Magistrado Ponente: Arcadio Delgado Rosales

Expediente 18-0332

 

El 10 de mayo de 2018, la abogada Mónica Poleo Serrano, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 214.991, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS, C.A. (INPROCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de abril de 1965, bajo el N° 47, Tomo 1, solicitó ante esta Sala Constitucional la revisión de la sentencia N° 00899, dictada el 3 de agosto de 2017 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, que declaró desistido el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta por los apoderados judiciales de la referida empresa, contra las resoluciones Nros. 096 y 097 del 31 de julio de 2013, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.220 del 2 de agosto de 2013, dictadas por el entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

 

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Arcadio Delgado Rosales, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

El 20 de junio de 2018, la abogada Laura Luciani de Pietro, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.360, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA), presentó diligencia mediante la cual consignó copia certificada del expediente que cursa ante la Sala Político Administrativa, contentivo de la demanda de nulidad.  

 

 

 

I

DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

 

La apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA) alegó que el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa incurrió en la violación de los derechos a la defensa y al debido proceso, “cuando luego de una dilación excesiva de tiempo, y luego de haber insistido dos (2) veces en la comisión judicial en la que ordenó las notificaciones que debían practicarse en el estado Zulia que duraron un (1) año, diez (10) meses y once (11) días, devenida desde el 9 de diciembre de 2014 -oportunidad en que se libró el oficio de notificación a los Consejos de Planificación el estado Zulia- hasta el 20 de octubre de 2016 -momento en que por fin regresaron las resultas- por lo que dicha pendencia generó por efecto la paralización del proceso tal como lo prevén los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil (…)” (resaltado del escrito).      

 

Que “(…) lo conducente era que en la oportunidad de haberse devuelto las resultas de la comisión judicial, el Juzgado de Sustanciación detectara que ninguna de las partes estaba a derecho por cuanto el transcurso y la demora excesiva en que incurrió el Juez Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco del Estado Zulia -no imputable a la recurrente- generó irrupción (sic) de la causa, siendo curioso que ni siquiera este tribunal fue el que dio respuesta -fue el Tribunal Tercero de Medidas-  en cumplimiento del oficio reiterando la orden impartida por el Juzgado de Sustanciación el cual estuvo en la obligación inclusive de ordenar dos veces la misma comisión (…)” (subrayado del escrito). 

 

Que “[l]a falencia cometida por el tribunal de medidas generó que ninguno de los potenciales intervinientes en el proceso estuviera a derecho en la causa, por lo que su emplazamiento pasó a ser una carga procesal insoslayable para el Juzgado de Sustanciación, el cual debía proceder no solo a citar y notificar a los distintos órganos y entes de la Administración que tuvieran potencial interés en la causa -sea como parte o terceros interesados sino que también debió citar a la parte recurrente quien tampoco estaba a derecho para informarle que finalmente y luego del exceso de tiempo las resultas habían llegado al expediente y debía proseguirse con la causa (…)” (subrayado del escrito). 

 

Que “[e]l Juzgado de Sustanciación, en su auto de fecha 1 de noviembre de 2016 (…), incurrió en el quebrantamiento del derecho a la defensa y al debido proceso de INPROCA al obviar la citación que le correspondía a la parte recurrente. Mediante el mencionado auto, de excesiva contravención al principio de equilibrio e igualdad que el juez debe guardar frente a las partes intervinientes en el proceso, procedió solamente a emplazar a los órganos y entes de la Administrativo (sic) por considerar que solo era (sic) aplicable (sic) las reglas de las prerrogativas procesales de la República, que incluso se excedieron debido a que no todos los posibles interesados gozan de ese beneficio (…)”.   

