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MAGISTRADO PONENTE: LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
El 24 de agosto de 2017, fue recibido en esta Sala Constitucional, escrito contentivo de la acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus, interpuesta por el abogado Luis Alejandro Basulto Reyes, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 163.840, quien adujo actuar en nombre del ciudadano JAVIER ELÍAS BRICEÑO SCOTT, titular de la cédula de identidad N° 13.582.758, el cual, a su decir, se encuentra “actualmente PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”.
El 24 de agosto de 2017, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Fernando Damiani Bustillos, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.
Mediante decisión N° 181 del 2 de marzo de 2018, la Sala ordenó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, recabar y remitir el original del expediente alfanumérico 6J-845/14 (nomenclatura del referido tribunal), contentivo de la causa penal seguida, entre otros, al ciudadano Javier Elías Briceño Scott.
El 6 de marzo de 2018, se recibió en la secretaría de esta Sala el Oficio N° 169-2018, de esa misma fecha, anexo al cual el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió el expediente original alfanumérico 6J-845/14 (nomenclatura del referido tribunal).
En esa misma fecha los abogados Blanca Barroso Villalobos y Saúl León Reyes, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 28.935 y 271.531, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), manifestaron poseer el carácter de terceros coadyuvantes y, en virtud de ello, solicitaron copia del escrito libelar.
Mediante decisión N° 423 del 22 de junio de 2018, la Sala ordenó a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitir copia certificada de la decisión que dictó el 6 de diciembre de 2016, en el expediente N° 3937 (nomenclatura de la referida Corte de Apelaciones), mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación ejercido por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual acordó medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al ciudadano Javier Elías Briceño Scott. De igual forma, se ordenó al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, verificar e informar si omitió remitir alguna pieza del expediente alfanumérico 6J-845/14 (nomenclatura del referido tribunal), entre ellas el referido “cuaderno de apelación”.
El 26 de junio de 2018, se recibió en la secretaría de esta Sala el Oficio N° 098-18, del 25 de ese mismo mes y año, anexo al cual la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, remitió la información que le fue requerida.
En esa misma oportunidad se recibió el Oficio N° 402-18, del 25 de ese mismo mes y año proveniente del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual remitió la información solicitada.
El 9 de julio de 2018, la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), solicitó “copia simple del escrito de acción de amparo y del auto de admisión”.
El 19 de julio de 2018, la representación judicial del Banco de Desarrollo Económico y Social de Venezuela (BANDES), retiró las copias simples que solicitó.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones.
I
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El abogado accionante planteó la pretensión en los siguientes términos:
Que “[h]aciendo uso del [d]erecho constitucional, consagrado en el [a]rtículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con carácter de urgencia, tal como lo consagra el [a]rtículo 26 constitucional, interpon[e] in nomine del ciudadano JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT (…), de profesión [e]conomista, (…) y actualmente PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)”.
Que “(…) en fecha 04 de [j]ulio de 2014, se realiza el acto de [a]udiencia [o]ral de [p]resentación en la causa seguida al ciudadano JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT (…), ante el Tribunal Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acogiendo la calificación jurídica dada a los hechos por la [r]epresentación del Ministerio Publico (sic), valga decir, COAUTOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO IMPROPIO, previsto y sancionado en el último aparte del artículo 52 de la Ley Contra la Corrupción, LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 35 y 37 ambos de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, previsto y sancionado en el artículo 86 del [C]ódigo Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, decretándose así la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[e]n fecha 15 de [o]ctubre de 2014, se desarrolla el acto de [a]udiencia [p]reliminar de conformidad con el artículo 309 del Código Orgánico Penal, en el cual se ADMITIÓ TOTALMENTE la acusación en contra del ciudadano JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT y se acogió la calificación jurídica dada a los hechos por la [r]epresentación del Ministerio Publico (sic) (…), acordándose mantener la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) (…)” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[e]n fecha 10 de [j]ulio de 2015, se llevó a cabo el acto de APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, contra JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT, sin poder hasta la fecha dar continuidad al [p]roceso, por la violación flagrante del [ó]rgano aprehensor Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), restringiendo cada vez más la posibilidad de hacer frente a un Juicio en libertad por cuanto mantienen en cautiverio a [su] defendido, generando así una incomparecencia inducida, y un retardo procesal que lejos de favorecer, atenta contra el deber ser de los [f]undamentos de nuestra Carta Magna” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[e]n decisión de fecha 03 de [f]ebrero de 2016, y motivado ante la variación de las circunstancias, el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a solicitud de la anterior [d]efensa [t]écnica en la cual se demanda muy respetuosamente de ese Tribunal se tenga bien a sustituir la medida cautelar que pesa sobre JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT, por una medida menos gravosa, al amparo de lo establecido en los artículos 2, 3, 7, 19, 21, 26, 44, 46, 49, 51, 60, 131 y 134 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 1, 8, 9, 10, 12, 19, 107, 127, 161, 229, 230, 242, 250, y 429 todos del Código Orgánico Procesal Penal, se declara PROCEDENTE dicha solicitud, otorgando así una medida de posible cumplimiento donde el ciudadano JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT tiene el deber de presentarse cada [t]reinta (30) [d]ías, ante la Oficina de Presentación de Imputados de la Sede Palacio de Justicia de [ese] Circuito Judicial Penal, y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal y del país sin autorización del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el articulo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “(…) habiendo acordado el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, a favor de [su] defendido una medida cautelar menos gravosa, se emana de [ese] despacho Oficio N° 0890-2016 adjunto a BOLETA DE EXCARCELACIÓN N° 003-16 que anex[a] en copias simples de copias certificadas con sello de recibido por OFICINA DE SECRETARIA EJECUTIVA COORDINACIÓN DE GESTIÓN DOCUMENTAL SEBIN, en fecha 18 de [m]arzo de 2016, dirigido a la figura del Director del órgano aprehensor Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), (…), es público y notorio que hasta la fecha no se haya podido materializar la decisión del TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, mostrándose (…) plurales muestras de desacato a la autoridad de un Juez” (Mayúsculas y negrillas del original).
