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Caracas, 09 de Agosto de 2018
208° y 159°
Mediante sentencia N° 412 del 21 de junio de 2018, esta Sala Constitucional con ocasión de la acción de amparo interpuesta por el abogado Felipe Hernández Trespalacios, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 178.229, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano PEDRO ALBA LINARES, de nacionalidad española y titular del pasaporte español N° AAE446382, contra las actuaciones realizadas por el Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, declaró:
(…) PRIMERO: AVOCA al conocimiento de los siguientes procedimientos:
1.- Juicio de disconformidad contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana Isabel Rinaldo Andazora, que actualmente cursa en el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2017-3966, (nomenclatura de dicho Tribunal), en el cual se otorgó la medida de custodia provisional de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora.
2.- Juicio de Modificación de Custodia instaurado por la ciudadana Isabel Rinaldo Andazora, que actualmente cursa en el Tribunal Vigésimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico AP51-V-2016-7570, nomenclatura de dicho Tribunal), en el que se otorgó medida cautelar de custodia provisional a favor de la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, de la niña cuya identidad se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
3.- Procedimiento Penal que se le sigue a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora ante el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente identificado con el alfanumérico 17C-19.235-17, por la presunta comisión de los delitos de trato cruel y desacato a la autoridad, tipificados en los artículos 254 y 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En caso de que dicha causa se encuentre en la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, se ordena al Juez a cargo del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial, lo recabe y lo remita a esta Máxima Instancia Constitucional.
SEGUNDO: ORDENA al Tribunal Décimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita el expediente signado bajo el alfanumérico AP51-V-2017-3966, (nomenclatura de dicho Tribunal), a esta Sala Constitucional, que contiene el procedimiento de Acción de disconformidad contra las actuaciones del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, intentado por la ciudadana Isabel Rinaldo Andazora, en un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de su notificación, quedando suspendida dicha causa y por tanto prohibida la realización de cualquier acto judicial, a partir de la publicación de la presente decisión.
TERCERO: ORDENA al Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remita el expediente identificado con el alfanumérico 17C-19.235-17, a esta Sala Constitucional, que contiene el procedimiento que se le sigue a la ciudadana Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, en un lapso de cinco (5) días continuos, contados a partir de su notificación, quedando suspendida dicha causa y por tanto prohibida la realización de cualquier acto judicial, a partir de la publicación de la presente decisión. En caso de que dicha causa no se encuentre en el Tribunal, se ordena al Juez a cargo del Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control de la Circunscripción Judicial, lo recabe de la Fiscalía del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, o de donde éste se encuentre y lo remita a esta Máxima Instancia Constitucional.
CUARTO ORDENA a la Jueza Presidenta Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, adicionalmente recabe cualquier otro expediente que curse en esa jurisdicción, relacionado con el presente asunto en los que se encuentren involucrados los ciudadanos Isabel Antonieta Rinaldi Andazora y Pedro Alba Linares, así como la niña de autos y los remita a esta Máxima Instancia Constitucional.
QUINTO: Se le advierte a los mencionados funcionarios judiciales que deberán dar estricto cumplimiento a lo aquí ordenado, so pena de incurrir en las infracciones que establece el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
SEXTO: ORDENA a la Secretaría de la Sala, para el cumplimiento más expedito de lo aquí dispuesto, que practique las notificaciones por vía telefónica, conforme con lo establecido en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado (…).
Asimismo, se observa que la Secretaria de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dejó constancia el 26 de julio de 2018, mediante nota de certificación que cursa a los folios 125 y 126 del expediente que: “(…)se recibieron siete (07) piezas correspondientes al asunto AP51-V-2017-003966 la primera constante de doscientos treinta y cuatro (234) folios útiles con una (01) carátula, la segunda de doscientos setenta y cuatro (274) folios útiles con una (01) carátula, la tercera con trece (13) folios útiles y una (01) carátula, la cuarta corresponde a un (01) cuaderno de medidas con veinticinco (25) folios útiles y una (01) carátula, la quinta atinente a un (01) cuaderno de inhibición con diecisiete (17) folios útiles y una (01) carátula, la sexta contiene un (01) cuaderno separado de recusación con cincuenta y un (51) folios útiles y una (01) carátula, la séptima es de un (01) cuaderno separado con sesenta y ocho (68) folios útiles y una (01) carátula: Diez (10) piezas del asunto AP51-V-2016-007570 la primera con trescientos un (301) folios útiles y una (01) carátula, la segunda con doscientos veinticinco (225) folios útiles y una (01) carátula, la tercera de setenta y cuatro (74) folios útiles y una (01) carátula, la