MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

 

El 4 de mayo de 2018, se recibió en esta Sala el Oficio Nº 2018/098 del 11 de abril de ese mismo año, anexo al cual el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, remitió el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional ejercida el 2 de marzo de 2018, por el ciudadano JOSÉ CIRILO MÚJICA RIVERO, titular de la cédula de identidad N° 7.393.044, asistido por los abogados Sandra Elizabeth Rodríguez González y Roger José Adán Cordero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.155 y 127.585, respectivamente, contra “las actuaciones” del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, y contra la actuación del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, todo ello en el marco de la demanda de nulidad de contrato de compra venta ejercida por la representación judicial de la sociedad mercantil Antigua Cine Barquisimeto, C.A., contra los ciudadanos Luis Alberto Gallardo y José Cirilo Mújica.

 

Tal remisión se efectuó en virtud de la declinatoria de competencia que realizara el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara el 12 de marzo de 2018.

 

El 4 de mayo de 2018, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

 

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones.

 

 

I

ANTECEDENTES

 

El 2 de marzo de 2018, el ciudadano José Cirilo Mújica Rivero, asistido por los abogados Sandra Elizabeth Rodríguez González y Roger José Adán Cordero, interpuso acción de amparo constitucional.

 

El 5 de marzo de de 2018, se dio entrada al expediente en el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual en esa misma fecha ordenó a la parte accionante corregir el escrito libelar, en el sentido de indicar cuál es la actuación presuntamente lesiva y cuál o cuáles son los órganos judiciales presuntamente agraviantes.

 

El 8 de marzo de 2018, la parte accionante corrigió tempestivamente el escrito libelar.

 

El 12 de marzo de 2012, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, se declaró incompetente para conocer de la presente acción de amparo constitucional y declinó su competencia en esta Sala Constitucional.

 

El 4 de mayo de 2018, se recibió en la secretaría de esta Sala el presente expediente.

 

II

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

 

            La parte accionante interpuso acción de amparo constitucional, en los siguientes términos:

 

Que ejerce acción de amparo constitucional “(…) contra las actuaciones procesales cursantes en el [e]xpediente KP02-V-2010-003655, concernientes a juicio por NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por la firma ANTIGUO CINE BARQUISIMETO C.A., sociedad mercantil inscrita en los [l]ibros de [c]omercio llevados por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y del Trabajo del Primer Circuito del estado Portuguesa, en fecha 22-06-1994 (…), las cuales se encuentran sustanciadas y en conocimiento del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por la violación de los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva, al debido proceso y a la defensa y al no sacrificio de la justicia por formalidades no esenciales, establecidos en los artículos 26 y 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)” (Mayúsculas y negrillas con el original).

 

Que “[c]ursa por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, bajo expediente N° KP02-V-2010-3655, juicio de [n]ulidad de [c]ontrato, incoado por la firma ANTIGUO CINE BARQUISIMETO C.A., en [su] contra y en contra del hoy causante LUIS ALBERTO GALLARDO (…).  En dicho proceso, la demandante pretendió la nulidad del contrato protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de enero de 2010, bajo en N° 2010.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; mediante el cual el precitado ciudadano [le] dio en venta el inmueble ubicado en la carrera 20, cruce con calle 17, esquina sur-este de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara (…)” (Mayúsculas y negrillas con el original).

 

Que “(…) dicho proceso fue sentenciado en fecha 13-03-2013 mediante el cual se declaró (en primera instancia) con lugar la demanda, declarándose la nulidad del documento en cuestión. Contra dicha sentencia [ejerció] recurso de apelación el cual correspondió conocer al Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara; quien en fecha 15-12-2016 dictó sentencia (en segunda instancia), declarando sin lugar el recurso de apelación y confirmando la sentencia apelada” (Negrillas del original).

 

Que “[p]osteriormente se ejerció recurso de casación y en fecha 17-07-2017 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declaró sin lugar el mismo” (Negrillas del original).

 

Que “[e]n fecha 16-11-2017 [procedió] a recusar a la juez del juzgado de la causa y correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, quien en fecha 26-01-2018 y (sic) ordenó la ejecución de la sentencia pese, a que aún no había sido dictada la sentencia que resolviera la recusación propuesta en contra de la juez del tribunal de la causa” (Negrillas del original).

 