 

Que “(…) el Juzgado de Sustanciación debió reparar en las normas generales adjetivas que rigen el proceso, tanto por disposición del Código de Procedimiento Civil, como de los lineamientos dictados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia núm. 431 de[l] 19 de marzo de 2000 (caso: Proyectos Inverdoco, C.A.), cuando establece la obligatoriedad para el sentenciador de hacer un llamado a todas las partes cuando un determinado proceso ha quedado paralizado por causas ajenas a todos los intervinientes y sobre el cual no aplica (sic) las reglas de la suspensión. En virtud de comprender una causa anómala que ocluye la continuación de una causa, la solución lógica y explicitada (sic) por la Sala Constitucional en la referida decisión, era la procura de lograr el total apercibimiento de todos aquellos llamados a participar en el juicio, asentando esta carga bajo la responsabilidad de cada uno de los jueces que se encuentren sustanciando una causa en la que haya ocurrido esa clase de particularidad (…)”.  

 

Que “(…) la causa para INPROCA siempre ha estado paralizada, incluso después de dictada la sentencia 899/2017 y hasta el momento de su notificación, luego de haber ocurrido todo el marasmo, y es precisamente el momento de haberse tenido la convocatoria a la primera audiencia de juicio, cuando la Sala Político Administrativa suspende dicho acto (22 de febrero de 2017, vid. f. 232) hasta el momento de hacerse el anunció (sic) de la segunda audiencia  (13 de julio de 2017, vid. f. 242), también transcurrió un tiempo de cuatro (4) meses y veintiún (21) días o tres (3) semanas, en la cual,  la Sala Político Administrativa -además de prorrogar indebidamente para subsanar una deficiencia cometida por la Administración que no remitió el expediente administrativo- actuó de la forma más solícita remitiendo constantes notificaciones para obtener los antecedentes administrativos; sin embargo, en ese lapso de tiempo, no reparó en lo absoluto que debía emplazar a la parte recurrente. Incluso, solo notifica a la Administración de cuando se iba a realizar la audiencia de juicio; pero jamás notificó del diferimiento ni de la nueva celebración de [la] audiencia a la parte recurrente (…)”.

 

Que “(…) el Juzgado de Sustanciación mantuvo una constante notificación a favor de la Administración, remitiendo constantes oficios, incluso, hizo correcciones para procurar enterar al quien consideraba debía emplazarse como parte demandan (sic) en el procedimiento contencioso administrativo (…)”. 

 

            Que conforme con el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 431 del 19 de marzo de 2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”, en el cual se estableció la obligatoriedad de notificación de todas las partes y su estadía a derecho cuando una causa se encuentre paralizada, ratificado en diversos fallos, le correspondía al Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa procurar la correcta reanudación del proceso, notificando a las partes para la continuación de la causa, debido a que se generó un hecho ajeno a la actividad de las partes, dando lugar a la ruptura del principio general en materia procesal de la “citatio ad totam causam seu generalis”, falla que también fue cometida por la referida Sala, al haber recibido el expediente y no corroborar la oportunidad de pautar la audiencia de juicio.

 

            Que “(…) de las actas se podía corroborar la paralización procesal ocurrida por la dilatada pendencia que transcurrió de casi dos (2) años cuando se procedió a ordenar las comisiones judiciales al estado Zulia en que se tardó excesivamente en apercibir a los Consejos Locales de Planificación para su concurrencia en el procedimiento contencioso administrativo de nulidad. Esta paralización también debió advertirse por dicha Sala, que debió dictar una revocatoria por contrario imperio y reponer las actuaciones al estado de practicarse la notificación de la parte recurrente; o por lo menos, ordenar directamente por ella, mediante su Secretaría, que se informara del cumplimiento de la comisión y de la proximidad en llevarse a cabo la audiencia de juicio;  pero esto no sucedió, se continuó la tramitación de la causa con una sola de las partes, a quienes sí se les cumplió reiteradamente con su llamado a juicio; en cambio, a la recurrente se le ignoró en todo momento desde que se ordenó (por primera vez), esa comisión judicial (…)”.  

