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MAGISTRADA PONENTE: LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Mediante escrito presentado, el 6 de junio de 2018, ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO LEBRUN, venezolano, mayor de edad, domicilio en la ciudad de Valencia del estado Carabobo y titular de la cédula de identidad n.° V-7.027.637, debidamente asistido por el abogado Elías Pinto Osorio e inscrito en el Inpreabogado bajo el n.° 9.149, solicitó la REVISIÓN CONSTITUCIONAL de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró lo siguiente: “(…) PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación, intentado por el ciudadano abogado Héctor García Silveira, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del (sic) estado Carabobo. SEGUNDO: Se revoca la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo. TERCERO: se homologa el convenimiento celebrado por los demandados Froila Carolina Castillo de Mendoza y María Fernanda Castillo Lebrun, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y divorciada la segunda, titulares de la cédula de identidad N° V-7.045.73 (sic) y N° V-7.002.553 respectivamente, ambas de este domicilio, actuando ambas en propio nombre y en representación de la ciudadana Rosalecia de La Guadalupe Castillo Lebrun venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.356.217, con domicilio en Canadá y del ciudadano Fernando Enrique Castillo Lebrun; el cual adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”, todo ello en el marco del juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, incoado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la referida circunscripción judicial, por la sociedad de comercio distinguida con la denominación INVERSIONES F.K.H. C.A., contra los ciudadanos María Fernanda Castillo Lebrún, Fernando Enrique Castillo Lebrún, Froila Carolina Castillo de Mendoza y Rosalecia de la Guadalupe Castillo Lebrún, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.002.553, V-7.027.637, V-7.045.731 y V-11.356.217, en su orden, en su carácter de integrantes de la “SUCESIÓN CASTILLO ORDUZ FERNANDO-LEBRÚN DE CASTILLO ROSA ALECIA”.
En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Lourdes Benicia Suárez Anderson, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
I
FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN
El solicitante planteó su pretensión de revisión constitucional en los términos que a continuación se cita parcialmente:
“(…) LA SENTENCIA RECURRIDA DEBE SER DECRETADA NULA POR ESTA SALA…toda vez que incurrió en el vicio de REPOSICIÓN PRETERIDA O NO DECRETADA... ya que no advirtió el vicio en el cual incurrió el Juez Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del estado (sic) Carabobo, cuando en fecha 04 de noviembre del año 2014, admitió la demanda intentada por la Sociedad de Comercio distinguida con la denominación INVERSIONES F.K.H. C.A., demandante suficientemente identificada en autos, en mi contra por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA-VENTA, la cual tuvo como objeto un inmueble el cual sirve como vivienda principal… tanto a mi persona como a mi núcleo familiar, lo cual también se corrobora con el acervo probatorio que corre a los Autos constituidos por la Inspección Judicial practicada por el Tribunal Décimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Valencia, en fecha Trece (13) de Agosto de 2015, Años 205° y 156° Exp. N° S-0703-2015, al igual que las Constancias de Residencias tanto mía como de mi familia expedidas por el Consejo Comunal de la Urbanización Las Acasias (sic) Norte, todo lo cual corre a los folios Noventa y Uno (91) al Ciento Veinticuatro (124). Ambos inclusive de la Pieza N° 2, del presente Expediente, obviando los requisitos establecidos en los artículos 1, 4, 5 y 10 del Decreto Ley Contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda articulado este de orden público, y, en consecuencia, de obligatorio acatamiento por parte de todos los Jueces de la República Bolivariana de Venezuela…
…Omissis…
Circunstancia ésta de mi carácter de habitante y domiciliado, junto con mi familia en el inmueble objeto de la Demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta que fue expresamente reconocida por la demandante compradora, cuando en el folio dos (2) contentivo del Libelo de Demanda (Pieza N° 1), se refiere(n) a mí como domiciliado en la URBANIZACIÓN LAS ACACIAS AVENIDA PRINCIPAL, CASA NÚMERO 97-219, PARROQUIA SAN JOSÉ DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO…
…Omissis…
En segundo lugar, la Sentencia recurrida incurre en el vicio de DESVIACIÓN IDEOLÓGICA, al tratar acomodaticiamente de cambiar los términos que las partes en común acuerdo debieron a la autocomposición procesal que puso fin al proceso en cuestión, ya que ambas partes, de manera uniforme, coincidieron en que se trataba de una TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada por el Juez de la causa y el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la convierte en un Convenimiento efectuado por mí, como co-demandado en dicha causa; siendo que en ambos casos está planteada mi falta de consentimiento…
…Omissis…
Solicito que como medida cautelar se suspenda los efectos de la ejecución del fallo (…)”. (Subrayado, negrillas y mayúsculas del escrito original).
