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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 6 de julio de 2017, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado Lisandro Estupiñan, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 82.892, actuando en su carácter de “Apoderado Especial” de la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, titular de la cédula de identidad N° 13.804.601, “(…) que se evidencia en instrumento Poder Apud Acta (sic) que riela en el expediente 9161 que cursa por (sic) ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida”, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida el 5 de abril de 2017, que declaró: “(…) CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017 por la ciudadana SANDRA REMOLINA (…) contra la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2017, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, por DESALOJO (…) LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto de fecha 20 de diciembre de 2016, [y] decret[ó] LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha -20 de diciembre de 2016-, a los fines que el Juzgado a quo, proceda a fijar los puntos controvertidos y a abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 112 de la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que las partes procedan a promover, y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 100 y 107 eiusdem, o formular oposición a las pruebas promovidas por la contraparte (…)” (Mayúsculas del escrito).
El 6 de julio de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Los días 22 de noviembre, 14 de diciembre de 2017 y 16 de febrero de 2018, el abogado Lisandro Estupiñan, ya identificado, actuando con el carácter acreditado en autos, manifestó interés en la presente causa.
Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
La parte accionante en el escrito presentado ante la Sala fundamentó su pretensión en los siguientes términos:
En el título denominado “DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL” señaló que: “(…) por auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, que riela al folio cincuenta y ocho (58), el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, recib[ió] en APELACIÓN el Expediente N° 6543 (Nomenclatura del Tribunal Superior), contra la Sentencia Definitiva (sic) dictada por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “(…) en la Sentencia Definitiva, (sic) emitida por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, de fecha veintitrés (23) de febrero de 2017 y que riela en los folios cuarenta y ocho (48) al folio cincuenta y tres (53) y sus vueltos, en su DISPOSITIVA señal[ó] lo siguiente (…) Primero: Con Lugar (sic) la Confesión Ficta (sic) de la ciudadana SANDRA REMOLINA, parte demandada en el presente litigio, por no presentarse ni por si ni mediante apoderado a la Audiencia de Juicio Oral (sic). Segundo: CON LUGAR la acción incoada por DESALOJO; interpuesta por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, a través de su apoderado judicial abogado LISANDRO ESTUPIÑAN; contra la ciudadana SANDRA REMOLINA. Segundo: (sic) Como consecuencia del anterior pronunciamiento, se le ordena a la ciudadana SANDRA REMOLINA, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio, plenamente descrito en el libelo de la demanda, libre de personas y cosas, a la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, en su condición de propietaria, o a su apoderada judicial. Tercero: Se le condena a la ciudadana Sandra Remolina, al pago de las costas procesales por resultar totalmente vencido en el presente litigio, conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente decisión se ha publicado dentro del lapso legal es por lo que no se acuerda la notificación de las partes” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “(…) el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en auto de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017 ‘advierte a las partes que a tenor de lo dispuesto en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, (sic) a las once de la mañana (11:00 a.m), (sic) del tercer día de despacho siguiente a la presente fecha, tendrá lugar la audiencia oral de apelación, y en la misma fecha se dictara sentencia definitiva’”.
Que “(…) en fecha, 29 de marzo de 2017, tal como se evidencia en folio cincuenta y nueve (59), el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida dando cumplimiento al Auto (sic) de fecha veintiuno (21) de marzo de 2017, y siendo las once (11) (sic) de la mañana del día 29 de marzo de 2017, fecha establecida por este Tribunal Superior para que se llev[ara] a efecto la AUDIENCIA PÚBLICA DE APELACIÓN establecida en el artículo 123 de la Ley para la Regularización y Control de Arrendamientos de Vivienda, (sic) en el Expediente (sic) signado con el N° 6543, cuya caratula, entre otras menciones, dice: (sic) DEMANDANTE: ESTUPIÑAN DE MEDINA MARGARITA. DEMANDADA: REMOLINA SANDRA.- MOTIVO: DESALOJO (APELACIÓN).- TRIBUNAL: SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, y Previo (sic) al pregón de Ley, el Juez Temporal de este Juzgado, abogado JULIO CESAR (sic) NEWMAN GUTIERREZ (sic), declaro (sic) formalmente abierto Acto (sic) y solicito (sic) a la Secretaria que informara que el objeto del presente Acto, (sic) es la Celebración (sic) de La Audiencia de Apelación, (sic) con motivo del Recurso de Apelación (sic) interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017 por la ciudadana SANDRA REMOLINA (RECURRENTE), contra la Sentencia Definitiva (sic) de fecha 23 de febrero de 2017, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en la que declaró CON LUGAR la Demanda (sic) incoada en su contra por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, Por (sic) Desalojo, (sic) y ordeno (sic) a la parte Demandada (sic) la entrega formal del inmueble arrendado” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “(…) la Secretaria del Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, informa que no se enc[ontraban] presentes en la Sala de Audiencias de es[e] Tribunal ni por si, ni por intermedio de apoderado judicial, la Demandada Recurrente, (sic) ciudadana SANDRA REMOLINA; tampoco se enc[ontraba] en este Acto (sic) la Contra Recurrida, (sic) ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA. En razón de la incomparecencia tanto de la DEMANDADA RECURRENTE, como de la Demandante Recurrida, (sic) el TRIBUNAL SUPERIOR DECLAR[Ó] DESIERTO EL ACTO. Finalmente, la Secretaria dio (sic) lectura [al] acta, dándose así por concluido el Acto, (sic) siendo las once y quince minutos de la mañana (…)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “(…) el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en fecha cinco (05) de Abril (sic) de 2017, en flagrante extralimitación de atribuciones o abuso de autoridad, dicto (sic) sentencia en la presente causa. En la referida Sentencia, (sic) el Tribunal Superior (A Quo) (sic) obvio (sic) la falta de interés procesal y sustancial de la parte Recurrente, (sic) al no asistir ni por si, ni por medio de apoderado judicial al Acto de la Audiencia de Apelación, (sic) y entro (sic) a conocer el mérito del asunto, y en consecuencia dict[ó] Sentencia (sic).