Que “[a]un estando [su] defendido privado ilegítimamente de su libertad, en fecha 19 de [f]ebrero de 2016 la [r]epresentación del Ministerio Publico (sic) interpone [r]ecurso de [a]pelación en contra de la decisión dictada en fecha 03 de [f]ebrero de 2016 por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS (…), donde acuerda [m]edida [c]autelar [s]ustitutiva de [p]rivativa preventiva de [l]ibertad a favor de JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT (…); sin prosperar el [r]ecurso [i]nterpuesto por la representación del Ministerio Publico (sic), es declarado SIN LUGAR, como consta en BOLETA DE NOTIFICACIÓN (…) emanada dela (sic) SALA UNO DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLTANA DE CARACAS, en fecha 06 de [d]iciembre de 2016, ratificando así de manera tácita la decisión recurrida, sin embargo sigue PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE LIBERTAD, viéndose conculcados de manera desvergonzada e irracional todos los [d]erechos fundamentales. Advirtiéndose por otra parte, como una clara y manifiesta demostración de arbitrariedad y desconocimiento de la [l]ey por parte del [ó]rgano [a]prehensor que mantiene en CAUTIVERIO a [su] patrocinado, el hecho de, que hasta la oportunidad procesal dicho organismo (SEBIN), tal y como lo preceptúa nuestra constitución, así como los pactos, tratados y convenios internacionales, no han materializado la decisión acordada por el TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en fecha 03 de Febrero de 2016” (Mayúsculas del original).
Que [e]l día 06 de [m]arzo de 2017, sintiendo[se] asistidos en derecho acudi[eron] por ante la fiscalía 127 del Ministerio Público con Competencia de Protección de Derechos Fundamentales, para así solicitar se reanuden las acciones a las que haya lugar, y así dar fin a la situación jurídica infringida en perjuicio de [su] defendido JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT, de la misma manera se le solicitó a la Dirección de Asuntos Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, se retomen las diligencias necesarias y pertinentes para de esta manera poder concretar nuestra pretensión que no es más que se haga valer el derecho” (Mayúsculas del original).
Que “(…) en fecha 07 de [m]arzo de 2017 por ante el JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, [solicitó] se constituya el Tribunal ante la sede del [ó]rgano [a]prehensor Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), (…), y así realizar una inspección ocular para dejar constancia en actas, de la flagrante, pública y notoria, PRIVACIÓN ILEGÍTIMA DE LIBERTAD a la que está siendo sometido [su] defendido desde hace más de 12 meses, irrespetando la dignidad humana y en consecuencia fracturando la plataforma de un estado social y democrático, de derecho y de justicia” (Mayúsculas del original).
Que “[p]or ante el despacho del PRESIDENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, fue consignado el día 09 de [m]arzo de 2017 escrito a los fines de notificar de la situación jurídica infringida en deterioro de la dignidad humana de [su] defendido JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT (…); en el cual además de hacer del conocimiento de la mencionada condición, se le solicita en armonía con las facultades y atribuciones que posee como presidente del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, sean subsanadas las circunstancias irregulares que para el momento atraviesa [su] defendido en el proceso que se le sigue, sin siquiera ser atendido por su investidura en la persona del Presidente del circuito, es sobreentendida la respuesta” (Mayúsculas del original).
Que “(…) por ante el Tribunal de Control número 13 del Circuito Judicial Penal [d]el Área Metropolitana de Caracas, se interpuso [r]ecurso de [h]abeas [c]orpus, en fecha 24 de [a]bril de 2017, y donde solo se obtuvo lo propio de una instancia manejada por pseudos (sic) desconocedores, que también reflejaban el temor al órgano aprehensor, reconociéndolo públicamente, y con esto justificaban su omisión, dejando una vez más en incompleta indefensión a [su] cliente (…)”.
Que “[t]odo este conjunto de circunstancias fácticas denunciadas, hacen que la [p]rivación [i]legitima (sic) de [l]ibertad del ciudadano JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT sea inaceptable y de ratificada ilegalidad, frente a la cual el único medio eficaz de protección tutelar para lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida en el caso de marras, es la acción constitucional de HABEAS CORPUS” (Mayúsculas del original).
Que fundamenta su solicitud “(…) en lo siguiente: i) En los hechos narrados en el presente escrito libelar de solicitud de [h]abeas [c]orpus, ii) En lo consagrado al efecto en los artículos 2, 26, 27, 44, 49, 51, y 257 constitucionales, en concordancia con los artículos 30, 38, 40, 42 y 43 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, iii) En las normas sobre garantía y protección de derechos sobre libertad y seguridad personal establecidas en los tratados, convenciones y pactos internacionales suscritos válidamente por la República Bolivariana de Venezuela, iv) En la doctrina sobre la materia, asentada tanto por la Sala [C]onstitucional, como por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia”.
Que “(…) por las razones, motivos y fundamentos anteriormente expresados, es por lo que esta representación, estando totalmente legitimado conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…), [interpone] formal solicitud de ACCIÓN CONSTITUCIONAL DE HABEAS CORPUS, a favor del ciudadano JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT, (…). En razón de lo expuesto, cumplidas las formalidades de Ley, rueg[a] a ésta (sic) Sala Constitucional, se sirva AMPARAR LA LIBERTAD Y SEGURIDAD PERSONAL del ciudadano antes mencionado, y en consecuencia expedir a su favor MANDATO JUDICIAL DE HABEAS CORPUS, y a fin de restablecer su situación jurídica infringida, sea ORDENADA de inmediato LA LIBERTAD PLENA del ciudadano JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT, a cuyos efectos solicit[ó] igualmente, sea librada la correspondiente BOLETA DE EXCARCELACIÓN con las inserciones a las que hubiere lugar” (Mayúsculas del original).
