Magistrado Ponente: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

 

 

El 10 de enero de 2018, se recibió en la Secretaría de esta Sala Constitucional oficio número 525-17, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, mediante el cual se remite el expediente número 0919-17, contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, titular de la cédula de identidad número V-17.427.870, asistido por el abogado Luis Romero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 123.371, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del 24 de octubre de 2017, que declaró inadmisible la recusación planteada por el ciudadano accionante, todo ello en el trámite del juicio de acción mero declarativa intentada por la Sociedad Mercantil PATIO PAMPATAR, C.A., contra los ciudadanos Guillermo Cotua y José Pamparato.

Dicha remisión obedece al recurso de apelación presentado el 04 de diciembre de 2017, por la abogada Maricarmen Caraballo Noriega, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil PATIO PAMPATAR, C.A., contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró: 1) procedente la acción de amparo, en consecuencia, anuló la decisión accionada y; 2) levantó la medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del fallo accionado.

En misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio del caso, se pasa a emitir pronunciamiento, previo las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

 

El accionante fundamentó su escrito libelar en los términos que -a continuación- se resumen:

Que la presente acción de amparo constitucional se ejerce por la violación a derechos y garantías constitucionales tales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa y por quebrantamiento del orden público constitucional, por cuanto la decisión contra la cual se acciona en amparo, “…está constituida por un pronunciamiento interlocutorio dictado por el Juzgado agraviante con ocasión a la recusación planteada en contra de la ciudadana Juez de ese Despacho y la cual ella misma decidió sobre la admisibilidad, produciéndose así un quebrantamiento de las forma procesales con un total Estado de indefensión al no permitírsele a esa parte hoy accionante hacer uso de las instituciones procesales enmarcadas para tutelar derechos y garantías de rango constitucional tales como la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso, consagrado en los artículos 26 y 49 de nuestro Texto Constitucional, tal como lo es la institución procesal de la recusación…”.

Que, “…en este particular la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en innumerables decisiones había establecido que contra las decisiones dictadas en incidencias de recusación o inhibición según el caso, podrían ser recurribles extraordinariamente mediante el recurso de Casación si se daban dos supuestos procesales, los cuales se enumeran a continuación: 1.- Cuando in limine litis el propio funcionario declara inadmisible la recusación propuesta en su contra (...) 2.- Cuando se alega la subversión del procedimiento y la consecuente violación del derecho a la defensa, por cuanto en ello está interesado el orden público…”.

Que “…no obstante este criterio fue modificado mediante sentencia dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 03-04-2013, en la cual entre otras cosas se estableció: (...) Por lo demás, esta Sala estima conveniente indicar que si bien nuestra ley adjetiva civil, niega la impugnación de las decisiones proferidas en la referida incidencia de recusación e inhibición, no es menos cierto, que si en la incidencia se infringiera el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al orden público o de cualquier índole constitucional, garantías estas contenidas en los artículos 21, 26 y 49 de la Constitución, la parte recurrente ante el eventual menoscabo del que pudiera ser objeto, podrá ejercer ante el órgano competente, la acción de amparo constitucional prevista en el artículo 49, a los fines de exigir el restablecimiento de la situación jurídica infringida…”.

Que, “…en el caso que nos ocupa nos encontramos en el supuesto cuando el propio funcionario declara in limini (sic) litis la recusación propuesta, así las cosas, se evidencia claramente que la Juez Temporal María A. Marcano Rodríguez, declaró inadmisible la recusación propuesta en su contra sin darle el trámite procedimental correspondiente vulnerando así sus derechos y garantías constitucionales como la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, por consiguiente queda claramente establecido que el único medio para impugnar este tipo de decisión es a través de la acción de amparo constitucional, en consecuencia queda así plenamente justificada la interposición de la presente acción y su comparecencia a este Tribunal a los fines de que le sean restituidos las situaciones jurídicas infringidas como consecuencia del arbitrario proceder de la Jueza agraviante…”.

Que, “…corolario a lo anterior, es importante señalar que ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta cursa expediente signado con el Nº 12.241-17, contentivo de la demanda que por acción mero declarativa intentara la sociedad mercantil PATIO PAMPATAR, C.A: en contra de [su] persona y el co-propietario JOSÉ ENRIQUE PAMPARATO LUJAN, por cuanto a su decir existen problemas en uno de los linderos y pretende mediante esa acción que se declare judicialmente que [su] terreno tiene unas medidas inferiores a las que señala su documento de propiedad…”.

