SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 3 de octubre de 2003, la ciudadana ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad n.º 2.167.587, abogado, con inscripción en el Inpreabogado bajo el n.º 47.528, planteó, ante esta Sala, en su nombre, solicitud de revisión de la sentencia que dictó, el 23 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que revocó el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial y, a su vez, declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional que había planteado contra el Juzgado Noveno de Municipio de la precitada circunscripción.

De tal solicitud se dio cuenta en Sala por auto del mismo día y se designó ponente al Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz.

El 9 de octubre de 2003, la solicitante consignó, ante la Secretaría de la Sala, copias certificadas del expediente n.º 97.454, según la nomenclatura del Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 19 de febrero, 22 de abril, 26 de mayo, 17 de junio, 14 de julio, 6 de agosto, 28 de octubre de 2004 y el 20 de enero, 25 de febrero, 15 de marzo, 29 de abril, 15 de junio y 5 de agosto de 2005; la peticionante solicitó pronunciamiento.

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

1.        Alegó:

1.1      Que el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas revocó el fallo del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esa circunscripción judicial que declaró con lugar la pretensión de amparo que había incoado contra el Juzgado Noveno de Municipio de tal circunscripción.

1.2      Que el juicio que se siguió ante el precitado juzgado de municipio era de intimación de honorarios profesionales según la Ley de Abogados.

1.3      Que, en el referido juicio, su contraparte opuso la excepción de prescripción de la acción y la decisión sobre su procedencia se dictó extemporáneamente, además de que “… hizo omisión de derecho y de hecho y los jueces retasadores sin ser legítima su Constitución (no se canceló en la oportunidad legal los honorarios de los retasadores, artículo 28 de la Ley de abogados), se pronuncia(ron) por el derecho, a instancia de los accionados, allanando la competencia del tribunal de la causa; en vez de pronunciarse por el cuantum (sic) de la acción, que es su competencia”.

1.4      Que, en atención a esa circunstancia supuestamente lesiva a sus derechos constitucionales, había planteado pretensión de amparo constitucional ante el Juzgado Decimosegundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuya resolución fue a su favor “ordenando a los retasadores se pronunciaran sobre el cuantum (sic) de la acción de intimación de honorarios, sin percatarse que no se había cumplido con lo previsto en el artículo 28 de la Ley de Abogados”.

1.5      Que no se apeló contra el fallo del Juzgado Decimosegundo, por lo tanto:

“Sube el expediente (...) al Tribunal Superior Cuarto, Civil, Mercantil y Tránsito de e(sa) Circunscripción Judicial por consulta y el juez ratifica todo lo actuado por el Juzgado 12 (sic) en lo Civil... de e(sa)) Circunscripción Judicial y repone la causa (no es procedimiento de amparo constitucional, sino juicio ordinario) (sic) y ordena pronunciarse por la prescripción (es extemporáneo), la Juez Noveno de Municipio tuvo su oportunidad legal de pronunciarse y no lo hizo, es igual, cuando no se contesta la demanda en su oportunidad legal.  Ante tales exabruptos jurídicos (violación al debido proceso, el ser juzgado por sus jueces naturales con todas las garantías que establece la Carta Magna, violación del contenido del artículo 28 de la ley de abogados (sic), reposiciones que no es procedimientos (sic) de amparo, se recurre en acción de Amparo Constitucional, en busca del establecimiento de las garantías constitucionales violadas en forma flagrante”.

 

1.6              Finalmente, que:

“El Juez Duodécimo, Civil, Mercantil y Tránsito de es(a) Circunscripción, debió percatarse de la violación del artículo 28 de la ley de abogados (sic) y no remitirle a los retasadores después de consulta a la alzada, que se pronunciara por el cuantum (sic) de los honorarios los cuales son producto de una sentencia definitivamente firme, lo que genera derechos al trabajo, porque (es) litigante. (...) Es (su) trabajo, que reali(zó) con (sus) recursos económicos, incluso con traslado a Cumaná, donde ellos (le) prometieron que una vez ganado el caso, venderían la unidad autobusera de 28 puestos (cesión de crédito) y (le) cancelarían pero no fue así, al obtener sentencia favorable (le) revocaron el poder y vendieron el vehículo con la medida de aseguramiento (prohibición legal) dictada por la jueza Noveno de Municipio”.