Que “(…) la primera denuncia de violación de los derechos constitucionales en las que incurre el tribunal agraviante, la aceptación de la no demostración de la condición de los ciudadanos LUIS ALBERTO GALLARDO, LAURA LIBIA GALLARDO LUNA, IVÓN GALLARDO LUNA, LUIS ALBERTO GALLARDO LUNA, LUIS GUSTAVO GALLARDO JIMÉNEZ, MARÍA EUGENIA GALLARDO JIMÉNEZ, LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, como causahabientes del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, como consecuencia de la aplicación del supuesto de hecho previsto en el artículo 144 eiusdem” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Que “(…) encontrándose el expediente en el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, con ocasión del recurso de apelación interpuesto; en fecha 18 de octubre de 2013, el tribunal ordenó la ‘notificación’ de los herederos conocidos del co-demandado Luis Alberto Gallardo, conforme lo dispuesto en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil. Luego en fecha 28 de octubre de 2013, la ciudadana ANA SOFIA GALLARDO en su condición de apoderada judicial de la demandante, consigna acta de defunción del mencionado causante y el tribunal en fecha 29 de octubre de 2013 instó a la parte interesada a identificar plenamente a los herederos del prenombrado ciudadano, a indicar el domicilio de los mismos a fin de acordar la citación de los herederos de conformidad con el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil (…). Es por ello que, posterior a dicha actuación cursan diligencias donde los ciudadanos LUIS ALBERTO GALLARDO, LAURA LIBIA GALLARDO LUNA, IVÓN GALLARDO LUNA, LUIS ALBERTO GALLARDO LUNA, LUIS GUSTAVO GALLARDO JIMÉNEZ, MARÍA EUGENIA GALLARDO JIMÉNEZ, LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, donde alegan ser herederos del referido causante y se dan por citados, SIN TRAER A LAS ACTAS PROCESALES acta de nacimiento que demuestre el vínculo consanguíneo que los une con el aludido causante; o demostrativo del derecho o cualidad de heredero; menos aún, tampoco trajeron a los autos, declaración de únicos y universales herederos o planilla sucesoral donde se evidencie o deduzca tal condición, pues la simple similitud del apellido, no puede dar lugar a la presunción del nexo que alegan tener” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Que “(…) se debe destacar que el acta de nacimiento es lo que demuestra el vínculo consanguíneo en las líneas generacionales; y en el presente caso, los aludidos ciudadanos no demostraron su condición para hacer valer derecho alguno como herederos o causahabientes del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, aceptando de plano tal arrogación, obviando el tribunal las formalidades que deben cumplirse para ello. De manera que, al no ser presentadas las actas de nacimientos que acrediten la condición de herederos de los referidos ciudadanos, mal podía el tribunal aceptar su intervención y darle continuidad; pues la misma debió entrar en suspenso por aplicación de la consecuencia jurídica del artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, a fin de citar a los herederos del causante” (Mayúsculas del original).

 

Que “(…) el tribunal incurre en una nueva violación del debido proceso y es por lo que se incurre en lo que se denomina segunda denuncia de violación de los derechos constitucionales, ya que al ser acreditada la muerte del codemandado LUIS ALBERTO GALLARDO, se debió aplicar la consecuencia prevista en el artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la suspensión del proceso y, consecuencialmente, debió aplicar las formalidades esenciales previstas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil; cuestión esta que no hizo. En efecto, se tiene que el tribunal, alegó ser un hecho conocido la muerte del referido codemandado; y posteriormente la apoderada judicial de la demandante consignó la respectiva acta de defunción en fecha 28 de octubre de 2013 (…), desde entonces no hubo cumplimiento de las formalidades respectivas, pues no se ordenó la citación de los herederos conocidos, ni desconocidos del causante” (Negrillas del original).

 

Que “(…) pese a que el tribunal percató tal situación, no ordenó la citación de los herederos desconocidos del causante, en franca violación de lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, lo cual resulta insoslayable para el juez dada la posibilidad (como en el presente caso) de obtener la ejecución de una sentencia y resulten obligadas unas personas a las cuales no se les garantizó el derecho de asistir o de ser llamados a defenderse (…)”.

 

Que “(…) como tercera denuncia, el tribunal no aplicó el supuesto previsto en el ordinal 3o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil. En tal sentido, se tiene que      -tal y como se señaló con anterioridad- el tribunal oficiosamente advirtió la muerte del codemandado LUIS ALBERTO GALLARDO en fecha 18 de octubre de 2013, ordenando la ‘notificación’ de sus herederos conforme al artículo 144 del Código de Procedimiento Civil, siendo lo correcto haber ordenado la suspensión del curso de la causa ‘mientras se cite a los herederos’, para lo cual se debe seguir lo estatuido en el artículo 231 eiusdem. Así pues, se observa con meridana claridad (…) que ‘han transcurrido 8 MESES en paciente espera de la sentencia’, sin que se haya solicitado o gestionado la citación de los herederos conocidos desconocidos del causante, por lo que se configura el supuesto previsto en el ordinal 3°, del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil (…). De tal suerte que operó, de pleno derecho la perención en la presente causa, por lo que mal pudo ser dictada sentencia definitiva alguna” (Negrillas del original).

 

Que “(…) como cuarta violación de los derechos constitucionales del debido proceso y la tutela judicial efectiva; como lo es la ilegal actuación de la ciudadana MARÍA EUGENIA GALLARDO JIMÉNEZ como ‘tutora interina’ del codemandado y difunto, ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, condición que se atribuye según sentencia que corre inserta desde el folio 311 al 324, en copia certificada de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el № 40, folio 2016, tomo 31, mediante la cual, se declaró la interdicción provisional del ciudadano Luís Alberto Gallardo, parte codemandada en la presente causa; y se designó como tutora interina a su hija, ciudadana María Eugenia Gallardo, la cual fue consultada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 5 de diciembre de 2011, la confirmó, tal como consta en la copias certificadas que rielan a folios 331 al 346, y que -en apreciación de la juez [s]uperior- se denota la cualidad para actuar en representación del ciudadano Luís Alberto Gallardo. En ese sentido, se tiene que señalar que el procedimiento por el cual se obtuvo la declaratoria de interdicción provisional, vale decir, por el Juzgado en sede constitucional, determine la existencia de la violación de las garantías procesales constitucionales delatadas como violadas” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