Por último, expresó que “(…) a los efectos de la presente acción de habeas corpus, solicita[n de ésta (sic) Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, que conozca de la presente acción, se sirva solicitar al agraviante que informe dentro del plazo legal sobre la situación aquí referida, además de convocarlo a la respectiva audiencia constitucional, previa admisión de la presente acción de amparo, a los fines de expedir el mandamiento de habeas corpus que acá se solicita con los pronunciamientos y acciones judiciales a las que haya lugar, de manera tal que se cumpla con el orden constitucional y legal, así como lo establecido en la (…) Convención Interamericana Sobre Desaparición Forzada de Personas (…)”.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Antes de emitir un pronunciamiento respecto del fondo del presente asunto, una vez revisada la totalidad de las actas procesales que conforman el expediente, entre las cuales se encuentra el original del fallo dictado el 6 de diciembre de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se confirmó la decisión dictada el 3 de febrero de 2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez acordó a favor del ciudadano Javier Elías Briceño Scott, medida cautelar sustitutiva de libertad, decisión que guarda estrecha relación con la acción de amparo constitucional, en la modalidad de habeas corpus de autos, esta Sala por orden público constitucional en ejercicio de la competencia contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, en concordancia con el artículo 25, ordinales 10 y 11 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 109/13), por cuanto el referido fallo se encuentra definitivamente firme y esta Sala es competente para su conocimiento en revisión, procede a revisar de oficio el mismo. Así se decide.
En virtud de lo anterior, resulta necesario transcribir el fallo dictado el 6 de diciembre de 2016, por la aludida Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que estableció lo siguiente:
“La Sala para decidir previamente observa que, en fecha 3 de febrero de 2016, el Tribunal Sexto (6o) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto fundado otorgó la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor del ciudadano JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a quien se le sigue causa por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo; y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, todos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS de conformidad con el artículo 86 del Código Penal.
Contra tales pronunciamientos, los ciudadanos ABG. CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; ABG. JEIMY YESENIA DUQUE, Fiscal Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena; y ABG. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) con Competencia Nacional Penal Tributaria y Aduanera, interponen Recurso de Apelación por cuanto consideran que la Juzgadora a quo: ‘... sin tomar en cuenta la magnitud del daño causado y el peligro de fuga, puesto que esta Representación Fiscal Conjunta, solicitó en fecha 06/07/2013, Orden de Aprehensión en contra del referido acusado, siendo acordada por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas...’.
Ahora bien, en cuanto a la facultad otorgada al Juez o Jueza por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Adjetivo Penal para decretar una Medida Cautelar Sustitutita a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:
‘Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada...
3. La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe
4. La prohibición de salir sin autorización del país, de la localidad en la cual reside o del ámbito territorial que el tribunal...’.
Es evidente que el artículo transcrito le otorga expresamente al Juez la potestad de valorar y determinar cuando (sic) se está ante los supuestos exigidos para la procedencia de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que para el momento la excepción de la privación no se encuentra satisfecha, por el contrario, en dicho caso, el proceso podría ser garantizado con la aplicación de una medida menos gravosa de las contenidas en el citado artículo 242, tal como ocurrió en el presente asunto donde la Juez de la recurrida consideró procedente la imposición de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el numeral 3 y 4 de la norma adjetiva penal, relativo a las presentaciones periódicas cada treinta (30) días ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas así como la prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y del país sin autorización del Órgano Jurisdiccional.
En tal sentido, esta ponderación que realizó la Juzgadora a quo, aun cuando es una Medida Cautelar que le otorga la libertad al acusado de autos, posee su efecto restrictivo ya que no podrá ausentarse de la competencia territorial del Órgano Jurisdiccional, vale decir, el Área Metropolitana de Caracas, así como la obligación de presentarse periódicamente ante la Oficina de Presentaciones de este Circuito Judicial Penal, por un intervalo de cada treinta (30) días, lo que hace considerar a esta Alzada que la misma es garante de las resultas del proceso, pues el imputado se encuentra atado al mismo por medio de las medidas impuestas por el Juzgado de Instancia, medidas éstas que, aún cuando resultan menos gravosas que la Medida Privativa de Libertad, no por eso tienen que considerarse inefectivas o insuficientes como estiman los recurrentes.
Ahora bien, este Despacho Superior considera necesario señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal establecen el estado de libertad durante el proceso y todas las disposiciones que autorizan la privación o restricción de libertad deben interpretarse restrictivamente; sin embargo, la misma Constitución establece excepciones a ese principio, en efecto, el artículo 44 de la Carta Magna en la parte in fine del numeral 1 prevé: ‘...Será Juzgada en libertad excepto por la razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso...’.
De conformidad con el citado artículo constitucional, el derecho a la libertad personal no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que en determinadas circunstancias pueda ser restringido, como lo sería, la facultad que tiene un Tribunal de decretar la Medida Cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano cuando estime que los supuestos que motivan la privación puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa de conformidad con los parámetros establecidos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continúan argumentando los recurrentes una presunta ausencia de motivación por parte de la Juzgadora de Instancia al momento de decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, pues, a su entender, no se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, además de considerar que la recurrida no estimó en su decisorio la magnitud del daño causado, sobre este punto esta Alzada haciendo una revisión de las actuaciones evidencia en este caso que la Juez A quo consideró pertinente la sustitución de la Medida Privativa de Libertad impuesta en contra del imputado y en su lugar decretar a favor del ciudadano JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT, la Medida Cautelar Sustitutiva prevista en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos planteados supra; siendo pertinente ratificar entonces las consideraciones realizadas precedentemente y que explican que la imposición de una medida menos gravosa no necesariamente incide en una falta de sujeción del imputado al proceso, menos aún una desestimación a la magnitud del daño presuntamente causado.
