SALA CONSTITUCIONAL

 

Magistrado Ponente: PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

Consta en autos que, el 16 de mayo de 2003, el ciudadano GRITZKO G. TERÁN, titular de la cédula de identidad no 4.136.122, presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, escrito continente de demanda de amparo constitucional a sus derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz y al debido proceso –en particular, a su derecho a la defensa-, conforme a los artículos 26, 257 y 49, encabezamiento y cardinal 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; derechos estos que, según alegó el precitado accionante, fueron vulnerados por el auto de 04 de febrero de 2002, que expidió la Jueza Novena del Tribunal de Control del antes señalado Circuito Judicial Penal, dentro de la causa penal que se sigue contra su ex cónyuge, ciudadana Mirella Díaz Vizcaya, por la supuesta comisión de delitos que tipifican el Código Penal y la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia.

Mediante decisión de 27 de agosto de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara declaró inadmisible la acción, con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

El accionante interpuso apelación contra el fallo que se mencionó en el párrafo precedente, mediante escrito que presentó el 01 de septiembre de 2003. Por tal razón, el a quo, mediante auto de 29 de septiembre de 2003, ordenó la remisión de las actos procesales correspondientes a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta (sic) que ordena el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De la recepción del presente expediente se dio cuenta en esta Sala, por auto de 07 de octubre de 2003, y fue designado Ponente el Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz.

 

I

de la causa

De la información disponible, conforme a las actas que aparecen insertas en el expediente se extrae que:

En noviembre de 2001, el quejoso de autos presentó, mediante escrito, querella penal contra su ex cónyuge, la ciudadana Mirella Díaz Vizcaya, a quien imputó la comisión de una pluralidad de delitos que especificó en el predicho escrito (folios 19 al 26);

El 17 de diciembre de 2003, la Jueza Novena de Control, a quien correspondió el conocimiento de la causa penal que se mencionó en el anterior aparte, dictó auto mediante el cual señaló que “la institución de la Defensa está concebida para garantizar así el derecho a la defensa contenido en el artículo 49 ordinal 1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero a su vez la norma constitucional en su artículo 21 ordinal 2º, establece: que la ley garantizará las condiciones jurídicas y administrativas para que la igualdad ante la Ley sea real y efectiva. Por otra parte, corresponde al Juez de Control controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, Tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República”, razón por la cual “instó” al referido querellante a que se hiciera representar o asistir por abogado, para lo cual le otorgó un plazo de tres días; todo ello, con el propósito de “mantener el equilibrio procesal que debe imperar, pues la institución de la defensa pública está concebida para prestar un servicio para garantizar el derecho a la defensa para el imputado, acusado o querellado, siendo inconveniente colocar a los órganos de la institución de la Defensa frente a frente, todo de conformidad con los artículos 268 y Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y así se decide” (folios 27 y 28);

El 04 de enero de 2002, el actual accionante solicitó, ante la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que, conforme a los artículos 2, 26, 257 y 49 de la Constitución, le fuera asignado un Defensor que lo asistiera en la antes referida causa penal que se le sigue a su ex cónyuge, “tal como lo hice en el libelo de demanda por no encontrarme en situación económica para sufragar el presente juicio, así mismo anexo dos jurisprudencias bajadas por Internet que avalan mi pretensión” (folio29);

Como respuesta procesal a la solicitud que se expresó en el anterior aparte, la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara emitió pronunciamiento, el 04 de febrero de 2002, entre cuyos fundamentos expresó que “es obio (sic) no sólo la persona a quien se le atribuye participación en el hecho punible está amparada por la garantía constitucional de la defensa y asistencia jurídica, sino también el acusado o el querellante. Sin embargo, la misma Ley Fundamental establece que toda persona tiene a ser oída (sic) en cualquier clase de proceso, debe ejercerse ‘con las debidas garantías’. Y siendo una de las garantías la asistencia jurídica que le brinde a la persona una efectiva defensa de sus derechos, se estaría vulnerando este derecho al permitir que un ciudadano desconocedor del ordenamiento jurídico accione ante un órgano jurisdiccional sin la debida orientación y asistencia”. Por dichas razones, la Jueza acordó “sugerir al querellante se dirija a una asociación de protección o ayuda a las víctimas, para que sea esta la que ejerza la correspondiente acción, o delegue en el Ministerio Público, tal ejercicio, mediante la interposición de la correspondiente denuncia”, y, para ello, concedió al predicho querellante un plazo de tres días (folios 30 y 31);