 

            Que “[l]a falta de reparo en hacer un llamado a todas las partes -entendiendo que la obviada fue la parte recurrente- determina una total inobservancia de los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil; del criterio vinculante establecido por la Sala Constitucional desde la sentencia Inproca (sic); inobservancia que decantan al final en una violación de los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que se quebrantó el (sic) derecho (sic) a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, como elementos axiológicos condicionantes de los principios constitucionales adjetivos que rigen la materia procesal, aspecto teleológico sobre el cual se aduce la tutela para invocar la presente solicitud de revisión constitucional (…)”

 

            Finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,  solicitó que se acuerde preliminarmente medida cautelar y se ordene la suspensión de efectos de la sentencia N° 899 dictada el 3 de agosto de 2017 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, se declare que ha lugar la solicitud de revisión, se anule y se revoque el referido fallo.                                           

 

II

De lA SENTENCIA OBJETO DE REVISIÓN

 

El 3 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia dictó la sentencia N° 00899, en los términos siguientes:

 

Mediante escrito presentado ante esta Sala en fecha 29 de enero de 2014 el abogado Francisco Álvarez Peraza y la abogada Vanessa González Guzmán, inscrito e inscrita en el INPREABOGADO bajo los números 7.095 y 85.169, respectivamente, actuando con el carácter de apoderado y apoderada judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS, C.A. (INPROCA), inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el 7 de abril de 1965, bajo el número 47, Tomo 1; interpusieron demanda de nulidad contra las Resoluciones números 096 y 097 de fecha 31 de julio de 2013, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 40.220 del 2 de agosto de ese mismo año, dictadas por el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT, a través de las cuales fue ordenada la ‘ocupación de urgencia’ de los terrenos que conforman las Áreas Vitales de Viviendas y de Residencias (AVIVIR) identificadas en el artículo 1, numerales 60 y 61 del Decreto número 8.889 de fecha 29 de marzo de 2012, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela número 39.896 del 2 de abril de ese mismo año, para la ejecución de las obras ‘LA LIMPIA 1’ y la ‘LA LIMPIA 2’.

 

El 4 de febrero de 2014 se dio cuenta en Sala y se ordenó pasar las actuaciones al Juzgado de Sustanciación.

Mediante escrito de fecha 5 de febrero de 2014 las abogadas Vanessa González Guzmán y Yissel Daniela Villarreal, la primera ya identificada y la segunda, inscrita en el INPREABOGADO bajo el número 182.647, actuando como apoderadas judiciales de la empresa demandante, solicitaron a la Sala un amparo cautelar a fin de suspender la ejecución de las Resoluciones impugnadas.

Visto el anterior pedimento, en fecha 11 de febrero de 2014 la Sala dejó sin efecto el auto del 4 del mismo mes y año por el que se había ordenado pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación y, en la misma oportunidad, la Magistrada Evelyn Marrero Ortíz fue designada Ponente a los fines de decidir la admisibilidad de la demanda de nulidad y la acción de amparo cautelar.

Por sentencia número 00808 del 4 de junio de 2014 la Sala admitió provisionalmente la demanda de nulidad y declaró improcedente el amparo cautelar.

El 1° de julio de 2014 se pasó el expediente al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, el cual en fecha 30 de septiembre de ese mismo año, admitió la demanda de nulidad y ordenó notificar al entonces Ministro del Poder Popular para la (sic) Vivienda y Hábitat y al Procurador General de la República.

(…omissis…)

En fecha 8 de febrero de 2017 el mencionado Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acordó remitir el expediente a esta Sala.

(…omissis…)

En esa misma fecha 14 de febrero de 2017 se designó Ponente al Magistrado Marco Antonio Medina Salas y se fijó la audiencia de juicio para el 23 de ese mismo mes y año a las 9:20 a.m. de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, acto que fue diferido por solicitud de la Procuraduría General de la República, en virtud que no constaba en autos el expediente administrativo. En tal sentido, la Sala libró oficios al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda y a la Procuraduría General de la República.

En fecha 21 de junio de 2017 se fijó la audiencia de juicio para el 13 de julio de ese mismo año a las 11:40 a.m.

El 13 de julio de 2016 (sic), fecha en que tendría lugar la referida audiencia, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandante por lo que se ordenó la remisión de las actuaciones al Ponente a los fines de la decisión correspondiente.

Mediante escrito presentado el 20 de julio de 2017, el abogado Luís (sic) Erison Marcano López, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 112.711, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para actuar ante la Sala Plena y las Salas Constitucional, Político-Administrativa y Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, solicitó se declare el desistimiento de la demanda.

