Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El 19 de enero de 2017, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con medida cautelar innominada, por los ciudadanos JUAN HUMBERTO ROA, DIKSON ORLANDO ESCALANTE, MICHAEL MARTÍNEZ, LINNY NOHEMY GUTIÉRREZ,  MILDRED PACHECO, CARLOS ANDRÉS ROJAS, DANIEL TORO, ANTONIO BARRETO, JOSÉ GERALDO, EDITH NATALY ARISTIGUETA, CARLOS ARÉVALO, CANEY ANTONIO RADA LÓPEZ, JUANA MARGARITA MATA y JENMARIE JOSEFINA HEREDIA, de nacionalidad venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de la Cédulas de identidad Nos. 11.180.061, 9.245.067, 17.473.687, 13.545.101, 12.950.824, 11.441.652, 6.811.903, 14.148.359, 7.497.740, 11.031.261, 13.828.647, 6.516.071, 5.912.492 y 6.275.299, respectivamente, asistidos por la Procuradora General de Trabajadores, abogada Doris Askoul Saaeb, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 112.552, contra “las vías de hecho y omisiones constituida por un comportamiento de abstención de los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, violentando fundamentalmente los derechos o las garantías constitucionales previstas en los artículos 87, 89, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y directamente las garantías constitucionales contenidas en los artículos 83 y 102 (eiusdem) y 2, 5 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, igualmente contemplados en el marco normativo internacional en los artículos 6 y 12 del convenio CO95 del año 1949, el cual establece la Protección del Salario”.

En la misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos.

Igualmente, esta Sala dictó sentencia N° 5 mediante la cual se declaró “PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la acción de amparo constitucional interpuesta, con EFECTOS EXTENSIVOS a todos los funcionarios (activos y jubilados), empleados, obreros y contratados, de la nómina existente a la presente fecha”. 

El 2 de febrero de 2017, los ciudadanos “Euclides Gil, Ramón Parada y José Andrés Rivero” quienes afirman -sin sustentar- su condición de trabajadores de la Asamblea Nacional, consignaron escrito dirigido a la Oficina Nacional de Presupuesto.  

El 21 de febrero de 2017, los ciudadanos JUAN HUMBERTO ROA, DIKSON ORLANDO ESCALANTE, MICHAEL MARTÍNEZ, LINNY NOHEMY GUTIÉRREZ, MILDRED PACHECO, CARLOS ANDRÉS ROJAS, DANIEL TORO, ANTONIO BARRETO, JOSÉ GERALDO, EDITH NATALY ARISTIGUETA, CARLOS ARÉVALO, CANEY ANTONIO RADA LÓPEZ, JUANA MARGARITA MATA y JENMARIE JOSEFINA HEREDIA, asistidos por la Procuradora General de Trabajadores, abogada Doris Askoul Saaeb, ya identificados, solicitaron aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 5 del 19 de enero de 2017.

El 24 de febrero de 2017, se dictó decisión N° 087, mediante la cual se aclaró y amplió de oficio el contenido de la sentencia N° 5 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de enero de 2017.

El 02 de mayo de 2018, los ciudadanos TAHINA PADRÓN, RAFAEL ALMEIDA, DORIS BAUTISTA PULGAR, LUCEULIS DURÁN, JAIRO TATIS, IVÁN GARI, RICHARD GRILLET, MAJURI CASTRO, EVER CABALLERO y MARVELIS SAYAGO, pertenecientes a la junta directiva del SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL, asistidos por los abogados José Díaz y Laura Sequeda, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°s 244.928 y 244.927, respectivamente, solicitaron aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 5/17.

El 01 de agosto de 2018, se reasignó la ponencia al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del expediente, se pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:

 

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

 

Los ciudadanos Tahina Padrón, Rafael Almeida, Doris Bautista Pulgar, Luceulis Durán, Jairo Tatis, Iván Gari, Richard Grillet, Majuri Castro, Ever Caballero y Marvelis Sayago, pertenecientes a la junta directiva del Sindicato De Trabajadoras y Trabajadores Del Poder Legislativo Nacional, asistidos por los abogados José Díaz y Laura Sequeda, supra identificados, solicitaron aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 5/17, en los términos siguientes:

1.- Aclaratoria de lo establecido en el Capítulo V, numeral 5 de la dispositiva de la sentencia N° 5/17, en pronunciarse si la Asamblea Nacional, en su condición de desacato, tiene cualidad de firmar la “Convención Colectiva de Trabajo entre Asamblea Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Legislativo Nacional 2018-2019”, y si se encuentra en las condiciones de garantizar todos los derechos laborales de los trabajadores del Poder Legislativo.