 

2.         Pidió:

“...respetuosamente sean declarados por este alto tribunal (sus) derechos Constitucionales trasgredidos en forma flagrante como son: el debido proceso, el ser Juzgado por (sus) jueces naturales con todas las garantías que establece la Constitución, y no dejándo(le) en un estado de indefensión, cuando la juez (...) Novena de Municipio, tuvo la oportunidad legal para pronunciarse en la primera fase de la intimación de honorarios profesionales por la prescripción y no lo hizo. No es legal ni justo que tenga que valer(se) de más de un Amparo, para que se (le) restablezcan (sus) derechos Constitucionales violados.

(...)

...respetuosamente de esta Sala Constitucional que analice la necesidad de proceder a revisar la decisión del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de es(a) Circunscripción judicial el 23 de mayo de 2003 (...)

Finalmente, ratific(ó) la solicitud de declaratoria de nulidad de la sentencia impugnada objeto de esta Revisión”. (Resaltado añadido).

 

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

El cardinal 10 del artículo 336 de la Constitución, le atribuye a la Sala Constitucional la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Tal potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia) como por los demás tribunales de la República (artículo 5.16 eiusdem), pues la intención final es que la Sala Constitucional ejerza su atribución de máximo intérprete de la Constitución, según lo establecido en el artículo 335 del Texto Fundamental.

La presente solicitud se deriva del contexto, que a continuación se detallará:

El Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró prescrita la acción de estimación e intimación de  honorarios profesionales que la solicitante había incoado y ésta, contra ese fallo, interpuso amparo constitucional ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual declaró con lugar el amparo y revocó la decisión objeto de éste con la orden al juzgado que lo había  emitido de que se pronunciase sobre el monto de los honorarios. 

Luego, el Juzgado Superior Cuarto en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial, en alzada, modificó el fallo continente del mandamiento de amparo en cuanto a que la orden al Juzgado Noveno de Municipio consistiere en la emisión de nuevo pronunciamiento en cuanto a la procedencia de la prescripción de la acción de intimación.

De esta forma, el Juzgado Noveno de Municipio de la Circunscripción Judicial del área Metropolitana de Caracas acató el fallo de la alzada y, nuevamente, declaró la prescripción de la acción.  La peticionante incoó, nuevamente, demanda de amparo contra esa sentencia,  cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la predicha circunscripción, el cual declaró con lugar la pretensión constitucional y ordenó la reposición de la causa al estado que la intimante tuviere la oportunidad de comparecimiento ante la instancia para la alegación de sus defensas y promoción de los elementos probatorios en relación con el alegato de prescripción, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Por último, tanto los terceros con interés en el procedimiento de amparo como la querellante apelaron del fallo y el recurso fue del conocimiento del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual revocó la sentencia de primera instancia constitucional y declaró improcedente la pretensión de amparo constitucional.

Una vez que se formularon las anteriores precisiones sobre los hechos que sustentan la solicitud de revisión, luce claro para la Sala que, efectivamente, en el presente caso se solicitó la revisión de la sentencia definitivamente firme de amparo que dictó, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la que declaró improcedente la pretensión de tutela constitucional, razón por la cual y con fundamento en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala se declara competente para el conocimiento de esta solicitud,  así se decide.

 

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

El fallo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dispuso:

“Precisados los escenarios, hay que decir que la presente acción de amparo constitucional, pareciera que tuviera como objeto revisar si la sentencia qué (sic) se cuestiona del Juzgado Noveno de Municipio, se dictó dentro de los parámetros constitucionales que le fijó el Juzgado Superior Cuarto, y así pareciera evidenciarse cuando no se ejerce el recurso de apelación y se cuestiona directamente por amparo, lo que pudiera conllevar más a una revisión por parte del Juzgado Superior Cuarto que determine si hubo o no desacato de su mandamiento constitucional.  Sin embargo, encontrándose ente Juzgador en el filo de esa navaja, con el objeto de garantizar y resguardar los derechos constitucionales de la partes, asume el conocimiento del presente asunto.

(...)

Pero y allí está el pero, la parte presuntamente agraviada contaba con el recurso ordinario de apelación contra la sentencia de fecha 31.01.2002, el cual no ejerció en ningún momento, tal y como se desprende de las actas procesales, en tal virtud, la accionante tuvo a su disposición medios de defensa oportunos, los que pudo emplear y no lo hizo, por lo que no puede valerse de la acción de amparo constitucional, para subsanar y corregir su situación procesal.

(...)

En cuanto a que la acción de amparo puede proponerse sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, ello solo (sic) es posible cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, lo cual no es el caso de autos, pues no se evidencia que haya sido afectado gravemente el interés general, el orden público constitucional , y menos aún, que el recurrente hubiese podido sufrir una desventaja inevitable o una lesión que devenga en irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa, o que se le haya impedido acceder al recurso.