El 07 de febrero de 2002, el ahora quejoso presentó, ante la referida Jueza de Control, nuevo escrito mediante el cual, por una parte, rechazó, porque era –a su juicio- inconstitucional la sugerencia que se mencionó en el anterior aparte y, por la otra, ratificó su pretensión de que le fuera asignado un Defensor gratuito, de conformidad con el artículo 180 del Código de Procedimiento Civil (folios 32 y 33);

En relación con la pretensión que se explanó en el precedente aparte, la legitimada pasiva expidió auto, el 15 de marzo de 2002, mediante el cual afirmó que, “por cuanto este Tribunal emitió pronunciamiento definitivo en fecha 4 de febrero de 2002, se abstiene de emitir un nuevo pronunciamiento sobre los mismos hechos planteados. Por otra parte y por cuanto no se ejerció el recurso legal correspondiente dentro del lapso para ello, se acuerda la remisión de las actuaciones al archivo judicial regional para su depósito y conservación” (folio 37). La referida orden de archivo judicial fue ratificada mediante auto de 24 de febrero de 2003 (folio 40);

Como se afirmó ut supra, el actual quejoso ejerció la acción de amparo constitucional, mediante escrito que presentó, ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el 16 de mayo de 2003;

El a quo constitucional ordenó al accionante, mediante auto de 21 de mayo de 2003, las subsanaciones que quedaron señaladas en el predicho acto jurisdiccional; ello, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 12 al 15);

El 03 de junio de 2003, el actual accionante consignó escrito, con anexos, en cumplimiento de la orden que se señaló en el aparte precedente. En dicha oportunidad, además, dicho demandante expresó lo siguiente: “Así mismo, le recuerdo a su digno despacho que existe un recurso de queja en su contra ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el asunto principal KP01-0-2002-00050, esperando su inhibición voluntaria en el término legal, pero en caso de dudas puedo entregar copias del afirmación…” (folios 18 al 41);

Mediante auto de 06 de junio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara ordenó al supuesto agraviado de autos, en relación con el “recurso de queja” que señaló en el anterior aparte, la consignación de “copias certificadas del recurso por él referido, a los fines de constatar la veracidad de sus dichos y analizarlo conforme a derecho…” (folio 42);

El 09 de junio de 2003, el actual accionante consignó escrito, con anexos, para el cumplimiento de la orden que se mencionó en el aparte que precede (folios 57 al 65). En la misma oportunidad dicha parte anexó “jurisprudencia N° 776 del 18/5/01 que contempla que una vez admitido (amparo) es cuando formalmente hay proceso, en concordancia con la jurisprudencia 742 del 2000 (caso Rubén Guerra) que contempla que la asistencia jurídica comienza después de la admisión del amparo (justicia gratuita) y es en tal sentido en que la recusación contra jueces empieza después de admitida una demanda en …ilegible… con la asistencia jurídica, es el caso que la presente recusación se está interponiendo sin la asistencia jurídica solicitada en el libelo de demanda, en tal sentido ratifico la asignación de la Defensoría del Pueblo en el presente caso” (folios 57 al 65);

Mediante escritos que presentó el 20 y el 27 de junio de 2003, la parte accionante solicitó fuera solventado el problema de dilación procesal que afectaba o podría afectar a su causa, como consecuencia de las inhibiciones que fueron formalizadas por los miembros de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara; en tal sentido, solicitó la asignación de un nuevo Ponente (folios 66 y 67)