Que “[p]or las razones antes expuestas, es por lo que [comparece] por ante su competente autoridad, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de interponer pretensión de AMPARO CONSTITUCIONAL contra las actuaciones realizadas en el aludido asunto y que actualmente se encuentra en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Circuito Judicial Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara. En consecuencia, con el presente procedimiento [pretenden] que este Tribunal, actuando en sede constitucional dichas actuaciones (sic) y declare la existencia de una cosa juzgada anómala y por vía de consecuencia, la nulidad de las actuaciones realizadas en el mismo (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

III

DEL ESCRITO DE SUBSANACIÓN

 

El 8 de marzo de 2018, la parte accionante consignó, tempestivamente, escrito de subsanación de su pretensión en los siguientes términos:

 

Las actuaciones denunciadas como lesivas de [sus] derechos constitucionales son:

En primer lugar se denunció la aceptación por parte del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, de los ciudadanos LUIS ALBERTO GALLARDO, LAURA LIBIA GALLARDO LUNA, IVÓN GALLARDO LUNA, LUIS ALBERTO GALLARDO LUNA, LUIS GUSTAVO GALLARDO JIMÉNEZ, MARÍA EUGENIA GALLARDO JIMÉNEZ, LUIS ARNALDO GALLARDO JIMÉNEZ, como causahabientes del ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO; SIN TRAER A LAS ACTAS PROCESALES acta de nacimiento que demuestre el vínculo consanguíneo que los une con el aludido causante; o demostrativo del derecho o cualidad de heredero; menos aún, tampoco trajeron a los autos, declaración de únicos y universales herederos o planilla sucesoral donde se evidencie o deduzca tal condición; ya que una vez declarada por parte del tribunal agraviante, la ocurrencia de la muerte del referido codemandado, lo procedente era la suspensión a la espera de la citación de los herederos (demostrados) del mismo.

En primer (sic) lugar se denunció la actuación realizada por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, ya que no suspendió la causa una vez declarada la muerte del codemandado LUIS ALBERTO GALLARDO, y no dio cumplimiento a las (sic) Procedimiento Civil.

En tercer lugar se denunció que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, no aplicó el supuesto de hecho previsto en el ordinal 3o del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil; ya que al acreditarse la muerte del codemandado LUIS ALBERTO GALLARDO, no se dio cumplimiento a la citación edictal prevista en el artículo 231 eiusdem.

En último lugar se denunció la efectuada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, como lo es la aceptación de la ilegal actuación de la ciudadana MARÍA EUGENIA GALLARDO JIMÉNEZ como ‘tutora interina’ del codemandado y difunto, ciudadano LUIS ALBERTO GALLARDO, condición que se atribuye según sentencia que corre inserta desde el folio 311 al 324, en copia certificada de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el N° 40, folio 2016, tomo 31, mediante la cual, se declaró la interdicción provisional del ciudadano Luís Alberto Gallardo, parte codemandada en la presente causa; y se designó como tutora interina a su hija, ciudadana María Eugenia Gallardo, la cual fue consultada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 5 de diciembre de 2011, la confirmó, tal como consta en la copias certificadas que rielan a folios 331 al 346, y que -en apreciación de la juez [s]uperior- se denota la cualidad para actuar en representación del ciudadano Luís Alberto Gallardo.

Todas y cada una de las actuaciones denunciadas como lesivas, fueron desarrolladas punto por punto y ampliamente en el primigenio escrito de amparo constitucional; y que dada la especialidad del presente procedimiento y la celeridad que requiere su providencia, solicit[a] a este Tribunal Constitucional, proceda a darle curso legal correspondiente, dado que -pese a los vicios denunciados- se obtuvo una sentencia que, conforme se alegó oportunamente, denotan una ‘cosa juzgada anómala’ pues se formó con unos vicios procedimentales que no pueden producir efecto procesal alguno

De manera que, en este caso, el presente amparo constitucional debe erigirse como un remedio judicial que debe prevalecer sobre tal ‘cosa juzgada’ y garantista del debido proceso y el derecho a la defensa, todo en procura de la búsqueda de la justicia” (Mayúsculas y negrillas del original).

 

IV

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

 

Mediante decisión del 12 de marzo de 2018, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declinó su competencia en esta Sala Constitucional, bajo los siguientes términos:

 

En fecha 5 de marzo de 2018, se recibe el presente y se le da entrada al presente recurso y en esa misma fecha este Juzgado dicta auto en el cual se le ordena al querellante consigne aclaratoria al escrito especificando contra quien se interpone dicho recurso; a los fines de emitir pronunciamiento sobre la admisión de la acción propuesta.

DE LA COMPETENCIA

Si bien, en materia constitucional, todos los jueces deben ser garantizadores de los Derechos y Garantías contemplados en la Constitución; no menos cierto es que la competencia por ser materia de orden público, no debe ser soslayada en ningún momento y por tanto, se hace necesario un pronunciamiento previo sobre este aspecto.

