SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ

 

El 23 de julio de 2003, el abogado José Antonio Cuevas, inscrito en el Inpreabogado bajo el n° 14.311, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas dominicanas MODESTA REYES y CRISTIANA ROJAS DE CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad números E-82.013.838 y E-81.287.176, respectivamente, interpuso acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 16 de junio de 2003, que declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por la ciudadana Ana Faustina Arteaga, y revocó la decisión dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, el 7 de junio de 2001, que había declarado con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por las hoy accionantes, en la acción mero declarativa intentada por la ciudadana Ana Faustina Arteaga contra las solicitantes de amparo.

 

En esta misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente, y se designó ponente al Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando. Acordada la jubilación del Magistrado doctor José Manuel Delgado Ocando, y en virtud del nombramiento realizado por la Asamblea Nacional el 13 de diciembre de 2004, asume la presente ponencia el Magistrado doctor Francisco Carrasquero López, quien, con tal carácter, la suscribe.

 

Pasa la Sala a decidir la acción de amparo constitucional interpuesta, previas las consideraciones siguientes:

I

ANTECEDENTES

 

El 1° de junio de 1999, la ciudadana Ana Faustina Arteaga, actuando en representación de sus hijas, Eva Chirinos y Ana Teresa Chirinos, interpuso, ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, demanda por acción mero declarativa contra las ciudadanas Modesta Reyes y Cristiana Rojas de Chirinos, respecto al inmueble ubicado en el barrio Los Erasos, Av. Panteón, casa n° 13, San Bernardino, Municipio Libertador de Caracas.

 

El 17 de junio de 1999, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas admitió la acción y ordenó el emplazamiento de las demandadas.

 

El 30 de junio de 1999, el alguacil del Tribunal antes mencionado dejó constancia de haber practicado la citación correspondiente y manifestó que las demandadas se negaron a firmar la compulsa.

 

El 9 de mayo de 2000, el secretario accidental del referido Juzgado Duodécimo de Primera Instancia hizo constar la entrega de las boletas de notificación a la ciudadana Modesta Reyes y, el día 26 de mayo siguiente, amplió su informe.

 

El 26 de junio de 2000, los apoderados judiciales de las ciudadanas Modesta Reyes y Cristiana Rojas de Chirinos opusieron las cuestiones previas previstas en el ordinal 6 y 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que no se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, y que la acción mero declarativa no era el medio idóneo para que a las demandantes les fuese acordada su pretensión.

 

El 21 de julio de 2000, el apoderado judicial de la ciudadana Ana Faustina Arteaga presentó escrito de contestación, a fin de subsanar los defectos de la demanda.

El 27 de julio de 2000, el apoderado judicial de las hoy accionantes solicitó se declarase la extemporaneidad del escrito de contestación antes mencionado y con lugar las cuestiones previas opuestas.

 

El 7 de junio de 2001, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar la cuestión previa prevista en el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por el apoderado judicial de las ciudadanas Modesta Reyes y Cristiana Rojas de Chirinos, conforme al artículo 351 eiusdem, tras considerar que el escrito de contestación presentado por la parte demandante el 21 de julio de 2000, fue interpuesto extemporáneamente.

 

Contra esa decisión, la parte demandante ejerció recurso de apelación, el cual fue conocido por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que, mediante fallo del 16 de junio de 2003, lo declaró con lugar. Dicho fallo fue objeto de la acción de amparo constitucional interpuesta el 23 de julio de 2003, ante la Secretaría de esta Sala.

 

Los días 9 de septiembre de 2003 y 29 de enero de 2004, la parte actora solicitó la admisión de la presente acción de amparo constitucional.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El 23 de julio de 2003, fue recibido en la Secretaría de la Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado José Antonio Cuevas, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas dominicanas Modesta Reyes y Cristiana Rojas De Chirinos, con fundamento en los siguientes alegatos:

 

Que la pretensión de la demandante radica en que se declare la certeza sobre la propiedad del inmueble objeto de la acción mero declarativa y, que la referida demandante contaba con la acción reivindicatoria “...que es la que realmente, por ser una acción de condena, satisfacerá plenamente su pretención (sic)...”.

 

Que opuso las cuestiones previas consagradas en el ordinal 6° y numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, luego de considerar que no se llenaron los requisitos exigidos por el artículo 340 eiusdem, y que en la sentencia accionada se “...aplicó indebidamente por indebida interpretación el Ordinal 11°(sic) del artículo 346 en concordancia con el Artículo 16, ambos del Código de Procedimiento Civil...”. Aunado a ello, sostuvo que el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por la parte demandante, es extemporáneo.

 

Denunció que se le violentaron sus derechos a la tutela judicial efectiva, a la defensa y al debido proceso, conforme a los artículos 27 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

 

Solicitó que se declarara con lugar el presente amparo, se revocara la sentencia accionada, se declarara la extemporaneidad de la oposición de las cuestiones previas efectuada por la parte demandante y, en consecuencia, se declarara sin lugar el recurso de apelación ejercido por la parte actora.