Que, lo cierto del caso es que en fecha 23 de octubre del año 2017, procedió a hacerse parte en el juicio incoado en su contra y a presentar formal recusación en ese mismo acto en contra de la ciudadana jueza de ese despacho.

Que, “…se evidencia que en tiempo hábil (el mismo día que se hizo parte en el expediente), procedi[ó] a interponer formal recusación en contra de la jueza agraviante, debidamente fundamentada a tenor de la posibilidad de invocar causales distintas a las establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, y una causal fundamentada en el numeral 15 eiusdem, siendo a todas luces admisible la recusación propuesta a la cual debió habérsele dado el trámite procedimental correspondiente como establece el Código de Procedimiento Civil…”.

Que, “…no obstante y mediante una actitud soberbia, altanera y disconforme con la manera que debe comportarse un juez de la República, la Jueza Temporal MARIA (sic) MARCANO RODRIGUEZ, procedió a recibir la recusación en la sede de su Despacho (sic) leyéndola delante de [su] persona y de [su] abogado asistente, señalando que los problemas personales de su madre no tenían nada que ver con [el accionante], dándole golpes al escritorio y amenazándo[lo] con frases como: “vamos a ver que va a pasar, ya veremos”.

Que, “…lo cierto del caso es que las amenazas proferidas por la Juez en aquella oportunidad recusada, se materializaron al decretar ella misma inadmisible la recusación propuesta en su contra, hecho que denota una franca actitud hostil, revanchista, poco ética y profesional, que pone en tela de juicio la sana administración de justicia por lo menos en su caso por parte de esa Juzgadora, quien se aparta de los preceptos constitucionales para causar daños a los litigantes como si ese tribunal fuese un negocio propio y no un órgano de administración de justicia accesible, imparcial, idóneo, transparente, autónomo, independiente, responsable, equitativo y expedita, tal y como lo establece el artículo 26 Constitucional…”.

Denuncia como violados los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 26 Constitucional que contiene el derecho a una tutela judicial efectiva, por cuanto al concatenar el contenido de dicha norma con todo lo anteriormente señalado, “…se hace evidente que la actitud soberbia de la ciudadana Juez en la tramitación de la recusación en su contra, donde ella misma in limini (sic) litis la declaró inadmisible sin justificación alguna cercenando el nacimiento de la correspondiente incidencia a los fines de probar los alegatos y causales allí alegadas, viola evidentemente [su] derecho constitucional a una tutela judicial efectiva…”, y en el artículo 49 que consagra el debido proceso y el derecho a la defensa, “…por cuanto la declaratoria de inadmisibilidad in limini (sic) litis decretada por la propia Juez Recusada, evidentemente viola y trasgrede sus derecho constitucional a la defensa y al debido proceso, por cuanto impide que la incidencia de la recusación se apertura y en consecuencia se le causa un Estado de indefensión al no poder implementar y/o hacer uso de la institución procesal de la recusación para poder obtener una justicia imparcial. Asimismo violenta y transgrede su derecho constitucional al debido proceso por cuanto declarar in limini (sic) litis la recusación propuesta en su contra, se quebrantan las formas procesales al no dársele el trámite correspondiente a la recusación a los fines de poder probar lo alegado en la misma…”.

Que, “…es[a] imposibilidad de probar las causales de recusación alegadas, trae como consecuencia la inminente INJURIA CONSTITUCIONAL, por crearse un verdadero Estado de indefensión propiciado por la propia Juez Recusada…”.

Que, “…sobre el alcance de la garantía del debido proceso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha tenido la oportunidad de pronunciarse en fecha 17-07-2001, expediente 00-3139 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz (...) de la cual se “…evidencia que para que exista una vulneración o trasgresión a la garantía del debido proceso, debe verificarse un evento de indefensión, el cual queda ampliamente evidenciado al no haberse tramitado conforme a derecho la incidencia de recusación, lo que trajo como consecuencia la imposibilidad de promover los medios probatorios útiles, necesarios y pertinentes para demostrar ante la instancia correspondiente, las causales de recusación alegadas y poder así ser Juzgado por un juez imparcial…”.