Realizado el estudio de las actas procesales pasa la Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

I

ÚNICO

 

Corresponde a esta Sala emitir un pronunciamiento vista la inasistencia de la parte demandante a la audiencia de juicio y la solicitud del Ministerio Público. A tal efecto, se observa:

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, contempla en su Título IV, Capítulo II, Sección III, el ‘Procedimiento común a las demandas de nulidad, interpretación y controversias administrativas’, en cuyo artículo 82 se dispone lo siguiente:

‘Audiencia de Juicio

Artículo 82. Verificadas las notificaciones ordenadas y cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento, el tribunal, dentro de los cinco días de despacho siguientes, fijará la oportunidad para la audiencia de juicio, a la cual deberán concurrir las partes y los interesados. La audiencia será celebrada dentro de los veinte días de despacho siguientes.

Si el demandante no asistiera a la audiencia se entenderá desistido el procedimiento.

En los tribunales colegiados en esta misma oportunidad, se designará ponente.’ (Negrillas de esta Sala).

 

Establece la norma precedentemente transcrita, la fijación de la audiencia de juicio dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes a aquel en que se verifiquen las notificaciones de Ley y, en su caso, cuando conste en autos la publicación del cartel de emplazamiento; acto al cual deberán concurrir las partes, los terceros interesados y las terceras interesadas. Asimismo, la norma prevé como consecuencia jurídica de la no comparecencia del o la demandante al referido acto procesal, el desistimiento del procedimiento.

 

Advierte la Sala en el caso de autos, que el 21 de junio de 2017 se fijó la celebración de la referida audiencia de juicio para el ‘…día jueves 13.07.2017 a las once y cuarenta minutos de la mañana (11:40 a.m.)’ (folio 239).

 

Se aprecia, igualmente, que llegada la oportunidad para la celebración del señalado acto, la parte demandante no compareció de lo cual se dejó expresa constancia en el expediente mediante auto de la Secretaría del 13 de julio de 2017.

 

En atención a lo anteriormente expuesto y conforme a lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, visto que la parte accionante no cumplió con la carga procesal de asistir a la audiencia de juicio previamente fijada, de lo cual se dejó expresa constancia en autos; esta Sala declara el desistimiento tácito del procedimiento en la demanda de nulidad ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA) contra las Resoluciones números 096 y 097 de fecha 31 de julio de 2013 dictadas por el entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se decide.

 

II

DECISIÓN

 

En atención a las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara DESISTIDO el procedimiento en la demanda de nulidad ejercida por los apoderados judiciales de la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS, C.A. (INPROCA) contra el entonces MINISTRO DEL PODER POPULAR PARA VIVIENDA Y HÁBITAT (mayúsculas y resaltado del texto original).

 

III

DE LA CoMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto, observa:

 

El presente caso trata de la solicitud de revisión constitucional de la sentencia N° 00899, dictada el 3 de agosto de 2017 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, la cual se encuentra definitivamente firme; por consiguiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala resulta competente para conocer de la referida solicitud. Así se declara.

 

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

 

Establecida como ha sido la competencia para conocer de la presente causa y constatado de autos que el fallo objeto de la solicitud que nos ocupa tiene el carácter de definitivamente firme, de seguidas pasa esta Sala a emitir su pronunciamiento de fondo, lo cual realiza en los siguientes términos:

 

De manera previa, es menester aclarar que esta Sala, al momento de la ejecución de su potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes, está obligada, de acuerdo con una interpretación uniforme de la Constitución y en consideración a la garantía de la cosa juzgada, a guardar la máxima prudencia en cuanto a la admisión y procedencia de solicitudes que pretendan la revisión de sentencias que han adquirido el carácter de cosa juzgada judicial; de allí que posea la facultad de desestimación de cualquier solicitud de revisión, sin ningún tipo de motivación, cuando, en su criterio, compruebe que la revisión que se solicita en nada contribuye a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, en virtud del carácter excepcional y limitado que posee la revisión.

