![]() |
SALA CONSTITUCIONAL
Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Consta
en autos que, el 16 de mayo de 2003, el ciudadano GRITZKO G. TERÁN, titular de la cédula de identidad no
4.136.122, presentó, ante
Mediante
decisión de 27 de agosto de 2003,
El
accionante interpuso apelación contra el fallo que se mencionó en el párrafo
precedente, mediante escrito que presentó el 01 de septiembre de 2003. Por tal
razón, el a quo, mediante auto de 29 de septiembre de 2003, ordenó la remisión
de las actos procesales correspondientes a
De
la recepción del presente expediente se dio cuenta en esta Sala, por auto de 07
de octubre de 2003, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael
Rondón Haaz.
I
de
De
la información disponible, conforme a las actas que aparecen insertas en el expediente
se extrae que:
En noviembre de 2001, el quejoso de autos presentó, mediante
escrito, querella penal contra su ex cónyuge, la ciudadana Mirella Díaz
Vizcaya, a quien imputó la comisión de una pluralidad de delitos que especificó
en el predicho escrito (folios 19 al 26);
El 17 de diciembre de 2003,
El 04 de enero de 2002, el actual accionante solicitó, ante
Como respuesta procesal a la solicitud que se expresó en el
anterior aparte,
El 07 de febrero de 2002, el ahora quejoso presentó, ante la
referida Jueza de Control, nuevo escrito mediante el cual, por una parte,
rechazó, porque era –a su juicio- inconstitucional la sugerencia que se
mencionó en el anterior aparte y, por la otra, ratificó su pretensión de que le
fuera asignado un Defensor gratuito, de conformidad con el artículo 180 del
Código de Procedimiento Civil (folios 32 y 33);
En relación con la pretensión que se explanó en el
precedente aparte, la legitimada pasiva expidió auto, el 15 de marzo de 2002,
mediante el cual afirmó que, “por cuanto
este Tribunal emitió pronunciamiento definitivo en fecha 4 de febrero de 2002,
se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos
planteados. Por otra parte y por cuanto no se ejerció el recurso legal correspondiente
dentro del lapso para ello, se acuerda la remisión de las actuaciones al
archivo judicial regional para su depósito y conservación” (folio 37). La
referida orden de archivo judicial fue ratificada mediante auto de 24 de
febrero de 2003 (folio 40);
Como se afirmó ut
supra, el actual quejoso ejerció la acción de amparo constitucional,
mediante escrito que presentó, ante
El a quo
constitucional ordenó al accionante, mediante auto de 21 de mayo de 2003, las
subsanaciones que quedaron señaladas en el predicho acto jurisdiccional; ello,
de conformidad con el artículo 19 de
El 03 de junio de 2003, el actual accionante consignó
escrito, con anexos, en cumplimiento de la orden que se señaló en el aparte
precedente. En dicha oportunidad, además, dicho demandante expresó lo
siguiente: “Así mismo, le recuerdo a su
digno despacho que existe un recurso de queja en su contra ante
Mediante auto de 06 de junio de 2003,
El 09 de junio de 2003, el actual accionante consignó
escrito, con anexos, para el cumplimiento de la orden que se mencionó en el
aparte que precede (folios 57 al 65). En la misma oportunidad dicha parte anexó
“jurisprudencia N° 776 del 18/5/01 que
contempla que una vez admitido (amparo) es cuando formalmente hay proceso, en
concordancia con la jurisprudencia 742 del 2000 (caso Rubén Guerra) que
contempla que la asistencia jurídica comienza después de la admisión del amparo
(justicia gratuita) y es en tal sentido en que la recusación contra jueces
empieza después de admitida una demanda en …ilegible… con la asistencia
jurídica, es el caso que la presente recusación se está interponiendo sin la
asistencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, en tal sentido ratifico
la asignación de
Mediante escritos que presentó el 20 y el 27 de junio de
2003, la parte accionante solicitó fuera solventado el problema de dilación
procesal que afectaba o podría afectar a su causa, como consecuencia de las
inhibiciones que fueron formalizadas por los miembros de
El 17 de junio de 2003, fue levantada acta de inhibición del
Juez José Julián García, de
Mediante auto de 09 de julio de 2003,
El 27 de agosto de 2003, la primera instancia constitucional
sentenció la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con el
artículo 6.5 de
Contra la decisión que se mencionó en el aparte que
antecede, el accionante ejerció apelación, mediante escrito que presentó el 1° de
septiembre de 2003 (folios 95 y 96).
Mediante auto de 29 de septiembre de 2003, el a quo ordenó
la remisión de las presentes actuaciones a
II
de
1.