Que, “…por razones de necesidad, urgencia y a los fines de evitar daños y gravámenes irreparables, y que el proceso primigenio continúe su curso con una juez que tiene causales de recusación comprobables y alegadas de manera legal y tempestiva, solicita se acuerde con carácter de extrema urgencia como medida precautelativa la suspensión y/o paralización de la tramitación, sustanciación y cualquier actuación en el expediente signado con el número 12.241-17, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, tomando en consideración que el decreto de esta medida en nada afectará ni causará daño a las partes litigantes en el juicio principal…”.

Por último solicitó: “…PRIMERO: Habilite los días y las horas necesarias para la tramitación y sustanciación de la presente acción de amparo constitucional. SEGUNDO: Admita la presente acción de amparo constitucional. TERCERO: Admita las pruebas documentales promovidas por ser pertinentes, legales, oportunas, eficaces y conducentes. CUARTO: Decrete la medida precautelativa consistente en la suspensión y/o paralización de la tramitación, sustanciación y cualquier actuación en el expediente signado con el número 12.241-17, nomenclatura particular del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, hasta tanto se decida la presente acción de amparo constitucional, librándose con carácter de extrema urgencia el oficio correspondiente al juzgado agraviante. QUINTO: Declare de mero derecho la presente acción de amparo constitucional. SEXTO: Suprima la audiencia constitucional y declares procedente in limine litis la presente acción de amparo constitucional. SÉPTIMO: Decrete la nulidad y revoque la sentencia interlocutoria de fecha 23 de octubre del año 2017 dictada por el Juzgado agraviante que decretó inadmisible in limine litis la recusación intentada en su contra. OCTAVO: Restituya la situación jurídica infringida ordenando al Juzgado agraviante a que proceda a tramitar conforme a derecho la recusación intentada en su contra en fecha 23 de octubre del año 2017 y NOVENO: Notifique al Fiscal del Ministerio Público…”.

II

DEL FALLO ACCIONADO

 

El 24 de octubre de 2017, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión que declaró inadmisible la recusación planteada por el ciudadano accionante, todo ello en el trámite del juicio de acción mero declarativa intentado por la Sociedad Mercantil PATIO PAMPATAR, C.A., contra los ciudadanos Guillermo Cotua y José Pamparato, la cual tuvo como fundamento lo siguiente:

 

Vista la diligencia de recusación interpuesta el día veintitrés (23) de octubre de dos mil diecisiete (2017), suscrita por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V.- 17.427.870, asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA, inscrito en el inpreabogado (sic) bajo el Nro. 123.371; pasa esta juzgadora a proveer respecto.

Que… en este sentido es importante señalar que entre usted y mi madre se suscitaron hechos y acontecimientos que evidencian claramente la enemistad manifiesta entre usted y mi progenitora, estos hechos se suscitaron en la sede del Juzgado segundo (sic) Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao del Estado Nueva Esparta al momento de que usted terminara de cumplir una suplencia en el Juzgado donde mi madre fuese juez Titular, por cuanto usted faltó a sus deberes como juez Suplente relacionados con el libro diario de ese Despacho, en virtud de ello surgió una discusión bien acalorada entre usted y la Dra ROSARIO ALFONZO GONZALEZ, evidenciándose del hecho que usted misma procedió a interponer una denuncia en contra de mi madre ante la Inspectoria General de Tribunales.”

Que...existiendo a su vez un pleito no concluido en ocasión a la denuncia intentada por usted lo que a su vez podría encuadrar en la causal establecida en el numeral 10° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.”

Que... de conformidad a lo establecido en el artículo 82 numeral 15° de la norma adjetiva civil, interpongo formal recusación en su contra por cuanto usted al momento de decretar las medidas cautelares innominadas emitió un pronunciamiento al fondo de la controversia por cuanto la parte actora alega que el inmueble de mi propiedad tiene unas medidas menores a las establecidas en el documento de propiedad y usted en el decreto de fecha 13 de Octubre del año 2017 se pronuncia de la siguiente manera.”

Ahora bien, cabe considerar que la institución de la recusación ha sido establecida por el legislador procesal, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales; de este modo, ante la circunstancia de que un juez pudiera no ser imparcial en su decisión, los justiciables tienen el derecho de solicitarle, en los casos señalados por la ley, que se separe del conocimiento del asunto concreto. Se establece entonces como mecanismo de control del Poder Judicial, que conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que en resumen, no debería ser administrada por un juez afectado subjetivamente en el conocimiento de un litigio.

