la unidad autobusera de 28
puestos (cesión de crédito) y (le) cancelarían pero no fue así, al obtener
sentencia favorable (le) revocaron el poder y vendieron el vehículo con la
medida de aseguramiento (prohibición legal) dictada por la jueza Noveno de
Municipio”.
2. Pidió:
“...respetuosamente sean declarados por este
alto tribunal (sus) derechos Constitucionales trasgredidos en forma flagrante
como son: el debido proceso, el ser Juzgado por (sus) jueces naturales con
todas las garantías que establece
(...)
...respetuosamente de esta Sala Constitucional
que analice la necesidad de proceder a
revisar la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del
Tránsito de es(a) Circunscripción judicial el 23 de mayo de 2003 (...)
Finalmente, ratific(ó) la solicitud de
declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada objeto de esta Revisión”.
(Resaltado añadido).
El cardinal 10 del artículo 336 de
Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente
firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de
La presente solicitud se deriva del contexto, que a
continuación se detallará:
El Juzgado Noveno de Municipio de
Luego, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil,
Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, en alzada, modificó
el fallo continente del mandamiento de amparo en cuanto a que la orden al
Juzgado Noveno de Municipio consistiere en la emisión de nuevo pronunciamiento
en cuanto a la procedencia de la prescripción de la acción de intimación.
De esta forma, el Juzgado Noveno de Municipio de
Por último, tanto los terceros con interés en el
procedimiento de amparo como la querellante apelaron del fallo y el recurso fue
del conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito
de
Una vez que se formularon las anteriores precisiones
sobre los hechos que sustentan la solicitud de revisión, luce claro para
III
El fallo
del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de
“Precisados los escenarios, hay que decir que la presente acción de amparo constitucional, pareciera que tuviera como objeto revisar si la sentencia qué (sic) se cuestiona del Juzgado Noveno de Municipio, se dictó dentro de los parámetros constitucionales que le fijó el Juzgado Superior Cuarto, y así pareciera evidenciarse cuando no se ejerce el recurso de apelación y se cuestiona directamente por amparo, lo que pudiera conllevar más a una revisión por parte del Juzgado Superior Cuarto que determine si hubo o no desacato de su mandamiento constitucional. Sin embargo, encontrándose ente Juzgador en el filo de esa navaja, con el objeto de garantizar y resguardar los derechos constitucionales de la partes, asume el conocimiento del presente asunto.
(...)
Pero y allí está el pero, la parte presuntamente agraviada contaba con el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 31.01.2002, el cual no ejerció en ningún momento, tal y como se desprende de las actas procesales, en tal virtud, la accionante tuvo a su disposición medios de defensa oportunos, los que pudo emplear y no lo hizo, por lo que no puede valerse de la acción de amparo constitucional, para subsanar y corregir su situación procesal.
(...)
En cuanto a que la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ello solo (sic) es posible cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, lo cual no es el caso de autos, pues no se evidencia que haya sido afectado gravemente el interés general, el orden público constitucional , y menos aún, que el recurrente hubiese podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido acceder al recurso.
La más reciente
jurisprudencia acentúa que, a la luz del carácter vinculante de
(...)
En consecuencia, resulta claro que la accionante podía interponer recurso de apelación contra la decisión que le negó el derecho a cobrar honorarios profesionales, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, no desprendiéndose de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido el recurso y tampoco se evidencia que, haya acudido a la vía del amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquél (sic) mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada improcedente. ASÍ SE DECIDE”.
En el caso sub examine, se
pretende la revisión del fallo que dictó el Juzgado Superior Primero en lo
Civil, Mercantil y Tránsito de
El artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, dispone:
“Es de la
competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de
16. Revisar las sentencias definitivamente
firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de
leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de
En lo
que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de
revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:
“Sólo de manera extraordinaria,
excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar
lo siguiente:
1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo
constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.
2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de
constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de
3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas
por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del
país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de
4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas
por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del
país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de
Es pertinente la aclaratoria de que esta
Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos
definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación
uniforme de
Ante tal argumentación se debe insistir
en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario
que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo,
sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional
para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la
supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual
conlleva la seguridad jurídica.
No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o
extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad
discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y
garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido
infringidos en el caso concreto, ya que, por el contrario, la revisión tiene
por finalidad, de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de
criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de
derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.
En
el caso de autos, se observa que la parte actora no esgrimió, en su solicitud,
una fundamentación acorde con lo que se expresó ut supra, sino en favor de la solución de los supuestos agravios a su situación jurídica
subjetiva que causaron supuestas violaciones a sus derechos constitucionales,
en los cuales podría basarse una pretensión de amparo y no una solicitud de
revisión; por demás, toda su argumentación se destinó a manifestar su
disconformidad con el fallo del que solicitó revisión, con la pretensión de
convertir esta vía en una tercera instancia.
Ahora bien,
“...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la
revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la
decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la
interpretación de normas y principios constitucionales...”..
Por todo
lo que antes fue expuesto, y en virtud de que esta Sala considera que la
revisión que se pretende no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial,
debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se
decide.
Por otra
parte, llama la atención de
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala
Constitucional, administrando justicia en nombre de
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
…/
…
Francisco Antonio Carrasquero López
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA
CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp. 03-2606