En este orden de ideas se señala a los recurrentes que la imposición de una medida de coerción personal, cualquiera que ésta fuere, implica el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos establecidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
…omissis…
Por efecto contrario, el no cumplimiento de uno de los requisitos establecidos por el referido artículo 236 procesal implica la necesidad de decretar la libertad sin restricciones del imputado, circunstancia que no ocurre en el caso que nos ocupa pues, a diferencia de lo señalado por los recurrentes, la revisión de la Medida Privativa de Libertad impuesta al ciudadano JAVIER ELIAS BRICEÑO SCOTT y su sustitución por una Medida Cautelar Sustitutiva no desestima el Peligro de Fuga alegado en contra del ciudadano imputado de autos, por el contrario ratifica la existencia del mismo pues, como se señaló supra la no existencia de la presunción de Peligro de Fuga implica la imposibilidad de decretar una medida de coerción personal cualquiera que ella fuere.
A fin de complementar sobre los argumentos antes explanados, en la decisión que se recurre se observa que la jueza correctamente analizó varios principios y situaciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues el Tribunal de Instancia al referirse al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal en el proceso penal, abordado no pocas veces por la doctrina y la jurisprudencia patria, reiteró que las medidas cautelares constituyen una excepción al principio de juzgamiento en libertad estatuido en nuestra Carta Magna y cuyos fines esenciales obedecen exclusivamente a que puedan cumplirse las finalidades del proceso, vale decir, la comparecencia del investigado y/o acusado a los actos procesales, por lo que para su imposición el órgano jurisdiccional deberá examinar de acuerdo a las circunstancias de cada caso concreto, la medida que mas satisfaga las finalidades del proceso, atendiendo a los principios de proporcionalidad, excepcionalidad, revisabilidad, instrumentalidad, temporalidad, criterios éstos reiterado por la doctrina de nuestro Máximo Tribunal.
Conviene en este punto señalar el criterio bajo el cual la imposición de medidas de coerción personal de larga data implican la imposición de penas anticipadas en etapas tempranas del proceso penal y ello conlleva a la desnaturalización de las mismas, Incidiendo por tanto en una violación de derechos y garantías constitucionales establecidas a favor de los justiciables; en refuerzo de lo anterior se hace necesario citar lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 1.592, de fecha 10 de agosto de 2006, la cual, en cuanto al carácter y finalidades de las medidas cautelares en el proceso penal, estableció:
…omissis…
Ahora bien, en armonía con los principios esbozados precedentemente, en cuanto al carácter y finalidades de las medidas de coerción personal las cuales no persiguen otro objetivo que asegurar las resultas del proceso y con ello evitar que quede ilusoria la pretensión punitiva del estado, estima este Tribunal Colegiado, que la juez de instancia en una primera oportunidad (audiencia de presentación de imputado) consideró la existencia de elementos de convicción suficientes para el decreto de la medida privativa decretada al acusado, pero, conforme al principio de revisabilidad y en una fase subsiguiente, consideró que las circunstancias del caso al haber transcurrido un tiempo considerable de acuerdo a lo que se aprecia en las actuaciones y de acuerdo al principio de proporcionalidad la privación de libertad de la cual ha sido objeto el ciudadano JAVIER ELIAS BRICEÑO SCOTT resulta actualmente desproporcionada y consideró justo revisar la misma conforme a la norma adjetiva y a la facultad otorgada a los Jueces en cada caso en concreto; en tal sentido resulta pertinente referir el contenido de la decisión número 1.998, de fecha 22 de noviembre de 2006, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo Justicia, con ponencia del Magistrado Dr. FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ, oportunidad en la cual se estableció:
…omissis…
Del anterior criterio expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se puede colegir que no basta para el decreto de la Medida Judicial Privativa de Libertad el señalamiento de la alta pena a imponer, debe recordar esta Instancia Superior que las medidas de coerción personal, sean Cautelares Sustitutivas o Privativas de Libertad, son medidas de restricción que efectivamente limitan la libertad del ciudadano, la diferencia es que las primeras resultan menos gravosas que la segunda, pues, dada las características de tales medidas, su finalidad es estrictamente asegurar las resultas del proceso, deben por tanto los administradores de Justicia ponderar en forma exhaustiva el caso concreto y sus circunstancias, por tales razones observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón a los recurrentes, toda vez que en la presente causa el Juzgado en funciones de Juicio, no solamente tomó en consideración la posible pena a imponer si no el principio de proporcionalidad que asiste a favor del imputado y mediante el cual efectivamente la Medida Privativa de Libertad impuesta se ha desnaturalizado a través del iter procesal y resulta desproporcionada a la presente fecha, opinión con la cual concuerdan estos Juzgadores.
Dicho lo anterior, esta Sala señala que el decreto de una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva del ciudadano JAVIER ELIAS BRICEÑO SCOTT en el proceso que se desarrolla, ya que será al finalizar la Fase de Juzgamiento donde el Juez a través del desenvolvimiento del debate y según su conocimiento basado en las máximas experiencias emita su pronunciamiento definitivo en cuanto a la inocencia o culpabilidad del mismo; manteniendo esta Sala su criterio mediante el cual estima que la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada al ciudadano JAVIER ELIAS BRICEÑO SCOTT no sólo cumple los parámetros establecidos en los artículos 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, sino que tampoco resulta desproporcionada en relación a la pena que podría llegar a imponerse o el peligro de fuga el cual se encuentra desvirtuado, evidenciándose en consecuencia que no le asiste la razón a los recurrentes en cuanto a los alegatos plasmados en el presente Recurso de Apelación. Y ASÍ SE DECLARA.
De tal suerte que, con fundamento en las razones de hecho y de Derecho precedentemente expuestas, esta Sala considera que lo procedente y ajustado a Derecho es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; ABG. JEIMY YESENIA DUQUE, Fiscal Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena y ABG. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) con Competencia Nacional Penal, Tributaria y Aduanera, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de febrero de 2016, mediante la v cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT, a quien se le sigue causa ante el referido Tribunal por la presunta comisión de los delitos de COAUTOR DE PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Corrupción; LEGITIMACIÓN DE CAPITALES, previsto y sancionado en el artículo 35 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 ejusdem, todos en CONCURSO REAL DE DELITOS, de conformidad con el artículo 86 del Código Penal, imponiendo al precitado ciudadano la Medida Cautelar Sustitutiva contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal y por ende confirma la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.