Al respecto, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 23 de fecha 15 de julio de 2002, estableció que para que prospere la recusación, el recusante requiere de tres conclusiones fundamentales, a saber: a) debe alegar hechos concretos; b) tales hechos deben estar directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio; y c) debe señalar el nexo causal entre los hechos alegados y las causales señaladas.

En este mismo sentido, conforme al precepto del artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella, deberá ser declarada inadmisible. En está hipótesis nuestro Máximo Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el propio juez recusado puede declarar dicha inadmisibilidad.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 512 de fecha 19 de marzo de 2002, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez por lo cual, dejó asentado lo siguiente:

“(…) cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación (…)”.

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha de fecha 31 de julio de 2007.

“Así las cosas, los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ponen de manifiesto la potestad de los jueces de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando en otras razones, se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, o resulte infundada por no expresar los motivos legales para ella”.

En el presente caso la parte codemandada, ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, sustentó su recusación en base a una serie de afirmaciones de hechos que, según lo alegado, encuadran dentro de las causales previstas en los numerales10 y 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, esto es: 1) por existir enemistad manifiesta entre su madre DRA. ROSARIO ALFONZO GONZALEZ y mi persona, derivado de un supuesto pleito no concluido en ocasión a una denuncia intentada en su contra por quien suscribe, lo que podría encuadrar, según lo alegado, dentro de una causal innominada de recusación ya que al ser hijo de la referida jueza pudiese verse comprometida mi imparcialidad; y 2) por haber emitido pronunciamiento al fondo de la controversia al momento de decretar la medida cautelar innominada de fecha 13.10.2017, al dar por sentado que los linderos del inmueble de su propiedad son los señalados por el actor en su libelo de demanda.

En cuanto a la supuesta enemistad manifiesta entre la madre del recusante abogada ROSARIO ALFONZO GONZALEZ y mi persona, derivado de un supuesto pleito no concluido en ocasión a una supuesta denuncia intentada en su contra por quien aquí suscribe, lo que podría encuadrar, según lo alegado, dentro de una causal innominada de recusación ya que al ser el recusante hijo de la referida abogada pudiese verse comprometida mi imparcialidad.

Al respecto, del “ACTA DE TRAMITACIÓN DE RECLAMO” de fecha 12.03.2015, se observa:

“En el día de hoy jueves, doce (12) de marzo de dos mil quince (2015), siendo las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), se trasladó y constituyó en la sede del Juzgado Sexto (6°) de Municipio (…), la Inspectora de Tribunales Laura Rowina Solís Hernández, (…), a los fines de tramitar el reclamo presentado, por la ciudadana María Alexandra Marcano de Rosario (...)".

Lo anteriormente resaltado demuestra la inexistencia de denuncia alguna, asimismo, demuestra la inexistencia de pleito alguno no concluido entre la abogada Rosario Alfonzo González y mi persona. Pero en todo caso, el numeral 10 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil prevé como causal de inhibición y recusación “Por existir pleito civil entre el recusado o alguno de sus parientes dentro de los grados indicados, y el recusante…”

En relación a la supuesta emisión de un pronunciamiento al fondo de la controversia al momento de decretar la medida cautelar innominada de fecha 13.10.2017, la misma no se materializa cuando el juez valora las pruebas producidas en juicio, porque de lo contrario podría conllevar a la violación de las garantías constitucionales referidas al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, en este sentido el juez debe determinar el valor probatorio de la prueba que lo constituye la fuerza o mérito de los argumentos o las razones que en ella encuentra el juez para la formación de su convencimiento (pertinencia e idoneidad) y el vínculo o la situación jurídica que se deriva de ella, y bajo ninguna óptica pueden ser interpretados como una manifestación de opinión sobre lo principal del juicio.

En consecuencia, visto que se invocaron razones distintas a las que la ley señala para la procedencia de la recusación, toda vez que la parte recusante no expresó motivos legales para ella, es decir, que la recusación no se fundamentó en una causa legal, y, adicionalmente, que los hechos invocados no están directamente relacionados con el objeto del proceso, de manera que afecte la capacidad del recusado de participar en dicho juicio, debe inexorablemente declararse la inadmisión de la presente recusación. Y así se decide.