Respecto a lo anterior se observa que en sentencia de la Sala Constitucional de fecha 20 de enero de 2000, caso Emery Mata Millán, dicha Sala estableció el siguiente criterio de competencia en cuanto a las acciones de amparo:

‘…Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales…’.

Asimismo, en sentencia Nº 1555/2000 caso: Chanchamire, la Sala Constitucional realizó un análisis sobre quiénes son los jueces que deben conocer de los amparos constitucionales, y al respecto estableció:

‘(...)

La acción de amparo puede ejercerse contra vías de hecho, normas, actos administrativos y sentencias o actos procesales. Estos últimos amparos se rigen por el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y tienen un tratamiento distinto en cuanto a los tribunales competentes para conocerlos, que el resto de los amparos posibles. Es a este sector de amparos, excluidos los que se interpongan contra sentencias, actos u omisiones judiciales, los que de inmediato pasa a analizar esta Sala.

(...)

F) Con relación a los amparos que se incoen de conformidad con el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, como ellos deberán ser conocidos por los jueces superiores a los que cometen la infracción constitucional, de acuerdo al derecho material que gobierna la situación jurídica lesionada, dichos jueces superiores conocerán en primera instancia de esos amparos, mientras que los superiores jerárquicos conocerán la alzada y la consulta legal’.

De la doctrina transcrita supra se colige que en materia de amparo contra hechos, actos, decisiones u omisiones judiciales, la competencia para conocer de dichos agravios, de conformidad con el artículo 4, único aparte eiusdem, se determina en razón del grado, esto es en función de las instancias de jurisdicción que se han establecido en interés público del buen desarrollo y organización de la administración de justicia.

Bajo ese marco jurisprudencial, observa quien juzga que en el caso bajo análisis, la presente acción de amparo es interpuesta por las presuntas violaciones denunciadas como lesivas realizadas principalmente por el Juzgado Superior Tercero Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, tal como lo señala el accionante en el escrito de aclaratoria. Agrega el recurrente que las violaciones constitucionales se producen con esta actuación lesiva, por lo tanto, solicita a través de esta vía extraordinaria se restituyan sus derechos infringidos.

Conforme a lo anterior, este Tribunal, del examen de los autos y en atención a los lineamientos jurisprudenciales antes referidos, considera que son plenamente aplicables al caso de autos, por tanto, al interponerse la presente acción de amparo contra las actuaciones presuntamente lesivas realizadas por un tribunal superior de la misma categoría de este tribunal; razón por la cual se concluye que el órgano competente para conocer la presente acción de amparo, es la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y Tránsito del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara se declara (sic) INCOMPETENTE para conocer de la (sic) presente recurso y en consecuencia:

PRIMERO: DECLINA LA COMPETENCIA ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por tratarse el presente asunto de una acción de amparo interpuesta contra las actuaciones realizadas por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: SE ORDENA REMITIR CON OFICIO el presente asunto a la Sala

Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Désele salida.

De conformidad con el [a]rtículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta decisión para ser agregada al libro respectivo”.

 

V

DE LA COMPETENCIA

 

Corresponde a esta Sala previamente pronunciarse sobre la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y, a tal efecto, observa:

 

En el presente caso, el accionante denuncia la vulneración de sus derechos constitucionales por parte del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara y del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, es decir, de dos tribunales diferentes, con jerarquías distintas.

 

En este sentido, se observa que si bien el accionante realizó denuncias específicas contra ambos tribunales, se evidencia que existe una identidad de objeto, pues sus argumentos se circunscriben a actuaciones que recayeron en el mismo juicio, siendo que el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en definitiva dictó decisión confirmando el fallo emitido por el referido tribunal de primera instancia, por lo que en protección del derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y con base en la sentencia N° 771/2007 (caso: Anaid del Valle Madrid Salaverria”), esta Sala, haciendo uso de su potestad de calificación de los hechos, tal como lo dispuso en su decisión del 1º de febrero de 2000, (Caso: “José Amando Mejía”), en la cual afirmó que “el pedimento del querellante no vincula necesariamente al juez de amparo”, para quien lo relevante es la tutela constitucional de los derechos y garantías infringidos; estima que la actuación que lesiona los derechos denunciados como conculcados es la decisión dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por ser ésta la que agota la doble instancia, pone fin al juicio en el que resultó vencida la hoy accionante y resolvió el asunto sin advertir las actuaciones presuntamente lesivas denunciadas por el aquí accionante en amparo.

 

Ello así, esta Sala de conformidad con lo establecido en el numeral 20 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y del criterio pacífico establecido en la decisión N° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), acepta la declinatoria de competencia y, en consecuencia, se declara competente para conocer de la acción de amparo constitucional ejercida contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Así se declara.

 

VI

DEL FALLO IMPUGNADO

 

El 15 de diciembre de 2016, el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, fundamentó su decisión en los siguientes términos:

 

Corresponde a esta sentenciadora pronunciarse sobre el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2013, por el ciudadano José Cirilo Mújica, parte demandada, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por nulidad de contrato de compraventa, incoado por la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., representada judicialmente por la abogada Ana Sofía Gallardo, contra los ciudadanos Luís Alberto Gallardo, en su carácter de presidente de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., y José Cirilo Mujica (sic) Rivero, todos identificados.