 

Asimismo, la Sala precisa necesario reiterar el criterio establecido en su sentencia N° 44 del 2 de marzo de 2000, caso: “Francia Josefina Rondón Astor”, ratificado en el fallo N° 714 del 13 de julio de 2000, caso: “Asociación de Propietarios y Residentes de la Urbanización Miranda”, entre otras decisiones, conforme al cual la discrecionalidad que se atribuye a la facultad de revisión constitucional no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, dicha solicitud se admitirá sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, o cuando exista una deliberada violación de preceptos fundamentales, lo cual será analizado por esta Sala, siéndole siempre facultativo la procedencia de este mecanismo extraordinario.

 

Igualmente, de manera pacífica ha sostenido esta Sala, que la labor tuitiva del Texto Constitucional mediante la revisión de sentencias no se concreta de ningún modo de forma similar a la establecida para los recursos ordinarios de impugnación, destinados a cuestionar la sentencia definitiva.

 

Así, en el presente caso se observa que la apoderada judicial de la solicitante señaló concretamente que la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa, objeto de revisión, violó los derechos de su representada a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo establecido en los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial contenido en la sentencia N° 431 del 19 de marzo de 2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”, así como los posteriores fallos que lo ratifican, por cuanto -a su decir- no fue notificada de la oportunidad en la que se celebraría la audiencia de juicio, ni de su diferimiento, pese a que la causa se encontraba paralizada por el transcurso de casi dos (2) años desde que se ordenaron las comisiones judiciales para notificar a los Consejos Locales de Planificación en el Estado Zulia.      

 

En tal sentido, la Sala considera necesario brevemente verificar las actuaciones procesales llevadas a cabo en la causa seguida ante la Sala Político Administrativa, para lo cual observa lo siguiente: 

 

1.- El 4 de junio de 2014, la Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 00808  en la que admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta por la apoderada judicial de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA) contra las resoluciones Nros. 096 y 097 del 31 de julio de 2013, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.220 del 2 de agosto de 2013, dictadas por el entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, salvo lo referente a la caducidad, declaró improcedente la acción de amparo cautelar solicitada y ordenó la remisión del expediente al Juzgado de Sustanciación.

 

2.- El 2 de julio de 2014, el Juzgado de Sustanciación ordena la notificación  de referido fallo a la parte actora y a la Procuraduría General de la República, indicando que una vez que conste en autos las notificaciones y vencido el lapso previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se proveería sobre la admisión definitiva de la acción.

 

3.- El 5 de agosto de 2014, el Alguacil del Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haber notificado el 4 de agosto de 2014 al apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA) y el 6 del mismo mes y año, de haber notificado al entonces Procurador General de la República el 28 de julio de 2014.

 

4.- El 30 de septiembre de 2014, mediante auto, el Juzgado de Sustanciación, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, admitió en cuanto ha lugar en derecho la demanda de nulidad, ordenó las notificaciones al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al  Procurador General de la República (E) y a la Fiscal General de la República. Asimismo, de conformidad con lo previsto en el cardinal 3 del artículo 78 eiusdem, ordenó la notificación a la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela (PDVSA), al Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat y al Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que una vez que consten en autos las notificaciones se remita el expediente a la Sala, con el fin de que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 iusdem.  Asimismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 79 eiusdem acordó solicitar al ciudadano Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, el expediente administrativo relacionado con la demanda.  

 

5.- Una vez libradas las notificaciones ordenadas, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones al Procurador General de la República, a la Fiscal General de la República, al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al Presidente de la sociedad mercantil Petróleos de Venezuela, S.A. y al Coordinador  Jefe del Órgano Superior del Sistema Nacional de Vivienda y Hábitat.

 

6.- El 2 de diciembre de 2014, el Juzgado de Sustanciación acordó comisionar al Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con el fin de que se notifique al Presidente del Consejo Local de Planificación Pública del Municipio Maracaibo.

 

7.- El 28 de julio de 2016, el Juzgado de Sustanciación acordó oficiar al referido Tribunal  Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas, para que remitiera la comisión acordada en el estado en que se encontraba.