Bajo las anteriores premisas, en atención a la necesidad de administrar, una justicia oportuna, sin dilaciones indebidas, sino por el contrario mi actuación siempre ha Estado dirigida a resaltar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo de la sociedad. Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, declara INADMISIBLE la recusación planteada por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO, asistido por el abogado LUIS GABRIEL ROMERO GAVIDIA.-

 

III

DEL FALLO RECURRIDO

 

El 29 de noviembre de 2017, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, dictó decisión que declaró: 1) procedente la acción de amparo, en consecuencia, anuló la decisión accionada y; 2) levantó la medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del fallo accionado, cuyo fundamento es el siguiente:

 

V.- CONSIDERACIONES PARA RESOLVER.-

Visto lo alegado por las partes intervinientes en esta audiencia y asimismo impuesto este Juzgado del contenido de la opinión fiscal remitida mediante escrito de fecha 22-11-2017 cursante a los folios 126 al 136 de este expediente, en el cual se señala que la presente querella debe ser declarada inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, este tribunal en sede constitucional antes de decidir estima necesario puntualizar lo siguiente: la Sala de Casación Civil del Máximo Tribunal de la República a partir de la publicación de la sentencia N° 127, de fecha 3 de abril de 2013, caso Freddy Antonio Ávila Chávez y Otros contra María Eugenia Jiménez Jiménez, cambió el criterio sobre la interpretación y aplicación del artículo 101 del Código de Procedimiento Civil en el cual se establecía que las decisiones que se emitan con motivo de las incidencias relacionadas con la recusación e inhibición, por vía excepcional eran apelables, e inclusive recurribles en casación, estableciéndose en ese nuevo criterio que a partir del referido fallo (3 de abril del 2013) el cual hasta los momentos es reiterado y por ende, se encuentra en vigencia, que el artículo 101 eiusdem, se debe aplicar en todo su vigor, en el sentido de que no se deben admitir recursos en contra de las resoluciones judiciales que se dicten con motivo de dichas incidencias, y que en todo caso, si se verifican violaciones de índole constitucional el afectado debe acudir a la vía del amparo constitucional. Así en ese sentido se ha venido pronunciando a partir de ese fallo en innumerables recursos de hecho y de Casación propuestos ante la Sala, en donde inclusive en aplicación del artículo 170 del Código de Procedimiento Civil se reprocha la actuación de los profesionales del derecho que aún conociendo dicha tendencia jurisprudencial, reiterada y constante de la Sala desde el año 2013 insisten en ejercer recursos ordinarios en contra de las resoluciones judiciales que resuelven esa clase de incidencias.

En ese sentido, a partir de la publicación de la referida sentencia del año 2013, la Sala de Casación Civil en reiterados fallos en los cuales no solo ha rechazado el recurso de casación propuesto en contra de las decisiones que se planteen con motivo de la incidencia de recusación o inhibición, sino que asimismo, en respuesta a recursos de hecho propuestas ante la negativo de tribunales de alzada de admitir el referido recurso, han recurrido de hecho a los efectos de que la Sala emita pronunciamiento al respecto, tal y como se puede inferir de los extractos que a continuación se copian:

Sentencia numero RC.000084 de fecha 05/03/2015, emitida en el expediente 14-662. (…)

*Sentencia identificada con el numero RH.000388 de fecha 21/06/2017, emitida en el Expediente 17-355.

(…)

*Sentencia numero RH.000733 de fecha 13/11/2017 emitida en el Expediente 16-454. (…)

Como se puede observar, el criterio reiterado de la Sala a partir de la sentencia N° 127 de fecha 3 de abril de 2013 se enfoca en aplicar de manera estricta lo normado en el artículo 101 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente establece que:

“... No se oirá recurso contra las providencias o sentencias que se dictan en la incidencia de recusación e inhibición.”.