Que “ (…) la sentencia dictada por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA de fecha cinco de abril de 2017, y que riela del folio sesenta (60) al setenta y seis (76) y sus correspondientes vueltos, se dictó en términos que vulneran la tutela judicial efectiva, el debido proceso, normas procesales y Sentencia Reiterada (sic) del Máximo Tribunal de la República. Pues dicha sentencia le conculca de manera flagrante el debido proceso, la aplicación de normas procesales a [su] representada, ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA (Contra Recurrida), (sic) cuando deja de observar y aplicar la Jurisprudencia (sic) reiterada y vinculante de nuestro (sic) Máximo Tribunal, que establece que en las Audiencias de Apelación, (sic) cuando las partes no comparecen al Acto de Audiencia de Apelación, (sic) se configura el desistimiento tácito de la Apelación (sic) interpuesta. La Sala estableció con carácter vinculante que la falta de comparecencia de todas las partes a la audiencia de alzada configura el desistimiento tácito de la apelación interpuesta, mediante la sentencia número 2199 dictada el 26 de noviembre de 2007 (…)” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “(…) la Sentencia (sic) emitida por el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, infringe normas de carácter procesal, como la contenida el Artículo (sic) 321 del Código Procesal Civil (…)” (Mayúsculas del escrito).
Que “[d]e igual manera era de imperiosa obligación procesal para el Juzgador en Instancia Superior por aplicación extensiva de lo dispuesto en el Articulo (sic) 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declarar desistida la Apelación, (sic) pues la parte Apelante (sic) no compareció a la Audiencia de Apelación (sic) fijada para el día 29 de marzo de 2017. Señala el Artículo (sic) 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo siguiente. Cit[ó]: ‘En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declara desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente’ (…)” (Resaltado del escrito).
Que “(…) si las partes No Asistieron (sic) a 1a Audiencia Pública de Apelación (sic) y el JUZGADO SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA declar[ó] desierto el Acto de la Audiencia Pública de Apelación (sic) el mismo excedió los límites de la cuestión puesta para su conocimiento, como fue la Apelación (sic), pues quebranto (sic) la forma procesal de la Apelación (sic), al dictar Sentencia (sic) en fecha cinco (05) de Abril (sic) de 2017. Sentencia (sic) que violenta y subvierte el debido proceso, normas procesales y Sentencia Reiterada (sic) del Máximo Tribunal de la República, lesionando con ello los legítimos derechos constitucionales que le devienen a [su] representada. Pues en dicha Sentencia (sic) el Tribunal Superior, se pronunció sobre asuntos no delatados y estableció apreciaciones sobre los hechos efectuadas por el Tribunal Primero de Municipios (sic)” (Mayúsculas del escrito).
Que “[o]bserva [el] Recurrente de Medida de Amparo Constitucional (sic), que el Tribunal Superior deb[ió] enmarcar su decisión, atendiendo todos los hechos que han sido alegados, debatidos o controvertidos por las partes en la AUDIENCIA APELACIÓN. Con insistencia refier[e], que la partes convocadas para la Audiencia de Apelación (sic) de fecha 29 de marzo de 2017, NO ASISTIERON AL ACTO, EN CONSECUENCIA EL TRIBUNAL SUPERIOR DECLAR[Ó] DESIERTO EL ACTO”.
Que “(…) si las partes NO ASISTIERON AL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN fijada y convocada por el Tribunal Superior, el proveedor de Justicia (sic) estaba en la altiva obligación legal de declarar DESIERTO EL ACTO Y DESISTIDA LA APELACIÓN, Y NO SUBVERTIR EL ORDEN PROCESAL CON LA SENTENCIA PROFERIDA EN FECHA CINCO (05) DE ABRIL DE 2017” (Mayúsculas y resaltado del escrito).
Que “(…) en la Sentencia emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Bolivariano de Mérida, de fecha cinco de abril de 2017, el Juzgador no valoro (sic) procesalmente lo dictaminado por el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, cuando en su Sentencia (sic) le orden[ó] a la ciudadana Sandra Remolina, a realizar la entrega del inmueble, objeto del presente litigio a la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, en su condición de propietaria” (Mayúsculas del escrito).
Que “(…) la Sentencia (sic) del Tribunal Superior, trastoca el precepto Constitucional (sic) que garantiza el derecho a la propiedad, específicamente cuando en el fallo declara LA NULIDAD DE TODAS LAS ACTUACIONES PROCESALES. Dicho precepto constitucional fue soslayado por el Juzgador, (sic) colocando en total estado de indefensión a [su] representada, pues con la referida Sentencia (sic) se le vulnero (sic) el derecho al uso, goce, disfrute y disposición de su bien” (Mayúsculas del escrito).
Que “[p]or lo aquí explanado, se evidencia que es imperativo solicitar al Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional, tutela Judicial efectiva que apunte a garantizar un mecanismo eficaz que permita que a [su] representada se le restablezca la situación Jurídica (sic) infringida, como consecuencia de la Sentencia (sic) emitida por el TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en causa N° 6453, de fecha cinco (05) de abril de 2017” (Mayúsculas del escrito).
En el título denominado “DEL FUNDAMENTO JURÍDICO QUE SUSTENTA LA SOLICITUD (sic) DE AMPARO CONSTITUCIONAL”, indicó que “[p]or las razones de hecho y de derecho aquí explanadas, solicit[a] a esta SALA CONSTITUCIONAL que con base en el Artículo (sic) 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, Artículos (sic) 26, 27, 48 Ordinal 8, (sic) 51, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Artículos (sic) 12, 15 y 321 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con la Jurisprudencia (sic) reiterada y vinculante del Tribunal Supremo de Justicia, DECLARE: PRIMERO: CON LUGAR EL AMPARO CONSTITUCIONAL SOLICITADO. SEGUNDO: REVISE Y ANULE LA SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, de fecha cinco (05) de abril de 2017, por subvertir, alterar y contrariar la norma Constitucional, (sic) Jurisprudencia (sic) reiterada y vinculante, Doctrina (sic) vinculante y las normas Procesales (sic) aquí referidas”.
Finalmente pidió “(…) que la presente Acción de Amparo Constitucional (sic) sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a Derecho (sic) y sea declarada con lugar en la definitiva con todo el pronunciamiento de ley”.
II
DEL FALLO OBJETO DE AMPARO
El 5 de abril de 2017, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó sentencia en la cual declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto el 6 de marzo de 2017, la nulidad de todas las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto del 20 de diciembre de 2016, y decretó la reposición de la causa al estado en que se encontraba en la fecha antes señalada, en los siguientes términos:
“
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
PUNTO PREVIO
Determinado el tema (sic) decidendum de la presente sentencia, procede el juzgador a emitir decisión expresa, positiva y precisa sobre el recurso sometido a su consideración, lo cual hace sobre la base de los motivos de hecho y de derecho que se expresan a continuación:
La función de administrar justicia, la cual comprende no sólo la actividad de juzgar sino también la de ejecutar lo juzgado, que la Constitución y las leyes atribuyen ordinariamente a los órganos del Poder Judicial dentro de sus respectivas esferas de competencia, debe desarrollarse conforme a los procedimientos establecidos por la Ley. Así lo establece la norma contenida en el primer aparte del artículo 253 de la vigente Carta Magna, que, en tal sentido, dispone lo siguiente:
‘Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencias’ (…).