 

8.- El 20 de octubre de 2016, el Juzgado de Sustanciación recibió del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el oficio remitente de las resultas de la comisión requerida.

 

9.- El 1 de noviembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación hizo referencia al tiempo transcurrido desde las notificaciones practicadas a la Procuraduría General de la República (29-10-2014), a la Fiscal General de la República (30-10-2014) y al Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat (4-11-2014), por lo que ordenó notificarlos nuevamente e indicó que una vez que consten en autos las notificaciones y vencido el lapso que se le concede a la Procuraduría General de la República, se remitirá a la Sala el expediente para que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

 

10.- Una vez libradas las notificaciones ordenadas, el Alguacil dejó constancia de haber practicado las notificaciones al Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, al Procurador General de la República y a la  Fiscal General de la República.

 

11.- El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado de Sustanciación ordenó la notificación del “Presidente de la República, visto que es éste quien preside el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Hábitat y Vivienda”.

 

12.- El 8 de febrero de 2017, el Juzgado de Sustanciación dejó constancia de haberse practicado las notificaciones ordenadas, por lo que, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, remite las actuaciones a la Sala, para fijar la audiencia de juicio.

 

13.- El 14 de febrero de 2017, la Sala fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el 23 de febrero de 2017, a las nueve y veinte de la mañana (9:20 a.m.).

 

14.- El 21 de febrero de 2017, el ciudadano Procurador General de la República solicitó la suspensión de la audiencia de juicio, por cuanto no se había remitido el expediente administrativo y, el 22 de febrero de 2017, la Sala acordó la suspensión de la audiencia y ordenó que se librara el oficio solicitando el expediente administrativo.

 

15.- El 7 de marzo de 2017, la Sala dictó oficio dirigido a la Procuraduría General de la República, otorgando un lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su notificación para que remitiera los antecedentes administrativos.

 

16.- El 21 de junio de 2017, se fijó para el día jueves 13 de julio de 2017, a las once y cuarenta de la mañana (11:40 a.m.) la audiencia de juicio. En esa oportunidad, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte actora.          

 

17.- El 3 de agosto de 2017, la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia N° 00899, que declaró desistido el procedimiento en la demanda de nulidad interpuesta.   

 

Con base en lo precedentemente reseñado, se observa que desde el 4 de agosto de 2014, oportunidad en la que el Alguacil de la Sala Político Administrativa dejó constancia en autos de haber notificado al apoderado judicial de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA), de la sentencia N° 00808 en la que admitió provisionalmente la demanda de nulidad interpuesta, hasta el 14 de febrero de 2017, oportunidad en que la referida Sala fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio y sus posteriores diferimientos, transcurrió un tiempo de más de dos (2) años, sin que se ordenara la notificación de la parte actora, para que tuviera conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la misma, tiempo durante el cual no se puede considerar la estadía a derecho de la demandante.

 

Así las cosas, con respecto a la obligación que tiene el juez de notificar a las partes, la Sala se pronunció en sentencia N° 431 del 19 de mayo de 2000, caso: “Proyectos Inverdoco, C.A.”, en los términos siguientes:

 

“(...) la estadía a derecho de las partes, consagrada en el artículo 26 del Código de Procedimiento Civil, es un principio que rige el derecho procesal venezolano en general. El mismo se formula, en que practicada la citación para la contestación de la demanda, o citación inicial, en otros procesos diferentes al juicio ordinario civil, no habrá necesidad de nueva citación a las partes para ningún otro acto del juicio, a menos que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley, como ocurre -por ejemplo- en materia de posiciones juradas o de juramento decisorio (artículos 416 y 423 del Código de Procedimiento Civil).

 

Consecuencia del principio es, que después de la citación inicial, salvo las excepciones, no es necesario citar a las partes para que concurran a ciertos actos, trasladarles copias de las actuaciones para que las conozcan, ni hacerles saber la ocurrencia de actuaciones procesales del tribunal o de las partes. Debido al principio de que las partes están a derecho, las citaciones (órdenes de comparecencia) y las notificaciones (comunicación de noticia sobre la causa), se hacen innecesarias.