II
DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN
El 5 de abril de 2017, el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictaminó lo siguiente:
“(…) SEGUNDA
Observa este sentenciador que la presente apelación lo fue contra la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de fecha 21 de octubre de 2015, la cual NIEGA LA HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN celebrada por el abogado CARLOS ARTURO ALVARADO, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil INVERSIONES F.K.H.C.A., y por las ciudadanas FROILA CAROLINA CASTILLO DE MENDOZA y MARÍA FERNANDA CASTILLO LEBRUN asistidas por la abogada MIRIAM PEREZ (sic) ABACHE.
Ahora bien, en virtud de las garantías constitucionales ‘a la tutela judicial efectiva’ prevista y sancionada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de donde se dimana igualmente el poder tuitivo de los jueces para proteger a los justiciables, antes de homologar o no el acto efectuado en la presente causa, debe necesariamente este juzgador analizar la controversia surgida entre las partes con posterioridad al escrito de fecha de junio de 2015, en el sentido de que dicho instrumento es contentivo o bien de de una transacción judicial como lo llamaron las partes o bien de un convenimiento tal como señala el apoderado judicial del ciudadano FERNANDO ENRIQUE CANTILLO LEBRUN.
Siendo de observarse que el proceso civil está regido por el principie dispositivo, dándole a los ‘Modos Anormales de Terminación del Proceso’, como lo serían: el convenimiento, desistimiento y la transacción, los cuales son instituciones jurídicas de naturaleza procesal, de que pueden valerse las partes para poner fin a un litigio y/o al proceso, sin haber producido la sentencia; o una vez dictada la sentencia, antes de qué adquiera el carácter de cosas juzgada; siempre que se trate de derechos disponibles, donde no esté interesado de orden público, las buenas costumbres y/o que no exista prohibición expresa de ley.
Lo que hace necesario en el caso sub examine distinguir entre las dos instituciones jurídicas y determinar en la presente causa si realmente se trata de un convenimiento o de transacción el acto de autocomposición procesal formulado por las partes.
…Omissis…
De lo anteriormente señalado se desprende que la transacción es un contrato bilateral. A través del cual la composición de la litis se resuelve mediante reciprocas concesiones que deducen las partes; relativas a la renuncia y/o el reconocimiento sobre el objeto del litigio. El cual equivale a la sentencia, dado su que por su naturaleza, adquiere el carácter de Cosa Juzgada entre las partes (Art. 1.718 C.C. y Art.255 C.P.C.) y por su función autocompositiva, es declaratoria de derechos, si las recíprocas concesiones constituyen, modifican o extinguen una relación diversa de aquella que era objeto a litis.