Por ello, puede afirmarse que en nuestro sistema procesal civil rige el principio de la legalidad de los procedimientos judiciales, el cual es consecuencia del derecho al debido proceso y de la garantía de la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente. Y es precisamente por las razones expresadas, que no le es dable al Juez, ni aún con la aquiescencia expresa o tácita de las partes, crear procedimientos para la sustanciación y decisión de las causas, asuntos, incidencias y recursos de que conozca, así como tampoco subvertir las normas legales dictadas al efecto, pues, como lo ha proclamado pacífica y reiteradamente la jurisprudencia de nuestro (sic) Máximo Tribunal desde el año de 1915: ‘aun cuando las partes litigantes manifiesten su acuerdo, no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público’. (Memorias de 1916, pág. 206, citada en sentencia de fecha 12 de febrero de 1998, dictada por la antigua Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia…).
Tal como se expresó en la parte expositiva de la presente sentencia, según se desprende de las actuaciones procesales que integran el presente expediente, estamos en presencia de un juicio de Desalojo, (sic) de un inmueble destinada (sic) a vivienda, ubicado en las Residencias Margotet, distinguido con el número 2/17 de la nomenclatura municipal, Pasaje Libertador, Barrio la Milagrosa, Municipio Libertador del Estado Bolivariano de Mérida, propuesto mediante libelo que obra a los folios 1 al 4, por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, parte demandante, con fundamento en los artículos 26 y 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6, 7, 8, 9 Y (sic) 10 de la Ley Contra el Desalojo y Desocupación Arbitraria de Vivienda, y 34, 91 ordinal 2º, 98, 99 y 100 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Para la sustanciación y decisión de los juicios de desalojo, deben observarse las reglas previstas en el Título IV, Capítulo I de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Así, respecto al trámite procedimental de los juicios de desalojo, las normas contenidas en los artículos 98 y siguientes de la citada Ley disponen lo siguiente:
‘Artículo 98.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, preferencia ofertiva, preferencia arrendaticia, retracto legal arrendaticio, arrendamiento ilícito y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles conforme a las disposiciones establecidas en el procedimiento oral contenido en la presente Ley, independientemente de su cuantía, y supletoriamente aplicarán las disposiciones relativas al juicio oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil’.
Artículo 99.- El procedimiento arrendaticio es de naturaleza oral; en consecuencia los principios procesales de brevedad, celeridad, economía, gratuidad, publicidad, concentración, inmediación, oralidad y valoración probatoria según la sana crítica, serán de aplicación preferente en su desarrollo.
Artículo 100.- El procedimiento se inicia por demanda escrita, que debe llenar los requisitos exigidos en el Código de Procedimiento Civil para el juicio ordinario. Al libelo se deben acompañar todas las pruebas documentales de que se disponga, así como indicar si se presentarán oportunamente testimoniales que participarán en el proceso. Las pruebas podrán promoverse con el libelo y hasta el lapso probatorio.
Artículo 101.- El Tribunal se pronunciará sobre la admisión de la demanda dentro de los tres días de despacho siguientes a la recepción del libelo y sus recaudos. En el auto de admisión, el Tribunal señalará a la parte actora los vicios de forma que pudiera detectar y ordenará sus correcciones, los cuales deberán ser subsanados dentro de los tres días de despacho siguientes; una vez realizada las mismas, fijará el día y la hora de la audiencia de mediación, la cual se celebrará al quinto día de despacho siguiente, contando a partir de la fecha en que conste en autos la citación del demandado, concediendo el término de la distancia según el caso.
La audiencia será oral, pública y presidida por el juez o jueza, con la asistencia obligatoria de las partes o sus apoderados o apoderadas. De cada audiencia se levantará un acta en la cual deberá constar lo ocurrido, conforme a las previsiones contenidas en el artículo 189 del Código de Procedimiento Civil.
[…]
Artículo 107.- Concluida la audiencia de mediación, sin que se haya alcanzado un acuerdo, el demandado deberá, dentro de los diez días de despacho siguientes, dar contestación a la demanda determinando con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, expresando así mismo los hechos o fundamentos de su defensa, así como promover las cuestiones previas, excepciones, defensas perentorias, intervención de terceros y la pretensión de reconvención.
A la contestación, se deberá acompañar toda la prueba documental de que se disponga, a menos que se trate de hechos que consten en documentos que se hallen en entes públicos y se haya indicado la oficina o el lugar donde se encuentran y los datos de que disponga, así como indicar si presentará prueba testimonial que rendirá declaración en la audiencia de juicio, la cual puede promoverse con el escrito de contestación y hasta el lapso de promoción de pruebas establecido en este procedimiento; en todo caso se evacuarán en la audiencia de juicio.
[…]
Artículo 112.- Concluido el lapso de contestación de la demanda o de la reconvención si fuere el caso, dentro de los tres días de despacho siguientes, el juez o jueza dictará un auto fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición y tres días de despacho para la admisión de las pruebas.
Si las partes promovieron pruebas de inspección judicial, experticias, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez o jueza establecerá un lapso para la evacuación de las mismas no mayor de treinta días de despacho. El juez o jueza podrá, por causa justificada, prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación por un plazo tres días de despacho.
En el caso que se trate únicamente de la promoción pruebas documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.
[…]
Artículo 114.- Al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción de pruebas, el juez o jueza fijará por auto expreso, el día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio, la cual deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho. El Juez o jueza exigirá la presencia de los peritos de ser necesario’ (…).
Como puede apreciarse del contenido de los dispositivos legales supra transcritos, en la fase de sustanciación del procedimiento en primera instancia de desalojo, pueden distinguirse tres actos procesales perfectamente diferenciados que deben realizarse sucesivamente: INICIO: Con la presentación del libelo contentivo de la demanda; SUSTANCIACIÓN: Que comprende Audiencia de Mediación y Conciliación, (sic) Contestación (sic) de la demanda, Promoción, (sic) oposición y admisión de Pruebas (sic) (previa fijación de hechos controvertidos), AUDIENCIA DE JUICIO Y RESOLUCIÓN DE LA CAUSA: Que comprende la evacuación de las pruebas promovidas por las partes, observaciones por cada parte a las pruebas promovidas por la contraria, y, finalmente, la decisión mediante la cual el tribunal de la causa resuelve la pretensión deducida y pone fin al juicio, misma que, a tenor de lo dispuesto en el artículo 120 de la Ley especial, se dicta al final de la audiencia de juicio, expresando al menos el dispositivo del fallo.