…omissis…

Como punto previo, observa esta sentenciadora, que debe pronunciarse sobre la falta de cualidad de la abogada María Eugenia Gallardo Jiménez, en su condición de tutora interina del codemandado Luís Alberto Gallardo, alegada por el ciudadano José Cirilo Mujica (sic)Rivero, en su escrito de contestación, mediante el cual señaló, que la falta de cualidad e ilegitimidad de la representante del codemandado Luís Alberto Gallardo, de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, procede al no constar en autos la sentencia de interdicción provisional debidamente registrada, como requisito formal para la validez de ésta, y así pueda producir efectos contra terceros, por lo que, la referida abogada –a su decir- no puede actuar en nombre de otra persona y menos aún, en un proceso judicial.

La cualidad consiste en el derecho o la potestad para ejercitar o incoar un determinado procedimiento, siendo equivalente al interés personal e inmediato, esto es, la condición o requisito exigido para promover una demanda o para sostener el juicio. El autor Luís Loreto, sostiene que la cualidad es una noción ligada a la legitimación y se entiende como un fenómeno de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede abstractamente la acción y el actor concreto (quien afirma ser titular de un interés jurídico propio) y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto (contra quien se afirma la existencia de ese interés personal).

El artículo 403 del Código Civil, establece que: ‘La interdicción surte efecto desde el día del decreto de la interdicción provisional’. En este sentido se evidencia, que corre inserta desde el folio 311 al 324, copia certificada de la sentencia interlocutoria, dictada por el Juzgado Primero de Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado portuguesa (sic), protocolizada ante el Registro Público del Municipio Guanare del estado Portuguesa, en fecha 16 de diciembre de 2010, bajo el N° 40, folio 2016, tomo 31, mediante la cual, se declaró la interdicción provisional del ciudadano Luís Alberto Gallardo, parte codemandada en la presente causa; y se designó como tutora interina a su hija, ciudadana María Eugenia Gallardo, la cual fue consultada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Primer Circuito Judicial del estado Portuguesa, quien en fecha 5 de diciembre de 2011, la confirmó, tal como consta en la copias certificadas que rielan a folios 331 al 346, por lo que, quien juzga considera, que la precitada ciudadana, tiene cualidad para actuar en representación del ciudadano Luís Alberto Gallardo, parte demandada, y así se establece.

Asimismo se observa de las actas procesales, que el ciudadano José Cirilo Mujica (sic) Rivero, en su escrito de contestación alegó que, se evidencia en las actas procesales, que entre la fecha de citación del codemandado Luís Alberto Gallardo y la primera publicación en presa (sic) para su citación, transcurrieron más de sesenta (60) días, por lo que, a su decir, la causa debe ser repuesta de conformidad con el artículo 228 del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, dispone que ‘[c]uando sean varias las personas que deben ser citadas y el resultado de todas las citaciones no constare en el expediente por lo menos dos días antes del vencimiento del lapso de comparecencia, el acto de contestación de la demandada quedará diferido y el Tribunal fiará el lapso dentro del cual deberá darse la contestación. Esta fijación no podrá exceder del lapso ordinario a que se refiere el artículo 359 no será menos de diez (10) días. En todo caso, si transcurrieren más de sesenta días entre la primera y la última citación, las practicadas quedarán sin efectos y el procedimiento se suspenderá hasta que el demandante solicite nuevamente la citación de todos los demandados. Si hubiere citación por carteles, bastará que la primera publicación haya sido hecha dentro del lapso indicado’. De la revisión de las actas procesales, se evidencia que en fecha 18 de enero de 2011, la abogada María Eugenia Gallardo, en su carácter de tutora interina del codemandado Luís Alberto Gallardo, se dio por citada en la presente causa (f. 169); en fecha 21 de enero de 2011, la abogada Ana Sofía Gallardo, apoderada judicial de la parte actora, solicitó la citación por carteles del codemandado José Cirilo Mujica (sic), por haberse agotado la citación personal (f. 172); en fecha 22 de febrero de 2011, la precitada abogada, ratificó lo solicitado (f. 173); por auto de fecha 24 de febrero de 2011 (f. 174), se acordó la citación por carteles del codemandado José Cirilo Mujica (sic), la cual se materializó en fecha 11 de abril de 2011, mediante la fijación del cartel de citación, por la secretaría del tribunal(f. 180), configurándose con ello lo establecido en la norma in comento.

Por otra parte, se observa que, en fecha 31 de mayo de 2011 (f. 181), la representación judicial de la parte actora, solicitó se designara defensor ad-litem, al codemandado José Cirilo Mujica (sic), el cual fue designado en fecha 6 de junio de 2011 (f. 182), y juramentado en fecha 14 de junio de 2.011 (f. 186), quien dio contestación a la demanda en fecha 19 de julio de 2.011 (f. 208); en fecha 21 de julio 2011 (f. 209), el ciudadano José Cirilo Mujica (sic), asistido de abogado, se dio por citado en la presente causa; en fecha 25 de julio de 2.011 (fs. 210 al 213), siendo la oportunidad para dar contestación a la demandada, promovió las cuestiones previas, establecidas en los ordinales 3°, 4° y 6°, del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron declaradas sin lugar, mediante sentencia interlocutoria de fecha 29 de septiembre de 2.011 (fs. 247 al 267), y en fecha 17 de octubre de 2011, la representación judicial del codemandado José Cirilo Mujica (sic), contestó al fondo la demandada (fs. 290 al 294).

