MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

El 10 de mayo de 2017, se recibió en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VITELIO JOSÉ HERRERA LAMUS, titular de la cédula de identidad N° 8.092.232, actuando en  nombre propio contra “(…) [El Decano] (por 13 años ya) de la facultad (sic) de humanidades (sic) y Educación de la Universidad Central de Venezuela, ciudadano Vicenzo (sic) Piero lomonaco (sic) y la Directora María Guadalupe Yanes (sic), la Rectora (sic) de la U.B.V. (sic) Marian Hanson, la Directora de la OPSU (sic), el Viceministro Andrés Eloy, Viceministro de educación (sic) Superior, la Misión Sucre (ilegible), la Rectora de la Universidad Andrés Eloy Blanco de lara (sic) Michelly Vivas, El (sic) rector de la Universidad santa (sic) Rosa Cardenal Uroza (sic) Sabino, (sic) El (sic) rector de la Universidad Santo Tomás de Aquino del Táchira, Monseñor Mario Moronta, [en virtud de que según señala el accionante] todas estas instituciones [lo] precuyen (sic) y [lo] discriminan por factores inherentes (sic) a su condición de salud (…) inerentes (sic) a [su] condición sexual ([es] homosexual) e inerentes (sic) a [su] tendencia política ([es] chavista) (…)”.

 

El 16 de mayo de 2017, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

 

El 31 de julio de 2017, el ciudadano Vitelio José Herrera Lamus, ya identificado, asistido por el abogado Armando Adolfo Vivas Maldonado, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 58.190, manifestó interés en la presente causa.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

La parte accionante en el precario documento manuscrito presentado ante la Sala fundamentó su pretensión en los siguientes términos:

 

Que “(…) [l]a presente acción de amparo deviene del hecho cierto que [ha] sido objeto de diversas situaciones (en todas las universidades) de diversas situaciones (sic) las cuales han concluido en sanciones que [le] han obstaculizado [su] rol estudiantil, no tomandose (sic) en consideración [su] condición (discapacidad III) siendo [el] estudiante regular en filosofía UCV (sic) y en todas las Universidades (sic) mencionadas no [le] pueden entregar el titulo (sic) y a todos sus compañeros si, sanciones y agresiones psicológicas y físicas, que han ido en contra y en detrimento de [su] estado físico y emocional, produciendo[le] un cerco moral, un cerco político, un cerco de hambre y un cerco de oportunidades, e incluso señalando abiertamente que esto se debe a [su] condición de discapacidad y que qué har[á] un discapacitado con un título? (sic)”.

 

Que “(…) así lo expresó un profesor en el Tribunal 4to civil (sic) y en el 12 de municipios (sic) circunscribiendose (sic) en 2 hechos generadores de tal deterioro los cuales se remontan el primero de los mencionados a la sanción disciplinaria de fecha 06 de enero de 2004 (sic), en la cual el decanato de la facultad (sic) de Humanidades y educación (sic) de la U.C.V. (sic) resuelve su expulsión del semestre 2003-II (sic) antes había sido culpado de la toma, (sic) señalado como tomista (sic) y de estar en el M-28 (sic) un grupo político de la U.C.V. (sic) (ilegible) que podria (sic) inscribir[se] nuevamente en el semestre 2004-I (sic). Vicenzo (sic) lomonaco (sic) (…) hasta la fecha de hoy?!! (sic).”

 

Que “(…) [c]ausandole (sic) un gravamen irreparable en [la] prosecución de estudios ante la UCV (sic) (las mismas conductas de (…) se realizaron en todas las Universidades (sic) mencionadas, decisiones de caracter (sic) unilateral, sin tener el mismo derecho a la defensa alguno, sin tener igualdad de condiciones (…) hambre (No [lo] dejaban entrar en el comedor de la U.B.V. (sic) por ejemplo) luego de la toma (sic) y de la otra expulsión en la UCV (sic) (igual en todas las otras universidades pasó lo mismo [fue] expulsado)”.