En efecto, el acto inicial de dicho procedimiento judicial de desalojo es mediante libelo contentivo de la demanda, que debe fundamentarse en cualquiera de las causales establecidas en el artículo 91 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, el cual se acompañará con el material probatorio correspondiente. El trámite continúa con la Audiencia de Mediación, (sic) en la cual el Tribunal de la causa fijará oportunidad para que tenga lugar la contestación de la demanda (dentro de los diez días de despacho siguientes), acto éste en el que el demandado debe determinar con claridad cuáles hechos invocados en la demanda admiten como ciertos y cuales niegan o rechaza, expresando asimismo los hechos o fundamentos de su defensa, o si fuera el caso, la promoción de cuestiones previas, excepciones de fondo, defensas perentorias, intervención de terceros, planteamiento de reconvención, procediendo en el mismo acto a promover todas las pruebas con las que pretenda desvirtuar la demanda propuesta en su contra. Luego de verificada la contestación de la demanda, dentro de los tres días de despacho siguientes al vencimiento del referido lapso o del de la reconvención si fuere el caso, el a quo deberá dictar auto expreso fijando los puntos controvertidos y abrirá un lapso de ocho días de despacho para la promoción de pruebas, tres días de despacho para la oposición de las partes, y tres días de despacho para la admisión del acervo probatorio promovido por las partes junto con el libelo y la contestación.
Ahora bien, por la especialidad y excepcionalidad del juicio oral inquilinario, que tiende a la brevedad y celeridad de los actos procesales, el legislador previó que en caso que las partes promueven pruebas de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez establecerá un lapso de evacuación de las mismas no mayor a treinta días de despacho. De la misma forma, el Juez o jueza, por causa justificada, podrá prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho. Y si las pruebas promovidas son únicamente documentales, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho.
Si las partes pretenden hacer uso de pruebas sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, y se traten de pruebas documentales o testimoniales, deberá justificar ante el juez la pertinencia, legalidad y el motivo por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, pues estas pruebas deben promoverse con la demanda o con la contestación de la demanda. El Tribunal de la causa se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, y en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las apreciará en la oportunidad de ley.
El día y la hora para la celebración de la audiencia de juicio en el procedimiento inquilinario, la fijará el Juez por auto expreso, al segundo día de despacho siguiente a la finalización del lapso de promoción o evacuación de la prueba de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres audiencia que deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho, conforme a lo establecido en el artículo 114 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda.
Concluida la audiencia de juicio, el juez se retirará por un tiempo que no excederá de sesenta minutos, y mientras tanto las partes permanecerán en la sala de audiencias, y de regreso a la sala, el juez pronunciará su sentencia oralmente, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y breve de los motivos de hecho y de derecho, la cual reducirá de inmediato en el acta, expresando su dispositiva. El pronunciamiento de la sentencia podrá diferirse por una sola vez, para el día de despacho siguiente, por causa grave, sobre la cual el juez hará declaración expresa en al auto de diferimiento, de conformidad con el artículo 120 de la Ley especial in comento.
Por su parte el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, establece que la publicación escrita in extenso del fallo, debe verificarse dentro de los tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, el cual se agregará al expediente dejando constancia el Secretario dela (sic) quo del día de y hora de la publicación.
Asimismo, el referido artículo establece que el fallo será redactado en términos precisos y breves, sin necesidad de narrativa, transcripciones de actas o documentos que consten en el expediente; pero contendrá la identificación de las partes y sus apoderados o apoderadas, los motivos de hecho y de derecho de la decisión, así como la determinación del objeto o a la cosa sobre la cual recaiga la decisión; pudiendo ordenar, si fuere necesario, experticia complementaria del fallo realizada por un solo perito designado por el Tribunal.
En consecuencia de lo anteriormente expuesto, queda claro cuál es el procedimiento establecido por el legislador para la sustanciación y decisión en primera instancia de los juicios interpuestos por desalojo conforme a la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda y no queda duda de cuáles son las oportunidades procesales previstas por el legislador para la intervención de las partes, como se señalara anteriormente: INICIO, SUSTANCIACIÓN: Que comprende la Audiencia de Mediación y Conciliación, (sic) el acto de Contestación (sic) de la demanda y el Lapso Probatorio (sic) -previa fijación de hechos controvertidos-, y finalmente AUDIENCIA DE JUICIO Y RESOLUCIÓN DE LA CAUSA, por lo que cualquier omisión o alteración de las formas previstas en la Ley constituirían naturalmente la subversión del proceso, que está íntimamente ligado al orden público.
Por tanto, corresponde a esta Superioridad, la verificación no sólo del cumplimiento de las formas de los actos procesales en la causa sub examine, sino la revisión y análisis de las actas procesales, para verificar que en la situación planteada, no se haya producido la subversión de principios procesales que involucren la conculcación de derechos y garantías fundamentales, conforme a los postulados establecidos en los artículos 26, 49 ordinal 1º y 257 de nuestra Carta Magna, los cuales son del tenor siguiente:
Artículo 26: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente…’.
Artículo 49, ordinal 1º: ‘...Toda persona tiene derecho de acceder a las pruebas y disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa’.
Artículo 257: ‘El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...’.
En las normas constitucionales transcritas, se preconizan las garantías constitucionales relativas al acceso a la justicia, del acceso a los medios de pruebas en el proceso, a la garantía de contar con el tiempo y los medios pertinentes para el ejercicio del derecho a la defensa, y al de la constitución del proceso como un instrumento fundamental para la obtención de la justicia, mediante una tutela judicial efectiva.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 926 de fecha 1º de junio de 2001, (…) señala la finalidad de la garantía al debido proceso en estos términos:
‘…la garantía al debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinjan el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso…’. (http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/926-010601-01-0409.HTM) (Subrayado de este Tribunal).