V
DISPOSITIVA
Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala Uno de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los ciudadanos ABG. CAROLINA MORGADO RODRÍGUEZ, Fiscal Vigésimo Tercero (23°) del Ministerio Público con Competencia Nacional Contra Legitimación de Capitales, Delitos Financieros y Económicos; ABG. JEIMY YESENIA DUQUE, Fiscal Vigésimo Sexto (26) del Ministerio Público con competencia Nacional Plena y ABG. DIZLERY DEL CARMEN CORDERO LEÓN, Fiscal Octogésimo Cuarto (84°) con Competencia Nacional Penal Tributaria y Aduanera, en contra de la decisión emitida por el Juzgado Sexto (6o) de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 3 de febrero de 2016, mediante la cual acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT (…). SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión recurrida”.
Ahora bien, del estudio de las actas procesales se aprecia que corre a los folios 21 al 50 del anexo 59 del presente expediente, original del escrito de apelación interpuesto por la representación del Ministerio Público, en el cual entre otros aspectos, fundamenta su recurso de apelación en los siguientes términos:
“(…) se debe indicar que no han variado las circunstancias que motivaron inicialmente la medida judicial preventiva privativa de libertad en contra del hoy acusado, ciudadano JAVIER ELÍAS BRICEÑO SCOTT, por lo cual, a criterio de quienes suscriben, no es procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la medida judicial preventiva privativa de libertad a favor del referido ciudadano.
Vale destacar, que todas las medidas son cautelares dentro del proceso penal, siendo su finalidad garantizar las resultas del proceso, la efectividad de la ley sustantiva y la presencia procesal del imputado. Estas medidas presentan unas características fundamentales, como lo son; la jurisdiccionalidad, puesto que son emanadas por el órgano jurisdiccional, quien tiene el control sobre las medidas y el proceso penal; motivacionalidad: puesto su decreto o abolición debe ser motivado por el juzgador; temporalidad: puesto que son temporales, pueden o no subsistir el proceso mismo; instrumentalidad: puesto que son accesorias, no son el objeto mismo del proceso, sino que tienden a garantizar su resultado. Así se tiene que están sujetas a la regla Rebus Sic Stantibus, relativas a la variabilidad de las circunstancias que dieron origen al decreto de privación de libertad, que en el presente caso, no han variado, razón por la cual siguen latentes el peligro de fuga y la obstaculización para el desarrollo del proceso penal, puesto que están dadas las condiciones de factibilidad para el acusado de autos se evada del proceso”.
En tal sentido, se advierte que si bien la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, realizó un análisis a los argumentos que dio el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, para otorgar la medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad al acusado, lo cierto es que no revisó, tal como lo solicitó la representación del Ministerio Público, si el referido tribunal verificó la variación de las circunstancias que lo llevaron en un primer momento a acordar la medida de privación judicial preventiva de libertad, lo que constituye un elemento fundamental en la motivación de la decisión que acuerda la procedencia de una medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad.
Estas omisiones por parte de los administradores de justicia respecto al análisis y valoración de los argumentos de las partes, pueden viciar por incongruencia la decisión acordada. En efecto, sobre el vicio inconstitucional de incongruencia por omisión, esta Sala Constitucional en decisión N° 2465/2002, precisó:
“Conviene entonces señalar que la tendencia jurisprudencial y doctrinaria contemporánea en materia constitucional, es considerar la violación del derecho a la tutela judicial efectiva por lo que se denomina como incongruencia omisiva del fallo sujeto a impugnación.
La jurisprudencia ha entendido por incongruencia omisiva como el desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones, concediendo más o menos o cosas distintas de lo pedido, (que) puede entrañar una vulneración del principio de contradicción, lesivo al derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación sea de tal naturaleza que suponga una sustancial modificación de los términos en que discurrió la controversia (sentencia del Tribunal Constitucional Español 187/2000 del 10 de julio).
…omissis…
Pero no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en consonancia con lo preceptuado en el numeral 8 del artículo 49 de la vigente Constitución que exige una incongruencia omisiva”.
Asimismo, esta Sala Constitucional, en sentencia N° 38/2006, señaló:
“(…) el agravio o lesión al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso lo causa la evasión en cuanto al pronunciamiento correcto u omisión de pronunciamiento o ausencia de decisión conforme al recurso ejercido por la parte, lo que da lugar a una incongruencia entre –lo peticionado- la actuación requerida del órgano jurisdiccional y la producida por éste, que originó una conducta lesiva en el sentenciador, quien estando obligado a decidir de acuerdo con lo solicitado, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia (artículo 243, numeral 5, del Código de Procedimiento Civil), procedió a declarar algo distinto a lo reglado en la ley”.
En ese sentido, y de acuerdo al criterio jurisprudencial citado la incongruencia omisiva se da en dos situaciones: a) cuando la sentencia objeto de revisión omita juzgar sobre lo solicitado y b) que lo decidido en ella, no guarde relación con lo peticionado, debiendo realizarse un análisis pormenorizado sobre cada uno de los planteamientos alegados, para detectar dicha falta. (Cfr. Sentencia de esta Sala N° 1.530/2011).