El 17 de junio de 2003, fue levantada acta de inhibición del Juez José Julián García, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara. De la respectiva incidencia conoció el Juez Presidente del referido órgano jurisdiccional, quien, por auto de 01 de junio de 2003, declaró con lugar la predicha inhibición, de conformidad con los artículos 86.8, 87 –del Código Orgánico Procesal Penal- y 11 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 68 al 75);

Mediante auto de 09 de julio de 2003, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, con base en la aceptación y juramentación del Suplente Especial de dicho órgano jurisdiccional, dirigida a la cobertura de la falta temporal que produjo la aceptación de la inhibición del Juez señalado ut supra, declaró constituida la Sala Accidental de la predicha Corte, designó al Presidente de la misma, así como al Ponente en la presente causa (folios 81 y 82);

El 27 de agosto de 2003, la primera instancia constitucional sentenció la inadmisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folios 86 al 92).

Contra la decisión que se mencionó en el aparte que antecede, el accionante ejerció apelación, mediante escrito que presentó el 1° de septiembre de 2003 (folios 95 y 96).

Mediante auto de 29 de septiembre de 2003, el a quo ordenó la remisión de las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (folio 99).

 

II

de la pretensión del accionante

1.                Alegó:

1.1           Que se interpuso una querella penal contra su ex cónyuge, a quien se le imputó la comisión de delitos que tipifican el Código Penal y la Ley sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, causa esta cuyo conocimiento fue asignado a la legitimada pasiva, Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara;

1.2           Que, el 17 de octubre de 2001, la precitada Jueza de Control instó al accionante de autos a que se hiciera asistir por abogado, para lo cual le otorgó un plazo de tres días;

1.3           Que, el 04 de enero de 2002, consignó, en el Tribunal de Control, copia del fallo no 742, que expidió esta Sala, el 20 de junio de 2000 (caso Rubén Guerra) y nuevamente solicitó la asignación de un Defensor;

1.4           Que la ahora Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, emitió auto, el 04 de febrero de 2002, mediante el cual se le sugirió al actual accionante que “me dirija a una asociación de protección o ayuda a las víctimas, para que sea quien ejerza la correspondiente acción, o delegue en el Ministerio Público tal ejecución, concediéndome de nuevo un plazo de tres días a fin de que cumpla lo planteado”;

1.5           Que, el 07 de febrero de 2002, presentó informe escrito a la Jueza Novena de Control, mediante el cual ratificó su alegato de que era inconstitucional la “pretensión” que expresó dicha jurisdicente, según se refirió en el anterior aparte, por cuanto la misma era violatoria de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva, al acceso expedito a la jurisdicción y al debido proceso, que reconocen los artículos 2, 26, 257 y 49 de la Constitución;

1.6           Que, como consecuencia de que no le fue posible la obtención de la asistencia técnica jurídica, se decretó el archivo judicial de la causa penal que se refirió ut supra.

2.                Denunció la violación a sus derechos fundamentales:

2.1           Al acceso a la justicia, que establece el artículo 26 de la Constitución;

2.2           A la tutela judicial eficaz, que reconocen los artículos 2, 26 y 257 eiusdem;

2.3           Al debido proceso, conforme al artículo 49 de la Ley Máxima.

3.                El accionante concretó su pretensión en los siguientes términos:

“Solicito a esta digna Corte de Apelaciones muy respetuosamente:

Primero: Que se anule el auto de 04 de febrero del 2002 del Juzgado de Control N° 9 del Exp. KP01-P-2001-001967, por ser violatorio a los artículos 2, 6, 257 y 49 de nuestra Constitución.

Segundo: Que se ordene al Juzgado de Control N° 9 a dar cumplimiento al art. 4 de la Ley de Abogados.