Posteriormente la misma Sala Constitucional de nuestro (sic) Máximo Tribunal de la República, en sentencia número 1264, de fecha 11 de junio de 2002, (…) respecto al derecho de acceso a la justicia y al debido proceso, señaló:
‘…si el proceso es un instrumento fundamental para alcanzar la justicia, que, como se señaló, forma parte del sustrato ideológico de nuestro ordenamiento jurídico, y para que se materialice la potestad estatal de administrar justicia es necesario que, de manera previa, el ciudadano tenga acceso a los órganos encargados de administrarla, ergo, el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia es un derecho fundamental, ya que por sí mismo da fundamento jurídico a nuestro sistema político-jurídico, pues permite solicitar la protección de los derechos e intereses ciudadanos cuando cualquier acto pretenda alterar el libre juego de las fuerzas sociales, o controlar la actividad estatal cuando ésta desborde su competencia, lo cual implica que, por esencia, no requiere de ningún fundamento o justificación jurídica positiva para su ejercicio, como erradamente pretende indicarlo el órgano legislativo nacional, al señalar, en la presente causa, que tiene la potestad de limitar el acceso a los órganos jurisdiccionales con base en las potestades constitucionales que le son otorgadas, ello es así, porque si bien la norma contenida en el artículo 26 de la Constitución refiere dos bienes jurídicos relacionados entre sí como son: el acceso a la jurisdicción y el sistema de justicia, éstos merecen un tratamiento diferenciado, ya que dicha norma refiere a unas garantías procesales, por una parte, y por la otra, a una garantía previa al proceso.
Por tanto, establecido por esta Sala que el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, que acogió el artículo 26 de la Constitución, es un derecho fundamental -en lo que atañe a la garantía previa del proceso, es decir al derecho de acceder a la justicia-, se debe examinar el alegato sostenido por la representación del órgano legislativo nacional en atención a que las potestades que le otorga el artículo 207, numeral 24 y 136 de la Constitución de 1961, puede dictar las normas relativas al funcionamiento de los Tribunales, así como condiciones y requisitos para tener derecho a utilizar los órganos de administración de justicia.
Al respecto, se debe mencionar que si bien el legislador, representante histórico de la soberanía popular, está legitimado para incidir en la regulación de los derechos fundamentales, el alcance de dicha incidencia es, sin embargo, de carácter política -dado (sic) la naturaleza de su función-, la cual puede comportar amplitud pero también limitación en cuanto a la configuración y concepción de un derecho fundamental, restricciones que encuentran, como límites, el contenido esencial de tales derechos y que, en el caso específico de los derechos fundamentales, son rigurosos los estándares de restricción.
Así, el contenido o núcleo esencial de un derecho constitucional, resulta ser en principio, un concepto jurídico indeterminado que se erige como un límite para el legislador y que determina la constitucionalidad o inconstitucionalidad de la actividad de éste, compuesto por todas aquellas facultades o posibilidades de actuación necesarias para que el derecho sea reconocido como perteneciente al tipo descrito, lo que conlleva afirmar que se afecta el núcleo esencial de un derecho constitucional cuando el derecho queda sometido a limitaciones que lo hacen impracticable, es decir, que lo dificultan más allá de lo razonable o lo despojan de la necesaria protección…’
(http://historico.tsj.gob.ve/decisiones/scon/junio/1264-110602-00-1281.HTM) (…)
Siendo así, se impone necesariamente a este Juzgado Superior dejar claro que en cuanto a la defensa de los derechos e intereses legítimos de los justiciables, no pueden existir limitantes que impidan su ejercicio, razón por la cual, las normas procesales deben garantizar el derecho a la defensa y la posibilidad de la tutela judicial efectiva.
En el específico procedimiento de desalojo de inmuebles destinados a vivienda, el legislador impone al juez, concluido el lapso de contestación, determinar los puntos controvertidos, y abrir el lapso probatorio, por lo que, la omisión de estas formalidades violentan el derecho a la defensa de las partes y les crea un estado de indefensión, porque la intención, propósito y espíritu de la Ley, es que el lapso probatorio debe aperturarse a los fines de que las partes promuevan las pruebas con las que pretendan demostrar sus afirmaciones de hecho, lo cual les garantiza el derecho a la defensa y al debido proceso.
Por la especialidad y excepcionalidad del juicio oral inquilinario que tiende a la brevedad y celeridad de los actos procesales, el legislador previó que si las partes promueven pruebas de inspección judicial, experticia, informes de terceros, pruebas científicas y pruebas libres, el juez establecerá un lapso de evacuación de las mismas no mayor a treinta días de despacho. De la misma forma, el juez o jueza, por causa justificada, podrá prorrogar por una sola vez el lapso de evacuación de la experticia por un plazo de tres días de despacho. Y si la prueba se trata únicamente de documentos, el lapso de evacuación se reducirá a diez días de despacho. Si alguna de las partes pretenden hacer uso de pruebas sobrevenidas a la interposición de la demanda o su contestación, y se traten de pruebas documentales o testimoniales, deberá justificar ante el juez o jueza la pertinencia, legalidad y el motivo por los cuales no lo hizo en su debida oportunidad, pues estas pruebas deben promoverse con la demanda o con la contestación de la demanda. El juez o jueza se pronunciará de inmediato sobre la solicitud, y en caso de considerarlas admisibles, establecerá el momento de su evacuación y las apreciará en las oportunidades de ley.
Por su parte, el autor José González Escorche, en su obra: ‘Las Pruebas en el Derecho Venezolano’ sobre la publicación en extenso de la sentencia, prevista en el artículo 121 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, expone lo siguiente:
‘…El juez o jueza, tiene la obligación de publicar la sentencia completa, dentro del lapso de tres días de despacho siguientes al pronunciamiento oral del dispositivo de la misma, reproduciéndolo por escrito, el cual se agregará al expediente dejando constancia el secretario o secretaria del día y hora de la publicación (art. 121 LRCAV (sic)).
(…)
Sentadas las anteriores premisas, procede seguidamente el juzgador a verificar si en el juicio bajo estudio, se verifica la existencia de errores de procedimiento y/o, si en la sentencia recurrida se incurrió en alguno de los vicios que acarreen su nulidad, conforme lo prevén los fallos reproducidos supra, a cuyo efecto se observa:
Tal como se expresó ut supra, el caso de especie se inició con el libelo presentado en fecha 07 de noviembre de 2016 (folios 1 al 4), mediante el cual la parte actora promovió el material probatorio que obra a los folios 05 al 37. Asimismo, de las actas procesales se evidencia que en fecha 09 de diciembre de 2016 (folio 45), la parte demandada, consignó escrito de contestación de la demanda.