En razón de lo anterior, se concluye que la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, al no pronunciarse sobre todos los argumentos expuestos por la representación del Ministerio Público en el escrito de apelación y que dada por naturaleza incide en el dispositivo del fallo, tal como se advertirá en el presente asunto infra, se apartó de la doctrina de esta Sala Constitucional en lo que respecta a la interpretación del derecho a la tutela judicial efectiva, razón por la cual, de conformidad con lo previsto en el artículo 25, numeral 10, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala estima procedente la revisión constitucional de la sentencia dictada por la referida Corte de Apelaciones el 6 de diciembre de 2016, toda vez que tal decisión obvió los criterios e interpretación de las normas y principios constitucionales, lesivos a su vez del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la doctrina sentada por esta Sala en las sentencias citadas en el texto de la presente decisión, por lo que se anula dicha decisión. Así se decide.
En este estado, si bien la Sala podría ordenar a otra Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que emitiera un nuevo pronunciamiento sobre la apelación interpuesta por la representación del Ministerio Público, contra la decisión dictada el 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró procedente la solicitud efectuada por el defensor público del ciudadano Javier Elías Briceño Scott y, en tal sentido, le otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad, no obstante, este órgano jurisdiccional de conformidad con los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establecen la garantía de una tutela judicial eficaz, obteniendo con prontitud la decisión correspondiente de manera expedita, sin dilaciones indebidas ni formalidades no esenciales, en concordancia con el artículo 35 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el asunto que originó la presente revisión de oficio se refiere a una cuestión de mero derecho que no requiere actividad probatoria, se procede a analizar el alegato contenido en el escrito de apelación, referente a falta de desestimación del peligro de fuga en virtud de que las circunstancias por las cuales se ordenó la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano Javier Elías Briceño Scott, no han variado.
En virtud de lo anterior, es necesario transcribir el fallo dictado el 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual se acordó a favor del ciudadano Javier Elías Briceño Scott, medida cautelar sustitutiva de libertad, en los siguientes términos:
“Los derechos fundamentales, los cuales rigen para todos los ciudadanos que residimos o están de paso en el país, ya que son inherentes a la persona humana, no pueden ser menoscabados de manera alegre por el estado, además es de importancia destacar que cuando se deja a una persona privada de su libertad, los elementos por los cuales se hacen deben ser estudiados con todo detenimiento, esto en virtud de la presunción de inocencia, puesto que la citación ya señalada es restrictiva de los derechos de un ciudadano, por cuanto no se puede olvidar que un inocente (esta es una consideración perenne al ser humano puesto que la inocencia no es una presunción, sino una condición y esa condición se pierde cuando se comprueba la participación de esa persona en la realización de un hecho punible, recalcándose que la pérdida es solo para ese hecho), ya que así se considera a un imputado hasta tanto se demuestre lo contrario en una audiencia oral y pública, al cual se le priva de su libertad, pudiendo considerar esto, como una pena a cuenta, y no como una condena anticipada del preso preventivo, siendo que el carácter aflictivo de la misma y su enorme parecido a la pena Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad de libertad, a (sic) sido lo que ha hecho que desde siempre se haya dirigido contra ella (privación judicial preventiva de libertad), duros reproches pidiéndose sino la absoluta supresión, si al menos su aplicación restrictivas a casos extremos establecidos que la ley debe seleccionar con detenimiento y el juzgador de establecer convicción de respeto a la dignidad humana y a la dogmática jurídico penal. Siendo necesario para ello que se establezca previamente por la ley todo tipo de garantía y requisitos que limiten el arbitrio judicial a la hora de acordarla, ya que este arbitrio proclive siempre a la arbitrariedad, es aun más peligroso en cuanto a que la decisión no solamente afecta directamente uno de los derechos fundamentales y elementales del ser humano, sino que también ataca uno de los valores superiores del estado venezolano como lo es la libertad.
Para subsanar la perturbación del derecho de libertad las personas que tiene a su cargo, el sagrado deber de administrara justicia, en apego a la esencia de los derechos fundamentales, la constitución, las leyes y la dogmática jurídico penal, deben estudiar cada caso en particular, y establecer claramente las situaciones de hecho y de derecho que llevaron a dictaminar una medida que vulnera el derecho a la libertad.
El estado a (sic) implementado no solo la medida de privación judicial preventiva de libertad, sino, que ha señalado otras medidas las cuales logran mantener el fin de vigilancia, la (sic) cuales con las Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de Libertad, que se otorgan cuando los motivos que causan la privación de libertad pueden ser satisfechos con la aplicación de otras medidas menos gravosas para el imputado o acusado.
Además se debe considerar lo que se encuentra establecido en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, Efecto Extensivo, del siguiente tenor: ‘Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique’.
Cabe observar que la presunción de inocencia es una condición, pre consagrada en el artículo 49 numeral 2o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que debe ser respetada, además de que el respeto a la dignidad humana es una situación y relación que el estado debe velar a objeto de no incurrir en hechos que pudiera tipificarse como violadores de los derechos humanos, o en excesos, que pudieran transfigurar un estado democrático, social, de derecho y de justicia en un estado autoritario, es factible que el estado pueda vigilar al acusado, sin que el mismo se encuentre privado de su libertad, ya que no puede establecerse el peligro de fuga de manera objetiva. Aunado a esto se debe tomar en consideración el efecto extensivo con respecto a los concausas que lo acompañan en el presente asunto; a la mira de quien suscribe, considera que lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es aplicar una revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, impuesta de conformidad con lo establecido en el articulo (sic) 242 ordinales 3o, y 4o del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece: ‘Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: ... 3o) la (sic) presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe; 4o) Prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal, así como la prohibición de salida del país, ...’; en virtud de que ha pasado el tiempo suficiente y este Tribunal considera que existe la posibilidad razonable de que se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, igualmente considerando éste Juzgado que la Medida Cautelar Sustitutiva, otorgada es suficiente para garantizar la finalidad del proceso y en consecuencia, se declara PROCEDENTE la solicitud hecha por el profesional del derecho ABG. JESÚS ANÍBAL DÁVILA SOTO, en su condición de Defensor Público Provisorio № 77 Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sus carácter de defensor del ciudadano JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05/07/1.979, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad № V-13.582.758; por cuanto la Medida Cautelar Sustitutiva que aquí se otorga es de POSIBLE CUMPLIMIENTO, debiendo el ciudadano JAVIER ELIAS (sic) BRICEÑO SCOTT, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 05/07/1.979, de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.582.758; establecida en el artículo 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes (sic) en numeral 3: el deber de presentarse cada Treinta (30) Días, ante la Oficina de Presentación de Imputados de la Sede Palacio de Justicia de este Circuito Judicial Penal; numeral 4: La prohibición de salir de la jurisdicción del Tribunal y del país sin autorización del Tribunal; razón por la cual cesa la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, impuesta por este Tribunal, en fecha 04/07/2014”.