La más reciente jurisprudencia acentúa que, a la luz del carácter vinculante de la Constitución, todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.  Por ello, la específica acción de amparo constitucional a que se contrae el inciso segundo del artículo 27 de la Carta Magna, constituye un  medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales.

(...)

En consecuencia, resulta claro que la accionante podía interponer recurso de apelación contra la decisión que le negó el derecho a cobrar honorarios profesionales, la cual denuncia como lesiva de sus derechos constitucionales, no desprendiéndose de los elementos que cursan en el expediente que haya ejercido  el recurso y tampoco se evidencia que, haya acudido a la vía del amparo, aportando suficientes elementos de juicio para demostrar que el uso de aquél (sic) mecanismo de impugnación resultaba insuficiente para el restablecimiento de la situación jurídica supuestamente infringida, la acción de amparo constitucional interpuesta debe ser declarada improcedente.  ASÍ SE DECIDE”.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA LA DECISION

En el caso sub examine, se pretende la revisión del fallo que dictó el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el que revocó la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la misma circunscripción judicial y declaró improcedente la pretensión de amparo que había incoado la solicitante de la revisión de autos, por cuanto ésta no había optado por los medios ordinarios de impugnación frente a la sentencia supuestamente lesiva a sus derechos constitucionales.

El artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

16.      Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, dictadas por los demás tribunales de la República”.

 

En lo que respecta a las sentencias definitivamente firmes que pueden ser objeto de revisión esta Sala ha sostenido lo siguiente:

Sólo de manera extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, esta Sala posee la potestad de revisar lo siguiente:

1.        Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2.        Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4.        Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la  interpretación de la Constitución  o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional...”. (s. S.C. n° 93 del 06.02.01. Subrayado añadido)

 

Es pertinente la aclaratoria de que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de fallos definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que esta Sala tenga la facultad de desestimación de cualquier pretensión como la de autos, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se requiera en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que tiene tal figura.

Ante tal argumentación se debe insistir en que la revisión no constituye una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación de interés subjetivo, sino una potestad extraordinaria, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional para la uniformación de criterios constitucionales, para la garantía de la supremacía y eficacia de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva la seguridad jurídica.

No puede pretenderse que la revisión sustituya ningún recurso ordinario o extraordinario, incluso el amparo, por cuanto, mediante esta facultad discrecional que tiene esta Sala, no procede de manera directa la protección y garantía de los derechos constitucionales que, supuestamente, hubieren sido infringidos en el caso concreto, ya que, por el contrario, la revisión tiene por finalidad, de manera general, objetiva y abstracta, la obtención de criterios unificados de interpretación constitucional y no el resguardo de derechos e intereses subjetivos y particularizados del solicitante.

En el caso de autos, se observa que la parte actora no esgrimió, en su solicitud, una fundamentación acorde con lo que se expresó ut supra, sino en favor de la solución de los supuestos agravios a su situación jurídica subjetiva que causaron supuestas violaciones a sus derechos constitucionales, en los cuales podría basarse una pretensión de amparo y no una solicitud de revisión; por demás, toda su argumentación se destinó a manifestar su disconformidad con el fallo del que solicitó revisión, con la pretensión de convertir esta vía en una tercera instancia.

Ahora bien, la Sala observa que en la sentencia que recayó en el caso Corpoturismo, del 6 de febrero de 2001, se estableció que:

“...esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión, (...) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales...”..

 

Por todo lo que antes fue expuesto, y en virtud de que esta Sala considera que la revisión que se pretende no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, debe declararse que no ha lugar a la revisión que fue pretendida. Así se decide.

Por otra parte, llama la atención de la Sala que el Juez a cargo del Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la apelación que ejercieron los terceros con interés en el procedimiento de amparo que instauró la ciudadana Andrea Mujica Fernández y, en consecuencia, improcedente la pretensión de amparo por cuanto la parte actora no había ejercido los medios ordinarios de impugnación, es decir, en virtud de la interpretación jurisprudencial del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. A este respecto, la Sala precisa que la norma en cuestión alude a una causal de inadmisibilidad de la pretensión y no a su procedencia, tal como lo ha señalado de forma reiterada la jurisprudencia.

 

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley declara que NO HA LUGAR a la solicitud de revisión constitucional que formuló la ciudadana ANDREA MUJICA FERNÁNDEZ de la sentencia que dictó, el 23 de mayo de 2003, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 12 días del mes de agosto de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

Luis Velázquez Alvaray

…/

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

                        El Secretario,

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2606