Se evidencia también de las actas procesales que por auto de fecha 20 de diciembre de 2016 (f.46) –de manera extemporánea por tardía-, el Tribunal de la causa, contraviniendo el mandato que le impone el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no fijó los puntos controvertidos, y omitió la apertura y sustanciación de la etapa probatoria, en atención a que la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente juicio, se comprometió ante la instancia administrativa, en la Audiencia Conciliatoria, ‘libre de apremio y coacción’ a responder por escrito la aceptación o rechazo de la oferta de venta del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la ley especial señalada, y de ser negativa su aceptación se comprometió en ese acto a entregar efectivamente el inmueble arrendado en un plazo de dos (02) años ‘teniendo como fecha límite para ello el día tres (03) de abril de 2016’, y en atención a lo establecido en el artículo 114 de la referida Ley, fijó para ‘el vigésimo día de despacho siguiente, la Audiencia de Juicio, a las 9:00 a.m.’ (sic), audiencia que se efectuó el 22 de febrero de 2017 (f.47), acto al cual no asistió la parte demandada, razón que conllevó a la Juez de la recurrida a considerar su confesión ficta, con las consecuencias jurídicas que acarrean tal circunstancia.
Observa quien sentencia que con dicho proceder, el Juez del Tribunal a quo contravino expresamente lo consagrado en el artículo 112 de la Ley para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, y, partiendo de la falsa premisa que la demandada se comprometió ante la instancia administrativa a responder por escrito la oferta de venta del inmueble arrendado y de ser negativa su respuesta entregar el inmueble arrendado en un plazo determinado, arribó a una conclusión falsa, por errónea aplicación tanto de la norma contenida en el referido artículo, como la contenida en el artículo 114 de la mencionada Ley, procediendo a fijar la Audiencia de Juicio para el ‘vigésimo día de despacho’ siguiente la fecha en cuestión, quebrantando expresamente el último dispositivo legal citado, conforme al cual esta audiencia ‘deberá efectuarse dentro de un plazo no mayor a cinco días de despacho’, siguientes a la finalización del lapso de promoción de pruebas, y al no fijar los puntos controvertidos, ni abrir el lapso probatorio, resulta claro la omisión por parte de la Jueza quo, en la aplicación de las formas procedimentales previstas en la Ley especial que regula la materia de desalojo, subvirtiendo las reglas con las que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, que son de estricta observancia, por ser materia íntimamente ligada al orden público, por lo que estima este juzgador de Alzada, que la referida providencia se encuentra inficionada de nulidad, por ser violatoria de los derechos y garantías constitucionales de las partes a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva.
No obstante, advierte este Juzgado Superior al juez de la causa, que las conclusiones vertidas en el contenido del presente fallo, en lo absoluto pretenden desconocer la posible aplicación de otras garantías de rango constitucional, que coetáneamente podrían resolver el asunto sometido al conocimiento de este tribunal. Por el contrario, simplemente la conclusión a la cual arribó este Juzgador, se estableció producto de la pertinencia que para el caso sometido a su consideración, ameritó el reconocimiento del derecho a la defensa como la garantía constitucional idónea respecto del caso sub examine.
Finalmente esta Superioridad, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, acoge la doctrina vertida en los precedentes jurisprudenciales parcialmente transcritos, emanados de nuestro (sic) Máximo Tribunal, y conforme a sus postulados, procede a emitir su fallo –aún cuando no hará pronunciamientos de fondo-, y, por cuanto se han infringido formas procesales esenciales a la validez del procedimiento, consagradas por las disposiciones legales de orden público antes citadas y, por cuanto es deber impretermitible de los jueces procurar la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular algún acto procesal, a los fines de restablecer el orden procesal subvertido, no le queda otra alternativa a esta Superioridad, que, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 206, 208, 211 y 212 del Código de Procedimiento Civil, declarar la nulidad de todo lo actuado en esta causa a partir del auto de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante el cual, conforme consta de los autos, la juez de la causa, contraviniendo el mandato que le impone el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no fijó los puntos controvertidos ni abrió el lapso probatorio, en atención a que la ciudadana Sandra Remolina, parte demandada en el presente juicio, se comprometió ante la instancia administrativa, en la Audiencia Conciliatoria, ‘libre de apremio y coacción’ a responder por escrito la aceptación o rechazo de la oferta de venta del inmueble de acuerdo a lo establecido en el artículo 131 y siguientes de la ley especial señalada, y de ser negativa su aceptación se comprometió en ese acto a entregar efectivamente el inmueble arrendado en un plazo de dos (02) años ‘teniendo como fecha límite para ello el día tres (03) de abril de 2016’, y en atención a lo establecido en el artículo 114 de la referida Ley, fijó para ‘el vigésimo día de despacho siguiente, la Audiencia de Juicio, a las 9:00 a.m.’ (sic), así como todas las actuaciones posteriores cumplidas en la presente causa, incluida la sentencia apelada dictada en el presente expediente en fecha 23 de febrero de 2017, y, en consecuencia, decretar la reposición de la causa al estado en que se encontraba para el 20 de diciembre de 2016, exclusive, a los fines que el Juzgado a quo, proceda a fijar los puntos controvertidos y a abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 112 de la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que las partes procedan promover, y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 100 y 107 eiusdem, o formular oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. Así se decide.
DISPOSITIVA
En orden a las consideraciones que anteceden, este Juzgado Superior Primero en
lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado
Bolivariano de Mérida, administrando justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta sentencia en la presente
causa, en los términos siguientes:
PRIMERO: Se declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 06 de marzo de 2017 por la ciudadana SANDRA REMOLINA, asistida por el profesional del derecho PEDRO LÓPEZ, contra la sentencia definitiva de fecha 23 de febrero de 2017, proferida por el TRIBUNAL PRIMERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS LIBERTADOR Y SANTOS MARQUINA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MÉRIDA, en el juicio seguido en su contra por la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA, por DESALOJO. Así se decide.
SEGUNDO: Se declara LA NULIDAD de todas las actuaciones procesales efectuadas a partir del auto de fecha 20 de diciembre de 2016, mediante el cual, conforme consta de los autos, la juez de la causa, contraviniendo el mandato que le impone el artículo 112 de la Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, no fijó los puntos controvertidos ni abrió el lapso probatorio, procediendo a fijar para el vigésimo día de despacho siguiente la Audiencia de Juicio, así como todas las actuaciones posteriores cumplidas en la presente causa, incluida la sentencia recurrida, de fecha 23 de febrero de 2017. Así se decide.