…Omissis…
Por su parte el convenimiento es la facultad exclusiva de la aceptación por parte del demandado de la pretensión del demandante; definida por el procesalista Rengel Romberg como la declaratoria unilateral de voluntad del demandado, por la cual éste se aviene o conforma con la pretensión del actor contenida en la demanda, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
Resulta requisito fundamental para la realización de la figura de la transacción que las partes involucradas mediante reciprocas (sic) concesiones pongan fin a un litigio pendiente o precaven un litigio eventual. En el caso de marras el documento que las partes nominan TRANSACCIÓN es del contenido siguiente:
…Omissis…
De lo que se desprende que los demandados cumplen con la obligación de la entrega del bien vendido y el comprador demandante paga el remanente del Precio; y si bien pudiese extraerse que el mismo posee el carácter subjetivo (animus) transigendi), esto es, el ánimo de transar, no así el elemento objetivo, que debe estar presente en la transacción representando por las concesiones recíprocas de amabas partes, dado que en la transacción existe la combinación de dos negocios simultáneos que impliquen la renuncia y reconocimiento; a los fines de poner fin a la controversia o litigio pendiente. No existiendo en el caso sub examine reciprocas concesiones, sino más bien aceptación expresa de la parte de los demandados de la pretensión del actor de que cumplan con el contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES F.K.H., C.A.” y los ciudadanos FROILA CAROLINA CASTILLO DE MENDOZA, MARIA (sic) FERNANDA CASTILLO LEBRUN, ROSALECIA DE LA GUADALUPE CASTILLO LEBRUN y FERNANDO ENRIQUE CASTILLO LEBRUN sobre un inmueble constituido por una casa….Lo que hace forzoso concluir que estamos en presencia de un convenimiento por parte de los demandados y no de una transacción judicial tal como señalasen ambas partes.
…Omissis…
Con relación a la facultad de las ciudadanas abogadas FROYLA CAROLINA CASTILLO DE MENDOZA y MARIA (sic) FERNANDA CASTILLO LEBRUN, observa este Tribunal que el instrumento poder que fuera autenticado por ante el Consulado General en Monteral Provincia de Quebec, Canadá de fecha 20 de octubre de 2014 y quedó registrado bajo el N° 104/2014, Folio 240, 241, 242 y 243, Protocolo Único de los Libros de Autentificaciones correspondientes al año dos mil catorce.
…Omissis…
Establecido lo anterior, es de observarse que con posterioridad al convenimiento que consta a los autos en fecha 29 de junio de 2015, el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO LEBRUN, revocó el instrumento poder que le fue conferido a las abogadas MARIA (sic) FERNANDA CASTILLO LEBRUN y FROILAN CAROLINA CASTILLO LEBRUN de fecha 8 de marzo de 1995 otorgado ante la Notaría Pública Segunda de Valencia inserto bajo el n° 75, tomo 57 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa notaria.
…Omissis…
Y siendo que la referida revocatoria fue consignada a los autos en fecha 08 de julio de 2015, esto es, después de haberse celebrado el convenimiento se concluye según la disposición antes trascrita y que este Tribunal hace suya, para que la revocatoria hubiera surtido respecto del convenimiento de autos, debió haberse notificado con anterioridad a la celebración del mismo y no constando en los que la parte demandada haya notificado la mencionada revocatoria a la abogada actuante en convenimiento como la apoderada de los co-demandados, este Tribunal necesariamente debe tener como válida la representación ejercida para efectuar el referido convenimiento. Y ASÍ SE DECIDE.
…Omissis…
TERCERA
…Omissis…
DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación, intentado por el ciudadano abogado HECTOR (sic) GARCIA (sic) SILVEIRA contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del (sic) Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: SE HOMOLOGA el convenimiento celebrado por los demandados Froila Carolina Castillo de Mendoza y María Fernanda Castillo Lebrun, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y divorciada la segunda, titulares de la cédula de identidad N° V-7.045.73 (sic) y N° V-7.002.553 respectivamente, ambas de este domicilio, actuando ambas en propio nombre y en representación de la ciudadana Rosalecia de La Guadalupe Castillo Lebrun, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.356.217, con domicilio en Canadá y del ciudadano Fernando Enrique Castillo Lebrun; el cual adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado de esta Sala).
III
DE LA COMPETENCIA
Debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “(…) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (…)”.