Alegó:
1.1
Que
se interpuso una querella penal contra su ex cónyuge, a quien se le imputó la
comisión de delitos que tipifican el Código Penal y
1.2
Que,
el 17 de octubre de 2001, la precitada Jueza de Control instó al accionante de
autos a que se hiciera asistir por abogado, para lo cual le otorgó un plazo de
tres días;
1.3
Que,
el 04 de enero de 2002, consignó, en el Tribunal de Control, copia del fallo no
742, que expidió esta Sala, el 20 de junio de 2000 (caso Rubén Guerra) y nuevamente solicitó la asignación de un Defensor;
1.4
Que
la ahora Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió
auto, el 04 de febrero de 2002, mediante el cual se le sugirió al actual
accionante que “me dirija a una
asociación de protección o ayuda a las víctimas, para que sea quien ejerza la
correspondiente acción, o delegue en el Ministerio Público tal ejecución,
concediéndome de nuevo un plazo de tres días a fin de que cumpla lo planteado”;
1.5
Que,
el 07 de febrero de 2002, presentó informe escrito a
1.6
Que,
como consecuencia de que no le fue posible la obtención de la asistencia
técnica jurídica, se decretó el archivo judicial de la causa penal que se
refirió ut supra.
2.
Denunció
la violación a sus derechos fundamentales:
2.1
Al
acceso a la justicia, que establece el artículo 26 de
2.2
A
la tutela judicial eficaz, que reconocen los artículos 2, 26 y 257 eiusdem;
2.3
Al
debido proceso, conforme al artículo 49 de
3.
El
accionante concretó su pretensión en los siguientes términos:
“Solicito
a esta digna Corte de Apelaciones muy respetuosamente:
Primero:
Que se anule el auto de 04 de febrero del 2002 del Juzgado de Control N° 9 del
Exp. KP01-P-2001-001967, por ser violatorio a los artículos 2, 6, 257 y 49 de
nuestra Constitución.
Segundo:
Que se ordene al Juzgado de Control N°
Tercero:
Que se me asigne a la ‘Defensora del Pueblo’ para la asistencia técnico
jurídica en el presente amparo constitucional conforme al artículo 281 (N° 1 y
3) de nuestra Constitución, donde se me garantice: a) Las garantías mínimas de
defensa, como es la preparación previa entre Defensor y defendido ante la
realización de la audiencia oral, b) La obtención de copias certificadas de
todos el Exp. KP01-P-2001-001967 para ser presentados como elementos
probatorios en la audiencia oral, por haber sido infructuoso obtenerlas
oportunamente en la ocasión solicitada.
Cuarto:
Por poderse presentar inhibiciones en
III
de
Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1,
335 de
IV
de
1.
El
auto que, el 04 de febrero de 2002, emitió
1.1
Que,
por auto de 17 de diciembre de 2001, la entonces Jueza Novena (Suplente) de
Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se abstuvo de admitir la
querella penal que el actual accionante presentó contra su ex cónyuge, según se
refirió anteriormente, por razón de que dicho acusador no se encontraba
asistido jurídicamente y, por ello, le otorgó a dicha parte un lapso de tres
días para la subsanación de la referida omisión;
1.2
Que,
el 04 de enero de 2002, el actual accionante requirió, mediante escrito, que se
le asignara un Defensor, por cuanto dicho requiriente carecía de recursos
económicos;
1.3
Que
el derecho de audiencia (sic) o de
defensa es reconocido en favor no sólo del imputado o acusado, sino de todas
las partes; ello, en consideración de que la “imposibilidad de indefensión puede y debe referirse a todas ellas”;
1.4
Que
el antes referido derecho
“…se
refiere a la necesidad de ser oído, que en el proceso penal no se satisface
solamente ofreciendo a las partes la posibilidad real de ser oídas, la
posibilidad de argumentar, sino que ha de comprender los dos elementos básicos
de todo proceso: alegar o probar. Se trata de que tanto el acusador como el
acusado han de poder aportar al proceso todos los hechos que estimen adecuados
al objeto del mismo y han de poder utilizar todos los medios de pruebas
legales, pertinentes y útiles para probar los hechos por ella afirmados.
Se
refiere también este derecho a que las partes han de conocer todos los
materiales de hecho y de derecho, que pueden influir en la resolución judicial.
Considerando
lo aportado, es obio (sic) que no
solo la persona a quien se le atribuye participación en el hecho punible está
amparada por la garantía constitucional de la defensa y la asistencia jurídica,
sino también el acusado o el querellante”.
1.5
Que,
no obstante la anterior afirmación, la misma Constitución establece que el
derecho a ser oído en cualquier clase de proceso ha de ejercerse con las
debidas garantías; entre ellas, la de la asistencia jurídica, mediante la cual
se provee a la persona de una efectiva defensa de sus derechos, de suerte que “se estaría vulnerando este derecho al
permitir que un ciudadano desconocedor del ordenamiento jurídico accione ante
un órgano jurisdiccional sin la debida orientación y asistencia”;
1.6
Que,
por la razón que se acaba de señalar, debía sugerirse al querellante –actual
quejoso- que delegara el ejercicio de la acción penal en una asociación de
protección o ayuda a las víctimas, o bien, en el Ministerio Público, mediante
la interposición de la correspondiente denuncia y acordó un plazo de tres días,
para el cumplimiento de dichas gestiones, para el caso de que dicho accionante
insistiera en el mantenimiento de la querella.