cuarta corresponde a (01) cuaderno de medidas cautelares con seis (06) folios útiles y una (01) carátula, la quinta contiene un (01) cuaderno separado de medidas cautelares con veintitrés (23) folios útiles y una (01) carátula, la sexta es un (01) cuaderno separado de oposición a medidas cautelares con veintidós (22) folios útiles y una (01) carátula, la séptima contiene un (01) cuaderno separado de recusación con cuarenta y seis (46) folios útiles y una (01) carátula, la octava corresponde a un (01) cuaderno separado de recusación con ciento siete (107) folios útiles y una (01) carátula, la novena con un (01) cuaderno separado de inhibición de ochenta y nueve (89) folios útiles y una (01) carátula, la décima contiene un (01) cuaderno separado de inhibición con dieciocho (18) folios útiles y una (01) carátula; Cuatro (04) piezas del asunto AP51-V-2017-015266 la primera con doscientos sesenta y siete (267) folios útiles y una (01) carátula, la segunda con setenta y tres (73) folios útiles y una (01) carátula, la tercera contiene un (01) cuaderno separado de medidas cautelares con diecisiete (17) folios útiles y una (01) carátula, la cuarta contiene un (01) cuaderno separado de recurso de apelación con ciento catorce (114) folios útiles y una (01) carátula; Dos (02) piezas del asunto AP51-V-2017-007572, la primera con ciento cincuenta y cinco (155) folios útiles y una (01) carátula, la segunda corresponde a un (01) cuaderno separado de medidas con un (01) folio útil y una (01) carátula; Dos (02) piezas del asunto AP51-O-2017-018845, la primera con doscientos cincuenta y dos (252) folios útiles y una (01) carátula, la segunda con veinticinco (25) folios útiles y una (01) carátula; Dos (02) piezas del asunto APS 1-O-2017-013400, la primera con doscientos cuarenta (240) folios útiles y una (01) carátula, la segunda contiene trescientos cuarenta y nueve (349) folios útiles y una (01) carátula; Una (01) pieza del asunto AP51-S-2016-015831 de cuarenta y nueve (49) folios útiles y una (01) carátula, remitido por el Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con las cuales se formaron veintiocho (28) piezas anexas, identificadas como Anexo 01. Anexo 02, Anexo 03, Anexo 04, Anexo 05, Anexo 06, Anexo 07, Anexo 08, Anexo 09, Anexo 10, Anexo 11. Anexo 12. Anexo 13, Anexo 14, Anexo 15, Anexo 16, Anexo 17, Anexo 18, Anexo 19, Anexo 20, Anexo 21, Anexo 22, Anexo 23, Anexo 24, Anexo 25, Anexo 26, Anexo 27 y Anexo 28 (…)”.
Ahora bien, de los diversos expedientes recibidos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, esta Sala pudo constatar que el presente caso guarda relación con juicios de régimen de convivencia familiar, de disconformidad ejercida contra las actuaciones emanadas del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de modificación de la patria potestad, de custodia y de responsabilidad de crianza, existentes entre los ciudadanos Isabel Antonieta Rinaldo Andazora y Pedro Alba Linares, en los que se encuentra involucrada la garantía de interés superior del niño, así como la garantía para el mantenimiento de las relaciones familiares y el derecho del progenitor que no posee la custodia de los hijos; toda vez que entre otras cuestiones, se dilucida a quién debe ser otorgada la custodia de la niña para preservar su integridad física, síquica y emocional, según los planteamientos de ambos progenitores, lo cual requiere que se ponderen los elementos de juicio de autos con el fin de determinar si, en el caso sub iudice, existe efectivamente infracciones al texto constitucional que amerite se le preste tutela.
Así las cosas, tenemos que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el Estado venezolano asume como un desiderátum el que las relaciones entre los padres y los niños, niñas y adolescentes se cultiven de forma armoniosa, respetando de tal forma los derechos establecidos en los artículos 9.3 y 18.1 de la Convención sobre los Derechos del Niño; 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 27, 385 y 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo que obliga a los operadores de justicia a preservar y asegurar que, en todo momento tales relaciones se mantengan de manera satisfactoria, salvo circunstancias muy especiales y excepcionales que justifiquen razonadamente su suspensión (Vid. Sentencia N° 817 del 6 de junio de 2011, caso: Omar Rafael Hernández Hernández, sentencia N°1953 del 25 de julio de 2005, ratificada en sentencia Núm. 2531/2006).
De igual manera, en casos como el de autos, resulta de suma importancia asegurar la ejecución de los regímenes de convivencia familiar, pues ello se traduce en el mantenimiento de las relaciones entre padre e hijos; por cuanto el artículo 12 de la referida ley especial regula el carácter de los derechos y garantías de los niños y adolescentes reconocidos y consagrados en la Ley como inherentes a la persona humana y en este sentido refiere que son de orden público; intransigibles; irrenunciables; interdependientes entre sí e indivisibles(Vid. sentencia N° 1046 del 23 de julio de 2009).
Siendo ello así, la Sala advierte que, más allá de otras consideraciones o análisis que merezca establecer sobre el fondo del presente asunto, resulta significativo y de suma importancia constatar si, efectivamente, han resultado infringidos los derechos constitucionales de la niña desarrollados en el artículo 75 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, denunciados por sus progenitores, dado que lo que se encuentra en juego, principalmente es la determinación de quién debe tener la custodia y el régimen de convivencia familiar respecto de la niña, para su adecuado desenvolvimiento físico, síquico y emocional.