Esta Sala ha afirmado que la potestad de revisión de sentencias definitivamente firmes abarca tanto fallos que hayan sido dictados por los demás tribunales de la República, conforme lo previsto en el numeral 10 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, así como las decisiones emitidas por las otras Salas de este Tribunal Supremo de Justicia, tal como lo prevé el numeral 11 de la citada disposición legal, pues la intención final de esta Sala Constitucional es ejercer su atribución como máxima intérprete de la Constitución, conforme lo establece el artículo 335 del Texto Fundamental.
Ahora bien, ante esta Sala se sometió la revisión de una sentencia dictada, en fecha 5 de abril de 2017, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual revocó el fallo emitido en primera instancia y homologó el convenimiento de la parte demandada, todo ello en el marco de una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra-venta. Sin embargo, se evidencia del Anexo “2”, (folios 479 al 502) que la decisión que antecede fue objeto de un recurso de casación, interpuesto por el hoy solicitante de revisión (co-demandado en el juicio primigenio), el cual, en fecha 7 de diciembre de 2017, mediante sentencia n.° RC 000792, fue declarado perecido por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto no llenó las exigencias previstas en el artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, además de ello, la máxima instancia civil extremó “(…) sus funciones jurisdiccionales con el sólo fin de cumplir con una tutela judicial efectiva, conforme al principio constitucional contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y después de revisado el fallo impugnado determina, que no se encuentra falta alguna que amerite el uso de la facultad excepcional de casar de oficio la decisión recurrida, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil (…)”. (Subrayado y negrillas de fallo).
Sobre el particular que antecede, esta Sala debe determinar cuál fallo tiene el carácter de definitivamente firme, apreciándose al respecto que la resolución judicial emitida por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, no se pronunció sobre el fondo de la controversia, por lo que la declaratoria de certeza y fuente de cosa juzgada es la sentencia dictada, el 5 de abril de 2017, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. (Ver sentencia n.° 429 del 22 de junio de 2018).
En virtud de lo anterior, visto que la decisión dictada en segunda instancia, al quedar definitivamente firme, es susceptible de revisión, por lo que esta Sala se declara competente para revisar la sentencia dictada, en fecha 5 de abril de 2017, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, conforme lo establece el artículo 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Determinado lo anterior, esta Sala pasa a decidir y en tal sentido, observa que:
El ejercicio de la facultad de revisión establecida en el numeral 10, del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es discrecional, tal como se estableció en su sentencia n.° 93 de fecha 6 de febrero de 2001, caso: Corpoturismo, es decir, la facultad de revisión tiene un carácter “(…) estrictamente excepcional, extraordinaria y discrecional (…)”, indicando la decisión de marras que: “(…) en lo que respecta a la admisibilidad de tales solicitudes de revisión extraordinaria esta Sala posee una potestad discrecional de admitir o no admitir el recurso cuando así lo considere (…)”. De igual modo, esta Sala puede en cualquier caso desestimar la revisión propuesta “(…) sin motivación alguna, cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales (…)”. (Ver sentencias nros. 1.760/2001; 1.862/2001; 3.011/2005, 3.549/2005, 1710/2015, 503/2016, 512/2016, 539/2016, 542/2016, 607/2016, 924/2016 y 512/2018).
Lo precedentemente expuesto, define la discrecionalidad que se le atribuye a la potestad revisora constitucional de las sentencias que se encuentren definitivamente firmes, aclarando que no debe entenderse como una nueva instancia. Por lo tanto, el recurso en cuestión se admitirá sólo con la finalidad de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, así como cuando se contraríen los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, lo que será determinado por la Sala en cada caso, siendo siempre facultativo de ésta su procedencia.