Tercero: Que se me asigne a la ‘Defensora del Pueblo’ para la asistencia técnico jurídica en el presente amparo constitucional conforme al artículo 281 (N° 1 y 3) de nuestra Constitución, donde se me garantice: a) Las garantías mínimas de defensa, como es la preparación previa entre Defensor y defendido ante la realización de la audiencia oral, b) La obtención de copias certificadas de todos el Exp. KP01-P-2001-001967 para ser presentados como elementos probatorios en la audiencia oral, por haber sido infructuoso obtenerlas oportunamente en la ocasión solicitada.

Cuarto: Por poderse presentar inhibiciones en la Corte de Apelaciones de este Circuito, solicito muy respetuosamente ser tutelado efectiva y jurisdiccionalmente conforme a la ley, para así obtener respuesta efectiva en el presente amparo”.

 

III

de la competencia de la sala

Por cuanto, con fundamento en los artículos 266, cardinal 1, 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final, letra b), de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declaró su competencia para el conocimiento de las apelaciones respecto de las sentencias que, en materia de amparo constitucional, dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo de las que pronuncien los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo. Y por cuanto, en el caso de autos, la apelación fue ejercida contra el veredicto que expidió, en materia de amparo constitucional, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta Sala se pronuncia competente para la decisión del recurso en referencia. Así se decide.

 

IV

de la decisión que se impugnó mediante la acción de amparo

1.                El auto que, el 04 de febrero de 2002, emitió la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara y el cual fue el objeto jurídico de impugnación, mediante el ejercicio de la acción de amparo, se fundamentó en las siguientes razones:

1.1           Que, por auto de 17 de diciembre de 2001, la entonces Jueza Novena (Suplente) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara se abstuvo de admitir la querella penal que el actual accionante presentó contra su ex cónyuge, según se refirió anteriormente, por razón de que dicho acusador no se encontraba asistido jurídicamente y, por ello, le otorgó a dicha parte un lapso de tres días para la subsanación de la referida omisión;

1.2           Que, el 04 de enero de 2002, el actual accionante requirió, mediante escrito, que se le asignara un Defensor, por cuanto dicho requiriente carecía de recursos económicos;

1.3           Que el derecho de audiencia (sic) o de defensa es reconocido en favor no sólo del imputado o acusado, sino de todas las partes; ello, en consideración de que la “imposibilidad de indefensión puede y debe referirse a todas ellas”;

1.4           Que el antes referido derecho

“…se refiere a la necesidad de ser oído, que en el proceso penal no se satisface solamente ofreciendo a las partes la posibilidad real de ser oídas, la posibilidad de argumentar, sino que ha de comprender los dos elementos básicos de todo proceso: alegar o probar. Se trata de que tanto el acusador como el acusado han de poder aportar al proceso todos los hechos que estimen adecuados al objeto del mismo y han de poder utilizar todos los medios de pruebas legales, pertinentes y útiles para probar los hechos por ella afirmados.

Se refiere también este derecho a que las partes han de conocer todos los materiales de hecho y de derecho, que pueden influir en la resolución judicial.

Considerando lo aportado, es obio (sic) que no solo la persona a quien se le atribuye participación en el hecho punible está amparada por la garantía constitucional de la defensa y la asistencia jurídica, sino también el acusado o el querellante”.

 

1.5           Que, no obstante la anterior afirmación, la misma Constitución establece que el derecho a ser oído en cualquier clase de proceso ha de ejercerse con las debidas garantías; entre ellas, la de la asistencia jurídica, mediante la cual se provee a la persona de una efectiva defensa de sus derechos, de suerte que “se estaría vulnerando este derecho al permitir que un ciudadano desconocedor del ordenamiento jurídico accione ante un órgano jurisdiccional sin la debida orientación y asistencia”;

1.6           Que, por la razón que se acaba de señalar, debía sugerirse al querellante –actual quejoso- que delegara el ejercicio de la acción penal en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, o bien, en el Ministerio Público, mediante la interposición de la correspondiente denuncia y acordó un plazo de tres días, para el cumplimiento de dichas gestiones, para el caso de que dicho accionante insistiera en el mantenimiento de la querella.

