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MAGISTRADO PONENTE: JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El 13 de julio de 2018, el abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, titular de la cédula de identidad número V.- 5.373.195, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 68.069, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.- 11.852.337, introdujo ante la Secretaría de esta Sala Constitucional escrito contentivo de la solicitud de avocamiento de la causa que cursa inserta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil KAINA C.A., en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la misma Circunscripción Judicial.
El 13 de julio de 2018 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Juan José Mendoza Jover, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.
Una vez analizados los argumentos de hecho y de derecho, esta Sala pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:
I
DE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO
El solicitante de autos fundamentó su escrito libelar en los términos que a continuación se exponen:
Que, el juicio originario por desalojo fue incoado por la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, ya identificada, contra la sociedad mercantil KAINA C.A., al dejar de pagar los cánones de arrendamiento por más de siete (7) años, demanda que fue declarada con lugar por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, y a su vez revocando la sentencia dictada en fecha 22 de febrero de 2017 por el Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de dicha Circunscripción Judicial y acordando el desalojo del inmueble objeto de la relación arrendaticia, el cual se constituye por un inmueble de mayor tamaño, con un área aproximada de doscientos dos metros (202 mts.) consistente de un (1) local comercial y depósito, ubicado en el Boulevard Guevara (su frente) de la ciudad de Porlamar, Municipio Mariño de dicho Estado.
Que, “…contra dicha decisión fue ejercido el recurso extraordinario de casación por la demandada y este le fue negada su admisión por falta de cuantía, ante lo cual ejercieron recurso de hecho, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° RH-009, de fecha 24 de enero de 2018, expediente N° 2017-754, en el cual la Sala de Casación Civil apercibió al recurrente por la falta de probidad en su actuación …”.
Que, posteriormente el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el cual la juez se inhibió de conocer el caso, en razón de que un abogado del bufete que representa a la demandada tenía relación sentimental con la juez. En consecuencia se mandó el expediente a distribución, por lo que le tocó conocer del caso al Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la misma Circunscripción Judicial.
El solicitante alegó que después de muchas otras incidencias, la parte demandada presentó ante el juez de municipio una demanda de invalidación de la sentencia que se pide en ejecución dictada por la alzada, seguidamente recusan en dos oportunidades a la juez ejecutora de municipio, las cuales son declaradas improcedentes al estar el juicio en fase de ejecución voluntaria. Además, que dicha juez fija la oportunidad para la ejecución forzosa de la sentencia de alzada, que quedó firme, para el lunes 2 de julio de 2018, a las 11:00 a.m.
Que, “…la parte demandada presentó sin distribución y de forma directa, como a (sic) bien lo señala la juez en su sentencia, un amparo constitucional ante la juez temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Nueva Esparta, abogada María A. Marcano Rodríguez, en fecha 29 de junio de 2018, lo admitió y decretó amparo cautelar suspendiendo la ejecución de la sentencia de alzada, pactada para el lunes 2 de julio de 2018, a las 11:00 a.m., de forma por demás efectiva al día siguiente de su presentación, y ordenó y notificó a la juez presuntamente agraviante de la medida cautelar y le ordenó que no ejecutara la sentencia de alzada…”. (Negrillas del escrito)
Que, la juez del juzgado quinto de municipio, acató la orden de la juez segunda de primera instancia y no ejecutó el fallo de la alzada, por lo que la causa quedó paralizada. Asimismo, alegó que en la sentencia de amparo existe desigualdad procesal y abuso de poder cometido por la juez del Juzgado Segundo de Primera Instancia, al suspender de forma por demás rápida y efectiva la ejecución forzosa de la sentencia de alzada, la cual se encuentra firme mediante fallo de un juez superior, y que para la notificación del Fiscal del Ministerio Público, dicha juez pide obligatoriamente que se le consigne el papel blanco, mediante diligencia y que se espere tres (3) días de despacho para proveer, estando en materia de amparo constitucional, y después se procederá a entregar la boleta de notificación al ciudadano alguacil.
Que, “… siendo el caso que a la presente fecha no se ha notificado al Fiscal y por ende no se ha podido verificar la audiencia de amparo constitucional, la cual se ha visto dilatada de forma expresa por la juez del juzgado segundo de primera instancia, de forma por demás premeditada, dado que con la medida cautelar de amparo, suspendió la ejecución de la sentencia de alzada, y ni ella, ni los abogados, de la accionante de amparo, tiene la intención de notificar, para que se verifique la audiencia, pues con la medida cautelar de amparo solo pretenden suspender la ejecución forzosa de forma inmediata…”. (Negrilla y subrayado del escrito)
Concluye solicitando lo siguiente: 1) que la Sala admita y conozca de la solicitud de avocamiento; 2) que la Sala dicte las medidas que consideren necesarias para corregir todo el abuso cometido en contra de su representada en dicho caso.