2.- Ampliación del dispositivo de la sentencia N° 5/17, para que se ordene la firma de la “Convención Colectiva de Trabajo entre Asamblea Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Legislativo Nacional 2018-2019”, cuyo lapso de trabajo excedió el límite previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, se prevean las garantías para dar cabal cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores del Poder Legislativo y;

3.- Ampliación de la dispositiva de la sentencia N° 5/17, para que se pronuncie respecto de la moratoria en la firma de la “Convención Colectiva de Trabajo entre Asamblea Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Legislativo Nacional 2018-2019”, y, en consecuencia, se disponga directamente al firma de dicho convenio.

 

 

II

DE LA AMPLIACIÓN DEL FALLO

 

Para pronunciarse respecto de la solicitud de ampliación de la sentencia N° 5 del 19 de enero de 2017, dictada por esta Sala Constitucional, presentada por los ciudadanos Tahina Padrón, Rafael Almeida, Doris Bautista Pulgar, Luceulis Durán, Jairo Tatis, Iván Gari, Richard Grillet, Majuri Castro, Ever Caballero y Marvelis Sayago, pertenecientes a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Poder Legislativo Nacional (SINOLAN), asistidos por los abogados José Díaz y Laura Sequeda, que declaró: PROCEDENTE IN LIMINE LITIS la presente acción de amparo constitucional interpuesta, con EFECTOS EXTENSIVOS a todos los funcionarios (activos y jubilados), empleados, obreros y contratados, de la nómina existente a la presente fecha”, esta Sala observa:

El artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual es de aplicación supletoria en el procedimiento de amparo de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, preceptúa lo siguiente:

 

Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.

 

La norma procesal transcrita contiene los siguientes supuestos:

 

1. Que la solicitud debe realizarse sobre sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación.

2. Que el Tribunal que emitió la decisión no podrá revocar ni reformar la decisión; solo procederá a aclarar, a instancia de parte, los puntos dudosos o salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones.

3. La solicitud debe realizarse el día de la publicación del fallo o en el siguiente.

 

Así las cosas, en el caso de autos, se advierte que la solicitud realizada por la parte peticionante el 02 de mayo de 2018, en la que manifestó que se ampliara la sentencia n° 5 del 19 de enero de 2017, emitida por esta Sala, fue interpuesta por representantes de SINOLAN, que si bien no fue la parte accionante del presente amparo de autos, su Secretario General, ciudadano Carlos Arévalo, formó parte del grupo de accionantes que incoó la acción en nombre propio. No obstante lo anterior señalado, la petición de ampliación antes referida fue interpuesta de forma extemporánea. Y así se establece.

No obstante lo anterior, siendo que la acción de amparo constitucional que originó la decisión cuya aclaratoria y ampliación se solicita, involucra derechos constitucionales de orden social como lo son el derecho al trabajo y al salario (artículos 87 y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y como quiera que la situación fáctica del conglomerado de trabajadores activos y jubilados de la Asamblea Nacional pudiera verse afectada, la Sala estima -visto que la aclaratoria o ampliación del fallo es un mecanismo que permite determinar el alcance exacto de la voluntad del órgano decisor, a los fines de su correcta comprensión y ejecución, o para salvar omisiones, hacer rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia- necesario realizar oficiosamente algunas consideraciones adicionales, a fin de determinar el alcance de la sentencia N° 5/2017 (cfr. Sentencias de esta Sala Nros. 65/25 y 9/2017). Así se decide.

Ahora bien, los solicitantes de la ampliación solicitaron:

 

1.- Aclaratoria de lo establecido en el Capítulo V, numeral 5 de la dispositiva de la sentencia N° 5/17, en pronunciarse si la Asamblea Nacional, en su condición de desacato, tiene cualidad de firmar la “Convención Colectiva de Trabajo entre Asamblea Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Legislativo Nacional 2018-2019”, y si se encuentra en las condiciones de garantizar todos los derechos laborales de los trabajadores del Poder Legislativo.

 

2.- Ampliación del dispositivo de la sentencia N° 5/17, para que se ordene la firma de la “Convención Colectiva de Trabajo entre Asamblea Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Legislativo Nacional 2018-2019”, cuya lapso de trabajo excedió el límite previsto en el artículo 441 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y, se prevean las garantías para dar cabal cumplimiento de los derechos laborales de los trabajadores del Poder Legislativo y;

 

3.- Ampliación de la dispositiva de la sentencia N° 5/17, para que se pronuncie respecto de la moratoria en la firma de la “Convención Colectiva de Trabajo entre Asamblea Nacional y el Sindicato de Trabajadores y Trabajadoras del Poder Legislativo Nacional 2018-2019” y, en consecuencia, se disponga directamente al firma de dicho convenio.