 

V

DE LA DECISIÓN contra la cual se ejerció LA APELACIÓN

1.                La sentencia que, en primera instancia, fue expedida dentro de la presente causa, fue fundamentada en las siguientes razones:

1.1           Que el ejercicio del amparo, como mecanismo idóneo para la tutela de derechos y garantías constitucionales que sean violados o estén amenazados de violación, fue regulado “casi desde la entrada en vigencia de la ley respectiva”;

1.2           Que, en fallo de la extinta Corte Suprema de Justicia, de 14 de diciembre de 1988, se reiteró el criterio de que cuando existen medios procesales ordinarios preestablecidos, con destino al restablecimiento de la situación jurídica que haya sido infringida, tales medios deben ser agotados antes de que pueda ser ejercida la acción de amparo; de allí que ésta no pueda ser sustitutiva de los recursos legales preexistentes, mediante los cuales se pueda alcanzar la misma protección que se pretenda mediante el ejercicio del amparo, ya que, de lo contrario, “el amparo llegaría a suplantar no solamente esa, sino todas las vías procedimentales establecidas en nuestro sistema de derecho positivo, situación en modo alguno deseable no deseada por el legislador”;

1.3           Que el criterio que se acaba de explicar, fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; particularmente, en su fallo no 419, de 12 de marzo de 2002, de acuerdo con el cual la consecuencia del ejercicio del amparo, sin el agotamiento previo de las vías ordinarias o de los recursos preexistentes, es la inadmisión de la predicha acción tutelar;

1.4           Que verificó que el accionante denunció la violación a sus derechos fundamentales a la tutela judicial eficaz, al acceso expedito a la jurisdicción y al debido proceso, por razón de la imposibilidad de que fuera provisto de asistencia técnica jurídica;

1.5           Que las violaciones constitucionales que denunció el actual quejoso derivaron del auto que, el 04 de noviembre de 2002, dictó la Jueza Novena de Control, quien, en lugar de la designación de un Defensor al precitado querellante, que asistiera a éste en la acusación penal que ejerció contra su ex cónyuge, se limitó a sugerir a aquél que delegara, en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, o bien, en el Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal, “concediéndole de nuevo un plazo de tres días a fin de que cumpliera lo planteado”;

1.6           Que, contra el auto que fue impugnado en la presente causa, el legitimado activo disponía de la apelación, de conformidad con el Libro Cuarto, Título III, Capítulo I, del Código Orgánico Procesal Penal;

1.7           Que el supuesto agraviado de autos no agotó el ejercicio del medio preexistente de impugnación que se mencionó en el anterior aparte, razón por la cual, de acuerdo con el criterio que la Sala Constitucional estableció y ha ratificado, debía declararse la inadmisibilidad de la acción de amparo.

2.                Con fundamento en las precedentes razones, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara falló, en los siguientes términos:

“En fuerza de las consideraciones precedentes esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara inadmisible el presente recurso de amparo constitucional incoado por el ciudadano Gritzco Terán, titular de la cédula de identidad N° 4.136.122, contra el Tribunal de Control N° 9 de este Circuito Judicial Penal, en razón de que este órgano jurisdiccional, el 17/12/2001, (para esa fecha a cargo de la Dra. Dinoratt Pereira) dictó un auto mediante el cual le instaba a hacerse asistir de abogado y le fijó un plazo de tres (3) días para el cumplimiento de tal formalidad, y adicionalmente a ello, mediante auto de fecha 04/02/2002, dicho Tribunal de Control, esta vez a cargo de la Dra. Blanca Santana, le sugirió dirigirse a una asociación de protección o ayuda a las víctimas, para que fuera ésta quien ejerciera la correspondiente acción, o en su defecto delegara en el Ministerio Público tal ejercicio, mediante la interposición de la correspondiente denuncia, sugerencia esta interpretada por el accionante como violación de sus derechos de acceso a la jurisdicción en forma expedita (art. 26), a la tutela judicial efectiva (arts. 2, 26 y 257) y al debido proceso (art. 49) al no poder obtener la asistencia técnica jurídica”.