En tal sentido, en vista de que la representación fiscal, así como la representante judicial de los terceros interesados se apartan del criterio de la Sala Civil, y que asimismo, la decisión de la Sala Constitucional identificada con el Nº 765 dictada en fecha 13 de junio del 2015 (caso Betty Montilla) invocada como sustento de la opinión fiscal, si bien contempla que la acción de amparo en casos análogos como el que hoy se estudia es inadmisible, se advierte de su contenido que la misma se sustenta en el criterio hoy abandonado por la Sala Civil en donde con antelación se establecía que sí era recurrible por la vía ordinaria las sentencias emitidos con motivo de las incidencias de recusación o inhibición, este Tribunal Constitucional dictamina que en vista de que el querellante en la actualidad, conforme a lo citado (sentencia de la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del 3 de abril de 2013) no cuenta con las vías ordinarias para recurrir en contra de la actuación judicial que se denuncia como lesiva en este proceso, como lo es, la contenida en la decisión emitida en fecha 24-10-2017 por la jueza que se denuncia como agraviante y a través de la cual dicha funcionaria declaró inadmisible su propia recusación que fue propuesta sustentada en una causal prevista en el numeral 15º del artículo 82 y en otra atípica, es decir, no contemplada en el referido artículo, que en aras de garantizar no solo el derecho a ser juzgado por el juez natural, sino el debido proceso, el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva todos previstos y garantizados por el Texto Fundamental, se declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional propuesta, y en consecuencia se ANULA en sede constitucional la decisión dictada el 24-10-2017 y se le ordena a la jueza Abg. MARIA ALEXANDRA MARCANO RODRÍGUEZ que proceda de inmediato a tramitar la recusación planteada en su contra cumpliendo los parámetros establecidos en los artículos 92 y 93 del Código de Procedimiento Civil, el primero que regula el trámite de la recusación y el segundo el pase del expediente al juez sustituto quien deberá conocer del proceso mientras se decide la misma, a fin de que no se paralice la causa.

En virtud de lo anteriormente señalado este Tribunal actuando en sede constitucional declara PROCEDENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano GUILLERMO ALFREDO COTUA ALFONZO; se SUSPENDE la medida cautelar innominada decretada en fecha 01-11-2017 y no se impone de condenatoria en costas dada la naturaleza de la decisión. Y ASÍ SE DECIDE.

 

IV

DE LA COMPETENCIA

 

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación y, a tal efecto, observa:

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece en el artículo 25, numeral 19, que la Sala Constitucional es competente para conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra la de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo”.

En el caso sub iudice, la decisión apelada fue dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, al conocer, en primera instancia, de la acción de amparo interpuesta contra el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial.

Siendo ello así, a tenor de lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esta Sala resulta competente para conocer y decidir la presente apelación. Así se declara.

 

V

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Previamente, la Sala debe pronunciarse en cuanto a la tempestividad del recurso de apelación y a tal efecto observa que la decisión recurrida fue dictada el 29 de noviembre de 2017, es decir, dentro de los lapsos establecidos, mientras que el recurso de apelación fue interpuesto el 04 de diciembre de 2017, lo cual, conforme al cómputo de días de despacho, se encuentra entre los tres días para recurrir del fallo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, razón por la cual se declara la tempestividad del presente recurso de apelación. Y así se declara.

Ahora, el presente recurso de apelación tiene como objeto la impugnación del fallo del 29 de noviembre de 2017, emanado del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró: 1) procedente la acción de amparo, en consecuencia, anuló la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la misma Circunscripción Judicial del 24 de octubre de 2017, que declaró inadmisible la recusación planteada por el ciudadano accionante, todo ello en el trámite del juicio de acción mero declarativa intentado por la Sociedad Mercantil PATIO PAMPATAR, C.A., contra los ciudadanos Guillermo Cotua y José Pamparato y; 2) levantó la medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del fallo accionado.

En tal sentido se observa, que la acción de amparo primigenia tuvo su génesis en la supuesta violación a derechos constitucionales en la que incurrió el Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en el trámite de la recusación presentada por el accionante. En el mismo orden, la instancia declaró inadmisible la recusación ya que, a su consideración, la misma no se enmarcaba en los supuestos previstos en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil.

Primeramente en cuanto a la procedencia de la acción de amparo como medio para impugnar la recusación debemos señalar, como correctamente hizo la Alzada recurrida, que dicha institución no posee medio ordinario de impugnación, razón por la cual si se está en presencia de violación de derechos y garantías constitucionales el medio idóneo para el restablecimiento de estos es a través de la acción de amparo constitucional, motivo por el cual no se está en presencia de la causal de inadmisibilidad prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como señaló la representación del Ministerio Público.

Por otra parte, la recusación es una institución mediante la cual las partes objetan la imparcialidad o idoneidad del juez o de cualquier otro funcionario del sistema de administración de justicia, en el conocimiento de una causa, con la finalidad de excluirlo del proceso, por motivos preconstituidos que puedan afectar la imparcialidad en el desarrollo del proceso.