 

En cuanto al primer punto de ampliación debe señalar esta Sala que el Poder Legislativo Nacional por órgano de la Asamblea Nacional no tiene, en este momento, cualidad jurídica alguna, ello por mantenerse en franco desacato las distintas sentencias dictadas por las diferentes Salas de este Máximo Tribunal, por ello, dicho órgano no puede suscribir acuerdo o convención alguna, pues, como ha señalado la Sala en distintas oportunidades, resultan manifiestamente inconstitucionales y, por ende, absolutamente nulos y carentes de toda vigencia y eficacia jurídica, los actos emanados de la Asamblea Nacional, incluyendo los acuerdos y convenios que sean suscritos por ella así como leyes que sean sancionadas, mientras se mantenga el desacato a las sentencias de este Tribunal Supremo de Justicia.

Dada la circunstancia anterior y visto que existe una ausencia de patrono en virtud del desacato sostenido por la Asamblea Nacional, esta Sala Constitucional estima que lo ajustado a derecho es autorizar que el Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, realice las mejoras en las condiciones laborales y salariales necesarias de los obreros y  empleados del órgano legislativo nacional mediante la figura de acta convenio, que surjan de la discusión y aprobación en la mesa de negociación con los trabajadores de la Asamblea Nacional representados por el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Poder Legislativo Nacional (SINOLAN), que es quien representa válidamente el colectivo afectado tal y como se desprende del documento, cursante en autos, suscrito por el Director del Registro Nacional de Organizaciones Sindicales del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo de fecha 11 de abril de 2018.

Asimismo, los acuerdos laborales a los que lleguen los trabajadores de la Asamblea Nacional, representados por el Sindicato SINOLAN y el Ejecutivo Nacional, deben ser homologados con la opinión favorable del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. De igual forma, una vez alcanzados dichos acuerdos, deberá remitirse copia certificada de los mismos a esta Sala Constitucional.

Decidido lo anterior, se ordena la notificación del presente fallo de conformidad con el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como la remisión de copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas así como al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo y al Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Poder Legislativo Nacional (SINOLAN). Y así se establece.

 

III

DECISIÓN

 

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara lo siguiente:

PRIMERO: INADMISIBLE la solicitud de aclaratoria y ampliación de la sentencia N° 5 del 19 de enero de 2017, ejercida por los ciudadanos TAHINA PADRÓN, RAFAEL ALMEIDA, DORIS BAUTISTA PULGAR, LUCEULIS DURÁN, JAIRO TATIS, IVÁN GARI, RICHARD GRILLET, MAJURI CASTRO, EVER CABALLERO y MARVELIS SAYAGO, pertenecientes a la Junta Directiva del SINDICATO DE TRABAJADORAS Y TRABAJADORES DEL PODER LEGISLATIVO NACIONAL.

SEGUNDO: AMPLÍA  de oficio el contenido de la sentencia N° 5 dictada por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 19 de enero de 2017.

TERCERO: AUTORIZA al Ejecutivo Nacional, por órgano del Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas, para que realice las mejoras en las condiciones laborales y salariales necesarias de los obreros y  empleados del órgano legislativo nacional mediante la figura de actas convenio, que surjan de la discusión y aprobación en la mesa de negociación con los trabajadores de la Asamblea Nacional representados por el Sindicato de Trabajadoras y Trabajadores del Poder Legislativo Nacional (SINOLAN).

CUARTO:  Los ACUERDOS LABORALES a los que lleguen los trabajadores de la Asamblea Nacional, representados por el Sindicato SINOLAN y el Ejecutivo Nacional, deben ser homologados con la opinión favorable del Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo. De igual forma, una vez alcanzado dichos acuerdos, deberá remitirse copia certificada de los mismos a esta Sala Constitucional.

QUINTO: ORDENA remitir copia certificada de la presente decisión a la Presidencia de la República, al Ministerio del Poder Popular de Economía y Finanzas así como al Ministerio del Poder Popular para el Proceso Social del Trabajo.

SEXTO: Téngase la presente decisión como parte integrante de la sentencia N° 5 del 19 de enero de 2017.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

           Ponente

 

Vicepresidente, 

 

 

 

 

 

ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES

 

 

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                               

 

 

 

                 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

17-0086

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