Ahora bien, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, ha sostenido que ‘…la participación de la parte demandada en todas las etapas del proceso, pone en evidencia el cumplimiento de los actos procesales tendientes a lograr la citación de la parte actora, así como la intención de impulsar el proceso hasta su conclusión, y en virtud de ello, no puede ser cuestionada la inobservancia de la forma de un acto procesal cuando este haya alcanzado su finalidad practica’. En atención al criterio transcrito, así como los postulados consagrados en los artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que disponen, la necesidad de garantizar una justicia expedita, la cual no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, sin dilaciones indebidas, preservándose el principio de celeridad procesal, y visto que de la revisión del expediente se constata, que el codemandado José Cirilo Mujica (sic), ha participado en todas las etapas del proceso, quien juzga considera que la reposición planteada, es inoficiosa, y así se establece.

Establecidos los términos en que quedó planteada la presente controversia, se observa que constituye un hecho admitido, la existencia de un contrato de compraventa, celebrado entre los codemandados, ciudadanos Luís Alberto Gallardo, actuado en representación de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., y el ciudadano José Cirilo Mujica (sic) Rivero, autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, en fecha 23 de marzo de 2009, bajo el N° 39, tomo 22, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de enero de 2010, bajo en N° 2010.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1375, cuyo objeto es la venta de un inmueble propiedad de la sociedad mercantil Antiguo Cine de Barquisimeto, C.A., según documento protocolizado en fecha 11 de mayo de 1995, ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, bajo en N° 11, folio 1 al 3, protocolo primero, tomo 9.

Por otra parte, constituyen hechos controvertidos, la capacidad del ciudadano Luís Alberto Gallardo, de disponer de los bienes de la empresa Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., el cargo que ostentaba el precitado ciudadano, en la mencionada empresa para el momento de la celebración del contrato, y el consentimiento dado por la actora, al ciudadano Luís Alberto Gallardo, para celebrar el contrato de compraventa, objeto de la presente acción de nulidad.

…omissis…

Ahora bien, la nulidad de un contrato se entiende como la ineficiencia o insuficiencia para producir los efectos deseados por las partes y que le atribuye la ley, tanto respecto de las propias partes, como respecto de terceros.

En relación a la teoría de la nulidad, tradicionalmente se ha distinguido la llamada nulidad absoluta de la nulidad relativa. Existe nulidad absoluta en un contrato, cuando no puede producir los efectos atribuidos por las partes y reconocido por la ley, bien por que carezca de alguno de los elementos esenciales a su existencia (consentimiento, objeto y causa) o porque lesione el orden público o las buenas costumbres. Ello así, la nulidad de un contrato puede ser: primero, por falta de una de las condiciones requeridas para la existencia del contrato; segundo, el incumplimiento de las formalidades exigidas por la Ley como registro, el cual es en protección de terceros; tercero, la falta de cualidad de uno de los contratantes; cuarto, el fraude pauliano.

La nulidad absoluta tiende a proteger un interés público, su fundamento es la protección de orden público violado por el contrato, orden que debe ser establecido aún en contra de la voluntad de las partes. Las nulidades protegen intereses generales de la comunidad. Para algunos autores existe nulidad relativa o anulabilidad cuando el contrato está afectado de vicio del consentimiento o de incapacidad y de nulidad absoluta cuando falta al contrato alguno de los elementos esenciales a su existencia o viola el orden público y las buenas costumbres.

El artículo 1.141 del Código Civil Venezolano, establece:

‘Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son:

1º Con sentimiento de las partes;

2º Objeto que pueda ser materia de contrato; y

3º Causa lícita’.

Por otra parte, el artículo 1.142 eiusdem, dispone:

‘El contrato puede ser anulado:

1º Por incapacidad legal de las partes o de una de ellas; y

2º Por vicios del consentimiento’.

En el caso que nos ocupa, se evidencia que la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, en su carácter de propietaria del inmueble ubicado en la carrera 20 cruce con la calle 17, del municipio Catedral de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, tal como se evidencia de la copia certificada que riela a los folios 56 al 64, interpuso la presente demanda por nulidad de contrato de compraventa, celebrado entre el ciudadano Luís Alberto Gallardo, en su carácter de director gerente de la precitada empresa, y el ciudadano José Cirilo Mujica (sic) Rivero, mediante el cual el primero de los nombrados, dio en venta pura, simple, perfecta e irrevocable, el inmueble descrito supra, al segundo; el cual fue autenticado en fecha 23 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Sexta Titular de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 39, tomo 22, tal como consta en la copia simple que riela desde el folio 65 al 77, en el cual el suscrito notario, hizo constar que le fue presentado para su vista y devolución, el documento constitutivo de la empresa Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 22 de junio de 1994, bajo el N° 8836, folios 136 al 143, tomo 73, y el documento de propiedad protocolizado, ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Distrito Iribarren del estado Lara, en fecha 11 de mayo de 1995, bajo el N° 11, folios 1 al 3, protocolo 1°, tomo 9 del segundo trimestre.