En los casos como el de marras, cuando el recusado es un Juez de primera instancia el llamado a decidir sobre dicha objeción viene a ser el tribunal inmediatamente superior, salvo, únicamente, las causales de inadmisibilidad que puede declarar in limine el juez recusado.

La Sala, en sentencia número 512/02, estableció que para que el juez de instancia declare in limine la inadmisibilidad de la recusación debe estarse en presencia de alguno de los siguientes supuestos: a) que la recusación se haya propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) que se trate de un funcionario judicial que no está conociendo de la causa principal o incidental; c) que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir de forma in limine la recusación.

Ahora bien, en el caso sub examine no aprecia la Sala que se haya estado en alguno de los supuestos supra citados, sino que la jueza de instancia yerra y usurpa funciones de la Alzada, sustituyéndose en el tribunal superior y decidiendo del fondo como tal, generando una vulneración a los derechos constitucionales relativos al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, al juez natural y derecho a la defensa de la parte accionante.

Por el contrario, la jueza recusada decidió la recusación exponiendo sus propios alegatos ante ella misma, es decir, pasó a ser parte y decidor del proceso, afirmando que la supuesta enemistad que da génesis a la recusación no existe.

Lo acertado debió ser que la jueza recusada, al no verse comprometidos los supuestos de inadmisibilidad supra expuestos, remitiera la incidencia de recusación junto con sus alegatos a la Alzada y desprenderse de forma inmediata del expediente principal, hasta tanto el Tribunal Superior decidiera del fondo de la incidencia planteada.

La actuación de la recusada en el trámite de la incidencia es contradictoria y alienada de las consideraciones expuestas para decidir del fondo de la recusación, cuando esta señala que: [su] actuación siempre ha estado dirigida a resaltar la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que promueve la construcción de un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad y, en general, la preeminencia de los derechos humanos, lo cual constituye la base fundamental para el desarrollo de la sociedad.”, pues se evidencia de la resolución de la incidencia una grotesca violación de los derechos constitucionales de las partes relativos al debido proceso, a la defensa, a la tutela judicial efectiva, al juez natural, entre otros, que en nada promueve la construcción del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, sino que por el contrario atenta, de forma directa, contra el Estado de Derecho que impera en nuestra República.

En razón de lo anterior, considera esta Máxima Instancia Constitucional que el fallo recurrido, se encuentra ajustado a derecho, pues la Alzada verificó que no se estaba en presencia de las causales de inadmisibilidad, motivo por el cual la instancia debió tramitar la incidencia conforme a las normas de procedimiento.

Por ello, se declara sin lugar el recurso de apelación y se confirma el fallo recurrido, el cual queda definitivamente firme. Y así se decide.

Sin menoscabo a lo anterior, no puede pasar por alto esta Sala la arbitrariedad y abuso de poder con la cual actuó la jueza María Marcano Rodríguez en la sustanciación de la recusación propuesta, actuación la cual generó una serie de violaciones constitucionales a las partes, sin obviar el hecho de haberse usurpado competencias del tribunal de Alzada para decidir ella misma el fondo de la recusación, convirtiéndose en juez y parte del proceso, lo cual esta Sala considera inaceptable, razón por la cual se hace un llamado de atención a la abogada María Marcano Rodríguez, jueza del Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a los fines de que se abstenga de incurrir en tan deplorable conducta en casos futuros. Asimismo se ordena remitir copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales, a los fines de que realice las diligencias investigativas a que haya lugar. Así se decide.

 

VI

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Sin lugar el recuso de apelación interpuesto por la abogada Maricarmen Caraballo Noriega, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil PATIO PAMPATAR, C.A., contra la decisión dictada el 29 de noviembre de 2017 por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta que declaró: 1) procedente la acción de amparo, en consecuencia, anuló la decisión accionada y; 2) levantó la medida cautelar consistente en la suspensión de efectos del fallo accionado.

SEGUNDO: Se confirma la decisión supra indicada.

TERCERO: Se ordena la remisión de una copia de la presente decisión a la Inspectoría General de Tribunales a los fines de que realice la investigación a que haya lugar.

Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con lo dispuesto en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 días del mes de  Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

                  Ponente

 

Vicepresidente, 

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES

 

 

Los Magistrados,

 

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

 

 

 

 

 

 

GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS     

 

 

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

                               

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

 

18-0017

JJMJ