Del estudio del referido fallo, el cual cursa en original a los folios 1 al 7 del anexo 59 del presente expediente, se observa que el mismo carece de la debida motivación para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, al ciudadano Javier Elías Briceño Scott, toda vez que no advirtió la variación de las circunstancias que originaron la privación judicial preventiva de libertad. En este sentido, el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
“Artículo 242. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (…)”.
Conforme a ello, el tribunal de instancia debe motivar su decisión expresando las razones por las cuales se cumplen los extremos legales para el otorgamiento de la medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que el juez se encuentra obligado a verificar que dicha cautelar es capaz de satisfacer en igual medida los motivos que llevaron a acordar en un primer término la privación judicial preventiva de libertad. Al respecto, la Sala de Casación Penal, en su fallo N° 151 del 16 de abril de 2007, caso “Hidalgo Enrique Montes y otros”, sostuvo lo siguiente:
“El Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del estado Yaracuy, en la decisión dictada el 5 de abril de 2007, incurrió en un vicio que afecta la motivación de la decisión. En efecto, se advierte la contradicción del fallo cuando señaló expresamente las razones por las cuales, en esta causa, procedía la medida judicial preventiva de libertad (…) y seguidamente, se limita a dictar la medida cautelar sustitutiva de libertad a los imputados, la cual además no fue debidamente fundamentada, a lo que estaba obligada la juzgadora, pues su decisión acarreaba la restricción de la libertad (presentación cada cinco días ante la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal).
En efecto, se reitera que los juzgadores están obligados a expresar suficiente y razonadamente los motivos por los cuales concurren los extremos que justifican dictar una medida cautelar sustitutiva y un auto de privación judicial preventiva de libertad, porque de lo contrario, resultaría una imposición arbitraria.
A juicio de la Sala Penal, las partes tienen el derecho de conocer las razones que justifican la medida judicial preventiva de libertad, así como también la medida cautelar sustitutiva de libertad, para así ejercer con eficacia los recursos que la ley le otorga para su impugnación” (Negrillas y subrayado de este fallo).
En tal sentido, se aprecia que el tribunal de instancia, no estableció y menos aún analizó cuáles fueron las circunstancias que variaron respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad para acordar la medida cautelar sustitutiva de libertad, siendo que solo se limitó a señalar algunas consideraciones sobre el derecho a la libertad y a la presunción de inocencia.
Aunado a lo anterior, se advierte que el referido Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante decisión del 19 de enero de 2016 -es decir tan solo quince (15) días antes de dictar el fallo aquí analizado-, la cual cursa en original en los folios 2 al 5 del anexo 22 del presente expediente, dictó decisión mediante la cual, negó la solicitud de otorgamiento de un medida cautelar sustitutiva de libertad que efectuara la defensa pública del ciudadano Javier Elías Briceño Scotto, al expresar lo siguiente:
“En fecha 15 de octubre de 2014, se celebró el acto de la Audiencia Preliminar conforme lo establece el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual se admitió totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano JAVIER ELIAS BRICEÑO SCOTT, titular de la cédula de identidad Nro V-13.582.758, así como los medios de pruebas; posteriormente se le impuso al acusado de marras de todos sus derechos y garantías procesales, quien libre de apremio, presión y coacción manifestó su deseo de ir al Juicio Oral y Público, visto lo manifestado por el acusado JAVIER ELIAS BRICEÑO SCOTT, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.582.758, se ordenó el pase al Juicio Oral y Público; asimismo se acordó mantener la Medida Privativa de Libertad que pesa sobre el acusado de autos
Ahora bien, para decidir sobre el cambio o no de la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, este Tribunal debe analizar si las condiciones o supuestos que sirvieron de fundamento para decretarla en la oportunidad respectiva, han variado, o si ha ocurrido un hecho o circunstancia nueva, tan relevante que amerite la concesión del cambio de medida solicitada, para lo cual se ha hecho una revisión de la causa, y se ha observado que, no obstante haberse diferido en reiteradas oportunidades la realización de la apertura del Juicio Oral y Público, dichos diferimientos en su mayoría obedecen a causas no atribuibles a este Tribunal; de igual manera, si bien es cierto, este juzgado, ser fiel garante de los derechos y garantías que por decreto de Ley asisten al justiciable; no menos cierto es, que el delito precalificado al acusado JAVIER ELIAS BRICEÑO SCOTT, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.582.758, por la comisión de los delitos de COAUTOR EN EL DELITO DE PECULADO DOLOSO PROPIO, (…) LEGITIMACIÓN DE CAPITALES y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, todos en CONCURRENCIA REAL DE DELITOS, en perjuicio del Estado Venezolano (Fondo Chino), representa a criterio de quien aquí decide, una gravedad mayúscula.