 

 

VI

Del recurso de APELACIÓN

Con ocasión de la apelación que interpuso contra la decisión de la primera instancia constitucional, el recurrente:

1.         Alegó:

Que, según lo ha establecido la Sala Constitucional, a través de su fallo no 742, de 19 de julio de 2000, la falta de la representación o de la asistencia por abogado que exige el artículo 4 de la Ley de Abogados no puede convertirse en un impedimento para la efectiva vigencia de la garantía fundamental del acceso a la justicia que, de acuerdo con el artículo 26 de la Constitución, tiene toda persona, razón por la cual a la actual parte recurrente no le era oponible la referida disposición legal, como requisito que debiera satisfacer su demanda o solicitud de amparo, “y menos para que ella pueda defender sus derechos y garantías constitucionales, tal como se planteó en el presente amparo, o como en la querella que no fue admitida por la misma razón, siendo un caso de violencia doméstica donde la Ley (art. 32 de la ley sobre la violencia contra la mujer y la familia) establece que la denuncia (querella) podrá ser formulada ante los Juzgados de Primera Instancia en lo penal con asistencia de abogado o sin ella”; que sería luego de la admisión de dicha pretensión, cuando el Juez debía asegurar el cumplimiento del artículo 4 de la Ley de Abogados.

2.         Solicitó:

“La nulidad de la sentencia que declara la presente acción de amparo inadmisible, pues están llenos todos los extremos exigidos en el art. 6 de la Ley de Amparos, y se cumplió con lo exigido por la Corte de Apelaciones para su admisibilidad;

En aras de romper con el ritualismo procedimental estéril y preservando la esencia del art. 26 de nuestra constitución en lo concerniente a reposiciones inútiles. Solicito a su despacho la nulidad del auto que rechazó la querella, por no estar asistido de abogado, pues dicho auto viola el art. 26 de nuestra constitución y la jurisprudencia del 19 de julio (742 caso Rubén Guerra)”.

 

VII

MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN

1.                Mediante el presente ejercicio de la acción de amparo, fue impugnado el auto que, el 04 febrero de 2002, dictó la Jueza Novena de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, mediante el cual “sugirió” al accionante que delegara el ejercicio de la acción penal en una asociación de protección o ayuda a las víctimas, o bien, en el Ministerio Público, mediante la interposición de la correspondiente denuncia y acordó un plazo de tres días, para el cumplimiento de dichas gestiones, para el caso de que dicho accionante insistiera en el mantenimiento de la querella. Para su decisión, la Sala observa que el objeto de la presente pretensión de tutela constitucional es una decisión interlocutoria contra la cual el accionante de autos disponía de medios judiciales preexistentes, tales eran los recursos de apelación, de conformidad con los artículos 447 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y, según el caso, de nulidad, de acuerdo con el artículo 191 eiusdem. Del examen a las actas procesales disponibles se evidencia que el actual demandante no agotó tales medios, los cuales eran suficientes para la provisión de una respuesta eficaz y oportuna a su reclamo constitucional, en virtud de que, como lo ha establecido y ratificado reiteradamente esta Sala, el Juez que conociera de tales recursos era, a su vez, contralor de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución. Tampoco justificó dicho accionante el ejercicio anticipado de la acción de amparo, de acuerdo con los supuestos de admisibilidad que, por interpretación del artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispuso esta Sala, en su decisión no 1496, de 13 de agosto de 2001, en la cual estableció lo siguiente:

“2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso”.

