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Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
El 23 de julio de 2003,
el abogado José Antonio Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 14.311,
en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas dominicanas MODESTA REYES y CRISTIANA ROJAS DE CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad
números E-82.013.838 y E-81.287.176, respectivamente, interpuso acción de
amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior
Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
En esta misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente,
y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación del Magistrado
doctor José Manuel Delgado Ocando, y en virtud del nombramiento realizado por
Pasa
El 1° de junio de 1999,
la ciudadana Ana Faustina Arteaga, actuando en representación de sus hijas, Eva
Chirinos y Ana Teresa Chirinos, interpuso, ante el Juzgado Duodécimo de Primera
Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
El 17 de junio de 1999,
el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
El 30 de junio de 1999,
el alguacil del Tribunal antes mencionado dejó constancia de haber practicado la
citación correspondiente y manifestó que las demandadas se negaron a firmar la
compulsa.
El 9 de mayo de 2000, el
secretario accidental del referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia hizo
constar la entrega de las boletas de notificación a la ciudadana Modesta Reyes
y, el día 26 de mayo siguiente, amplió su informe.
El 26 de junio de 2000,
los apoderados judiciales de las ciudadanas Modesta Reyes y Cristiana Rojas de Chirinos opusieron las cuestiones previas
previstas en el ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento
Civil, por considerar que no se llenaron los requisitos exigidos por el
artículo 340 eiusdem, y que la acción
mero declarativa no era el medio idóneo para que a las demandantes les fuese
acordada su pretensión.
El 21 de julio de 2000,
el apoderado judicial de la ciudadana Ana Faustina Arteaga presentó escrito de
contestación, a fin de subsanar los defectos de la demanda.
El 27 de julio de 2000,
el apoderado judicial de las hoy accionantes solicitó se declarase la extemporaneidad
del escrito de contestación antes mencionado y con lugar las cuestiones previas
opuestas.
El 7 de junio de 2001,
el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
de
Contra esa decisión, la
parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por el
Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de
Los días 9 de septiembre
de 2003 y 29 de enero de 2004, la parte actora solicitó la admisión de la
presente acción de amparo constitucional.
II
DE
El 23 de julio de 2003, fue recibido en
Que la pretensión de la demandante radica en que se
declare la certeza sobre la propiedad del inmueble objeto de la acción mero
declarativa y, que la referida demandante contaba con la acción reivindicatoria
“...que es la que realmente, por ser una
acción de condena, satisfacerá plenamente su pretención (sic)...”.
Que opuso las cuestiones previas
consagradas en el ordinal 6° y numeral 11 del artículo 346 del Código de
Procedimiento Civil, luego de considerar que no se llenaron los requisitos
exigidos por el artículo 340 eiusdem,
y que en la sentencia
accionada se “...aplicó indebidamente por
indebida interpretación el Ordinal 11°(sic) del artículo 346 en concordancia
con el Artículo 16, ambos del Código de Procedimiento Civil...”. Aunado a
ello, sostuvo que el escrito de contestación a las cuestiones previas
presentado por la parte demandante, es extemporáneo.
Denunció que se le violentaron sus derechos a la
tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, conforme a los
artículos 27 y 49 de
Solicitó que se declarara con lugar el presente
amparo, se revocara la sentencia accionada, se declarara la extemporaneidad de
la oposición de las cuestiones previas efectuada por la parte demandante y, en
consecuencia, se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la
parte actora.
III
DE
Esta Sala pasa a
pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la acción interpuesta y, al respecto, advierte
que, de conformidad con la letra b) de
En el caso bajo
análisis, se somete a conocimiento de
Declarada su competencia,
esta Sala pasa a decidir sobre la acción incoada, con fundamento en las
consideraciones siguientes:
En el presente caso,
consta en autos que desde el 29 de enero de 2004, oportunidad en la que el
apoderado judicial de las accionantes solicitó
al Magistrado ponente que se abocara a la presente causa, las
accionantes no efectuaron ningún otro acto de procedimiento.
Así las cosas, se
advierte que frente a tal inacción, esta Sala, en sentencia n° 982/2001 del 6
de junio, caso: José Vicente Arenas
Cáceres, precisó que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora
en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en
la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la
oportunidad para celebrar la audiencia oral, por falta de impulso del
accionante, ocasiona el abandono del trámite, con base en lo dispuesto por el
artículo 25 de
Al respecto, en ese mismo
fallo se afirmó que si el legislador ha estimado que, como consecuencia del
carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis
meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña
el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la
protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que, una
vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla
por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido
iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de
derechos fundamentales. El criterio anterior, el cual tiene carácter
vinculante, se publicó en
Ahora
bien, en el caso de autos, desde el 29 de enero de 2004, las accionantes no han
realizado ninguna actuación que desvirtúe la presunción de abandono que revela
su inactividad, por lo que resulta evidente que ha transcurrido con creces el
lapso de seis (6) meses, antes aludido, y, por ello, con fundamento en las
consideraciones precedentes, esta Sala declara terminado el procedimiento por
abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, una vez
verificado que en el presente caso no está involucrado el orden público ni las
buenas costumbres. Así se decide.
Igualmente,
de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de
Por las razones que
anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional,
administrando justicia en nombre de
Publíquese, regístrese,
notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO
El Vicepresidente,
JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO
Los Magistrados,
PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ
LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY
FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ
Ponente
MARCOS
TULIO DUGARTE PADRÓN
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
El Secretario,
JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO
FACL/
Exp. 03-1875