Siendo así, es indiscutible que el motivo por el cual o las condiciones que existieron para acordar la medida en cuestión no han variado, de manera que se haga procedente acordar el cambio de dicha medida por una medida Cautelar Sustitutiva menos gravosa y de posible cumplimiento, solicitada por la defensa del imputado; lo que hace presumir a este Tribunal, que estando en libertad el acusado podría evadir el proceso penal pendiente y la medida decretada por este Tribunal garantiza que el acusado de cumplimiento a los actos del proceso, en virtud de que persisten los elementos de convicción que estimó el Tribunal para considerar que el hoy acusado de autos, ha sido el presunto autor del hecho punible investigado y que le imputa el Ministerio Público; aunado a que de realizarse el cambio de medida solicitado se podría ver cercenado el cumplimiento de la finalidad del proceso (verdad y justicia) y la posibilidad de su juzgamiento sería más difícil. Por todas estas razones, quien aquí decide, considera, que el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva interpuesta por el profesional del derecho ABG JESÚS ANÍBAL DÁVILA SOTO, Defensor Público Septuagésimo Séptimo (77°) Penal del Área Metropolitana de Caracas, en su condición de defensor del ciudadano JAVIER ELIAS BRICEÑO SCOTT, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.582.758, debe ser NEGADA al no encontrarse llenos los extremos de Ley. Y ASÍ SE DECIDE” (Negrillas y subrayado de este fallo).
De lo anterior, se observa que el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, negó en un primer término la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad, por considerar que “las condiciones que existieron para acordar la medida [de privación judicial preventiva de libertad] (…) no han variado (…) lo que hace presumir a este Tribunal, que estando en libertad el acusado podría evadir el proceso penal pendiente”, sin embargo quince (15) días después, en su fallo del 3 de febrero de 2016, acordó la medida cautelar sustitutiva de libertad, sin pronunciarse sobre la variación de las circunstancias que lo llevaron a acordar la privación judicial preventiva de libertad y sin desvirtuar el peligro de fuga.
Visto lo anterior, la Sala considera que el fallo dictado el 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se encuentra viciado por inmotivado, razón por la cual se anula y, en consecuencia, se deja sin efecto la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del ciudadano Javier Elías Briceño Scott, así como la boleta de excarcelación emitida por el referido órgano judicial el 3 de febrero de 2016, y cualquier otra de fecha posterior dictada con fundamento en el fallo aquí anulado, en virtud de lo cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo. Así se decide.
En virtud del anterior pronunciamiento, conforme a los principios de economía y celeridad procesal y a los fines de evitar la tramitación de un asunto (acción de amparo) que en definitiva no prosperaría, tomando en cuenta que en el presente caso se anuló el fallo mediante el cual se otorgó medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano Javier Elías Briceño Scott, así como la boleta de excarcelación emitida a su favor, se advierte que la eventual privación ilegítima de libertad denunciada por el abogado accionante, no podría configurarse, por lo que la Sala con fundamento en los artículos 25.16, 107 y 109 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se avoca al conocimiento de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus interpuesta el 24 de agosto de 2017, por el abogado Luis Alejandro Basulto Reyes, quien adujo actuar en nombre del ciudadano Javier Elías Briceño Scott, el cual, a su decir, se encuentra “actualmente PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”, la cual se declara inadmisible con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por decaimiento del objeto, al haber cesado las circunstancias que pudieran ser presuntamente lesivas a los derechos y garantías constitucionales del actor (Cfr. Sentencia N° 29/2008, entre otras). Así se declara.
Por último, visto que en autos cursa el expediente original identificado con el alfanumérico 6J-845/14, contentivo de la causa penal seguida, entre otros, al ciudadano Javier Elías Briceño Scott, se ordena a la Secretaría de esta Sala la remisión urgente de las piezas que conforman el mismo al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe la tramitación del referido proceso penal, previo el desglose de las actuaciones llevadas ante este órgano judicial, con ocasión a la acción de habeas corpus interpuesta.
III
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, se declara:
1.- COMPETENTE para conocer en revisión el fallo dictado el 6 de diciembre de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
2.- REVISA DE OFICIO el fallo dictado el 6 de diciembre de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante el cual se confirmó la decisión dictada el 3 de febrero de 2016 por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que a su vez acordó a favor del ciudadano Javier Elías Briceño Scott, antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad.
3.- ANULA el fallo dictado el 6 de diciembre de 2016, por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.
4.- ANULA el fallo dictado el 3 de febrero de 2016, por el Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que acordó a favor del ciudadano Javier Elías Briceño Scott, antes identificado, medida cautelar sustitutiva de libertad, en consecuencia, SE DEJA SIN EFECTO la medida cautelar sustitutiva de libertad acordada a favor del referido ciudadano, en virtud de lo cual se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo.
5.- Se AVOCA al conocimiento de la acción de amparo en la modalidad de habeas corpus, interpuesta el 24 de agosto de 2017, por el abogado Luis Alejandro Basulto Reyes, quien adujo actuar en nombre del ciudadano Javier Elías Briceño Scott, el cual, a su decir, se encuentra “actualmente PRIVADO ILEGÍTIMAMENTE DE SU LIBERTAD, en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN)”, la cual se declara INADMISIBLE con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por decaimiento del objeto al haber cesado las circunstancias que pudieran ser presuntamente lesivas a los derechos y garantías constitucionales del actor.
6.- ORDENA a la Secretaría de esta Sala la remisión urgente de las piezas que conforman el expediente original identificado con el alfanumérico 6J-845/14, al Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de que continúe la tramitación del referido proceso penal, previo el desglose de las actuaciones llevadas ante este órgano judicial, con ocasión a la acción de habeas corpus interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase copia certificada de la presente decisión a la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. Cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente
Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de Agosto de dos mil dieciocho (2018). Años: 208º de la Independencia y 159º de la Federación.
El Presidente de la Sala,
JUAN JOSÉ MENDOZA JOVER
El Vicepresidente,
ARCADIO DELGADO ROSALES
Los Magistrados,
CARMEN ZULETA DE MERCHÁN
GLADYS MARÍA GUTIÉRREZ ALVARADO
CALIXTO ORTEGA RÍOS
LUIS FERNANDO DAMIANI BUSTILLOS
Ponente
LOURDES BENICIA SUÁREZ ANDERSON
La Secretaria,
MÓNICA ANDREA RODRÍGUEZ FLORES
17-0934
LFDB