 

2.                Esta Sala ha establecido de manera sostenida, y ratifica en la presente oportunidad, que el ejercicio de la acción de amparo, sin el agotamiento previo de los medios judiciales preexistentes de los cuales pueda disponer el pretendiente de amparo, para la impugnación de una decisión judicial, o bien, sin la fundamentación del ejercicio anticipado de la referida acción tutelar, es, como en el presente asunto, causa de inadmisibilidad de la acción de amparo, de acuerdo con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, lo cual debe necesariamente conducir a la confirmación de la sentencia de la primera instancia constitucional. Así se declara.

3.                Sin perjuicio del pronunciamiento de inadmisibilidad que antecede, advierte la Sala que, en el escrito que presentó, en noviembre de 2001, ante el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, continente de lo que el actual accionante calificó como querella, calificación jurídica esta que reconoció, en el auto que dictó, el 17 de diciembre del referido año, la entonces Jueza Novena de Control del predicho Circuito Judicial, dicho demandante denunció la comisión de delitos de acción pública, tales como los de falsedad de actos y documentos, calumnia y falso testimonio, que tipificaban los artículos 323, 241 y 243 (hoy, 322, 240 y 242), respectivamente, del Código Penal. En tal sentido, debió recordar la referida jurisdicente que se trata de hechos punibles cuya investigación, para su comprobación, debió ser ordenada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal, de suerte que la predicha Jueza de Control, una vez que recibió el escrito de querella que consignó el actual accionante debió haber decidido sobre la admisibilidad de la misma y, en todo caso, haber notificado –lo cual no está acreditado que hubiera hecho- dicha decisión al imputado y al Ministerio Público, según lo preceptúa el artículo 296 eiusdem; ello, con el objeto, entre otros, de que la representación fiscal actuara de la manera que prescriben los artículos 300 y 301 del referido código procesal. La predicha omisión que se imputa a la antes mencionada Jueza de Control devino lesiva a los derechos fundamentales del accionante a la tutela judicial eficaz y al debido proceso que le reconocen los artículos 26 y 49 de la Constitución, lo cual obliga a esta Sala, por razones de orden público constitucional, a la tutela inmediata de los mismos, razón por la cual debe decretarse, con base en los artículos 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, la nulidad parcial del auto de 15 de marzo de 2002, que emanó de la Jueza Novena Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en lo que concierne al decreto de archivo judicial de la causa penal en referencia, y ordenarle a la predicha jurisdicente la remisión inmediata, al Ministerio Público, de las actas que corresponden al proceso penal dentro del cual expidió la decisión que se impugnó en la presente causa; todo, para los efectos que, en este mismo párrafo, han quedado explicados.

 

VIII

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley,

1.                 Declara SIN LUGAR la apelación que interpone el ciudadano GRITZKO TERÁN contra la sentencia que, en la presente causa, dictó la primera instancia;

2.                 CONFIRMA la sentencia de 27 de agosto de 2003, mediante la cual la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Lara declaró inadmisible la acción de amparo de autos.

3.                 Decreta la NULIDAD PARCIAL del auto de 15 marzo de 2002, referido ut supra, que dictó la Jueza Novena del Tribunal de Control del antes mencionado Circuito Judicial Penal y, en consecuencia, ordena a la referida jurisdicente la inmediata remisión, al Ministerio Público, de las actas procesales que corresponden a la causa penal dentro de la cuales fue expedida la decisión que fue objeto de la presente impugnación, para los efectos que establecen los artículos 283, 300 y 301 del Código Orgánico Procesal Penal.

 

 

Publíquese, regístrese y devuélvase el expediente.

 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,  a los 12 días del mes de agosto  de dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

Los Magistrados,

 

 

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

Ponente          

 

 

 

Luis Velázquez Alvaray

 

 

 

Francisco Antonio Carrasquero López

…/

 

 

 

 

MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

PRRH.sn.ar.

Exp. 03-2635