Ahora bien, se observa que el caso sometido a revisión de esta máxima instancia judicial, es sobre el fallo proferido el 5 de abril de 2017, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró: “(…) PRIMERO: Con lugar el recurso de apelación, intentado por el ciudadano abogado Héctor García Silveira, contra la sentencia interlocutoria de fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. SEGUNDO: Se revoc[ó] a la sentencia interlocutoria dictada en fecha 21 de octubre de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Bancario (sic) de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. TERCERO: se homolog[ó] el convenimiento celebrado por los demandados Froila Carolina Castillo de Mendoza y María Fernanda Castillo Lebrun, venezolanas, mayores de edad, casada la primera y divorciada la segunda, titulares de la cédula de identidad N° V-7.045.73 (sic) y N° V-7.002.553 respectivamente, ambas de este domicilio, actuando ambas en propio nombre y en representación de la ciudadana Rosalecia de La Guadalupe Castillo Lebrun, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.356.217, con domicilio en Canadá y del ciudadano Fernando Enrique Castillo Lebrun; el cual adquiere carácter en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada de conformidad con lo previsto en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil (…)”, todo ello en el marco del juicio de cumplimiento de contrato de opción a compra venta, incoado por la sociedad de comercio distinguida con la denominación INVERSIONES F.K.H. C.A., contra los ciudadanos María Fernanda Castillo Lebrun, Fernando Enrique Castillo Lebrun, Froila Carolina Castillo de Mendoza y Rosalecia de la Guadalupe Castillo Lebrun, respectivamente, titulares de las cédulas de identidad nros. V-7.002.553, V-7.027.637, V-7.045.731 y V-11.356.217, en su orden, en su carácter de integrantes de la “SUCESIÓN CASTILLO ORDUZ FERNANDO-LEBRUN DE CASTILLO ROSA ALECIA”.
Así las cosas, el ciudadano Fernando Enrique Castillo Lebrún asistido por el abogado, Elías Pinto Osorio, solicitó la revisión extraordinaria de la sentencia identificada con antelación, por considerar que el fallo emitido por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, incurrió “(…) en el vicio de DESVIACIÓN IDEOLÓGICA, al tratar acomodaticiamente de cambiar los términos que las partes en común acuerdo debieron a la autocomposición procesal que puso fin al proceso en cuestión, ya que ambas partes, de manera uniforme, coincidieron en que se trataba de una TRANSACCIÓN JUDICIAL efectuada por el Juez de la causa y el Juez Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la convierte en un Convenimiento efectuado por mí, como co-demandado en dicha causa; siendo que en ambos casos está planteada mi falta de consentimiento… (…)”.
Además, el solicitante delata que el objeto del cumplimiento de contrato de opción a compra venta, versa sobre un inmueble, el cual según su alegación, es vivienda principal, para lo cual, conforme a su alegación, debía aplicarse los requisitos previstos en los artículos 1, 4, 5 y 10 del Decreto Ley Contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda, referidos a la protección de los arrendatarios, comodatarios y ocupantes o usufructuarios de bienes inmueble destinados a vivienda principal, a la restricción de los desalojos y desocupación forzosa de viviendas y el cumplimiento del agotamiento administrativo antes de acudir a la vía judicial.
Planteado lo anterior, esta Sala pasa a continuación decidir respecto a la primera delación efectuada por el solicitante, relacionada con el vicio de desviación ideológica, que incurrió el juez de alzada en (…) tratar acomodaticiamente de cambiar los términos que las partes en común acuerdo debieron a la autocomposición procesal que puso fin al proceso en cuestión (…)”. Sobre el particular, se advierte que conforme a la jurisprudencia de la máxima instancia civil, el vicio de desviación ideológica está referido a que “(…) los jueces de instancia son los facultados para interpretar y calificar los contratos, tal actividad no puede, de ninguna manera, distorsionar los hechos que hubieren sido alegados por ellas, pues su labor es la de indagar la voluntad e intención de las partes contratantes al establecer determinadas obligaciones y derechos (…)”, es decir, los jueces son soberanos en la interpretación de los contratos, salvo que se equivoque en su calificación o incurra en la desnaturalización o desviación intelectual de su contenido. (Ver sentencias nros. RC 000187 del 26 de mayo de 2010, RC 000102 del 6 de marzo de 2018 y RC 000220 del 4 de mayo de 2018). (Negrillas del fallo, subrayado de esta Sala).