Ahora bien, de las actas procesales, específicamente de la copia certificada que riela desde el folio 124 al 133, se evidencia que los accionistas de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., en fecha 12 de abril de 1.999, celebraron una asamblea extraordinaria de accionista, donde se reformaron sus estatutos, concretamente los artículos VIII y IX del título III, de las asambleas, los artículos X y XII, del título IV, de la dirección y administración, así como la designación de la junta directiva del periodo 1.999 al 2.002, protocolizada ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 1 de julio de 1999, bajo el N° 6, tomo 7-A, exp. N° 8836, y publicada en el periódico ‘El Correo Comercial’, en fecha 12 de julio de 1.999, tal como se constata a los folio 30 al 33, en la cual se estableció en su artículo IX, sección primera, de las atribuciones de la asamblea que ‘La suprema dirección en los asuntos que interesan a la compañía, corresponde a la Asamblea General de Accionista, la cual tendrá las facultades establecidas en las leyes y en el presente documento constitutivo, y especialmente: …4.- Autorizar cualquier acto que exceda de la simple administración, es decir, los de disposición en cualquier forma, dar en garantía, hipotecar o arrendar cualquier clase de bienes muebles o inmuebles propiedad de la compañía, o la constitución de derechos reales sobre unos y otros…’, de lo anterior se desprende que, para cualquier disposición de los bienes de la empresa, que conlleven a la adquisición o perdida de algún derecho real, es necesaria la autorización previa de la asamblea. Asimismo se evidencia, en la sección segunda, de las atribuciones del presidente, artículo XII, que ‘El presidente representará a la sociedad y tendrá las más amplias facultades de administración, particularmente tendrá las siguientes atribuciones:…3.- Actuar en nombre de la compañía en toda clase de actos, negocios y contratos de cualquier clase o naturaleza, que haya sido aprobada previamente por la Asamblea General de Accionistas…’, es decir, que el presidente para poder actuar en nombre de la compañía, en cualquier acto, negocio y contrato, requiere de la aprobación previa de la asamblea, y así se establece.

Seguidamente observa esta alzada, que obra inserta a los folio (sic) 46 al 52, copia certificada de acta de asamblea extraordinaria de accionista de la Sociedad Mercantil Antiguo Cine de Barquisimeto, C.A., de fecha 31 de marzo de 2005, mediante la cual se designó la junta directiva para el periodo comprendido entre el 1 de abril de 2005 al 1 de abril de 2008, la cual quedo (sic) integrada de la siguiente forma: ‘Presidente: Ana Sofía Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 4.067.257; Vicepresidente: Luís Gustavo Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 1.122.360; Directores Principales: Gloria Gallardo de Trujillo, titular de la cédula de identidad N° 3.414.996; Luís Alberto Gallardo Luna, titular de la cédula de identidad N° 3.089.639 y Luís Alberto Gallardo, titular de la cédula de identidad N° 1.253.404; como Directores Suplentes: Laura Libia Gallardo Luna, titular de la cédula de identidad N° 2.187.223; Ivonne Gallardo Luna, titular de la cédula de identidad N° 2.535.111, María Eugenia Gallardo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 4.053.017; y Luís Arnaldo Gallardo Jiménez, titular de la cédula de identidad N° 4.767.714’. De lo que se desprende, que el ciudadano Luís Alberto Gallardo, para el momento de la celebración del contrato de compraventa, objeto de la presente acción de nulidad, no ostentaba el cargo de gerente general, como se deja ver en la trascripción del mismo, y así se establece.

En consecuencia de lo antes expuesto, y visto que no se encuentra anexo en las actas procesales, la autorización realizada por la Asamblea General de Accionista de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., al ciudadano Luís Alberto Gallardo, para que éste pudiera actuar en su nombre y dar en venta el inmueble ubicado en la en la (sic) carrera 20, cruce con la calle 17, del municipio Catedral de la ciudad de Barquisimeto del estado Lara, propiedad de la actora, quien juzga considera que el (sic) contra objeto de la presente demanda por nulidad, se encuentra viciado por falta de consentimiento, por lo que resulta procedente declarar sin lugar el recurso de apelación interpuesto en fecha 10 de abril de 2013, por el ciudadano José Cirilo Mujica (sic) Rivero, parte demandada, asistido por el abogado Jhonny Cortez, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara. Así se declara.