 

Que “(…) se [le] sanciona nuevamente en fecha 06 de Noviembre (sic) de 2009 e (sic) cumple una suspensión de (2) (sic) dos años y cuatro (4) meses por un presunto acoso sexual, el cual llegó a instancias de fiscalía (sic) (…)”.

 

Que “(…) [n]o se ha visto persecución política tan grande desde Giordano brunno (sic), Galileo Galiley (sic) y Keples (sic), de la cual nunca se llegó a recabar elementos que inculparan e (sic) [el], comenzando un calvario interminable y agresiones físicas y psicológicas, ya que con tal (sic) grave acusación [fue] sometido al escarnio público, al desprecio de la comunidad estudiantil (ya que como pasa en las cárceles, lo que pasa en las Universidades (sic) va de una Universidad (sic) a otra) hasta que se [le] volvió insostenible [su] desenvolvimiento ante las dependencias de la Universidad (des) (sic) siendo atacado físicamente, velbalmente (sic) y (…) por los estudiantes, profesores y autoridades, (…) del P.N.F. de la Universidad (sic) de lara (sic) iva (sic) arengando de aula en aula, recogieron firmas (…) [fue] amenazado de muerte, no permitiendo[le] poder optal (sic) a la presentación de [su] trabajo de grado y de poder[se] gradual (sic) como cualquier otro estudiante de la facultad y poder seguir con [su] vida y aspiraciones, de igual manera (…)”   

 

II

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

 

Previo a cualquier pronunciamiento debe esta Sala determinar su competencia para conocer la acción de amparo interpuesta y en este sentido observa de la revisión detallada del manuscrito presentado por el accionante, se evidencia que con ocasión del ejercicio de la presente acción de amparo constitucional fueron señalados distintos agraviantes, a saber: i) el Decano de la Facultad de Humanidades de la Universidad Central de Venezuela, Vincenzo Piero Lo Mónaco; ii) la Directora de la Escuela de Filosofía de la Universidad Central de Venezuela Guadalupe Llanes;  iii) la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela, Marian Hanson; iv) el Viceministro de Educación Superior; v) la Rectora de la Universidad Andrés Eloy Blanco, Michelly Vivas Chacón; vi) el Rector de la Universidad Santa Rosa, Cardenal Urosa Savino; vii) el Rector de la Universidad Santo Tomás de Aquino del Táchira, Monseñor Mario Moronta, respecto de los cuales señala diversas violaciones de orden constitucional.

 

En relación con la Universidad Central de Venezuela, el accionante en amparo señala que ha sido víctima de “sanciones y agresiones psicológicas y físicas, que han ido en contra y en detrimento de [su] estado físico y emocional, produciendo[le] un cerco moral, un cero político, un cerco de hambre y un cerco de oportunidades, e incluso señalando abiertamente que esto se debe a [su] condición de discapacidad (…)”.

 

Acerca de la presunta vulneración de sus derechos constitucionales por parte de las autoridades de la Universidad Bolivariana de Venezuela, señala que No [lo] dejaban entrar en el comedor de la U.B.V. (sic) (…)”.

 

Por su parte, indicó que en la Universidad Andrés Eloy Blanco de Lara, fue “atacado físicamente, velbalmente (sic) y (…) por los estudiantes, profesores y autoridades, (…) del P.N.F. de la Universidad (sic) de lara (sic) iva (sic) arengando de aula en aula, recogieron firmas (…) [fue] amenazado de muerte, no permitiendo[le] poder optal (sic) a la presentación de [su] trabajo de grado y de poder[se] gradual (sic) como cualquier otro estudiante de la facultad y poder seguir con [su] vida y aspiraciones (…)”.

 

Con relación al resto de los presuntos agraviantes, el accionante se limitó a señalar de manera genérica que “igual en todas las otras universidades pasó lo mismo [fue] expulsado (…)”.

 

En consecuencia, resulta necesario determinar si la acumulación realizada en el escrito libelar es procedente en definitiva o si, por el contrario, se configura una inepta acumulación de pretensiones, conforme a la jurisprudencia reiterada de esta Sala.