TERCERO: En virtud de la decisión anterior, se decreta LA REPOSICIÓN de la causa al estado en que se encontraba para la mencionada fecha-20 de diciembre de 2016-,a los fines que el Juzgado a quo, proceda a fijar los puntos controvertidos y a abrir el lapso probatorio previsto en el artículo 112 de la citada Ley para la Regularización y Control de los Arrendamientos de Vivienda, para que las partes procedan a promover, y evacuar las pruebas que consideren pertinentes, a tenor de lo dispuesto en los artículos 100 y 107 eiusdem, o formular oposición a las pruebas promovidas por la contraparte. Así se decide.
CUARTO: Por la naturaleza del fallo no hay condenatoria en las costas del recurso.
Queda en estos términos ANULADO el fallo apelado. Así se decide” (Mayúsculas del fallo).
III
COMPETENCIA
En primer lugar debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, y a tal efecto observa:
En forma preliminar, la Sala observa que el accionante en amparo planteó su petición de tutela constitucional con base en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sin embargo la Sala advierte que la protección requerida se corresponde con una acción de amparo constitucional contra la sentencia dictada el 5 de abril de 2017, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, por lo tanto se limitará a resolver lo concerniente al amparo solicitado respecto de la referida sentencia. Así se declara.
Precisado lo anterior, de conformidad con el criterio de competencia establecido en esta materia en la sentencia N° 1/2000 del 20 de enero, a esta Sala le corresponde conocer de las acciones de amparo que se intenten contra decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República.
Por su parte, el artículo 25 numeral 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece la competencia de la Sala Constitucional para “Conocer las demandas de amparo constitucional autónomo contra las decisiones que dicten, en última instancia, los juzgados superiores de la República, salvo de las que se incoen contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.
Ahora bien, siendo que la presente acción de amparo se interpone contra una decisión emitida por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, esta Sala Constitucional es competente para conocer de la misma, y así se decide.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Una vez asumida la competencia para conocer de la pretensión de amparo planteada, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
La Sala advierte que la presente acción de amparo constitucional la ejerció el abogado Lisandro Estupiñan, ya identificado, quien afirmó actuar “en su carácter de apoderado especial de la ciudadana MARGARITA ESTUPIÑAN DE MEDINA (…) representación que se evidencia en instrumento Poder Apud Acta (sic) que riela en el expediente 9161 que cursa por (sic) ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Mérida”.
Sin embargo, no se observa de las actas del expediente el poder que le fue otorgado presuntamente por la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, ya identificada, al referido abogado Lisandro Estupiñan, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el cual él mismo identificó como “apud acta”, ni copias certificadas o simples de poder alguno de las que se pueda concluir que se le haya conferido la facultad para interponer en nombre de la presunta agraviada la presente acción de amparo constitucional.
Sobre el referido particular, esta Sala considera necesario indicar que en las sentencias N° 1364 del 27 de junio de 2005, (Caso: Ramón Emilio Guerra Betancourt); N° 2603 del 12 de agosto de 2005, (Caso: Gina Cuenca Batet); N° 152 del 2 de febrero de 2006, (Caso: Sonia Mercedes Look Oropeza); y N° 1316 del 3 de junio de 2006, (Caso: Inversiones Inmobiliarias S.A.), se señaló lo siguiente:
“Para la interposición de un amparo constitucional, cualquier persona que considere haber sido víctima de lesiones constitucionales, que reúna las condiciones necesarias para actuar en juicio, puede ser parte actora en un proceso de ese tipo. Sin embargo, al igual que para cualquier otro proceso, si ese justiciable, por más capacidad procesal que posea, no puede o no quiere por su propia cuenta postular pretensiones en un proceso, el ius postulandi o derecho de hacer peticiones en juicio, deberá ser ejercido por un abogado que detente el derecho de representación, en virtud de un mandato o poder auténtico y suficiente.
Así las cosas, para lograr el ‘andamiento’ de la acción de amparo constitucional, será necesario por parte del abogado que no se encuentre asistiendo al supuesto agraviado, demostrar su representación de manera suficiente; de lo contrario, la ausencia de tan indispensable presupuesto procesal deberá ser controlada de oficio por el juez de la causa mediante la declaratoria de inadmisibilidad de la acción”.
Además, en relación al poder apud acta, la Sala señaló en el fallo 1.561 del 10 de noviembre de 2009 (Caso: Gladys Marlene Guerrero Vivas), lo siguiente:
“(…) el poder que se confiere apud acta sólo faculta a los abogados para que actúen en el juicio que se tramita en el expediente donde se otorgó el mandato, según lo dispone el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, el profesional del derecho que se constituya como apoderado bajo esa modalidad, sólo hará uso del ius postulandi en ese juicio donde se le confirió el poder, así entonces, podrá ejercer la representación de su mandante en las dos instancias respectivas y en cualquier incidencia que se presente siempre y cuando sea dentro de ese proceso y no otro.
Ello así, y tomando en cuenta que el juicio de amparo constitucional no constituye una tercera instancia del proceso principal, sino que se trata de una litis nueva en la cual se ventilan denuncias por violaciones constitucionales, distintas al thema decidendum inicial, quien ostente un poder así otorgado, no puede pretender erigirse como apoderado judicial dentro del marco de un proceso de amparo constitucional, ni por la parte agraviada, ni por la parte agraviante.
Es por ello, que aun en el presente caso, en el cual se incluyó en el poder otorgado apud acta la facultad de ejercer ‘Acción de Amparo Constitucional autónomo, cautelar o sobrevenido’, la misma no podrá ejercerse por el hecho de no constituir una incidencia dentro del juicio de partición de bienes en el que se otorgó dicho poder, por lo que el radio de acción del mencionado poder sólo abarca la causa en la que fue otorgado, y no puede hacerse extensivo otro proceso distinto aún de amparo como el presente.
(Omissis)
Tal criterio fue ratificado en las sentencias de esta Sala Constitucional N°: 2644 del 12 de diciembre de 2001 (Caso: Cipriano Arellano Contreras); 1653 del 17 de julio de 2002 (Caso: Crisóstomo Cristóbal García Molero); 1636 del 30 de julio de 2007 (Caso: José Gregorio Méndez Querales) y la sentencia N° 1741 del 9 de agosto de 2007 (Caso: Eva Rosa López Gómez).