 

Entre las excepciones al principio, en materia de notificaciones, se encuentran al menos dos: una es de creación jurisprudencial y es producto del respeto al derecho de defensa de las partes; y la otra, responde a la ruptura a la estadía a derecho, y consiste en hacer saber a las partes la reanudación del juicio.

 

La primera tiene lugar cuando un nuevo juez se aboca al conocimiento de la causa. La jurisprudencia emanada de la Casación Civil, consideró que para evitar sorpresas a las partes, el nuevo juez debía notificarlos que iba a conocer, independientemente que el proceso se encontrara o no paralizado.

 

Esta notificación garantizaba a las partes, el poder recusar al juez, o el solicitar que se constituyera el tribunal con asociados, preservándosele así ambos derechos a los litigantes.

 

(...omissis…)

 

La segunda notificación obligatoria, tiene lugar cuando la causa se encuentra paralizada, y por lo tanto la estadía a derecho de las partes quedó rota por la inactividad de todos los sujetos procesales. La paralización ocurre cuando el ritmo automático del proceso se detiene al no cumplirse en las oportunidades procesales las actividades que debían realizarse bien por las partes o por el tribunal, quedando la causa en un marasmo, ya que la siguiente actuación se hace indefinida en el tiempo. Entonces, hay que reconstituir a derecho a las partes, para que el proceso continúe a partir de lo que fue la última actuación cumplida por las partes o por el tribunal, y tal reconstitución a derecho se logra mediante la notificación prevenida en el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil si la causa aún no ha sido sentenciada en la instancia, o por el artículo 251 ejusdem, si es que se sentenció fuera del lapso. Tal notificación se hará siguiendo lo pautado en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

 

De continuar la causa paralizada sin reconstituir a derecho a las partes, una serie de derechos subjetivos procesales le quedan  negados a la parte que no se enteró de la continuación de la misma, afectándole así su derecho de defensa, de acuerdo al estado en que se encontraba el juicio. No es necesario en estos casos, si se intenta un amparo, concretar cuál fue el derecho que se iba a ejercer y no se utilizó, ya que es sabido que dentro del proceso, las situaciones jurídicas van sucediéndose, y sobre su marcha las partes van actuando, de acuerdo al desarrollo de cada situación; por lo que no puede existir una actividad preconcebida a realizarse que haya quedado conculcada.

 

Conforme al estado de la causa, las partes pueden perder el derecho a promover pruebas hasta los últimos informes en primera o segunda instancia; el de tacha de documentos públicos; presentar informes y hacer observaciones a éstos; solicitar nulidades si los vicios afectan al orden público; pedir aclaratorias de los fallos; apelar y claro está, recusar, pedir asociados, etc.

 

Considera esta Sala que, ante la entidad de los derechos subjetivos procesales que pierde el litigante, con independencia de sí los iba a utilizar o no, lo cual lo determinaba el desarrollo del proceso, de que su derecho de defensa le queda cercenado al no reconstituirlo a derecho, y que el perjudicado que invoca tal situación y pide se le ampare, sin más debe ser amparado”.

 

Asimismo, esta Sala Constitucional en sentencia N° 956, del 1 de junio de 2001, caso: “Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de González”, estableció lo siguiente:

 

“(…omissis…)

 

Para que exista paralización, es necesario que ni las partes ni el Tribunal actúen en las oportunidades señaladas en la ley para ello, por lo que esta inactividad de los sujetos procesales, rompe la estadía a derecho de las partes, las desvincula, y por ello si el proceso se va a reanudar, y recomienza en el siguiente estadio procesal a aquél donde ocurrió la inactividad colectiva, habrá que notificar a los litigantes de tal reanudación, habrá que reconstituir a derecho a las partes, tal como lo previó el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil.

 

Ese es el criterio que gobierna al artículo 257 eiusdem. Las partes se encuentran a derecho mientras en el proceso corren los plazos para sentenciar, pero transcurridos estos términos sin fallo alguno, ellas dejan de estar a derecho, por lo que deberán ser notificados, a fin que corran los lapsos para interponer los recursos contra la sentencia dictada extemporáneamente. Tal notificación se ordena de oficio, debido al carácter de director del proceso que tiene el juez, ya que es a él a quien es atribuible la dilación.