II
DE LA COMPETENCIA
Previo a cualquier otra consideración, corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de su competencia para el conocimiento de la presente solicitud y, a tal efecto, observa que el artículo 25, numeral 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone que es competencia de esta Sala Constitucional:
16.- Avocar las causas en las que se presuma violación al orden público constitucional, tanto de las otras Salas como de los demás tribunales de la República, siempre que no haya recaído sentencia definitivamente firme.
De manera que, la competencia de la Sala establecida en la referida disposición (artículo 25.16), viene determinada, como se expuso, en virtud de la situación de especial relevancia que afecte de una manera grave al orden público constitucional y, con ello, al interés general, en cuyos casos, la Sala podría, conforme a lo expuesto, lograr el restablecimiento de la incolumidad del texto constitucional, en aras de salvaguardar y garantizar su supremacía y efectividad.
En atención a ello, se aprecia que esta Sala ratificó, en anteriores oportunidades, que le corresponde el conocimiento de los avocamientos de las causas donde se encuentre ventilado el interés general, el cual trasciende a la situación jurídica particular o subjetiva, tal y como sucede en los casos de afectaciones a los intereses del Estado y, en consecuencia, al orden público constitucional, aun cuando dichas vulneraciones no hubiesen sido alegadas o delatadas, todo ello en resguardo incluso de la tutela judicial eficaz del legitimado activo, y al restablecimiento de la situación afectada, en casos de evidente o manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza grave al interés público y social, lo que superlativa la necesidad de restitución del orden procesal (vid. ss. S.C. n.os 5046 del 15 de diciembre de 2005, caso: “José Urbina y otros”; 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”); por lo que, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de esta solicitud. Así se decide.
III
DE LA ADMISIBILIDAD
Ahora bien, establecida ya la competencia pasa esta Sala a hacer pronunciamiento sobre la solicitud, estableciendo que el avocamiento es una potestad de esta Sala Constitucional que bien puede ejercitarse de oficio o a instancia de la parte, por lo que su aplicación se encuentra sometida a un análisis discrecional, cuando hayan elementos reales y de auténtica necesidad, cuya gravedad delimiten la convicción suficiente para adentrarse al estudio y pronunciamiento de una determinada causa, por lo que de configurarse circunstancias de suma necesidad, resultará procedente aplicar esta institución procesal excepcional para la modificación de la competencia (artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). Sobre este particular, en decisión 845/2005 (caso: Corporación Televen C.A.), se estableció lo siguiente:
Es de considerar que, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha justificado el ejercicio del avocamiento ante casos de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo al interés público y social o necesidad de restablecer el orden en algún proceso judicial que así lo amerite en razón de su trascendencia e importancia; en consecuencia, esta figura procesal exige tal tratamiento en virtud de su naturaleza excepcional, que permite excluir del conocimiento de una causa al juez que esté llamado ordinariamente a hacerlo y con ello limita los recursos que la ley le otorga a las partes para impugnar las decisiones que de este último emanen.
En atención al criterio expuesto y siendo que el asunto del cual esta Sala procede a efectuar el avocamiento, se corresponde con la posible transgresión del orden público constitucional, en el marco de los principios fundamentales que informan el sistema de administración de justicia para tutela judicial efectiva y debido proceso que establece la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación a la interpretación y alcance de las funciones jurisdiccionales de los jueces en el ejercicio de sus funciones, específicamente en la administración de la justicia constitucional y más aun en el presente caso en el cual el ciudadano Haikal Reinaldo Sabbagh García, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein, denuncia desigualdad procesal y abuso de poder de la abogada María A. Marcano, en su carácter de jueza temporal del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, con motivo de la medida cautelar innominada de suspensión de ejecución de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017, la cual fue declarada con lugar la demanda de desalojo que incoó la ciudadana Fayruz Elneser de Tarbein en contra de la sociedad mercantil KAINA C.A, de la cual emerge a juicio de esta Sala una grave presunción en la afectación a los derechos a la tutela judicial efectiva y al juez imparcial, además de un presunto error inexcusable, en la tramitación en las causas de amparo constitucional y específicamente en la aplicación de la doctrina de esta Sala Constitucional en la materia, en donde se encuentra previsto el procedimiento que deben seguir los Tribunales de la República, de manera vinculante, en la tramitación de dichos procedimientos.