De lo anterior se colige que el poder con que actuó la abogada Elba Yudith Medina Moreno, es un poder para el caso específico, que únicamente faculta la actuación de dicha apoderada judicial en el juicio de partición de bienes en el cual fue otorgado; y no, en cambio, para representar a la ciudadana (…) en el presente amparo constitucional.
Así las cosas, esta Sala Constitucional no puede hacer extensible la referida representación de la abogada Elba Yudith Medina Moreno, para la proposición de la presente solicitud de amparo, pues la supuesta interesada otorgó poder apud acta el cual faculta a la apoderada para actuar únicamente en los límites de las instancias donde se ventila la controversia”.
Igualmente, esta Sala se ha pronunciado sobre los efectos del mismo, en sentencia N° 263 del 16 de abril de 2010, (Caso: Gertrudis Elena Vogeler Mendoza) en la que dejó sentado lo siguiente:
“Al respecto, esta Sala Constitucional, estima oportuno indicar, que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil: ‘El poder puede otorgarse también apud acta, para el juicio contenido en el expediente correspondiente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad’ (…). De donde se colige de manera inequívoca que el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente, y no en otro.
Cabe destacar que la demanda de amparo constitucional comporta el ejercicio de una acción autónoma y, en los casos de amparo contra actuaciones judiciales, es indudable que es independiente del juicio donde supuestamente se causó la injuria constitucional. Se trata de una acción nueva, e independiente de la principal compuesta de elementos distintos a aquella, con un destino distinto y con partes igualmente diferentes, en principio conocida por otro tribunal, de otra instancia además, por lo que la vinculación con el juicio que da lugar a la misma es mínima aunque en realidad mantengan una relación eventualmente estrecha.
Debe destacarse, por otra parte, que por regla general quien otorga un poder apud acta, es decir, un poder para un juicio específico, no ha querido otorgar uno general, o por lo menos este tipo de instrumento no expresa ese deseo, por tanto, no es de suponer que el otorgante desee que aquel a quien le ha sido conferido el mandato le represente en todos o cualquier juicio y en todo momento; desea, por muy general que el mismo sea, que le representen sólo en el juicio donde el mismo fue extendido.
A este respecto, valga citar la doctrina de esta Sala en relación con este tipo de instrumentos, expuesta ampliamente en sentencia No. 1364/2005 en los siguientes términos:
‘La abogada (…) tanto en el escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, como en los escritos consignados ante la Secretaría de esta Sala Constitucional, ha señalado actuar con el carácter de apoderada judicial del supuesto agraviado, ciudadano (…), representación que afirma poseer ‘…según consta de acta contenida en diligencia estampada el día diez y seis (16) de abril de dos mil uno (2001), en la causa principal que inicialmente cursaba por ante el Juzgado Undécimo (11°) de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito…’, recaudo que fue acompañado en copia simple con la querella constitucional, e identificado con el alfanumérico A1, (sic) y que se trata de un poder apud acta otorgado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil.
En este sentido, es pertinente citar lo que esta Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada:
‘Visto que el poder que cursa en autos es un poder apud acta, otorgado ante el Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Tributario, en el juicio que por estimación e intimación de honorarios profesionales seguía el demandante contra la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda.
Y visto que el mencionado poder apud acta solamente puede ser utilizado en el juicio para el cual fue otorgado de conformidad con el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el abogado Daniel Buvat de Virgini de la Rosa no ha demostrado que está facultado para ejercer la demanda de amparo en nombre y representación del prenombrado demandante, por cuanto, tal como se señalara supra el poder apud acta acredita al abogado para actuar como representante de quien lo otorga únicamente en el juicio en el cual éste le fue conferido’.(auto del 18-12-01, caso: William Fuentes Hernández).
El anterior criterio fue ratificado a través de decisión N° 1653 del 17 de julio de 2002, en la cual se señaló lo siguiente:
‘Igualmente, se debe añadir, respecto al alegato de que la representación judicial para actuar en el presente procedimiento estaba acreditada por un poder apud acta otorgado de conformidad con el artículo 408 del Código Orgánico Procesal Penal y los artículos 152, 153 y 154 del Código de Procedimiento Civil, que este tipo de poder sólo puede ser utilizado en el juicio en el que fue otorgado (vid. auto dictado el 18 de diciembre de 2001, caso: Williams Fuentes Hernández), lo que corrobora la falta de legitimación para intentar el presente amparo en nombre del ciudadano (…)’(…)”.
Conforme a la doctrina jurisprudencial transcrita, esta Sala reitera que de conformidad con el contenido del el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, el poder otorgado ante el Secretario del Tribunal sólo surte sus efectos en el juicio contenido en el expediente correspondiente y no en otro.
En este sentido, es necesario señalar que la presente acción de amparo constitucional se ejerció contra una decisión judicial que resolvió en segunda instancia otro proceso de naturaleza civil, como lo es el desalojo de un inmueble dedicado a vivienda, por lo que debe tenerse presente que se trata del ejercicio de una acción autónoma, independiente de la inicial. De tal manera, que el poder apud acta presuntamente otorgado al abogado Lisandro Estupiñan, ya identificado, en principio lo facultaría única y exclusivamente para representar a la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, ya identificada, ante el Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Libertador y Santos Marquina de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, no para ejercer la acción de amparo constitucional que pretendió intentar ante esta Sala Constitucional.
En este sentido, el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:
“Artículo 133: Se declarará la inadmisión de la demanda:
(Omissis…)
3. Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúe en su nombre, respectivamente.
(…Omissis…)”
Acorde con la disposición legal parcialmente citada y conforme con la doctrina jurisprudencial antes expuesta, visto que no consta en autos documento poder que acredite al abogado Lisandro Estupiñan, ya identificado, la capacidad para ejercer la representación que aduce, la Sala estima que tal situación acarrea la falta de representación para intentar la acción de amparo constitucional, pues no se evidencia de la actas que la supuesta agraviada haya otorgado un mandato o poder que permitiera que el referido abogado actuara en su nombre en la presente causa, por lo que de conformidad con el numeral 3 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable en virtud de lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se declara inadmisible por falta de representación la acción de amparo constitucional incoada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE por falta de representación, la acción de amparo constitucional ejercida por el abogado LISANDRO ESTUPIÑAN, ya identificado, invocando el carácter de “Apoderado Especial (…) que se evidencia en instrumento Poder Apud Acta” de la ciudadana Margarita Estupiñan de Medina, ya identificada.
Publíquese, regístrese y archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 03 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
(Ponente)
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-0718
LFDB.-