 

Cuando, en el término para sentenciar y en el de diferimiento, no se sentencia, la causa se paraliza y cesa la estadía a derecho de las partes. Para que el proceso continúe se necesita el impulso de uno de los sujetos procesales, ya que es la inactividad de éstos lo que produce la parálisis, y en el caso de la sentencia emitida extemporáneamente, el legislador consideró que es el Tribunal quien actúa y pone en movimiento el juicio en relación con las partes, quienes son los que tienen el interés en ejercer su derecho a la defensa (interposición de recursos, aclaratorias, nombramientos de expertos para la experticia complementaria, etc.)”.

 

Conforme a los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos, esta Sala advierte que en el caso bajo examen, se interrumpió la estadía a derecho de la parte demandante, haciéndose necesario que se practicara efectivamente su notificación para que tuviera conocimiento de la oportunidad en que se celebraría la audiencia de juicio, pues el juez como rector del proceso debe proteger los derechos del justiciable (vid. sentencias Nros. 531 del 14 de abril de 2005, caso: “Jesús Rafael Gil”, 569 del 20 de marzo de 2006, caso: “José Gregorio González Vargas” y 1034  del 9 de diciembre de 2016, caso:Universidad de los Andes”, entre otras).

 

De este modo, la actuación de la Sala Político Administrativa resultó lesiva de los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva de la sociedad mercantil Inversiones Productivas, C.A. (INPROCA),  pues conforme al criterio sostenido por esta Sala (…) constatada una infracción de tal rango, que cercena y elimina el derecho de defensa de una parte, derecho que en lo relativo a la oportunidad para contestar demandas o ejercer recursos, por ejemplo, es de orden público constitucional (vid. sentencia Nº 496 del 6 de abril de 2001), debe esta Sala declarar que ha lugar la solicitud de revisión planteada por el apoderado judicial de la referida sociedad mercantil. En consecuencia, se anula la sentencia objeto de revisión y se ordena a la Sala Político Administrativa reponer la causa al estado de que fije la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes, en la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la hoy solicitante contra las resoluciones Nros. 096 y 097 del 31 de julio de 2013, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.220 del 2 de agosto de 2013, dictadas por el entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. Así se declara.

 

Como consecuencia de lo anterior, resulta inoficioso pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio. Así se decide.  

 

Decisión

 

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que  HA LUGAR la solicitud de revisión presentada por la abogada Mónica Poleo Serrano, actuando en su carácter de apoderada judicial de la sociedad mercantil INVERSIONES PRODUCTIVAS, C.A. (INPROCA), de la sentencia N° 00899, dictada el 3 de agosto de 2017 por la Sala Político Administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia.

 

2.- ANULA la sentencia objeto de revisión.

 

3.- ORDENA a la Sala Político Administrativa reponer la causa al estado de que fije la nueva oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previa notificación de las partes, en la demanda de nulidad incoada por la representación judicial de la hoy solicitante contra las resoluciones Nros. 096 y 097 del 31 de julio de 2013, publicadas en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.220 del 2 de agosto de 2013, dictadas por el entonces Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

 

4.- INOFICIOSO pronunciarse respecto de la medida cautelar solicitada, dado su carácter accesorio.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase copia certificada del presente fallo a la Sala Político Administrativa. Cúmplase lo ordenado. 

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

El Presidente,

 

 

 

Juan José Mendoza Jover            

             

El Vicepresidente,

 

 

 

Arcadio Delgado Rosales

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        Ponente

 

Los Magistrados y las Magistradas,

 

 

 

Carmen Zuleta de Merchán

 

 

 

Gladys María Gutiérrez Alvarado

 

 

 

Calixto Ortega Ríos

 

 

 

Luis Fernando Damiani Bustillos

 

 

 

Lourdes Benicia Suárez Anderson

 

La Secretaria,

 

 

 

Mónica Andrea Rodríguez Flores

18-0332

ADR