D E C I S I Ó N

En virtud de las anteriores consideraciones, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 10 de abril de 2013, por el ciudadano José Cirilo Mujica (sic), debidamente asistido de abogado, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

SEGUNDO: CON LUGAR LA DEMANDA por nulidad de contrato de compraventa, interpuesta por la abogada Ana Sofía Gallardo, en su condición de apodera judicial de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., contra el ciudadano José Cirilo Mujica (sic) Rivero, todos plenamente identificados. En consecuencia, se declara la nulidad del contrato de compraventa, celebrado entre los ciudadanos Luís Alberto Gallado, actuando en su condición de director gerente de la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto, C.A., y José Cirilo (sic) Rivero, autenticado en fecha 23 de marzo de 2009, ante la Notaría Pública Sexta Titular de Valencia del estado Carabobo, bajo el N° 39, tomo 22, protocolizado ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, en fecha 15 de enero de 2010, bajo en N° 2010.53, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el N° 362.11.2.1.1375, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010.

TERCERO: Queda así CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso legal correspondiente, se ordena la notificación de las partes. Librase boletas y cúmplase”.

 

VII

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

 

Conoce la Sala de la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano José Cirilo Mújica Rivero, asistido de abogado contra la decisión dictada el 15 de enero de 2016 Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que declaró sin lugar la apelación ejercida contra la decisión dictada el 13 de marzo de 2013, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante la cual se acordó con lugar la demanda de nulidad de contrato de compra venta, incoada por la sociedad mercantil Antiguo Cine Barquisimeto C.A., contra los ciudadanos Luis Alberto Gallardo y José Cirilo Mújica.

Ahora bien, la presente acción de amparo constitucional fue interpuesta el 2 de marzo de 2018, contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Conforme a lo antes analizado, se aprecia que el 16 de ese mismo mes y año el ciudadano José Cirilo Mújica Rivero asistido de abogado, anunció recurso de casación contra la referida decisión, dándose en esa oportunidad por notificado de forma tácita del aludido fallo (folio 519 del presente expediente).

 

Ello así, resulta necesario hacer referencia al numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:

 

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…omissis…

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación”.

 

Al respecto, esta Sala en sentencia N° 778/2000, del 25 de julio, señaló lo siguiente:

 

Como es bien sabido y ha sido confirmado por jurisprudencia reiterada de la Sala, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone en el numeral 4 del artículo 6, que a falta de lapso de caducidad especial, o que se trate de una lesión al orden público o las buenas costumbres que sea de gravísima entidad, se entiende que el agraviado otorga su consentimiento expreso a la presunta violación a sus derechos y garantías constitucionales, al transcurrir seis meses a partir del instante en que el accionante se halle en conocimiento de la misma”.

 

En tal sentido, esta Sala ha sostenido que la inadmisibilidad de la acción de amparo por el consentimiento tácito o expreso no opera, excepcionalmente, cuando se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres. No obstante, tal supuesto no se verifica en el presente caso, por cuanto la situación denunciada como lesiva de los derechos del accionante solo afecta su respectiva esfera jurídica, sin que trascienda más allá de la misma, o que pueda incidir negativamente en la permanencia de los valores de la sociedad como pilares de la existencia del Estado y su funcionamiento constitucional, o de la estructura organizativa como entidad pública.

 

De lo anterior, se desprende que los seis (6) meses a que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, comenzaron a correr el día 16 de diciembre de 2016, fecha en la cual el hoy accionante anunció el ejercicio del recurso de casación.

 

Conforme a ello, debe precisarse que en el caso bajo análisis transcurrió con creces el lapso a que se refiere la norma, por cuanto el presunto acto lesivo se produjo el 15 de diciembre de 2016 (notificado tácitamente el 16 de ese mismo mes y año), y la presente acción se interpuso el 2 de marzo de 2018, por lo cual resulta evidente que se ha configurado la causal de inadmisibilidad dispuesta en el artículo 6.4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

 

Aunado a lo anterior, se observa que la parte accionante ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 15 de diciembre de 2016, por el Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, el cual fue declarado sin lugar por la Sala de Casación Civil mediante fallo N° 482 del 17 de julio de 2017, que cursa en copia certificada a los folios 597 al 676 del presente expediente. En tal sentido, la acción de amparo resulta igualmente inadmisible con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que se hizo uso de los medios procesales ordinarios.

 

En consecuencia, la interposición de la pretensión de amparo, luego de transcurridos más de seis (6) meses desde que los accionantes tuvieron conocimiento de la supuesta violación de los derechos constitucionales, configura su consentimiento expreso, por lo que se declara inadmisible la presente acción de amparo, de conformidad con lo previsto en los numerales 4 y 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

 

 

 

 

 

 

VIII

DECISIÓN

 

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la ley, declara:

 

1.- Que ACEPTA la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

2.- COMPETENTE para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta.

 

3.- INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional ejercida el 2 de marzo de 2018, por el ciudadano JOSÉ CIRILO MÚJICA RIVERO, asistido por los abogados Sandra Elizabeth Rodríguez González y Roger José Adán Cordero, antes identificados, contra la decisión dictada el 15 de enero de 2016 Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

 

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

 

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los días  10  del mes de  Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.

 

El Presidente de la Sala,

 

 

 

JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER

El Vicepresidente,

 

 

 

ARCADIO DELGADO ROSALES 

 

Los Magistrados,

 

 

 

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

 

 

 

GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO

 

 

 

CALIXTO ORTEGA RÍOS

 

 

 

LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS

                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                          Ponente

 

 

 

LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON

 

La Secretaria,

 

 

 

MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES

 

18-0316

LFDB