V
DE
1.
La
sentencia que, en primera instancia, fue expedida dentro de la presente causa,
fue fundamentada en las siguientes razones:
1.1
Que
el ejercicio del amparo, como mecanismo idóneo para la tutela de derechos y
garantías constitucionales que sean violados o estén amenazados de violación,
fue regulado “casi desde la entrada en
vigencia de la ley respectiva”;
1.2
Que,
en fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 14 de diciembre de 1988,
se reiteró el criterio de que cuando existen medios procesales ordinarios
preestablecidos, con destino al restablecimiento de la situación jurídica que
haya sido infringida, tales medios deben ser agotados antes de que pueda ser
ejercida la acción de amparo; de allí que ésta no pueda ser sustitutiva de los
recursos legales preexistentes, mediante los cuales se pueda alcanzar la misma protección
que se pretenda mediante el ejercicio del amparo, ya que, de lo contrario, “el amparo llegaría a suplantar no solamente
esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de
derecho positivo, situación en modo alguno deseable no deseada por el
legislador”;
1.3
Que
el criterio que se acaba de explicar, fue ratificado por
1.4
Que
verificó que el accionante denunció la violación a sus derechos fundamentales a
la tutela judicial eficaz, al acceso expedito a la jurisdicción y al debido
proceso, por razón de la imposibilidad de que fuera provisto de asistencia
técnica jurídica;
1.5
Que
las violaciones constitucionales que denunció el actual quejoso derivaron del
auto que, el 04 de noviembre de 2002, dictó
1.6
Que,
contra el auto que fue impugnado en la presente causa, el legitimado activo
disponía de la apelación, de conformidad con el Libro Cuarto, Título III,
Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal;
1.7
Que
el supuesto agraviado de autos no agotó el ejercicio del medio preexistente de
impugnación que se mencionó en el anterior aparte, razón por la cual, de
acuerdo con el criterio que
2.
Con
fundamento en las precedentes razones,
“En
fuerza de las consideraciones precedentes esta Sala Accidental de
VI
Del recurso de
APELACIÓN
Con
ocasión de la apelación que interpuso contra la decisión de la primera
instancia constitucional, el recurrente:
1. Alegó:
Que, según lo ha establecido
2. Solicitó:
“La nulidad de la sentencia que declara
la presente acción de amparo inadmisible, pues están llenos todos los extremos
exigidos en el art. 6 de
En aras de romper con el ritualismo
procedimental estéril y preservando la esencia del art. 26 de nuestra
constitución en lo concerniente a reposiciones inútiles. Solicito a su despacho
la nulidad del auto que rechazó la querella, por no estar asistido de abogado,
pues dicho auto viola el art. 26 de nuestra constitución y la jurisprudencia
del 19 de julio (742 caso Rubén Guerra)”.
VII
MOTIVACIÓN
PARA
1.
Mediante
el presente ejercicio de la acción de amparo, fue impugnado el auto que, el 04
febrero de 2002, dictó
“2.-
En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos
precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las
siguientes condiciones:
a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han
sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o
b) Ante la evidencia de que el uso de los medios
judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará
satisfacción a la pretensión deducida.
La
disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que
el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de
La exigencia del agotamiento de los recursos a que
se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga
cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente
lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a
utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar
previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de
manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia,
por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el
actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional,
pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.
De cara al segundo supuesto, relativo a que la
acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido
agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando
se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la
pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente
al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.
Alguna de tales circunstancias podría venir dada
cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo
para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional;
en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión
devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa
(lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita
que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el
hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la
propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones
indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal
como en vía de recurso”.
2.
Esta
Sala ha establecido de manera sostenida, y ratifica en la presente oportunidad,
que el ejercicio de la acción de amparo, sin el agotamiento previo de los
medios judiciales preexistentes de los cuales pueda disponer el pretendiente de
amparo, para la impugnación de una decisión judicial, o bien, sin la
fundamentación del ejercicio anticipado de la referida acción tutelar, es, como
en el presente asunto, causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, de
acuerdo con el artículo 6.5 de
3.
Sin
perjuicio del pronunciamiento de inadmisibilidad que antecede, advierte
VIII
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de
Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de
1.
Declara SIN LUGAR la
apelación que interpone el ciudadano GRITZKO
TERÁN contra la sentencia que, en la presente causa, dictó la primera instancia;
2.
CONFIRMA la sentencia de 27
de agosto de 2003, mediante la cual
3.
Decreta
Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA
MORALES LAMUÑO
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
Ponente
Luis Velázquez Alvaray
Francisco
Antonio Carrasquero López
…/
…
MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
PRRH.sn.ar.
Exp.
03-2635