Ahora bien, se evidencia de las actas que conforman el expediente, que el Tribunal de Alzada no interpretó el contrato de opción de compra venta, objeto del juicio primigenio, por el contrario analizó el documento mediante el cual las partes plantearon un modo anormal de terminación del proceso, como lo fue la transacción, determinando para ello que “(…) los demandados cumplen con la obligación de la entrega del bien vendido y el comprador demandante paga el remanente del Precio; (sic) y si bien pudiese extraerse que el mismo posee el carácter subjetivo (animus transigendi), esto es, el ánimo de transar, no así el elemento objetivo, que debe estar presente en la transacción representando (sic) por las concesiones recíprocas de amabas (sic) partes, dado que en la transacción existe la combinación de dos negocios simultáneos que impliquen la renuncia y reconocimiento; a los fines de poner fin a la controversia o litigio pendiente. No existiendo en el caso sub examine reciprocas (sic) concesiones, sino más bien aceptación expresa de la parte de los demandados de la pretensión del actor de que cumplan con el contrato de Opción de Compra Venta, suscrito entre la Sociedad Mercantil “INVERSIONES F.K.H., C.A.” y los ciudadanos FROILA CAROLINA CASTILLO DE MENDOZA, MARIA (sic) FERNANDA CASTILLO LEBRUN, ROSALECIA DE LA GUADALUPE CASTILLO LEBRUN y FERNANDO ENRIQUE CASTILLO LEBRUN sobre un inmueble constituido por una casa….Lo que hace forzoso concluir que estamos en presencia de un convenimiento por parte de los demandados y no de una transacción judicial tal como señalasen (sic) ambas partes (…)”, no lesionándose, en consecuencia, el vicio delatado por el solicitante. (Subrayado de esta Sala). Así se declara.
Respecto a la segunda denuncia, esta Sala constata de las documentales certificadas consignadas en el presente caso (anexo 1), que el juicio primigenio se circunscribió a una demanda de cumplimiento de contrato de opción de compra venta de un inmueble ubicado en la Urbanización Las Acacias de la ciudad de Valencia, Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, incoada por la sociedad mercantil “Inversiones F.K.H., C.A. contra las ciudadanas Froila Carolina Castillo de Mendoza, María Fernanda Castillo Lebrun, Rosalecia de La Guadalupe Castillo Lebrun y el ciudadano Fernando Enrique Castillo Lebrun -solicitante en revisión- es decir, la citada compañía anónima compradora del inmueble, objeto de la controversia, solicitó única y exclusivamente “CUMPLIR CON LA OBLIGACION (sic) CONTRACTUAL Y LEGAL DE OTORGAR Y PROTOCOLIZAR POR ANTE LA OFICINA DE REGISTRO PUBLICO (sic) DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO VALENCIA DEL ESTADO CARABOBO, EL DOCUMENTO DEFINITIVO DE COMPRA VENTA”, desprendiéndose que el demandante-comprador solicitó el cumplimiento del contrato de opción a compra venta que suscribieron las partes el 25 de octubre de 2013, el cual fue autenticado ante la Notaría Pública Quinta de Maracay, Municipio Girardot del estado Aragua, bajo el n.° 60 Tomo 988 de los Libros de Autenticaciones.