Así, pues, la jurisdicción constitucional en la oportunidad respectiva, luego de la admisión, debe atender al caso concreto y realizar un análisis en cuanto al contrapeso de los intereses involucrados y a la posible afectación de los requisitos de procedencia establecidos para la avocación, en los términos expuestos, con la finalidad de atender prontamente a las posibles vulneraciones de los principios jurídicos y los derechos constitucionales de los justiciables, para el apropiado restablecimiento del orden público constitucional vulnerado, incluso, para su procedencia, en caso de manifiesta injusticia, denegación de justicia, amenaza en grado superlativo del interés público o social, que, en virtud de su importancia y trascendencia, hagan necesario el restablecimiento del orden en algún proceso, mediante la exclusión del conocimiento de la causa al juez que legalmente le corresponda su conocimiento (juez natural), con la consecuente disminución de las posibilidades recursivas que hubiesen correspondido en dicho proceso (vid., a este respecto, entre otras, ss SC n.os 845 del 11 de mayo de 2005, caso: “Corporación Televen C.A.”; 422 del 7 de abril de 2015, caso: “Universidad de Oriente”; 1166 del 14 de agosto de 2015, caso. “Universidad de Oriente (UDO)”; 1187del 16 de octubre de 2015, caso: “Ángel Medardo Garcés Cepeda, Ramón Mendoza y Jesús Romero” y 1456 del 16 de noviembre de 2015, caso: “Julio César Parra y Fátima Coelho de Parra”).
Determinado lo anterior, y visto que del análisis preliminar realizado a los recaudos consignados de la causa en cuestión, no se advierte que la pretensión se subsuma en alguna de las causales de inadmisibilidad que preceptúa la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en su artículo 108, en cuanto a que el asunto curse ante un tribunal de la República, con independencia de su jerarquía, especialidad o de la etapa procesal en la cual se encuentre, así como que las irregularidades hubiesen sido delatadas sin éxito, aunado a que se aprecia cierta verosimilitud en las mismas, lo cual amerita que esta Sala Constitucional proceda a su avocamiento, sin perjuicio de la potestad que le asiste, una vez examinado la totalidad del expediente continente de la causa cuya avocación se peticiona, de la verificación, con conocimiento pleno de lo realmente se suscitó en el proceso, del cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia en cualquier oportunidad procesal. Así se declara.
Como corolario de lo anterior, de conformidad con el referido artículo 108 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal, se ordena a la Secretaría de esta Sala oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano Nueva Esparta, para que remita inmediatamente el expediente N° 12.351-18, con sus anexos y cuadernos separados si los hubiere, referido al amparo contra la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Y así se decide.
Por otra parte, esta Sala de conformidad con lo dispuesto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atendiendo a los hechos expuestos por la parte solicitante, así como del análisis de las actas procesales cursantes a los autos, que permiten evidenciar la existencia de un fundado temor de que las presuntas violaciones constitucionales denunciadas puedan causar lesiones graves o de difícil reparación a los derechos constitucionales de la ciudadana FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN, para el momento de dictar la sentencia definitiva en el proceso de amparo, por lo que dicho fallo perdería eficacia, resultando ilusoria su ejecución, situación que amerita la utilización por parte de esta Sala Constitucional de sus amplios poderes cautelares, por lo cual acuerda medida cautelar innominada y, como consecuencia de ello, se acuerda suspender los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2018, quedando con plenos efectos jurídicos la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017. Y así se decide.
Asimismo, para el cumplimiento más expedito de lo dispuesto anteriormente, se ordena a la Secretaría de la Sala, que conforme a lo señalado en el artículo 91 numeral 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, practique en forma telefónica la notificación al mencionado Juzgado antes identificado.
IV
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para el conocimiento de la solicitud de avocamiento que propuso el abogado Haikal Reinaldo Sabbagh García, actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana FAYRUZ ELNESER DE TARBEIN, de la causa que cursa inserta ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en el juicio de amparo constitucional incoado por la sociedad mercantil KAINA C.A., en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Peninsula de Macanao de la referida Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se AVOCA a conocimiento de la acción de amparo constitucional que sigue la sociedad mercantil KAINA C.A. en contra de la Juez del Juzgado Quinto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Mariño, García, Tubores, Villalba y Península de Macanao de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta.
TERCERO: Se ORDENA a la Secretaría de esta Sala oficiar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, a fin de que remita inmediatamente el expediente N° 12.351-18, con sus anexos y cuadernos separados si los hubiere.
CUARTO: Se ACUERDA medida cautelar innominada, y en consecuencia, se suspenden los efectos de la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 29 de junio de 2018, quedando con plenos efectos jurídicos la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en fecha 30 de junio de 2017.
Publíquese, regístrese y notifíquese de conformidad con el artículo 91. 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, y al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
Ponente
Vicepresidente,
ARCADIO DE JESÚS DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS M. GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
18-0491
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