Además, es doctrina de esta Sala que “si bien los jueces y en especial los jueces de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes disponen de amplios poderes cautelares, deben ser muy prudentes y cautelosos en sus decisiones. El otorgamiento de una medida provisional que modifique la custodia de un niño, niña o adolescente debe estar precedido de un material probatorio y de circunstancias significativas que aconsejen un cambio o lo justifiquen. Si una circunstancia grave o apremiante no autoriza suficiente o razonablemente una modificación del status quo del niño, niña o adolescente sus consecuencias han de resultar dañinas.Ciertamente, como se anotó supra y lo ha invocado la apelada, la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el literal "c" del parágrafo primero del artículo 466, establece la posibilidad al Juez o Jueza especializada de conceder la custodia al padre, madre o a un familiar del niño(a) y/o adolescente del que se trate. Sin embargo, como ha quedado expuesto, debe mediar una especial situación, significativa, que obligue al juzgador o juzgadora dictar una providencia en ese sentido” (vid. Sent. 1946 del 15 de diciembre de 2011, caso: Sugeiley Marian Jaramillo Sánchez).
De modo que, de conformidad con lo reseñado precedentemente, y tomando en consideración las circunstancias sobrevenidas acaecidas en torno al presente asunto, y, vistos los alegatos de los intervinientes, esta Máxima Instancia Constitucional estima que en el presente caso se encuentra comprometido el orden público constitucional, por lo que, a los fines de garantizar de forma idónea la tutela de los derechos fundamentales de la niña, cuya identidad se omite de conformidad con lo se omite de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta Sala, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil y 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ordena a la Secretaría, conforme al criterio de la Sala contenido en sentencia núm. 775 del 18 de mayo de 2001 (caso: Rosana Orlando de Valerio), ratificada, entre otras, en la sentencia N° 841 del 11 de mayo de 2005, (caso: Procuraduría General de la República), que fije una audiencia, para oír la opinión de los ciudadanos Pedro Alba Linares, titular del pasaporte español N° AAE446382 e Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, titular de la cédula de identidad N° 12.834.844.
Asimismo, se les hace saber a los referidos ciudadanos Pedro Alba Linares e Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, que deben traer a la niña, cuya identidad se omite de conformidad de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la celebración de la audiencia que se fije, con el objeto de que sea oída, como lo ha dejado establecido reiteradamente esta Sala, entre otras, en sentencia N° 861 del 27 de octubre de 2017, en la cual se dejó sentado que: “resulta indispensable oír a los niños con edad suficiente para discernir la situación planteada y poder expresar sus ideas en un asunto que le concierne, específicamente en los procedimientos de rectificación de partida, aun más cuando se trate del cambio del nombre con el que fue reconocido desde su nacimiento por la sociedad, instituciones públicas, privadas, entornos escolares, deportivos y familiares y que, además, le otorgaba identidad familiar, por cuanto era el nombre de su padre”. A tal efecto, se apercibe a los apoderados judiciales de las partes velar porque sus representados den estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.
Igualmente, se ordena a la Secretaría de la Sala notificar al Ministerio Público para que acuda a la mencionada audiencia, la cual será fijada una vez que se hayan practicado todas las notificaciones referidas.
Por último, se ordena a la Secretaria de la Sala notificar a la ciudadana Hayrem Manaure, Psicóloga adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de este Alto Tribunal, para que asista a la referida audiencia oral, en la condición de auxiliar de justicia.
Para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena igualmente a la Secretaría de la Sala que, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala fijar una audiencia oral, para oír la opinión de los ciudadanos Pedro Alba Linares, titular del pasaporte español N° AAE446382 e Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, titular de la cédula de identidad N° 12.834.844, respectivamente, una vez que se consigne en el expediente constancia de haberse realizado la última de las notificaciones que en esta oportunidad se ordenan practicar.
SEGUNDO: Se ORDENA a los ciudadanos Pedro Alba Linares e Isabel Antonieta Rinaldo Andazora, traer a la niña, cuya identidad se omite de conformidad de conformidad con lo señalado en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a la celebración de la mencionada audiencia que se fije, con el objeto de que sea oída, so pena de incurrir en el delito de desacato. Asimismo, SE APERCIBE a los apoderados judiciales de las partes velar porque sus representados den estricto cumplimiento a lo aquí ordenado.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de la Sala notificar al Ministerio Público para que acuda a la referida audiencia oral.
CUARTO: Se ORDENA a la Secretaria de la Sala notificar a la ciudadana Hayrem Manaure, Psicóloga adscrita a la Gerencia de Recursos Humanos de este Alto Tribunal, para que asista a la referida audiencia oral, en la condición de auxiliar de justicia.
QUINTO: SE ORDENA a la Secretaría de la Sala que, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, practique en forma telefónica las notificaciones ordenadas, conforme a lo señalado en el artículo 91.3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Líbrese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 09 del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
(Ponente)
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
18-0200
CZdM/