En este sentido, esta Sala colige que la ejecución voluntaria o forzosa de las promesas de compra venta se caracteriza por una obligación de hacer, la cual consiste en otorgar y firmar el contrato definitivo acordado en el contrato preliminar, sin que su decisión involucre la desposesión del inmueble, por lo que mal podría haberse agotado previamente el procedimiento administrativo previsto en el Decreto Ley Contra Desalojos Arbitrarios de Vivienda, ya que el desalojo del bien inmueble sería objeto de otro pronunciamiento judicial, así se estableció en el fallo n.° 878 del 20 de julio de 2015, reiterado el 2 de marzo de 2016, mediante sentencia n.° 64, cuyo criterio está cónsono con la jurisprudencia establecida, sobre la materia, por la máxima jurisdicción civil (ver sentencias nros. RC 000401 del 29 de junio de 2016, caso: “Jennifer Carolina Jahn de López” y RC 000401 del 21 de junio de 2017, caso: “Pedro Ramón González Salazar”). Así se declara.
En efecto, conforme a las copias certificadas consignadas por el solicitante, (anexos 1, 2 y 3), se verifica que la apreciación realizada por el ad quem se realizó en ejercicio de su función de juzgar, además de que sus efectos se circunscriben al caso sometido a su consideración, cuya tutela no constituye el objeto de la revisión, lo que pretende el solicitante es un nuevo pronunciamiento sobre la causa ya analizada en segunda instancia, en virtud de lo cual, luego de analizarse la decisión sometida ante esta Sala, se evidencia que el pronunciamiento de marras no contrarió en modo alguno la jurisprudencia de este órgano jurisdiccional, ni se observa algún grotesco error de interpretación de la norma constitucional o que se hubiese sostenido un criterio contrario a una jurisprudencia previamente establecida; por el contrario, se evidencia una disconformidad con el fallo proferido por el Tribunal de Alzada. (Ver sentencia n.° 1.622/2015).
Razón por la cual, se reitera que la solicitud de revisión no puede instituirse como una tercera instancia, ni un recurso ordinario que pueda ser intentado bajo cualquier fundamentación, es decir, no deber ser entendida y empleada como un medio ordinario de impugnación, sino que por el contrario tiene un carácter extraordinario, excepcional y discrecional de esta Sala Constitucional, cuyo fin último es uniformar criterios constitucionales para la garantía de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, lo cual conlleva a la seguridad jurídica, y no para la defensa de los derechos subjetivos e intereses del solicitante cuando esté en desacuerdo con la decisión que resultó perdidoso. (Ver sentencias Nros. 1.056/2017, 1.068/2017 y 1.102/2017), observándose, a tal efecto, que el solicitante en revisión lo que pretende es la solución de los presuntos agravios a su situación jurídica subjetiva, que habrían causado una supuesta violación a los derechos constitucionales en su perjuicio, por lo que la revisión requerida no está inmersa dentro de los fines que persigue dicha potestad extraordinaria, tal como lo estableció la sentencia n° 93 del 6 de febrero de 2001, caso: “Corpoturismo”. Así se declara.
En corolario, en virtud de considerar que la presente revisión requerida ante esta Sala Constitucional no contribuiría con la uniformidad jurisprudencial, además el citado fallo cuya revisión se solicitó, no se subsume en ninguno de los supuestos de procedencia reiterados por esta máxima instancia judicial precedentemente, por lo que forzosamente debe declararse NO HA LUGAR la solicitud de revisión constitucional de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Así se decide.
Finalmente, en virtud del pronunciamiento que antecede, resulta inoficioso efectuar pronunciamiento respecto a la medida cautelar innominada solicitada por el ciudadano Fernando Enrique Castillo Lebrún, asistido por el abogado Elías Pinto Osorio.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: NO HA LUGAR la solicitud de revisión la solicitud de revisión interpuesta por el ciudadano FERNANDO ENRIQUE CASTILLO LEBRUN, asistido por el abogado Elías Pinto Osorio, de la sentencia dictada en fecha 5 de abril de 2017, por el Tribunal Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
SEGUNDO: INOFICIOSO emitir pronunciamiento respecto a la emitida cautelar innominada solicitada.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de Agosto dos mil dieciocho (2018). Años: 208° de la Independencia y 159° de la Federación.
El Presidente,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
Ponente
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
18-0406
LBSA.