 

III

DE LA COMPETENCIA

 

Esta Sala pasa a pronunciarse acerca de su competencia para conocer de la  acción interpuesta y, al respecto, advierte que, de conformidad con la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia -que permite a la Sala Constitucional de este Alto Tribunal integrar el régimen procesal del amparo, a través de interpretaciones vinculantes realizadas sobre la base de los artículos 335 y 266.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-  esta Sala reitera la doctrina asentada en su sentencia n° 01/2000 del 20 de enero, caso: Emery Mata Millán, en la que, con fundamento en los artículos 266, numeral 1, y 335 del Texto Fundamental, estableció su competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República (y respecto de aquéllas dictadas por los Tribunales Superiores con competencia en lo contencioso-administrativo corresponderá a la Sala en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal, de conformidad con el artículo 5.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal.

 

En el caso bajo análisis, se somete a conocimiento de la Sala la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión proferida, el 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró con lugar el recurso de apelación intentado contra el fallo dictado, el 7 de junio de 2001, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial. Por tanto, congruente con la decisión antes referida y en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y decidir la presente acción de amparo. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Declarada su competencia, esta Sala pasa a decidir sobre la acción incoada, con fundamento en las consideraciones siguientes:

 

En el presente caso, consta en autos que desde el 29 de enero de 2004, oportunidad en la que el apoderado judicial de las accionantes solicitó  al Magistrado ponente que se abocara a la presente causa, las accionantes no efectuaron ningún otro acto de procedimiento.

 

Así las cosas, se advierte que frente a tal inacción, esta Sala, en sentencia n° 982/2001 del 6 de junio, caso: José Vicente Arenas Cáceres, precisó que la inactividad por seis (6) meses de la parte actora en el proceso de amparo, en la etapa de admisión o, una vez acordada ésta, en la práctica de las notificaciones a que hubiere lugar o en la fijación de la oportunidad para celebrar la audiencia oral, por falta de impulso del accionante, ocasiona el abandono del trámite, con base en lo dispuesto por el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y, con ello, la extinción de la instancia.

 

Al respecto, en ese mismo fallo se afirmó que si el legislador ha estimado que, como consecuencia del carácter de urgencia que distingue al amparo, la tolerancia por más de seis meses de una situación que se entiende lesiva de derechos fundamentales entraña el consentimiento de la misma y, por tanto, la pérdida del derecho a obtener la protección acelerada y preferente por esa vía, resulta lógico deducir que, una vez iniciado el proceso, soportar una paralización de la causa sin impulsarla por un período semejante, equivale al abandono del trámite que había sido iniciado con el fin de hacer cesar aquella situación lesiva o amenazadora de derechos fundamentales. El criterio anterior, el cual tiene carácter vinculante, se publicó en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n° 37.252 del 2 de agosto de 2001, para que fuera aplicado a las causas que se encontraran paralizadas en las circunstancias expuestas, a partir de los treinta (30) días siguientes a dicha publicación.

 

Ahora bien, en el caso de autos, desde el 29 de enero de 2004, las accionantes no han realizado ninguna actuación que desvirtúe la presunción de abandono que revela su inactividad, por lo que resulta evidente que ha transcurrido con creces el lapso de seis (6) meses, antes aludido, y, por ello, con fundamento en las consideraciones precedentes, esta Sala declara terminado el procedimiento por abandono del trámite en la presente acción de amparo constitucional, una vez verificado que en el presente caso no está involucrado el orden público ni las buenas costumbres. Así se decide.

 

Igualmente, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se impone a las accionantes multa de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos en cualquier entidad bancaria receptora de fondos de la Tesorería Nacional. La parte sancionada deberá acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. Se aplica la multa en su límite máximo por cuanto estima la Sala de suma gravedad el entorpecimiento de sus labores con la presentación de demandas que posteriormente son abandonadas, lo cual la obliga al desvío de su atención de asuntos que sí requieren de urgente tutela constitucional. Así también se decide.

 

V

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República,  por autoridad de la ley, declara TERMINADO DEL PROCEDIMIENTO por abandono del trámite en la acción de amparo constitucional intentada por el abogado José Antonio Cuevas, en su carácter de apoderado judicial de las ciudadanas dominicanas Modesta Reyes y Cristiana Rojas de Chirinos, contra la sentencia dictada, el 16 de junio de 2003, por el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Se IMPONE a las accionantes multa por la cantidad de CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 5.000,00), pagaderos en cualquier entidad bancaria receptora de fondos de la Tesorería Nacional, debiendo acreditar el pago mediante la consignación, en autos, del comprobante correspondiente, dentro de los cinco (5) días siguientes a su notificación.

 

Publíquese, regístrese, notifíquese y archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 12 días del mes de agosto dos mil cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

 

La Presidenta,

 

 

 

 

LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO

                                  El Vicepresidente,

 

 

 

JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO

 

Los Magistrados,

 

 

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ 

                      

                                                                                        LUIS VELÁZQUEZ ALVARAY

 

 

 

 

 

FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ      

                            Ponente

 

 

 

                                                                          MARCOS TULIO DUGARTE PADRÓN

                      

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

El Secretario,

 

 

 

JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

 

 

 

FACL/

Exp. 03-1875