 

Como puede apreciarse, se trata de una acción que ha sido dirigida simultáneamente contra varios ciudadanos en su condición de representantes de distintas personas jurídicas de carácter público y privado, así como contra un funcionario del Estado, de allí que, se trate de actuaciones de diferente naturaleza que originan peticiones distintas que no pueden acumularse, y obligan a esta Sala a revisar su competencia, habida consideración de que los tribunales competentes para conocer de éstas difiere en cada caso.

 

En efecto, observa esta Sala que ante la ausencia de disposiciones en la Ley especial que rige la materia de amparo que regulen la acumulación, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

En este sentido, se observa que el artículo 49 del Código de Procedimiento Civil estatuye la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando “hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa”, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

 

No obstante, el artículo 78 eiusdem establece que “no podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí. Así pues, toda acumulación de pretensiones realizada en contravención a lo dispuesto por la mencionada ley adjetiva, es lo que la doctrina denomina inepta acumulación (Cfr. sentencia de esta Sala N° 108/2016).

 

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 133 preceptúa lo siguiente:

 

“(…) Se declarará la inadmisión de la demanda:

1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles (…)”.

           

Al respecto, esta Sala Constitucional indicó en las sentencias Nros. 2307/2002 y 840/2007, entre otras, y más recientemente en las Nros. 21/2015 y 263/2015, que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional, no sólo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aún cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.

 

Asimismo, acerca de la inepta acumulación de pretensiones, esta Sala ratificó, en sentencia Nro. 1023/2013, su criterio en los siguientes términos:

 

Visto ello así, esta Sala una vez más debe destacar que en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quién se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio,siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y los criterios emanados de este Supremo Tribunal”.

 

Del criterio jurisprudencial transcrito y de las disposiciones normativas analizadas, se evidencia entonces que cuando en materia de amparo constitucional se denuncie a distintos presuntos agraviantes, en relación a supuestos totalmente diferentes, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes lo que constituye una inepta acumulación, que corresponde a ámbitos competenciales distintos.

 

En este sentido, la Sala advierte en principio que la competencia para conocer de las acciones de amparo contra los presuntos agravios cometidos por el Decano de la Facultad de Humanidades de la Universidad Central de Venezuela, la Directora de la Escuela de Filosofía de la Universidad Central de Venezuela, la Rectora de la Universidad Bolivariana de Venezuela y el Rector de la Universidad Santa Rosa, la tendría un Juzgado de Municipio del Área Metropolitana de Caracas (Vid. sentencia de esta Sala N° 1193/2015).

 

Asimismo, en el caso de la Universidad Andrés Eloy Blanco de Lara, la competencia para conocer de la acción de amparo contra sus autoridades la tendría un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Lara (Vid. sentencia de esta Sala N° 1193/2015) y en relación con las presuntas agresiones cometidas contra el accionante por parte de los estudiantes de esa casa de estudios, la competencia para conocer de la acción de amparo la tendría un tribunal de primera instancia en lo civil de la referida circunscripción judicial, en atención a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparos Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.  

 

Por otra parte, respecto del Viceministro de Educación Superior y la Directora de la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU), la competencia para conocer la acción de amparo la tendría un Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Área Metropolitana de Caracas y respecto del Rector de la Universidad Santo Tomás de Aquino del Táchira, correspondería la competencia a un Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

 

Finalmente, en virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, con base en los criterios jurisprudenciales supra citados y en atención al contenido del numeral 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima que la presente acción de amparo constitucional debe declararse inadmisible por inepta acumulación de pretensiones. Así se decide.

III

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE por inepta acumulación de pretensiones, la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano VITELIO JOSÉ HERRERA LAMUS, ya identificado.

 

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de Agosto  de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

Vicepresidente, 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

                                                                

 

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS                  

 

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                  Ponente

 

 

 

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

 

 

La Secretaria,

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

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LFDB